REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA LABORAL SALA FIJA No 1 DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: OSCAR JAVIER PUELLO ANDRAUS DEMANDADO: ELECTRICARIBE S. A E.S.P. Y OTROS RADICACIÓN: 13836318900120190005601 ASUNTO: Apelación parte demandante TEMA: Auto resuelve excepciones previas Cartagena De Indias D.T. y C., veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) CUESTIÓN PREVIA Para cerrar la instancia, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Fija No. Uno (1) de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena conformada por los magistrados FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, como ponente, LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO y CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, se integraron a fin de debatir y proferir de manera escrita, el siguiente: AUTO 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES OSCAR JAVIER PUELLO ANDRAUS promovió proceso ordinario laboral a fin de que se condene a la demandada a cancelar las diferencias por reliquidación de incapacidades debidamente indexadas y la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, puesto que estuvo incapacitado por 686 días de manera ininterrumpida, periodo en el cual la demandada en aplicación de una interpretación errónea pagó de manera deficiente las incapacidades.
(Demanda y reforma admitidas por auto del 1° de marzo de 2019 y 12 de septiembre de 2024) ELECTRICARIBE S. A E.S.P. en liquidación se opuso a las pretensiones incoadas por la parte activa alegando que, canceló en su totalidad los derechos APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120190005601 laborales del actor, no precisarse las incapacidades pagadas de manera deficiente y no establecer la suma de dinero que debió cancelarse.
Propusó las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente, falta de integración de litisconsorcio necesario u obligatoria. Como excepciones de fondo las que denominó: pago correcto de incapacidades y prestaciones sociales, cobro de lo no debido, inaplicación de la convención colectiva por no ser afiliado a la organización sindical ni poder ser beneficiario de la convención, temeridad y fraude procesal, buena fe, inexistencia de la obligación, carencia del objeto de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante auto de calenda 15 agosto de 2024 el juzgado de primer nivel al resolver recurso de reposición vinculó a CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP en calidad de litisconsorte necesario. CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP presentó contestación de la demanda y demanda de reconvención. En la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda en vista que no adeuda sumas al actor y no puede responsabilizarse de acreencias insolutas causadas cuando no existía jurídicamente.
Propuso las excepciones previas de prescripción, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y/o llamados en garantía. Como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y/o enriquecimiento sin justa causa, compensación, prescripción y excepción genérica.
En la demanda de reconvención pidió la inaplicabilidad del artículo 4 de la convención 1984-1985, que el demandante no se encuentra afiliado a SINTRAELECOL o SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, ilegalidad del pago efectuado por 144.284.300 por pago de incapacidades por constituir un enriquecimiento sin causa, en consecuencia, se condene a reintegrar la anterior suma, con los correspondientes intereses y compulse copias a la fiscalía para que investigue el abuso del derecho y a la EPS inicie el respectivo proceso disciplinario.
(Contestaciones y admisión de reconvención mediante auto del 12 de septiembre de 2024) El demandante contestó la demanda de reconvención y las demandadas ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación CARIBEMAR DE LA COSTA S.A. E.S.P contestaron la reforma de la demanda. Contestaciones aceptadas por auto del 3 de octubre de 2024.
2. AUTO APELADO El juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, declaró probada la excepción de prescripción, y no probadas las de cosa juzgada, pleito pendiente y falta de integración de litisconsorcio necesario. Condenó al demandante y las demandadas ELECTRICARIBE S.A. ESP EN Página 2|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120190005601 LIQUIDACIÓN y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S en costas en cuantía de 1 SMMLV a cada uno en favor del otro.
Basó su decisión en que la excepción de cosa juzgada requería la existencia de otro proceso con sentencia ejecutoriada y el proceso invocado carecía de ella. Ahora en cuanto a la de pleito pendiente tampoco había lugar a declararla en vista que en ambos procesos se reclaman periodos distintos de reliquidación de incapacidades; en el primero desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 25 de diciembre de 2014, mientras que en el proceso actual reliquidación de incapacidades del 3 de noviembre de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2017.
Tampoco declaró probaba la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, pues las demandadas exigían convocar a la ARL Positiva y SALUDCOOP, por ser las responsables de expedir las incapacidades que reclama el actor, sin embargo, frente a ellas no existen pretensiones en demanda principal o de reconvención. Explicó que de requerir información adicional de esas entidades podía hacerse a través de la prueba oficiosa.
Con relación a la excepción previa de prescripción indicó que no existía reclamación administrativa y a pesar de que la demanda se presentó el 6 de febrero de 2019, siendo admitida el 4 de marzo de 2019, no fue notificada dentro del año siguiente y en los términos del artículo 94 del CGP la presentación de la demanda no tuvo los efectos de interrumpir el fenómeno prescriptivo.
Entonces, como la notificación se dio el 31 de julio de 2023 por parte del juzgado, se encontraban prescritas las diferencias reclamadas, por lo que debía darse por terminada la demanda principal y continuarse con la demanda de reconvención.
3. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE: inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que, la notificación personal, tanto antes de la pandemia conforme el artículo 291 del CGP, como con posterioridad a los Decretos 806 de 2020 y Ley 2223 de 2022, estaba a cargo del juzgado, de ahí que no podían endilgarle responsabilidad en la notificación tardía. ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación: Cuestionó la condena en costas, puesto que prosperó la excepción de prescripción que dio por terminado el proceso y el vencido fue el demandante, en los términos del artículo 365 del CGP.
4. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Los alegatos remitidos por parte de la Secretaría de esta Sala fueron leídos y tomados en cuenta para tomar la presente decisión.
5. PRESUPUESTOS PROCESALES Página 3|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120190005601 Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 65 del mismo estatuto.
6. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar si la decisión del a quo de declarar probada la excepción previa de prescripción y condenar en costas a la parte demandada estuvo ajustada a derecho. 7.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA Artículo 29, 32, 41, 151 CPTSS Articulo 488 del CST Artículo 291, 94 CGP Ley 2213 de 2022 Sentencia CSJ SL3693-2017 STL4141, 2022, CSJ STL10951-2024, CSJ STL711-2025 Sentencia CC T-005-2021 STL14562-2024, CSJ 8. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. 8.1.
Excepción previa de prescripción De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del CPTSS resulta viable proponerse como previa, la excepción de prescripción «cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión» La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha estimado que el hecho de que la excepción de prescripción pueda proponerse y estudiarse como previa, no implica que siempre deba formularse de esa manera ni menos aún que pierda su naturaleza esencialmente perentoria (CSJ SL3693-2017).
Lo anterior indica que la misma puede decidirse en la sentencia cuando exista controversia acerca de la fecha de exigibilidad de la obligación o de su interrupción o suspensión. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se reclaman diferencias sobre incapacidades generadas entre el 3 de noviembre de 2015 y 18 de septiembre de 2017. Frente a este tipo de pretensión la prescripción aplicable es la consagrada en los artículos 488 del CST y 151 del APTSS, que disponen un término prescriptivo de 3 años contados a partir de su exigibilidad.
Es pacifico que frente a estas incapacidades no existe reclamación en sede Página 4|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120190005601 administrativa. A su vez, no se discute que la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2019 como consta en el sello de recibido de la demanda, lo que en principio daría lugar a determinar que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la demanda, no obstante, para que ello surta efectos, debe cumplirse con el presupuesto contenido en el artículo 94 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, el cual establece que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio de la misma, se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de la citada providencia. Una vez transcurrido ese término, sin que se adelanten las gestiones para la notificación del demandado, la interrupción de la prescripción o caducidad solo se producirán con la notificación al accionado.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha reiterado que el artículo 94 del CGP no puede ser aplicado de manera objetiva, al respecto señaló: “No se puede pasar por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha reconocido que el término establecido en el artículo 94 del CGP, no puede aplicarse de manera objetiva, sino que deben evaluarse las circunstancias de cada caso y analizar si la ausencia de notificación obedeció a causas atribuibles al demandante o, por el contrario, a la administración de justicia. Caso en el cual, se debe seguir adelante con el proceso, pues no opera la prescripción.”(STL4141, 2022, citando a CC T-0052021).
Sobre la notificación al demandado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concentró que: “actualmente en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado del escrito inicial, esto es: (i) a través de su dirección física conforme a los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, o (ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, sin que en todo caso sea dable mezclar ambas modalidades, lo que implica que las autoridades judiciales deben aplicar la escogida en su integridad”, tal como señaló en sentencias CSJ STL14562-2024, CSJ STL10951-2024 reiteradas en CSJ STL711-2025.
Como quiera que, la demanda fue presentada antes de la expedición y vigencia del Decreto 806 de 2020, correspondía adelantar la notificación personal bajo las ritualidades del artículo 291 del CGP y en ella expresamente se indica que “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación” De la anterior norma se desprende que en efecto el responsable de la notificación es el juzgado, es decir, es quien debe hacer entrega de auto admisorio y copia de la demanda para que el demandado ejerza su derecho de defensa.
Sin Página 5|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120190005601 embargo, la parte interesada, es decir, el demandante, tiene la responsabilidad del envío de citatorios. También se contempla en el artículo 29 del CPTSS que en caso de no ser hallado el demandado o impedirse su notificación deberá remitirse un aviso que no tiene los efectos de notificación, pero en él se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.
Revisado el expediente se revela que la demanda fue admitida por auto del 1° de marzo de 2019 (fol. 305 y 306 del archivo 01ExpedienteFisico de la carpeta del Juzgado) por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y que el demandante remitió a ELECTRICARIBE S.A E.S.P., citación a través de empresa de mensajería el 12 de junio de 2019 (fol. 307 al 309 archivo 01ExpedienteFisico de la carpeta del Juzgado).
Posterior a ello, el 13 de marzo de 2020 la parte demandante allegó adición a la demanda. Con arreglo al Acuerdo No. PCSJA20-11652 del 28 de octubre de 2.020, el juzgado que venía conociendo del proceso fue transformado a la especialidad penal, remitiéndose el conocimiento de aquel al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco con conocimientos en laboral, quien avocó el conocimiento del proceso por auto del 18 de enero de 2022, sin que se evidencien actuaciones encaminadas a perfeccionar la notificación del demandado.
Finalmente, ante la creación del nuevo Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el proceso fue remitido para su conocimiento, quien practicó la notificación personal del demandado por mensaje de datos el 31 de julio de 2023 en vigencia de la Ley 2213 de 2022. (Archivo 10 carpeta del juzgado) Así conforme al recuento planteado, brota cristalino que la falta de notificación de la demanda al demandado recae sobre el demandante quien debió remitir el aviso para que el demandado compareciera a notificarse personalmente al juzgado, pues vencido el plazo de comparecencia contenido en el aviso sin que se diera la comparecencia del demandado, la ley dispone el nombramiento del curador a fin de no entrar en una parálisis, pero el demandante omitió realizar las gestiones que le competían, dejando trascurrir más de un año luego de la notificación del auto admisorio, por ende no obtuvo la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y solo pudo establecerse aquella con la notificación del demandado.
Si se tiene que el envío de mensaje de datos se dio el 31 de julio de 2023 y en los términos de la Ley 2213 de 2022, la notificación se perfecciona trascurrido dos días del envío del mensaje de datos, da cuenta que la reliquidación de incapacidades generadas entre 2015 y 2017, estarían prescritas, por haber trascurrido más del término trienal entre su exigibilidad y la notificación del Página 6|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120190005601 demandado, por consiguiente, es ajustada la decisión del aquo, con lo cual se impone la confirmación de la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción. 8.2.
Costas de primera instancia El Juez de primera instancia condenó en costas a las demandadas ELECTRICARIBE S.A E.S.P. en liquidación y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P., ante la no prosperidad de las excepciones previas de pleito pendiente, cosa juzgada y falta de integración de litisconsorcio necesario. Lo cual es cuestionado por la pasiva de la litis, pues a su juicio ante la prosperidad de una de las excepciones propuestas, no tenía cabida la condena fulminada por el a quo.
El artículo 365 del CGP dispone en su numeral primero que “( ) se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Conforme se revela del canon trascrito no existe tal sanción para cada excepción previa propuesta como al parecer interpretó el a quo, en tanto al declarase probada una de ellas, como fue la de prescripción que tuvo como consecuencia la terminación del proceso, no era posible bajo los lineamientos normativos fulminar condena en costas a la parte que las propuso.
Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada, para en su lugar absolverla de su imposición. 9. COSTAS Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV en favor de la parte demandada. 10.DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo del auto complementario del que resolvió las excepciones previas de fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco en el proceso ordinario laboral instaurado por OSCAR JAVIER PUELLO ANDRAUS contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en liquidación y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A E.S.P., en Página 7|8 APELACIÓN DE AUTO RADICACIÓN: 13836318900120190005601 su lugar se dispone: ABSOLVER a las demandadas de la imposición de costas, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás del auto apelado.
TERCERO: CONDENAR en costas a la entidad PROTECCIÓN S.A. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV en favor del demandante.
CUARTO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73aea3f0e60ec1a696b26695ddf14d09d1873a6a6ae3e38bbc8115be9fd1d2 79 Documento generado en 27/02/2025 03:03:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8