República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-009/25 Verbal – protección al consumidor Guillermo Arturo Fontalvo Ceballos Cooperativa de Ahorro y Crédito el Progreso Social Ltda. “Progresemos” -en liquidación. 110013199001202234397 01 Superintendencia de Industria y Comercio Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación1 promovido por el apoderado del demandante en contra del auto2 del 31 de octubre de 2023, por medio del cual se decretó la terminación del proceso.
Antecedentes 1. El señor Guillermo Arturo Fontalvo Ceballos por intermedio de su apoderado, instauró demanda3 de protección al consumidor financiero contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito el Progreso Social Ltda. “Progresemos” – en liquidación, en la que reclamó el pago de 3 certificados de depósito constituidos en esa entidad, por valores de $129’256.000, $144’543.000 y 154’120.000, con sus respectivos rendimientos e intereses, e imposición de la 22334397--0001600002, 17PresRecursoApela, 22-334397, Anexo, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 2 2023124792AU0000000001, 16AutoTermProcInasis, 22-334397, Anexo, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 3 22334397--0000000003, 01DemandaAnexos, 22-334397, Anexo, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 1 110013199001202234397 01 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sanción consagrada en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 2.
La demanda fue admitida4 el 21 de septiembre de 2022. En proveído5 del 4 de octubre de 2023 se convocó a audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 13 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m.; a la que no comparecieron las partes, ni sus apoderados, como consta en el registro fílmico de esa calenda6, por lo que se les previno para que procedieran en los términos del artículo 372 del Compendio Procesal Civil, so pena de declarar terminado el litigio. 3.
El 19 de octubre de 2023, el apoderado del señor Guillermo Arturo Fontalvo Ceballos señaló7 que no pudo asistir a la audiencia, toda vez que estaba retirando exámenes médicos que le fueron practicados. 4. El 31 de octubre de 2023 se decretó8 la terminación del proceso en los términos de los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Estatuto Procesal Civil, al no justificar las partes en debida forma su incomparecencia. 5.
Inconforme con la determinación adoptada, el apoderado del extremo activo propició los recursos ordinarios9; adujo que acreditó la fuerza mayor que le impidió participar de la audiencia programada. 6. El 18 de noviembre de 2024 el a quo mantuvo incólume su decisión10 y concedió la alzada en efecto suspensivo; señaló que reclamar exámenes médicos no constituía una fuerza mayor, por tanto, los argumentos esbozados no se adecuaban a los parámetros normativos; y en todo caso, ello no impedía que el señor Guillermo Arturo Fontalvo Ceballos asistiera a la audiencia representado por el segundo apoderado señor Jairo Enrique Ponnefz Torres, o el que decidiera designar para tal efecto. 2022112450AU0000000001, 03AutoAdmiteDem, 22-334397, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 5 2023111087AU0000000001, 11AutoFijaFechaAudi, 22-334397, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 6 22334397--0001100001.MP4, 12VideoAud20231013, 22-334397, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 7 22334397--0001300003, 14MemSolicita, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 8 2023124792AU0000000001, 16AutoTermProcInasis, 22-334397, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 9 22334397--0001600002, 17PresRecursoApela, 22-334397, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 10 2024156782AU0000000001, 31AuDecReConcRecApel, 22-334397, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 4 110013199001202234397 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Consideraciones 1.
El artículo 372 de la Ley 1564 de 2012 respecto a la comparecencia de las partes a la audiencia inicial, señala: «2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio. 3.
Inasistencia. (…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. (…) 4.
Consecuencias de la inasistencia. (…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso». (énfasis de la Sala). 1.1. De la norma citada en precedencia, lo primero que se destaca es que allí, claramente, se distingue a las partes de los apoderados; sin que la ausencia de unos u otros sea obstáculo para adelantarla.
Cabe precisar, que la posibilidad de agotar la audiencia con los abogados no es plena, pues de la redacción de la norma se concluye que ello solo es posible cuando una de las partes 110013199001202234397 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil no se presenta, porque si ninguna asiste el panorama es distinto y la consecuencia será la que contempla el inciso 2° del numeral 4° ídem.
Sobre el particular, así se pronunció la jurisprudencia: «(…) el numeral 2º de la norma referida aclara que cuando alguna de las partes no asista, la audiencia se podrá adelantar con su apoderado judicial, pero no contempla la posibilidad de que la misma se pueda llevar a cabo sin que la totalidad de las partes comparezcan y solo lo haga uno de los apoderados, como lo pretende hacer ver la impugnante»11 (énfasis del texto citado). 1.2.
Igualmente, el precepto distingue el momento en que se justifica la inasistencia, si es con antelación a la celebración de la audiencia o con posterioridad a ella, exigiendo en el primer evento demostrar únicamente una justa causa mediante prueba sumaria, mientras que en el segundo se debe acreditar una fuerza mayor o un caso fortuito. Recuérdese que de conformidad con el artículo 64 del Código Civil, la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto o que no es posible resistir”, según la Corte Suprema de justicia, ello significa que “el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.
No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”. (CSJ STC1131-2018) (Negrillas fuera de texto)”12. 2. En el caso concreto, convocados a la audiencia inicial y debidamente enterados, al acto público no se hizo presente ninguna de las partes, como tampoco sus apoderados, como se registró en el acta13 3874: 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de tutela STC13316-2023 de 29 de noviembre de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación 730012213000202300345 01. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC4661-2024 del 24 de abril de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación nº 11001-02-03-000-202401242-00. 13 2023003974UD0000000001, 13ActaAud20231013, 22-334397, Anexo, 01PrimeraInstancia, 11001319900120223439701. 110013199001202234397 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Dentro de los tres días siguientes a la realización de la audiencia, el apoderado del demandante allegó documentación con la que buscaba excusarse por su inasistencia a la audiencia del 13 de octubre de 2023, toda vez que debía reclamar unos exámenes médicos. 2.1.
Ciertamente, recoger el resultado de exámenes médicos no cumple con los supuestos decantados por la jurisprudencia como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto es un evento previsible, resistible y que emana de la voluntad del interesado, en tanto puede elegir el día y la hora en que los retirará una vez hayan sido emitidos por el laboratorio clínico. 2.2.
Aunado a lo anterior, de las documentales aportadas14, no obra prueba siquiera sumaria que demuestre que el 13 de octubre de 2023 el señor Raúl Perdomo Ramírez asistió al laboratorio clínico Synlab, ni que esperó en ese lugar entre las 10:00 a.m. -hora de la diligencia-, hasta las 4:00 p.m., cuando reconoció haberlos recibido; y aun cuando ello hubiese ocurrido, nada le impedía al abogado comparecer a la vista pública, máxime si ella era virtual, como se anticipó en proveído15 del 4 de octubre de 2023, ni sustituir el poder que le fue conferido.
Folios 3-117, 22334397--0001300003, 14MemSolicita, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 15 2023111087AU0000000001, 11AutoFijaFechaAudi, 22-334397, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013199001202234397 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES. 14 110013199001202234397 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
Agréguese que la dicha diligencia personal tampoco justifica la no comparecencia de su mandatario, quien no adosó ningún documento que demostrara su imposibilidad de asistir a la audiencia, por lo cual se debía aplicar la consecuencia jurídica prevista en el numeral 4 del artículo 372 de la Ley 1564 de 2012. 4. Por lo analizado en precedencia, resulta que la determinación censurada habrá de confirmarse por ajustarse a derecho.
A pesar del fracaso del remedio vertical, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido el 31 de octubre de 2023 por el Delegado de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013199001202234397 01 6 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49af0f5c54dc53ed3349b1a47f82bd1bd3c292728c59451aec04dc7a527723bb Documento generado en 21/01/2025 03:41:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica