Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: PT 19251 AutoRechazaRecursoPorImprocedente

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: RADICADO ÚNICO: RADICADO INTERNO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 54-001-31-05-002-2016-00441-01 19.251 RUBEN DAVID SUAREZ CAÑIZARES COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Se encuentra al Despacho el presente asunto, para emitir pronunciamiento respecto de escrito del 11 de febrero de 2026 por el cual la apoderada de la parte demandante interpone “recurso de apelación” contra auto del 5 de febrero de 2026 que resolvió solicitudes en segunda instancia; a continuación, se dicta el siguiente AUTO Mediante decisión interlocutoria del 5 de febrero de 2026, esta Sala de Decisión resolvió diferentes solicitudes de la parte demandante que reclamaba: A) Nulidad procesal por indebida notificación al agente liquidador de COOMEVA E.P.S., que fue rechazada por improcedente al no estar legitimado para reclamar dicha irregularidad.

B) Recurso de reposición contra el auto que resolvió la adición a la Sentencia, que fue rechazada por improcedente al no ser viable dicho mecanismo de impugnación. C) Interposición de recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que sí fue concedido, aunque se incurrió en un error de digitación al identificar al demandante como RUBEN DARÍO SUÁREZ CAÑIZARES, y el nombre correcto es RUBÉN DAVID.

Contra lo anterior, en memorial del 11 de febrero de 2026, la apoderada del actor eleva las siguientes solicitudes: “1. Conceder el recurso de apelación contra el auto del 05/02/2026 y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 02/07/2021 (traslado de alegatos), disponiendo la vinculación/notificación del DR. FELIPE NEGRET MOSQUERA en calidad de liquidador de COOMEVA EPS S.A. en Liquidación. 2.

Dejar sin efectos la sentencia del 24/08/2021, y en consecuencia disponer el trámite que corresponda para garantizar el debido traslado y contradicción con la representación válida del extremo demandado. 3. Ordenar el trámite y decisión de la solicitud de adición/complementación allegada en el expediente (archivo “ADICION COMPLEMENTACION DE SENTENCIA.pdf”). 4.

Declarar la pérdida de competencia conforme al art. 121 C.G.P., atendiendo la prolongada inactividad/retardo en resolver memoriales sustanciales del expediente. 5. Disponer lo pertinente para que, surtido el trámite, se practique la notificación por edicto conforme a la jurisprudencia citada (CSJ AL2550-2021), para el cómputo de términos del recurso extraordinario.” Respecto de lo anterior, se expone lo siguiente: A las solicitudes primera y segunda (1 y 2) es menester indicar que, mediante auto del 5 de febrero de 2026, se rechazó por improcedente la nulidad procesal, el cual no es susceptible de recurso de apelación, pues esta petición fue incoada como parte del trámite de segunda instancia y de conformidad con el artículo 65 del C.P.T.Y.S.S., “Son apelables los autos proferidos en primera instancia”.

En todo caso, tampoco sería susceptible de súplica, pues la decisión fue proferida por la Sala de Decisión y no por el Magistrado Sustanciador. A la tercera (3) se niega también, pues mediante auto del 14 de diciembre de 2023 ya fue resuelta la solicitud de adición y complementación de la sentencia de segunda instancia; a lo cual no se accedió por cuanto el contenido iba dirigido a controvertir el fondo de la sentencia y no cumplía los requisitos para ser considerada una adición o complementación en los términos del artículo 287 del C.G.P. Sobre la cuarta (4) solicitud, para declarar pérdida de competencia del artículo 121 del C.G.P., se advierte que esta normatividad no es aplicable en el procedimiento laboral, como ha identificado la Sala de Casación Laboral en providencia SL-1163 de 2022 y en todo caso, resultaría improcedente en la medida que el asunto ya fue resuelto mediante sentencia de segunda instancia. Respecto de la quinta (5), el recurso extraordinario de casación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y ya fue concedido, por lo que la notificación de la sentencia por estado cumplió su finalidad legal y la solicitud resulta dilatoria y manifiestamente superflua.

Como puede verse, las diferentes solicitudes elevadas por la parte actora son improcedentes y pretenden revivir etapas procesales ya resueltas; se recuerda que el artículo 48 del C.P.T.Y.S.S. señala: “Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio”.

Conforme a lo anterior, se rechazará de plano las solicitudes de la parte actora y se dispondrá a dar continuidad al trámite pendiente, que es la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia. Para lo cual, se corregirá el numeral segundo del auto del 5 de febrero de 2026, para identificar al actor correctamente como RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES.

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 2 RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES el recurso de apelación y demás solicitudes elevadas por la parte demandante, según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CORREGIR el numeral segundo del auto del 5 de febrero de 2026 que quedará así: “CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada de la parte demandante señor RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES, contra la sentencia dictada el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso de la referencia”.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado DAVID A.J. CORREA STEER Magistrado Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 025, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 12 de marzo de 2026. ____________________________________ Secretario 3