REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO EJECUTIVO LABORAL Expediente 23-417-31-05-001-2023-00120-01 Folio 31-24 ACTA No 083 Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 04 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL, promovido por OSMANI DE JESUS CANTERO TORDECILLA contra MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO – CÓRDOBA.
I. AUTO APELADO Mediante auto adiado 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, resolvió negar el mandamiento de pago, argumentando que, el título ejecutivo no cumple con los requisitos para ser ejecutable, teniendo en cuenta que no consta certificado de disponibilidad presupuestal, como tampoco registro de presupuesto con el cual se garantice la obligación. II.
RECURSO DE APELACIÓN. II.I. PARTE DEMANDANTE La apoderada judicial de la parte ejecutante presentó recurso contra la decisión, indicando que debe ser revocado el auto de fecha 04 de noviembre de 2023, bajo el entendido de que el Municipio de San Bernardo del Viento, expidió resolución No. 0792 de 22 de julio de 2021, reconociendo prestaciones sociales definitivas a la actora, sin embargo, no ha cumplido con el pago de sus obligaciones.
Aunado a ello, expone que si el Municipio de San Bernardo del Viento, expidió la resolución antes referenciada, sin que mediara certificado de disponibilidad presupuestas con el cual se garantiza la obligación, como tampoco los registros presupuestales que soportan el mismo, se debe entender que incurrió en una falta disciplinaria grave, o delito penal.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal. IV. CONSIDERACIONES: 2 IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. IV.II. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se centra en determinar: (i) si el juez ordinario se encuentra facultado para efectuar el control de legalidad de los requisitos del título ejecutivo aportado como sustento de recaudo, de ser ello así, (ii) determinar si erró la jueza de primera instancia al establecer que la resolución No. 0792 de fecha 22 de julio de 2021 expedida por la Alcaldía de San Bernardo del Viento, no presta mérito ejecutivo al no cumplir con el requisito de certificado de disponibilidad y registro presupuestal.
Para abordar el problema jurídico planteado, es necesario indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, ha reiterado que compete al juez ejercer de oficio el control de legalidad en los procesos ejecutivos, lo que implica verificar los requisitos formales del título ejecutivo en cualquier etapa procesal, criterio que ha sido acogido por esta Corporación en diversas decisiones.
Sobre el asunto, la sentencia STL7727-2021, reiterando a su vez la STL10737-2020, expresó: “En el mismo sentido, en un pronunciamiento más reciente, esta Sala de la Corte adoctrinó: Así mismo, cumple indicar que no se advierte que las autoridades encausadas menoscabaran los derechos invocados por los proponentes al pronunciarse frente a un aspecto que no fue controvertido por la demandada, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de advertir las falencias del título objeto de recaudo en cualquier etapa del proceso en virtud del control oficioso de legalidad”.
Así las cosas, es dable concluir que el operador judicial se encuentra facultado para realizar control de legalidad de forma oficiosa, ello con el fin de verificar la real existencia del título ejecutivo. Aunado a ello, el transcurso del tiempo no es impedimento para ejercer dicha facultad. (Sentencia STL17585-2017). Bajo esta óptica, se colige, que no erró la juzgadora de primer grado al efectuar de forma oficiosa el control de legalidad del título ejecutivo aportado en el proceso de la referencia, máxime cuando el órgano de cierre de esta Corporación ha reiterado tal facultad por parte del operador judicial.
De conformidad con lo anterior, corresponde establecer si la resolución No. 0792 de fecha 22 de julio de 2021 expedida por la Alcaldía de San Bernardo del Viento, cumple con los requisitos expedidos por el legislador. Expediente 23-417-31-05-001-2023-00120-01 Folio 31-24 3 De entrada, se observa que la resolución N°0792 del 22 de julio del año 2021, expedida por la Alcaldía Municipal de San Bernardo del VientoCórdoba, reconocen a la demandante OSMANI DE JESUS CANTERO TORDECILLA, la suma de treinta y dos millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos veinti un peso $ 32.974.521, por concepto de liquidación definitiva de las prestaciones sociales, documento suscrito por el Alcalde Municipal doctor Mauro Alfonso Oliveros Genes.
De este modo, al realizar un análisis del título referenciado se observa que la resolución base de recaudo cuenta con constancia de ser primera copia y ejecutoria, no ocurre lo mismo con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, el cual es requerido para que el titulo ejecutivo preste mérito ejecutivo, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SPT 13050 de 2021, con ponencia del doctor Gerson Chaverra Castro, dijo: “Partiendo de dicha premisa, como lo resaltó la Sala Homóloga, procedió a analizar lo concerniente a la exigencia de anexar dentro del proceso ejecutivo, el certificado de disponibilidad y registro presupuestal para que el acto administrativo preste mérito ejecutivo, e indicó que, para comprenderlo, resulta suficiente lo establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual impone que: «Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.» Con fundamento en lo anterior, cuando se trata de títulos ejecutivos de carácter público como lo es el analizado en el proceso ejecutivo laboral del sub examine, resultaba necesaria la asignación de la correspondiente disponibilidad presupuestal que cubriera el gasto comprometido en el acto administrativo, por virtud del cual, se «garantice la existencia de recursos suficientes para asumir un compromiso, afectando provisionalmente el presupuesto; y adicionalmente, que se haga el respectivo registro presupuestal, cuando se va a afectar de manera definitiva la caja».
En ese sentido, se itera la Resolución referenciada por medio de la cual reconocen el pago de prestaciones sociales, no cuenta con certificado de disponibilidad y registro presupuestal, requisito ineludible para que preste mérito ejecutivo el título adosado al plenario, máxime, cuando el requisito anotado se estableció teniendo en cuenta que debe existir presupuesto para garantizar la existencia de apropiación suficiente para atender dichos gastos.
En este orden de ideas, se concluye que el título ejecutivo adosado al plenario, no presta mérito ejecutivo, toda vez que tratándose de actos administrativos que se pretendan hacer valer como soporte a recaudos ejecutivos, deben contener certificado de disponibilidad y registro Expediente 23-417-31-05-001-2023-00120-01 Folio 31-24 4 presupuestal, tal como se coligió en líneas anteriores.
En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. V. COSTAS Sin costas en esta instancia, al no estimarse causadas de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del CGP. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente 23-417-31-05-001-2023-00120-01 Folio 31-24