Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUE, JUNIO DIECIOCHO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSION, SEGUN ACTA 019 DE JUNIO 18 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Claudia Patricia Blanco García Aerovías de Integración Regional SA -Latam Arilines Colombia S.A. 11001-31-05-001-2021-00685-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La demandada solicita revocar la sentencia de primera instancia y para ello indica que la empresa no tuvo conocimiento de la demandante presentara limitación funcional alguna que afectara el normal desarrollo de sus actividades como tripulante de cabina, por el contrario, ésta mantuvo de manera permanente certificados médicos aeronáuticos vigentes, sin incapacidades ni restricciones, luego no se configuraba supuesto alguno de estabilidad laboral reforzada; que así lo reconoció el Juzgado cuando en el minuto 287:13 refirió estar acreditado que la accionante desempeñó el mentado cargo, función que implicaba requisitos especiales de idoneidad y certificación médica ante la aeronáutica civil, siendo ello la explicación de la presentación regular de certificados médicos durante la relación laboral; que en consonancia con esta afirmación, el mismo Juzgado en el minuto 30:34 luego de analizar las pruebas documentales que se aportaron, hizo referencia al PDF 5 que se relaciona con los archivos aportados por la actora, y que tienen que ver con su aptitud laboral, examen de ingreso, prescripciones médicas y comprobante de pago de la liquidación final, documental con la que se acredita inequívocamente que no existió impedimento alguno para el desarrollo de las actividades contratadas, y que la accionada dio cumplimiento estricto a la carga indemnizatoria que se derivó del despido sin justa causa y que tuvo lugar el 5 de junio de 2020, siendo evidente que en virtud a la facultad que le asistía de Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía tomar tal decisión, asumió las obligaciones que ello producía; que igualmente la A quo rememoró que en interrogatorio absuelto por el representante legal de la empresa en el minuto 35:15, éste afirmó que la demandante siempre presentó certificados médicos aeronáuticos vigentes que la declaraban apta para volar y se le interrogó sobre la terminación del vínculo laboral y respondió que obedeció a reestructuración general derivada de la pandemia del COVID-19 y no por razones relacionadas con su estado de salud como lo considera la actora; que tal hecho fue corroborado por otros testimonios practicados, como fueron enunciados al momento de valorar la prueba, y es así como de manera posterior hizo referencia a lo expuesto por Johanna Katherine Rivera Lozano, Ángela María Gómez Reyes y Diana Romero Guzmán, quienes fueron uniformes en señalar que en ningún momento la empresa tuvo conocimiento de una condición de salud de la demandante que afectara el desarrollo de sus funciones, y por el contrario, refirieron que siempre se presentaron certificados médicos aeronáuticos que la habilitaban para cumplir funciones de vuelo y que la decisión de despido, aun siendo sin justa causa y con el correspondiente reconocimiento indemnizatorio respondió exclusivamente a una reestructuración empresarial impuesta por la grave coyuntura económica generada por la referida pandemia; que no obstante lo anterior, evidencia imprecisiones que afectan el juicio del fallador por cuanto aun encontrando soporte documental y testimonial, profirió premisas que no son consistentes con la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto, y trascribió el dicho de la A quo en el minuto 41:43 de la audiencia de fallo, para luego señalar que dicha afirmación resulta contradictoria con las conclusiones fácticas que aceptó y en las que reconoció que los certificados médicos aeronáuticos se expidieron sin restricciones y que no existieron incapacidades prolongadas; que a pesar de satisfacerse por la accionada la carga probatoria, el Juzgado concluyó, basado en supuestos, que los padecimientos alegados por la demandante serían de tal magnitud que la limitaron en su ámbito laboral, conclusión que carece de sustento probatorio configurándose aplicación errónea del derecho; que tal vacío probatorio también fue puesto de presente por la deponente de la parte actora, quien indicó que los exámenes médicos practicados a ella, correspondían a exámenes exigidos por la Aeronáutica Civil, mismos exámenes que la habilitaron durante la relación laboral para ejercer la actividad como tripulante de cabina de pasajeros; que resulta claro que de no haber superado dichos exámenes la demandante no podría haber conservado su licencia para volar, lo que descarta que la enfermedad o padecimiento tuviera la connotación incapacitante que se pretende atribuir; que los mentados certificados expedidos por la Aeronáutica no constituyen advertencia sobre afectaciones en salud, sino el cumplimiento de requisitos periódicos obligatorios para el ejercicio del cargo de tripulante de cabina; que en esa misma línea la deponente de la parte actora, Nora Milena Sánchez refirió que trabajó con ésta y que nunca observó incapacidades ni limitaciones de salud que le impidieran desarrollar sus funciones lo cual no se tuvo en cuenta por el Juzgado; que la testigo Ángela María Gómez que no fue analizado por el fallador, explicó en su intervención que si bien la demandante elevó inquietud relacionada con un medicamento que estaba consumiendo, dicha situación debía ser tramitada directamente ante la Aeronáutica Civil, única autoridad competente para determinar eventuales restricciones para el vuelo, y precisó que nunca se recibió comunicación alguna de dicha entidad y que la actora no informó las razones de dicho tratamiento, luego la demandada no tuvo Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía conocimiento del padecimiento de salud u órdenes de fármacos que la excluyeran para cumplir sus funciones, sumado a que ésta no se encontraba bajo seguimiento médico y contaba con su certificado médico para volar; que en el presente asunto no procede la aplicación de fuero sindical ni de garantía convencional alguna, por cuanto la cláusula de garantía de no despido pactada en los acuerdos y actas intersindicales no tenían carácter general, sino que se encontraba expresamente condicionada a la aceptación voluntaria por parte de los trabajadores, de determinadas medias de flexibilización laboral en particular, la suscripción de licencias no remuneradas; que esta condición no se configuró en el caso presente, pues la actora no se acogió a la licencia no remunerada, circunstancia que fue reconocida y reiterada por el propio Juzgado en el minuto 56:29 de su decisión; que entonces, resulta claro la ausencia de adhesión o suscripción voluntaria por parte de la accionante impide la aplicación de efectos jurídicos derivados de los acuerdos y de las actas intersindicales; que a pesar de que el Juzgado reconoce expresamente la imposibilidad de aplicar la protección convencional por falta de acogimiento a las medidas allí previstas, termina extendiendo indebidamente dichos efectos, desnaturalizando su alcance y trasgrediendo el principio de autonomía de la voluntad colectiva; respecto de la excepción de compensación que propuso señaló que si el despido se declara ineficaz como lo hizo el fallo de primer grado, la consecuencia directa es que dicho despido se tiene por no ocurrido, y en tal escenario desaparece la causa jurídica que dio origen al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por lo que la actora debería reintegrar la suma que por tal concepto recibió o en su defecto, compensarlo ante la remota condena en contra de la demandada, so pena de que se incurra en enriquecimiento sin causa; en cuanto a la condena por perjuicios morales indicó que no obra en el proceso prueba alguna que permita su acreditación de manera cierta y objetiva, pues del análisis integral del acervo probatorio no se demuestra la afectación emocional, sicológica o personal atribuible a la decisión adoptada por la demandada y que incluso si se dio ese supuesto impacto negativo alegado, y de haber existido un perjuicio real, no se explica porque entonces no se acogió a la licencia no remunerada ni a las garantías de estabilidad que ofreció el sindicato y que fueron pactadas con la accionada, razón por la que se debe revocar esta condena; que frente a los precedentes jurisprudenciales citados por el Juzgado, particularmente la sentencia SU0492 de 2017, precisó que la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento ha desarrollado con mayor claridad los criterios relacionados con la activación del fuero de salud, entre ellas, la sentencia SL1152 de 2023, radicado 90116 donde fijó esos parámetros y apartándose de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica de manera indiscriminada a toda afectación en salud y enseguida trascribió el aparte pertinente, al igual que el relacionado con el tema de la participación plena y efectiva en condiciones de igualdad; que bajo tal entendimiento no se evidencia en este asunto, que existieran reales limitaciones o barreras laborales en la actora, pues quedó plenamente demostrado que no contó con restricción alguna que la limitara en el ejercicio de sus funciones; ahora, enunció y trascribió aparte de la sentencia T-111 de 2012, relacionada con criterios para acreditar un acto de discriminación por razones de salud, para indicar que aplicados esos criterios a este caso, es evidente que no está acreditado que la demandada hubiera tenido conocimiento de una condición de salud que ubicara a la actora en estado de debilidad manifiesta, como tampoco se demostró Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía el nexo causal entre el despido y el estado de salud; por ello insiste en la revocatoria del fallo de primera instancia. La demandante manifestó compartir la decisión de primer grado, en donde se declaró la ineficacia de su despido por encontrar probado que estaba resguardada por el fuero de estabilidad laboral derivado de estado de salud, y en consecuencia dispuso su reintegro; hizo referencia a los argumentos expuestos por la parte demandada en el sustento del recurso de alzada para luego señalar que si bien los respeta, no los comparte porque incurren en contradicciones de orden jurídico y atacan de manera limitada la valoración probatoria que realizó el A quo, luego no controvirtió los pilares de la sentencia; que en el proceso quedó acreditado que se vinculó laboralmente con la demandad el 16 de junio de 2009 para desempeñarse como auxiliar de vuelo, permaneciendo vinculada y sin solución de continuidad hasta el 5 de junio de 2020, cuando fue despedido sin justa causa y de forma unilateral por su empleadora; que también quedó demostrado con el concepto de aptitud laboral del 10 de agosto de 2009 (fl. 40) que desde la génesis de la relación laboral la accionada tenía conocimiento de que la demandante contaba con limitaciones que no impedían el desarrollo de su labor como auxiliar de vuelo, y seguidamente se corrobora con la historia clínica (fls. 56 a 95) que padece enfermedad autoinmune, derivada de su diagnóstico de lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y sistemas, condición para la cual se encontraba en tratamiento; que igualmente está documentado que, para la fecha de su despido, según examen de egreso (fls. 114 a 119) registró las patologías que allí enuncia; que consonante con esto último y en audiencia de práctica de pruebas se recibió declaración a Ángela María Gómez, quien se desempeña en el área de salud ocupacional de la demandada y manifestó que en razón a sus funciones, tenía conocimiento que ella padecía una enfermedad autoinmune y se encontraba en tratamiento por reumatología; en ese mismo sentido fue escuchada Johana Katherine Rivera, quien refirió que el conocimiento sobre la condición de salud de la accionante provenía únicamente de los informes remitidos por la Aeronáutica Civil y agregó que a ella se le ofreció la posibilidad de terminar el vínculo laboral por mutuo acuerdo, pero finamente la empresa decidió el despido unilateral; que las deponentes Diana Guzmán y Nora Milena Sánchez hicieron referencia a padecimientos de salud que presentaba la trabajadora en vigencia de su vínculo laboral con la demandada, como también las consecuencias negativas posteriores a su desvinculación, refiriendo que aquella desarrolló cuadros de ansiedad y depresión, afirmaciones que encuentran respaldo en la documental de folios 342 s 345 donde reposan prescripciones clínicas de siquiatría, así como el interrogatorio de parte de la actora; que entonces no le asiste a la demandada cuando afirma que no se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, cuando la propia encargada de salud ocupacional aceptó tal hecho, siendo conocido además que las enfermedades autoinmunes, en particular el lupus eritematoso sistémico, comprometen la funcionalidad de las articulaciones y tejidos, generando procesos inflamatorios y constituyendo, en todo caso, una enfermedad crónica, de suerte que la testigo Gómez le conste que la trabajadora se encontraba en tratamiento por reumatología y ello está demostrado no solo con la testimonial, sino también con la documental; con relación a los reproches de orden jurisprudencial que formula la demandada en su recurso respecto del fallo apelado, refirió que tales Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía argumentos carecen de sustento porque no basta con enunciar de manera vaga y genérica retazos de jurisprudencia sin precisar de qué forma el operador judicial habría otorgado una inteligencia equivocada de la norma; que tal circunstancia no se configura porque del fallo recurrido se desprende que el Juez actuó conforme las reglas de interpretación, los principios de la sana crítica y las leyes de la experiencia, estructurando su decisión con fundamento en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable y en el siguiente reglón citó y trascribió apartes de la sentencia SL1824 de 2023, radicación 96595; que en tal contexto, le resulta claro que la empresa conocía de las limitaciones de la actora y aún así, decidió despedirla y en el curso del proceso quedó acreditada la intención empresarial de ocultar dichas circunstancias, remitiendo solicitudes de terminación por mutuo acuerdo con límites temporales orientados a ejercer presión, celebrando acuerdos intersindicales de protección frente a despido, pero excluyéndola deliberadamente para finalmente proceder a su desvinculación, quedando en evidencia que la real finalidad de la empresa fue tal desvinculación, más cuando en los años 2018 a 2020 se presentó mayor evolución de la enfermedad; frente a los perjuicios morales, señaló que resultan plenamente acreditados con la historia clínica pues mientras la actora estuvo vinculada no presentó patologías de orden psicológico o siquiátrico, pero si después de ocurrido su despido, momento en el que presentó cuadros de ansiedad y depresión, derivados de la ausencia de ingreso que le permitieran sostener el tratamiento para la enfermedad autoinmune que la aqueja y así quedó corroborado con el interrogatorio de parte de la accionante; por lo dicho solicita se confirme el fallo de primer grado.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de junio de 2009, con último salario de $1.529.000.00. Dicho contrato finalizó el 5 de junio de 2020 por decisión de la empleadora y sin justa causa, por no haber accedido a suscribir contrato de transacción donde declaraba que no contaba con limitaciones físicas. La demandada conocía de su padecimiento en salud. Al momento de finalizar su vínculo laboral estaba protegida por acuerdo intersindical que le garantizaba no ser despedida ni desmejorada hasta el 31 de mayo de 2021. Es ineficaz su despido. A raíz de su despido, se le generó trastorno mixto de ansiedad y depresión. Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Lo pagado por indemnización por despido no cubre los perjuicios morales y a la vida a la relación que le fueron causados. Condenatorias: Se condene a la demandada a: - Reintegrarla sin solución de continuidad a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, con funciones acordes con sus restricciones médicas. - Al pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el día del despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. - La indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. - Perjuicios morales. - Daño en la vida a la relación. - Indexación. - Costas procesales.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Inició labores para la demandada el 16 de junio de 2009 cuando fue contratada para desarrollar el cargo de auxiliar de vuelo. Previo a su ingreso, la demandada realizó el examen médico ocupacional que arrojó que padecía patología derivada de dolor en las articulaciones (artralgia) la cual no era incompatible con las labores contratadas. Para el 1º de noviembre de 2013, fue ascendida al cargo de tripulante de cabina especialista con las funciones que allí describe agregando que las cumplió de forma responsable, sin que se le impusiera nunca llamado de atención. Se afilió a la organización sindical ACAV. Para marzo de 2017 cuando estaba en estado de gravidez, tuvo que ser reubicada en forma transitoria en el cargo de soporte administrativo para la dirección del servicio. Durante la relación laboral padeció trastornos transitorios de salud, materializados en dolores musculares, articulares, enrojecimiento en la piel y ojos, así como alteración de su ciclo hormonal, pero ninguno de ellos impidió que se desempeñara a cabalidad en su trabajo.
Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Para finales de 2018, fue diagnosticada con Lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas, enfermedad crónica que le afectó el sistema inmunitario, provocando daños e inflamaciones. Se trata de una enfermedad que no tiene cura y solo puede ser tratada mediante cuidados paliativos a través del especialista de la materia, con el fin de atenuar las consecuencias negativas de los estados inflamatorios de sus tejidos orgánicos. De ello tenía conocimiento la demanda, aunado a que le fue requerido el concepto y certificado expedido por la prestadora de salud para que los mismos reposaran ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Para el mes de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró la pandemia con ocasión del virus COVID-19, emitiendo decretos varios para contener los efectos de la misma. Con ocasión también a ello, el Ministerio de Trabajo emitió varias directrices para preservar el empleo formal, a través de circulares como la 21 y 33 de 2020. En dichas directivas no se contempló la posibilidad de suspender los contratos laborales, no obstante, la demandada con miras a mitigar las consecuencias negativas de dicha emergencia sanitaria ofertó a sus trabajadores licencias no remuneradas y así suspender los contratos laborales, contraviniendo lo dispuesto por el citado Ministerio de Trabajo. En tales ofertas de licencias no remuneradas, la accionada se comprometió a no desvincular personal mientras subsistiera la causa que daba origen a la suspensión del contrato, manteniendo los beneficios asistenciales de medicina prepagada. También propuso la demandada a las diferentes organizaciones sindicales la revisión transitoria de los beneficios convencionales, para garantizar flujo de cada y evitar desvinculaciones. Es así como, entonces, se elaboró el acuerdo sindical del 24 de marzo de 2020, suscrito con la organización sindical ACAV para perfeccionar el otorgamiento de las mencionadas licencias no remuneradas con vigencia entre el 1º de abril de 2020 y el 30 de junio del mismo año. Gran parte de los trabajadores no se acogieron a la licencia no remunerada, porque no contaban con ingresos que les permitiera sopesar su subsistencia, entre ellas, la actora. En virtud a esto último, la accionada procedió a emitir nuevo acuerdo de licencias no remuneradas el 5 de mayo de 2020 adoptando nuevas medidas y Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía manteniendo la garantía de no desvinculación de sus servidores como tampoco suspensión de los servicios asistenciales. Como fecha límite para acogerse ese acuerdo, se fijó las 3 p.m. del 4 de junio de 2020, previa comunicación con su jefe inmediato. Se comunicó con su jefe inmediato con miras a acogerse quedando atenta a la respuesta de la empleadora frente a tal solicitud. No obstante, en forma extraña, el 5 de junio de 2020 la demandada le remitió a su correo electrónico documento denominado “ACUERDO TRANSACCIONAL” mediante el cual se pretendía que accediera a ser desvinculada mediante un “mutuo acuerdo” declarando a paz y salvo a la accionada, previo reconocimiento de suma de dinero que cubriría cualquier tipo de reclamación futura sobre derechos laborales. Además, en dicho documento debía manifestar que no padecía ninguna afectación en su salud. Luego de recibir tal comunicación, la accionada se comunicó en varias oportunidades con ella, indicándole debía firmarlo y que una vez superada la emergencia sanitaria, procederían a contratarla de nuevo, concediéndosele el término de una hora. No accedió a tal solicitud teniendo en cuenta que si presentaba quebrantos de salud, que además eran conocidos por la demandada. En represalia a su negativa, ese mismo 5 de junio de 2020 se procedió a terminársele su contrato laboral en forma unilateral y sin justa causa, sin tener en cuenta los padecimientos en salud que la aquejaban, tampoco demostró que fueran incompatibles o insuperables para desempeñar transitoriamente otro cargo e la empresa. Los exámenes de egreso arrojaron que padecía escoliosis no especificada, lupus eritematoso y trastorno de la refracción, patologías que confirman sus afecciones en salud. La única justificación que le dio la accionada era que se había acogido al capítulo 11 de la Ley de quiebras de Estados Unidos, dado que no contaban con flujo de caja para sostener los salarios de los trabajadores y que a nivel interno, también habían solicitado a la Superintendencia de Sociedades un proceso de liquidación de la empresa. Producto de la angustia, la frustración y la efervescencia del momento, ingresó a la ventanilla virtual de procesos de la Superintendencia de Sociedades, y tuvo acceso al expediente público radicado por la demandada, advirtiendo que en Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ningún acápite se estaba solicitando su liquidación, sino el reconocimiento de un proceso extranjero. El gobierno nacional puso a disposición de las empresas, paquete de ayudas económicas para sostener las nóminas y precaver despidos en época de pandemia, pero esto no se tuvo en cuenta por la empresa al momento de su desvinculación. Con ocasión de su despido, empezó a sufrir de trastorno mixto de ansiedad y depresión, agudizándose las patologías que ya tenía, pues se vio desprovista de empleo y con la incertidumbre de no poder volverse a emplear. Requirió de apoyo de sicología y siquiatría pues la ansiedad solo es controlable con tratamiento farmacológico. Si bien se le remuneró la indemnización por su despido, la suma recibida solo cubre aspectos económicos y materiales, pero no los perjuicios morales. No estaba obligada a soportar cargas negativas como las que le generó la demandada con ocasión de su despido, pues quedó sumida en estado de desasosiego al ser excluida del mundo del trabajo por sus limitaciones. Algunos de sus compañeros de trabajo que no accedieron a la firma del contrato de transacción continuaron laborando al encontrarse amparados por el acuerdo de licencia no remunerada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada aceptó el vínculo laboral, se opuso a las demás pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, 2º y 20º, no es un hecho el 5º, 13º, 14º, 15º y 35º, no le consta el 6º, 9º, 10º, 34º, 38º, 39º, 41º, 44º, 45º y 46º, los demás los negó; propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, falta de título, cobro de lo no debió, enriquecimiento sin causa de la demandante, prescripción, pago, compensación y buena fe.
(archivo 016)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 8 de julio de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 22 de julio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 25 a 350) y con su contestación. (archivo 016, fls. 51 a 287) Declaración de parte: La demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Luz Angélica Blanco García, Norma Milena Sánchez Pérez, Diana Elizabeth Romero Guzmán, Ángela María Gómez Reyes y Johanna Katherine Rivera Lozano. En continuación de esta audiencia llevada a cabo el 23 de abril de 2025, se recibió interrogatorio al accionante, así como el testimonio de Alexander Roosvelt Rivera.
Enseguida los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dispuso una nueva fecha para dictar el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 23 de septiembre de 2025 se dictó la respectiva sentencia, oportunidad en la que se declaró que entre las partes existió contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2009 hasta el 5 de junio de 2020; que el despido de la trabajadora fue ineficaz al haberse realizado sin autorización del Ministerio de Trabajo; ordenó a la demandada reintegrar al la demandante en un cargo de igual o superior categoría, garantizando condiciones acordes con su estado de salud y la condenó a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde el 5 de junio de 2020 y hasta cuando opere el reintegro, debidamente indexados; también la condenó al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, perjuicios morales; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
Consideró el A quo, que en este caso no hay discusión respecto de la existencia del vínculo laboral entre las partes, como tampoco los extremos temporales, que el cargo desempeñado por la demandante fue el de tripulante de cabina, función que implica requisitos especiales de idoneidad y certificación médica ante la Aeronáutica Civil como quedó establecido en el proceso a lo largo del vínculo laboral; en lo que concierne a la Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía terminación del contrato de trabajo ocurrió el 5 de junio de 2020 por decisión de la empleadora sin justa causa para ello y con el pago de la respectiva indemnización; que al valorar las pruebas allegadas y las practicadas en el proceso, entre ellas las documentales indicó que éstos no fueron tachados, ni desconocidos y mucho menos calificados de falsos; que la demandante en su interrogatorio refirió que padece la enfermedad de Lupus desde el año 2018, informando en ese momento a la empresa tal situación, aunque no recibió incapacidades por largo tiempo pero si constantes; el representante legal en su interrogatorio aceptó que la terminación del vínculo laboral con la demandante fue sin justa causa, pero que no conocía la enfermedad de ésta, pues inclusive siempre presentó certificados médicos vigentes que la catalogaban apta para volar; enseguida hizo un recuento de lo afirmado por cada uno de los testigos que comparecieron a declarar; sobre el conocimiento que tenía la empresa de la enfermedad eritematoso sistémico, de carácter crónico que le fue diagnosticada en el año 2018; que si bien la demandada sostiene que siempre le fueron expedidos certificados médicos por la Aeronáutica Civil sin restricciones y que nunca recibió incapacidades prolongadas ni limitaciones expresas, también lo es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que la garantía de la estabilidad laboral reforzada no exige calificaciones de pérdida de capacidad laboral como tampoco incapacidades prolongadas, solo basta que el empleador tenía conocimiento de la condición de salud con limitación que lo hace vulnerable en el ámbito laboral, y trajo la sentencia SU049 de 2017; que en este asunto, el hecho de que la actora hubiera informado a la empresa su diagnóstico de Lupus y que los certificados médicos expedidos periódicamente reflejaban situación de control de la enfermedad, llevan al Juzgado a concluir que la accionada si tenía conocimiento de la condición médica de la trabajadora, lo cual se corrobora con la testimonial recaudada; que entonces el fuero de estabilidad laboral reforzada está consagrado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y prohíbe el despido del trabajador con limitación, salvo que medie autorización previa del Ministerio de Trabajo y que de no obtenerse esa autorización el despido se torna ineficaz; que en este evento, no se allegó prueba alguna que se haya solicitado autorización al Ministerio de Trabajo para el despido de la demandante lo cual constituye un indicio sustancial que genera la ineficacia del mismo; citó enseguida la sentencia T-198 de 2006 relacionada con la autorización previa del Ministerio de Trabajo en comento; que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha señalado que el empleador que despide un trabajador e condiciones de salud vulnerable sin autorización del Ministerio de Trabajo, incurre en conducta discriminatoria sancionada con la ineficacia del despido y el respectivo reintegro (SL2088 de 2019); reitera que el despido de la demandante carece de eficacia jurídica lo que conduce conforme la valoración de los medios de prueba, a la reinstalación en condiciones que respeten su estado de salud, además del reconocimiento de la indemnización prevista en la citada Ley 361 de 1997, artículo 26, la cual es acumulable con el reintegro (SL2088 de 2019); que además del reintegro y los salarios y prestaciones dejados de percibir, se debe pagar la última indemnización señalada, así como los aportes a la seguridad social; que ese reintegro debe darse a uno de igual o superior categoría, pero que en todo caso respete sus condiciones de salud; que la Corte Suprema de Justicia como la SL22842 de 2004 y la SL2088 de 2019, precisan que el reconocimiento de salarios no constituye un enriquecimiento sin causa, sino la restitución de una Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía remuneración que nunca debió suspenderse ante la ineficacia del despido, pero que además, el pago de dichos conceptos se debe hacer en forma indexada; que hay una situación particular que se deriva de los hechos de la demanda y sus pretensiones, y es que se indica que existió un acuerdo inter-sindical suscrito en el contexto de la pandemia del COVID-19 en virtud del cual se había garantizado la estabilidad laboral de los trabajadores hasta mayo de 2021; el material probatorio traído al proceso permite establecer que tales acuerdos estuvieron ligados a medidas adoptadas por la demandada para mitigar los efectos económicos de la crisis, particularmente licencias no remuneradas y planes de retiro voluntario; que la representante legal en su interrogatorio señaló que las garantías de no despido previstas en tales acuerdos estaba condicionada a la aceptación de dichas medidas por parte de los trabajadores; en este caso, la actora no se acogió a la licencia no remunerada por ende, el acuerdo no le resultaba aplicable en sentido estricto; que en cuanto a los perjuicios morales y el daño a la vida en relación, señaló que se le da credibilidad a la demandante de las circunstancias particulares que derivaron de su despido, pues se desprende que este le generó un impacto emocional significativo traducido en cuadros de ansiedad y depresión que derivaron la necesidad de asistencia sicológica y siquiátrica; luego sobre perjuicios morales refirió a la sentencia SL39642 de 2014 y la SL4570 de 2019; que no se allegaron dictámenes periciales en salud mental que le permitan al Juzgado establecer la magnitud del daño y por ello dispuso el pago de indemnización por perjuicios morales moderados y que fijó en 30 SMLMV y no los pedidos en la demanda; en cuanto a las excepciones, señaló que la de prescripción prospera parcialmente respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 22 de febrero de 2019; condenó en costas a la parte demandada.
(archivo 33. Min. 04:07 a 01:05:30) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada refirió que es claro que en este proceso no está demostrado que la demandante sea persona en estado de vulnerabilidad, pues si bien el Juzgado indicó que la enfermedad que ella padece es crónica, no existe prueba alguna que permita identificar tal situación; dentro de la relación laboral tal enfermedad nunca existió limitante que impidiera que la actora pudiera ejecutar a cabalidad sus funciones; que para que se pueda predicar que la enfermedad es crónica debió haber existido incapacidad, seguimiento o recomendación médica, sin embargo como lo aceptó la misma demandante en su interrogatorio no existió ninguna limitación y por ende, no se entiende la postura del Despacho al señalar que se trató de una persona con limitación o vulnerabilidad; que también es claro que frente a los temas de salud que aduce el Juzgado, esos supuestos padecimientos que se señalaron en la demanda, no existe impedimento o acreditación que fueran limitantes del desempeño de la actora como tripulante de cabina; también en su interrogatorio la accionante refirió que siempre ejecutó su labor en el mentado cargo sin restricción médica o recomendación laboral y no tuvo incapacidad alguna desde el año 2018 al momento de su despido; que la testigo Luz Angela Blanco indicó que frente a los exámenes médicos realizados a la actora los hacía la Aeronáutica y si no los hubiera superado no tendría licencia para volar, siendo claro que la enfermedad de lupus no tuvo la connotación de crónica que le Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía asigna el Juzgado; que los seguimientos médicos que realizaba la Aeronáutica a la actora no eran por su enfermedad sino por directrices de la misma entidad para que ella pudiese cumplir sus labores como tripulante de cabina; que Nora Milena Sánchez indicó haber laborado con la demandante en la empresa demandada y que nunca vio que ésta tuviere incapacidades o condición de salud para desarrollar sus funciones; con relación a los testigos traídos por la parre demandada reiteraron que la accionante siempre desarrolló sus labores sin impedimento ni restricción médica; la deponente Ángela María Gómez, no analizada por el Juzgado, indicó que si bien la actora elevó una inquietud sobre un medicamento que estaba tomando, tal trámite lo debió haber hecho ante la Aeronáutica Civil, sin embargo no lo hizo y la actora tampoco informó la razón o causa que la llevaron a tomar tal medicamento; frente a la sentencia SU049 de 2017, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1152 de 2023, radicado 90116 ha tratado el tema del fuero de salud y dio lectura al aparte pertinente; que en esa misma sentencia se analizó lo relacionado con la terminación del contrato de trabajo la participación plena y efectiva en la igualdad de los trabajadores en razón de la salud; que se debe tener en cuenta que la demandante no tenía restricción alguna para realizar sus labores; también está la sentencia T-111 de 2012 la cual permitió dar lectura en su parte pertinente para reiterar que no está demostrado que la demandada tuviere conocimiento de algún inconveniente de salud de la actora, y que si en gracia de discusión se indicara que si lo tenía tampoco existe el nexo causal entre el despido y el estado de salud, pues las pruebas allegadas al proceso se establece que dicho despido ocurrió a raíz de las graves afectaciones que sufrió la empresa con motivo de la pandemia; que entre las medidas que tomó en virtud a esta pandemia, se encuentra la licencia no remunerada, los beneficios que ella otorgaba y como lo indicó el A quo en su sentencia no existe prueba alguna que permita indicar que la actora se acogió a esa licencia no remunerada y por ende, beneficiaria de los acuerdos con el sindicato; frente a la condena por perjuicios morales, no la comparte porque no están probados, y si los hubo porqué la actora no se acogió a la licencia no remunerada y garantías que ofreció el sindicato y que pactó con la demandada de que quienes se acogieran a esa licencia no serían desvinculadas, es decir tenía en sus manos la solución para no ser desvinculada; que por ende, la sentencia debe ser revocada en su totalidad y negar las pretensiones de la demanda; que en caso de mantenerse se debe ordenar descontar lo pagado por indemnización por despido, precisamente porque fue declarado ineficaz, y por ende declararse próspera la excepción de compensación. (archivo 33, Min. 01:09:10 a 01:22:02) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Para el 5 de junio de 2020, la accionante gozaba de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997? ¿Tiene entonces derecho el demandante al reintegro? Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ¿Están demostrados los perjuicios morales reclamados en la demanda? ¿Debe ordenarse la compensación de lo pagado por indemnización por desido injusto a la demandante? Argumentación Debe empezar por señalarse que en el proceso no existe duda alguna respecto de la enfermedad padecida por la actora, denominada “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO CON COMPROMISO DE ORGANOS O SISTEMAS”, que aunque en la demanda se informa en el hecho 9º que le fue diagnosticada a finales de 2018, sin embargo, revisada la historia clínica traída con la demanda (archivo 02), no existe evidencia de ello para dicha época, encontrándose inclusive en consulta del 17 de marzo de 2019 (fl. 65), se indica como “ENFERMEDAD ACTUAL Paciente con dx de: 1.
LES (leucopesia + ANAS + SM + RNP + aumento región gamma +C3 consumido + crioglobulinas) y es al final de esta consulta en la que se emite el diagnóstico en comento, con evolución de un mes, y se le indica control en tres meses, sin recomendación laboral alguna, ni restricciones. (fl. 67) A partir de allí, examinadas las siguientes consultas médicas a las que acudió la demandante no se encuentra que en razón a la enfermedad diagnosticada, ésta hubiere sido objeto de incapacidades ni recomendaciones médico-laborales, ocurriendo tales consultas en las siguientes fechas: Mayo 23 de 2019, motivo de la consulta “Control” (fl. 69), anotándose allí que “Asiste a control para concepto de Aerocivil”, se califica la enfermedad en comento, como “autoinmune”, con efectos secundarios: “ninguno” y pronóstico “Excelente” (fl. 71) Agosto 17 de 2019, motivo de consulta “Control” (fl. 73), sin que se generara ni incapacidades, ni recomendaciones o restricciones laborales.
Septiembre 7 de 2019, motivo de consulta: “Control” y sobre el estado de salud para ese momento se indicó: “No nuevos episodios de dolor ni artritis de tobillos” (fl. 77) y en el “ANÁLISIS DEL CASO Y CONDUCTA” se anotó: “Paciente que asiste a control de LES, en el momento sin actividad del mismo, con adecuada tolerancia a manejo con hidroxicloroquina … Hay mejoría leve de leucopenia… Se considera continuar igual manejo de mantenimiento con HCQ y control en 3 meses …”, (fl. 80), es decir, sin afectación alguna que ameritara recomendaciones médicas, restricciones o incapacidades.
Diciembre 26 de 2019, motivo de consulta “Control” (fl. 81), y en el “ANÁLISIS DEL CASO Y CONDUCTA” se anotó: “Paciente quien asiste con paraclínico dentro de lo Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía esperado para su enfermedad. Persiste C3 consumido pero anti-DNA ya es negativo y ha mejorado leucopenia. Si presentó episodio de fotosensibilidad en manos por no uso de bloqueador.
Se insiste en esto. Control en 3 meses. Con labs. Se continua igual manejo…” (fl. 83) Junio 26 de 2020, motivo de consulta “CONTROL DE LUPUS” y en el acápite de “ENFERMEDAD ACTUAL” se indica: “PACIENTE CON ANTECEDENTES DE LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO ANAS POSITIVOS, ESTÁ SIN TRATAMIENTO HACE UN MES NO PRESENTA DOLOR ARTICULAR, REFIERE BROTE LIGERO EN MEJILLAS TRATADO CO ANTIBIÓTICO TOMADO.
SIN OTRA SINTOMATOLOGÍA.” (fl. 89). “ANÁLISIS DE CASO Y CONDUCTA PACIENTE CON LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO PARACLÍNICOS CONTROL CON RESULTADOS.” (FL. 91), SE SOLICITAN Se observa en esta consulta médica unas recomendaciones médicas, pero ninguna de carácter laboral, siendo dichas recomendaciones las siguientes: “DORMIR CON ALMOHADA EN MEDIO DE LAS PIERNAS.
NO DORMIR POR EL MISMO LADO, CONTROL CON RESULTADOS.” (fl. 92) Julio 3 de 2020, motivo de consulta “Control” (fl. 86); “ANÁLISIS DE CASO Y CONDUCTA. Paciente que asiste a control de su condición de base… se decide cambio de medicación. Control con resultados” (fl. 87) Hasta aquí se consulta la historia clínica, pues inclusive las dos últimas consultas ocurrieron con posterioridad a la terminación del vínculo laboral de la demandante, destacándose nuevamente que ni en estas ni en las anteriores reseñadas y luego de diagnosticársele la enfermedad señalada, presentara algún tipo de empeoramiento en su estado de salud, por el contrario, en la consulta del 26 de junio de 2020 ya llevaba un mes sin requerir tratamiento de la misma, denotándose mejoría o al menos estabilidad en dicha enfermedad desde su diagnóstico en adelante.
No requirió o ameritó incapacidades, mucho menos restricciones laborales o recomendaciones de la misma índole, solo controles periódicos. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que reza en su parte pertinente: “… Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Sobre la protección de la estabilidad laboral reforzada, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1360 de 2018, señaló: “... En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. … Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso...
Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con todo, aunque podría contra-argumentarse que la tesis aquí defendida, elimina una garantía especial en favor de los trabajadores con discapacidad, ello no es así, por varias razones: Primero, porque la prohibición de despido motivada en la discapacidad sigue incólume y, en tal sentido, solo es válida la alegación de razones objetivas, bien sea soportadas en una justa causa legal o en la imposibilidad del trabajador de prestar el servicio.
Aquí vale subrayar que la estabilidad laboral reforzada no es un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto exista una causa objetiva que conduzca a su retiro. Segundo, la consecuencia del acto discriminatorio en la fase de la terminación del vínculo sigue siendo la misma: la recuperación de su empleo, garantizado mediante la ineficacia del despido con las consecuencias legales atrás descritas.
Tercero, el trabajador puede demandar ante la justicia laboral su despido, caso en el cual el empleador, en virtud de la presunción que pesa sobre él, tendrá que desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo. Esto, de paso, frustra los intentos reprobables de fabricar ficticia o artificiosamente justas causas para prescindir de los servicios de un trabajador con una deficiencia física, mental o sensorial, ya que en el juicio no bastará con alegar la existencia de una justa causa, sino que deberá probarse suficientemente.
Cuarto, la labor del inspector del trabajo se reserva a la constatación de la factibilidad de que el trabajador pueda laborar; aquí el incumplimiento de esta obligación por el empleador, al margen de que haya indemnizado al trabajador, acarrea la ineficacia del despido, tal y como lo adoctrinó la Sala en fallo SL6850-2016: Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores.
Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio....” Sobre dicho estado de debilidad manifiesta, sin que exista para ello certificación o calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3144 de 2021, radicación 83956, donde retomó lo indicado en sentencia SL708 de 2021, señaló: “De ninguna manera estableció el ad quem que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontrara incapacitado, ni que en ese momento estuviera calificado con pérdida de capacidad laboral o que estuviera la misma calificada y estructurada en grado alguno para ese momento pues, por el contrario, advirtió que para que operara la estabilidad laboral reforzada era necesario que por la condición de salud del trabajador se viera afectada su productividad, mas no certificación o calificación alguna en la fecha de terminación del contrato.
En cuanto al estado de salud del demandante, acertadamente advirtió el colegiado que en la fecha de terminación del contrato de trabajo no había sido calificada su pérdida de capacidad laboral, indicando acto seguido que ello era así por cuanto se encontraba en proceso de recuperación, lo que derivó del concepto laboral emitido por la ARL y el examen médico de egreso, cuya apreciación no fue acusada de errónea por la recurrente; indicó que a pesar de que la estructuración de la incapacidad también fue posterior al finiquito contractual, resultaba acreditado en el proceso que fue consecuencia del accidente laboral ocurrido en vigencia del contrato, el 14 de abril de 2010.
Además, contrario a lo aducido por la censura, el Tribunal expresamente valoró la última incapacidad emitida al actor en su condición de trabajador de la demandada, para indicar que lo fue por 30 días contados a partir del 16 de noviembre de 2010, por lo que finalizó el 16 de diciembre siguiente. Y fue del análisis conjunto de las pruebas, ausente de yerro protuberante alguno, de donde el colegiado concluyó que el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta para la fecha de terminación de su contrato, toda vez que estaba aún en proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, por el que hasta una semana antes había estado incapacitado, cuyas secuelas posteriormente fueron calificadas con un 24.92% de pérdida de capacidad laboral, aunque con fecha de estructuración también posterior, pero originada en el mencionado accidente, se itera, ocurrido en vigencia del vínculo laboral; y que la Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía empleadora conocía ese estado de salud y debilidad manifiesta del actor, por el concepto que le fue remitido el 16 de diciembre de 2010, por la ARL Colmena, según la certificación obrante en el proceso, cuya valoración no fue objeto de reproche en el recurso. En torno a lo anterior, esta Sala ha señalado que, para ser destinatarios de la garantía de estabilidad laboral reforzada, prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, los trabajadores deben tener una condición de discapacidad o limitación, en grado moderado, severo o profundo, sin que se requiera que la misma esté previamente calificada, ni que se identifique con un carné, como lo regula el art. 5 de la misma ley, sino que deben padecer una discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador; advirtiendo que, por regla general, existe libertad probatoria para acreditar la condición que genera la protección. En la sentencia CSJ SL114112017 la Sala señaló: (…).
En este evento y lo insiste la demandada a través de su apoderado en el sustento del recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, es que si el padecimiento en salud de la actora, en manera alguna constituyó o generó algún tipo de inconveniente o limitante para la ejecución de las labores para la que fue contratada, debiéndose recordar que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral reiteró en la sentencia SL1152 de 2023, radicación 90116 sobre los criterios para definir si existe o no en el trabajador la protección de estabilidad laboral reforzada, así: “… La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, … Por ello, la Sala reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas.
Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo… … En ese contexto, conforme quedó dicho en la parte inicial de esta providencia, para efectos de identificar la discapacidad, es necesario tener en cuenta lo siguiente: a. La deficiencia física, mental o sensorial; b. Si es de mediano o largo plazo, lo que implica que la participación en la vida profesional de la persona se vea obstaculizada de un modo prolongado como el descrito, valoración al ser fáctica y basada en las pruebas, corresponde identificar si la patología «cáncer de seno» de la trabajadora reúne o no tales características; c. Analizar si tal hecho reprime o afecta su participación en el ámbito laboral en igualdad de condiciones a la de los demás trabajadores, es decir, si el diagnóstico -cáncer de seno- le dificulta a la trabajadora desarrollar plenamente sus roles ocupacionales, que, en este caso, hacían referencia al cargo de líder de desarrollo de sistemas; d. Se requiere valorar los elementos aportados en el proceso, dicho análisis probatorio estará formado por todo elemento de convicción que permita determinar que esta se haya prolongado significativamente, fundado en criterios objetivos como: la historia clínica, las mismas incapacidades, reubicaciones, recomendaciones médicas, entre otros elementos que den cuenta de que la patología en verdad tuvo un carácter duradero que a la fecha del despido impidió a la persona su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.” Entonces, retomando este aparte jurisprudencial, es claro que no resulta suficiente que el trabajador padezca una patología o enfermedad como lo es en este caso la demandante, sino que para que se extienda la estabilidad laboral reforzada por salud, se requiere que dicha patología o enfermedad le impida su participación plena en el desarrollo de sus labores.
En el presente asunto, es claro y no se puede desconocer porque científicamente le fue diagnosticado, que la actora padece Lupus, pero también lo es que de acuerdo a su historia clínica dicha enfermedad no ha generado repercusiones en el estado físico de la accionante, de manera que le impidiera el desarrollo normal de sus labores, situación que de haber sido así, haría presumir entonces que su despido fue por razones de salud.
Además de ello, existen otros aspectos que llevan a la Sala a considerar que la situación de salud de la actora hubiere sido un escollo para la demandada frente a su trabajo, pues con los anexos a la demanda se trajo como prueba documental, examen médico de ingreso realizado el 10 de agosto de 2009, del que se destaca el siguiente aparte: “EXAMEN DE INGRESO APTO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO / CON PATOLOGÍA QUE NO LIMITA LA LABOR” (archivo 02, fl. 40), es decir, que desde el mismo ingreso de la demandante a Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía laborar para la demandada, le fue detectada una patología y a pesar de ello fue contratada, precisamente porque el concepto médico señala que no era una limitante para la labor que se le iba a encomendar, situación similar a la ocurrida a la terminación del vínculo laboral, donde se reitera, si bien padecía otra patología como lo es el Lupus, esta no generó limitación alguna para que ésta desarrollar de manera normal sus funciones.
Lo ocurrido al inicio de la contratación de la demandante fue narrado por ella en los hechos de la demanda, específicamente en el numeral 3º, donde se indicó: “Previo a la vinculación laboral, la referida compañía realizó el examen médico ocupacional de ingreso, el cual arrojó que la trabajadora padecía una patología derivada de dolor en las articulaciones (artralgia), la cual no era incompatible con las labores contradas” Entonces, se hace notar por esta Sala de Decisión, si el padecer la demandante una patología a su ingreso a laborar no fue impedimento para su definitiva contratación laboral, precisamente por ser una limitante dicha patología para el desarrollo de la labor a contratar, porque pensarse que ante la presencia de Lupus desde el año 2019 iba a ser motivante para su retiro, máxime cuando no era incompatible con las funciones que para ese momento realizaba.
De igual manera, y no es menos relevante, para determinar que la conducta de la aquí demandada frente a la demandante no fue discriminatoria y menos por motivos de salud, es el hecho de que para el año 2017, más exactamente el 25 de abril, la actora se encontraba en gestación al parecer con ciertas complicaciones, que si le podrían impedir realizar sus funciones de manera normal, y ante tal situación la empresa adoptó la siguiente decisión: “… con el fin de garantizar su salud y la seguridad de su hijo que se encuentra en gestación, y dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula vigésima quinta (25) DE la CCTV, de manera transitoria y temporal desarrollará labores administrativas al servicio de EL EMPLEADOR…” (archivo 02, fl. 55) Entonces, nótese como ante el inconveniente en salud que presentó la actora, antes que pretenderse finalizar su vínculo laboral, se le reubicó para permitirle realizar labores acordes con su situación de salud para ese momento y así garantizar dicho derecho no solo para ella, sino para el ser aún no nacido.
De otro lado, y corrobora que el diagnóstico Lupus dado frente a la actora no limitó su normal desarrollo de actividades laborales, los certificados médicos a los que alude demandante y demandada, como expedidos por la Aeronáutica Civil, y que eran los que permitían la continuidad de la demandante o no en el ejercicio de sus labores, certificados médicos que fueron siempre favorables para la ejecución de su trabajo, permitiéndose a la demandante ejecutar su labor de forma continua e ininterrumpida, inclusive como se lee en la historia clínica en algunas de las consultas y como quedó Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía arriba trascrito, varias de esas consultas tuvieron como fin presentaras a la Aeronáutica Civil para el certificado de aptitud médica para su desempeño laboral y a pesar de obrar allí el padecimiento de Lupus, nunca fue inconveniente para la Aeronáutica certificar a la actora ante Latam para que ejerciera su actividad laboral.
Esto último se establece como ya se dijo, del mismo interrogatorio de la actora quien en específico sobre el tema en estudio refirió que para el año 2020, época de pandemia desarrollaba normalmente su actividad como tripulante de cabina; a lo largo de su relación laboral y cuando se le diagnosticó lupus se le permitió realizar su labor bajo el consumo de un medicamento; entre los años 2018 y 2020 no presentó incapacidad alguna; a la finalización del vínculo laboral contaba con certificado médico de la Aeronáutica Civil vigente; que para el año 2020, mayo, fue informada del proceso de reorganización que inició por la situación que estaba afrontando la empresa por la pandemia.
(archivo 30, Min.10:29 a 17:31) De esta situación dio cuenta la demandante en su interrogatorio de parte y la testimonial arrimada al proceso, prueba que también permite evidenciar que el retiro de la actora no estuvo motivado por su estado de salud, sino por la situación económica de crisis en la que se vio involucrada no solo la aquí demandada, sino muchas empresas en Colombia con motivo de la pandemia generada por el virus COVID-19, pues recuérdese que entre algunas de las medidas adoptadas para evitar su propagación y lograr su control, estuvo la prohibición total de la movilidad de los ciudadanos residentes en Colombia, lo cual lógicamente tratándose la actividad de la accionada de la movilidad vía aérea de pasajeros, pues se vio paralizada en su totalidad, generando los traumatismos económicos.
Y lo corrobora la testimonial recaudada, excepto la deponente Luz Angélica Blanco García quien poco conocía sobre estos aspectos por no haber laborado nunca para la demandada y sus dichos estuvieron basados en lo que la misma demandante le comentó, pues refirió que su hermana prestó servicios por un buen tiempo para la demandada, fue retirada en la época de pandemia y tuvo el cargo más alto de auxiliar de vuelo como tripulante de cabina; tiene la enfermedad llamada Lupus, le comentó que fue despedida sin justa causa.
(archivo 30, Min. 19:18 a 34:30) Norma Milena Sánchez Pérez refirió que laboró en Latam desde el año 2009 al 2020, fue jefe de cabina; que la demandante era tripulante de cabina, supo que fue despedida sin justa causa y desconoce el motivo; la actora durante el tiempo que laboró para Latam nunca presentó incapacidades, era una persona dedicada a su trabajo, no presentó recomendaciones médicas o laborales; para el año 2020 la testigo se encontraba vinculada a Latam, y para ese momento dicha compañía hizo ofrecimiento de licencias no remuneradas, era para colaborar con la compañía para no pagar sueldos, sino solo prestaciones de seguridad social.
(archivo 30, Min. 36:05 a 47:25) Diana Elizabeth Romero Guzmán se desempeña como líder de tripulantes de cabina en Latam desde diciembre de 2019, pero lleva vinculada con esta empresa hace 12 años y cinco meses; conoce a la demandante desde que se vinculó a la compañía, en un Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía comienzo no compartían, pero después sí, ella era tripulante de cabina; dejó de prestar sus servicios y lo sabe porque para ese momento la testigo era jefe de tripulantes, y ese despido se dio sin justa causa en el contexto de la pandemia en junio de 2020; en el tiempo que la vio laborando en Latam nunca presentó incapacidades que le impidieran realizar su actividad; tampoco tuvo recomendaciones de tipo médico; la accionante siempre cumplió su labor, solo existió suspensión por efecto de la pandemia; para la época de pandemia se ofreció licencias no remuneradas, y dentro de los acuerdos con los sindicatos existía la posibilidad de unas condiciones especiales para su regreso a laborar y además no ser despedido sin justa causa, también se podía dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo; no conoció de enfermedad de la accionante mientras fue su jefe directa y tampoco antes, cuando fueron compañeras de trabajo.
(archivo 30, Min. 48:10 a 01:01:14) Ángela María Gómez Reyes afirmó que labora con Latam en el área de seguridad laboral como jefe, hace seis años; no conoció personalmente a la actora, tuvo contacto con ella en la empresa; se desempeñó como tripulante de cabina; durante el tiempo que laboró la actora en la empresa no presentó recomendaciones laborales, tampoco incapacidades; desconoce porqué dejó de laborar; en la época de la pandemia hubo suspensión de actividades aéreas, no se podía prestar el servicio personal presencial; la testigo ingresó a laborar en abril de 2019, la actora le consultó porque había iniciado con el especialista en reumatología y le inició un tratamiento médico y tenía dudas con un medicamento que debía tomar, pero finalmente ese medicamento no le generó impedimento alguno para ejecutar su labor como tripulante de cabina; la Aeronáutica Civil siempre le expidió su certificado médico el cual estuvo vigente y activa para la labor.
(archivo 30, Min. 01:06:18 a 01:18:24) Johanna Katherine Rivera Lozano manifestó que actualmente está vinculada con Latam en la Dirección de personal y está desde el año 2011; para la fecha en que se terminó la relación laboral de la actora la testigo hacía parte del equipo de relaciones laborales, hizo las estrategias que la compañía debió adoptar en razón a la pandemia; para ese momento la accionante era tripulante de cabina y ejercía su rol en perfectas condiciones para ese momento; laboró desde el 16 de junio de 2009 hasta mayo de 2020, durante ese tiempo no fue objeto de recomendaciones médicas, tampoco fue objeto de incapacidades que le impidieran la ejecución de su labor; la empresa le ofreció a la actora desde la dirección de gestión humana la alternativa de hacer una terminación del contrato por mutuo acuerdo, pero no la aceptó y se tomó la determinación de hacer la desvinculación sin justa causa y mediante el pago de la respectiva indemnización; la diferencia entre el plan de retiro y el despido injusto radicaba en que la primera tenía beneficios para los trabajadores, pues se entregaba un valor adicional al que le correspondiera por indemnización por despido y meses de medicina prepagada adicionales a su fecha de retiro, no le consta las razones por las que la demandante decidió no aceptar el ofrecimiento; al momento del retiro la demandante inclusive se encontraba con certificado médico activo; que con las organizaciones sindicales de la empresa para la época de la pandemia se acordó la posibilidad de acogerse voluntariamente el personal a licencias no remuneradas y quienes lo hicieren no les sería suspendido ese tiempo para las prestaciones de ley, la Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía actora no se acogió a esta opción aunque varias personas si lo hicieron; a raíz de la situación económica que afrontó la demandada en época de pandemia, ésta se vio obligada a entrar en proceso de reorganización y ello le fue informado a sus trabajadores, y a raíz de ello se hicieron cientos de desvinculaciones para poder mantener la sostenibilidad de la compañía; la demandante no gozó del beneficio de no ser despedida sin justa causa, ya que este era solo aplicable si se acogía a la licencia no remunerada, y ella no se acogió; reitera que aparte de la demandante fueron muchas más personas que fueron despedidas sin justa causa en la época de la pandemia, fueron cientos de personas.
(archivo 30, Min. 01:20:13 a 01:43:24) Así las cosas, al quedar totalmente desvirtuado, que a pesar de que el despido de la demandante fue sin justa causa, el móvil para ello no fue en manera alguna su estado de salud, pues inclusive antes de tomar la determinación de su desvinculación, puso a su consideración la posibilidad de hacer uso de una licencia no remunerada que le permitiera a la empresa reducir costos de personal, luego si su intención hubiere sido como se pregona en la demanda, desprenderse de ella como trabajadora por su situación de salud, no hubiere realizado tal propuesta previa, sino que hubiere acudido al despido de manera directa.
Por ende, esto sumado a que quedó demostrado que la enfermedad diagnosticada a la actora en el año 2019 y no 2018 como se indicó en la demanda, nunca impidió a la actora ejecutar de manera normal sus labores, se concluye entonces que no gozaba de la estabilidad laboral por salud al momento de su despido, lo que conlleva a revocar la decisión que declaró ineficaz el mismo y por ende, las demás condenas derivadas de esa ineficacia, a saber, el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social desde la fecha del retiro; en su lugar se negarán tales pretensiones, incluyendo la indemnización de 180 días consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, en lo relacionado con la condena por perjuicios morales con ocasión del despido, debe señalarse inicialmente que cuando se está ante un despido injusto, el artículo 64 del CST consagra el derecho a una indemnización que busca resarcir esos perjuicios generados por la decisión unilateral del empleador de dejar cesante al trabajador y en este caso, tal indemnización le fue pagada a la demandante.
La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencias como la SL, ha dejado abierta la posibilidad de que más allá de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, cuando se estime que se han causado perjuicios de índole moral o subjetivos, los mismos sean reclamados, pero además demostrados. En el presente asunto lo indicó el A quo al imponer la condena por perjuicios morales, y es que señaló estar probados con el dicho de la demandante en su interrogatorio, a lo que se debe indicar que el dicho de esta en tal acto procesal no constituye prueba, pues ello equivaldría a permitirle crear su propia prueba.
Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Las deponentes Luz Angélica Blanco García y Norma Milena Sánchez Pérez hicieron alusión al estado de ánimo de la actora luego de su desvinculación unilateral de la empresa demandada, debiéndose acotar que en lo que refiere a la segunda de ellas, es testigo de oídas y no de conocimiento directo, pues su relato como ella misma lo indicó en su declaración deviene de las conversaciones que tenía con la actora quien le hacía los respectivos comentarios al respecto.
En lo que corresponde a la primer testigo, como hermana de la accionante, refirió que luego del despido de que fue objeto esta última, vivió dos días de depresión y encierro, y su estado de ánimo cambio, indicando que ello se debía a la incertidumbre de verse sin empleo que le permitiera suplir sus necesidades, así como el hecho de saber que le sería difícil conseguir nuevo empleo, a lo que procede señalar que si bien se refirió la deponente a congoja en la actora, ello se derivó del hecho de haber quedado cesante laboralmente y las consecuencias que se generaban, situaciones que se relacionan ineludiblemente con la figura del lucro cesante, concepto que precisamente es el que se pretende de alguna manera alivianar con la indemnización consagrada en el artículo 64 de CST, cuando se produce un despido unilateral por parte del empleador, pero además, sin justa causa.
Con la demanda en lo relacionado con estos perjuicios morales, se encuentra el examen médico de egreso que le fuere practicado a la actora el 8 de julio de 2020 (archivo 02, fl. 114), esto es, un poco más de un mes luego de su retiro de la empresa demandada, donde se destaca que en la valoración de situaciones psiquiátricas se reportó: “No” y en observaciones: “Niega antecedentes” (fl. 116) A folios 120 a 121 obra valoración por psiquiatría el 16 de julio de 2021 en el que se lee en lo que interesa al tema que se está resolviendo: “En la primera consulta se inicia manejo psicofarmacológico antidepresivo ESCITALOPRAM TABLETA X)… La paciente manifiesta situación de disfunción conyugal.
Se realiza intervención de apoyo, se sugiere diálogo con su pareja en relación con su condición actual. Marzo 04 2021: Control, expresa sensación de agotamiento físico, … Marzo 25 2021: … Abril 8 2021: Control: Resultados de laboratorio: … Refiere persistir sensación de agotamiento. Manifiesta situación de disfunción conyugal. Se sugiere diálogo con su pareja en relación con su condición actual. … Abril 27 2021: Control: expresa mejoría parcial en patrón de sueño. Mayo 11 2021: Canceló cita.
Mayo 19 2021: Control: Manifiesta haber asistido a control de reumatología, expresa ánimo triste. Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía … Se realiza intervención de apoyo, se insiste en dialogar con su pareja. Junio 03 2021: Canceló cita Julio 15 2021: Control: …, manifiesta persistencia de síntomas depresivos, ansiedad.
Se explica ampliamente la necesidad e importancia de realizar el tratamiento antidepresivo de manera regular y correcta. Se realiza intervención de apoyo. …” De este documento debe señalarse que si bien se establece estado depresivo en la persona de la actora, no obedece a la situación que se narra en la demanda ni a la que alude la testigo, hermana de la misma, esto es, la cesación de sus labores con motivo del despido de que fue objeto, sino a problemas conyugales frente a los que incluso se le recomienda dialogarlos con la pareja.
De manera tal que como lo indica la demandada en su recurso, no existe evidencia de perjuicios morales ocurridos en la persona de la actora con motivo y posterioridad a su despido, por lo que se revocará la condena impuesta en primera instancia por este concepto. Por último, en cuanto a la compensación solicitada en el recurso respecto del valor que por indemnización por despido le pagó a la actora y que se descuenten de las condenas que se le habían impuesto como consecuencia de la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, basta señalar que al haberse revocado estas dos últimas decisiones, por sustracción de materia no se requiere resolver de fondo este aspecto.
Ante las resultas en esta instancia, y que conlleva a la negativa de la totalidad de las pretensiones, se tiene que las de primera instancia serán a cargo de la parte demandante. En esta instancia no se impondrá condena en costas, dada la prosperidad del recurso de apelación formulado por la demandada. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía FALLA REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario promovido por CLAUDIA PATRICIA BLANCO GARCÍA contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL SA, hoy LATAM AIRLINES COLOMBIA SA, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que entre demandante y demandada existió contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2009 hasta el 5 de junio de 2020.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2019.
CUARTO: Condenar en costas en primera instancia a la demandante y en favor de la demandada. Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICAJIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 11001-31-05-001-2021-00685-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c78f90e85295e2565a3c0c971edaaa890a4b83cdf4f0636a6e365b7cbeeca96 Documento generado en 18/06/2026 10:47:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica