República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia prescripción adquisitiva extraordinaria Claudia Marcela Betancur Rodríguez María Erli Ariza Buitrago y personas indeterminadas 110013103 031 2020 00341 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 25 de septiembre de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el radicado en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. En el subsanado escrito inaugural, Claudia Marcela Betancur Rodríguez, solicitó que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la cuota parte del 50% del inmueble ubicado en la carrera 11ª No. 1930 sur del barrio ciudad Jardín de Bogotá, identificado con el folio de matrícula No. 50S-270164. 1 Proceso recibido por el Tribunal el 12 de diciembre de 2023.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, pdf No. 01, folios 87 a 93 y pdf No. 04. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones. 2.1. Adujo que es la titular del 50% del derecho de dominio del citado predio, sus mejoras y adhesiones, y es la poseedora del otro porcentaje, condición “derivada de su antecesor Héctor Mesías Caro Riapira”, que ostenta en la actualidad de forma personal, quieta, pacífica e ininterrumpida, por cuanto ha cancelado los servicios públicos e impuestos, ha efectuado adecuaciones y ha arrendado a terceros. 2.2.
Que el 10 de abril de 2018 adquirió el derecho de dominio por la compra del 50% efectuada a Héctor Mesías Caro Riapira de acuerdo con la Escritura Pública No. 975 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá de 10 de abril de 2018, quien lo adquirió por medio de adjudicación en remate del 50% de la cuota parte. 2.3. La posesión de la parte restante del predio la obtuvo también por compraventa realizada al citado, negociación plasmada en la escritura pública No. 1656 de junio 8 de 2018 de la Notaría 17 de Bogotá, quien a su vez compró a Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez por medio de la Escritura Pública No. 3016 de 23 de septiembre de 2010 de la Notaría 17 de Bogotá, acto en el que se especificó que la posesión se ejercía desde hacía 14 años. 2.4.
Existe una suma de posesiones, según lo previsto en el artículo 778 del Código Civil, en armonía con el canon 2521 ibídem. 3. Contestación de la demanda. 3.1. La demandada María Erly Ariz Buitrago se opuso a las pretensiones del libelo sin proponer excepciones de mérito3. En sustento manifestó que no es cierto que la posesión del inmueble haya sido quieta, pacífica e ininterrumpida, toda vez que siempre le ha solicitado a la demandante la entrega de la vivienda; ya que no es la titular del derecho de dominio de la totalidad del bien, pues solo lo es de la cuota parte del 50%, ella simplemente se ha querido apropiar de este porcentaje 3 Cuaderno principal, pdf No. 38, folios 3 a 8 C1. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 desde el 2018 y ha cancelado los impuestos porque lo ha usufructuado.
Las mejoras realizadas por Claudia Marcela Betancourt Rodríguez son de mala fe, por lo que sabía que no podía efectuarlas. 3.2. La curadora ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones del libelo y propuso como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de los presupuestos para configurar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que aduce la demandante”, “inexistencia de los elementos esenciales para configurar la figura jurídica de la posesión invocada por el actor” y la “genérica”4.
En sustento precisó que no se evidenciaba de los medios de convicción adosados al plenario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que se presente la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio reclamada en el escrito inaugural, esto es, la posesión regular, pacífica e ininterrumpida del bien. Las escrituras públicas aportadas demuestran la compraventa de la posesión, pero no dan cuenta de los actos inequívocos de esta condición. La demandada adjuntó pruebas relevantes consistentes, entre otras, en denuncias penales, constancias de conciliación, que permiten establecer que la posesión no es pacífica. 4.
Sentencia de primera instancia5. En decisión de 5 de diciembre de 2023 el juez de instancia resolvió que: “Primero. Se declara probada la excepción de ausencia de presupuestos de la acción de pertenencia planteada por la señora curadora. Segundo. En consecuencia, se niega la totalidad de las pretensiones de la demanda. Tercero. Se ordena el levantamiento de la medida cautelar de registro de la demanda y de las anotaciones posteriores si las hubiere.
Ofíciese (…). 4 Cuaderno principal, pdf No. 38, folios 3 a 8 C1. 5 Cuaderno principal, archivo No. 68 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Cuarto. Se condena en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada. Liquídense en legal forma y se señalan como monto de agencias en derecho la suma de quince millones de pesos ($15.000.000)”.
En sustento, el juez de instancia consideró que la declaración de pertenencia que alega la demandante se fundamenta en la suma de posesiones, la cual afirmó que adquirió mediante la negociación realizada con Héctor Mesías Caro el 8 de junio de 2018, por medio de la Escritura Pública No. 1656, condición que este último obtuvo por compra efectuada a Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez en la Escritura No. 3016 del 23 de septiembre de 2010, instrumento en el cual se mencionó que los vendedores tenían esta calidad desde hace 14 años; sin embargo, esa condición no se acreditó. Recuérdese que en la anotación No. 8 del folio de matrícula inmobiliaria del predio, se registró la Escritura Pública No. 2508 de 29 de abril de 1992 de la Notaría Segunda, en la que Ana Blanca Chaves de Cuevas vendió el derecho de dominio a María Erli Ariza Buitrago y a Guillermo Rodríguez Patarroyo, cada cuota parte equivalente a un 50%; en 1996, Héctor Mesías Caro Riapira embargó la cuota del señor Rodríguez Patarroyo por cuenta del Juzgado 23 Civil del Circuito; y en 2005 a este último le fue adjudicado ese porcentaje.
En 2018 Héctor Mesías vendió a la demandante la posesión del 50%, acto en el cual se estipuló que tenía esa condición desde 2011, y que la había adquirido por escritura pública No. 3016 del 23 de septiembre del año 2010, circunstancia que resulta extraña, por cuanto el citado en 2008 presentó demanda de venta de la cosa común contra María Erli Ariza Buitrago, por lo que tenía la convicción de que la citada era la propietaria del otro porcentaje del bien, y 2 años después suscribió con Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez el instrumento en mención en el que se indicó que trasferían la condición de poseedores que tenían desde hace 14 años.
De manera que, Héctor Mesías al iniciar el trámite divisorio, reconoció que la demandada era la titular del derecho de dominio, pese a que 2 años después adquirió la posesión, sin indagar nada sobre lo ocurrido respecto del bien. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Además, de los medios de convicción se demostró que Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez, personas de las que Héctor Mesías adquirió la posesión, tenían solo un usufructo, pues se les entregó la vivienda por parte de la demandada y su cónyuge para arrendarla y con estos conceptos cancelar un dinero adeudado, por tanto, no se acreditó la suma de posesiones aducida en el libelo6. 5.
Solicitud de complementación La demandante solicitó adicionar la sentencia para que el fallador se pronunciara sobre las mejoras de la heredad, acreditadas con el dictamen pericial obrante en el plenario, con los recibidos de pago y las declaraciones rendidas en el proceso. Pedimento negado por el juez, tras concluir que las adecuaciones no fueron invocadas en el escrito de demanda7.
Negativa que también fue objeto de apelación8. 6. Recurso de apelación9. - La decisión de primer grado presenta inconsistencias, por cuanto si bien Héctor Mesías Caro inició proceso de venta de cosa común contra la acá demandada, lo cierto es que una vez tuvo conocimiento que esta última no tenía la posesión, desistió del trámite, razón por la cual efectuó la negociación de esta condición con Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Rodríguez. - La valoración de las pruebas no es la adecuada, ya que se concluyó que Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Rodríguez solo tuvieron el usufructo y no la posesión, circunstancia a la que solamente se refirió la demandada en su interrogatorio, y el testigo Guillermo Rodríguez Patarroyo que es su cónyuge, cuando sí se demostró que hubo fue una entrega de la posesión. 6 Cuaderno No. 1, pdf No. 67, minuto 2:37 a 24:43 7 Cuaderno No. 1, pdf No. 67, minuto 31:40 a 33:05 8 Cuaderno No. 1, pdf No. 67, minuto 33:07 a 34:52 9 Cuaderno de primera instancia, archivo 71.
Cuaderno del Tribunal, archivo 06. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 - Las versiones rendidas por los declarantes fueron contundentes en especificar los actos de señorío que ésta ha ejercido respecto del predio y las pruebas documentales también dan cuenta de la negociación de la posesión a favor de la demandante. - Negar el reconocimiento de las mejoras, porque según el funcionario no se reclamó con la demanda, convierte la decisión en incongruente, toda vez que desde que se interpuso el libelo se indicó que hubo adecuaciones y se reclamaron en las etapas siguientes del juicio.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos en controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, por lo que están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
El estudio de los reparos que hace la parte demandada se sintetizan en dos tópicos: i) el a quo llevó a cabo una valoración inadecuada de los medios de convicción obrantes en la actuación, pues concluyó de manera errónea que Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Rodríguez obtuvieron el usufructo del inmueble acá controvertido, pese a que se demostró que fueron poseedores, condición que trasfirieron a Héctor Mesías Caro y este último a la actora; y ii) la negativa de reconocer las mejoras es incongruente en el fallo, pues fueron reclamadas y demostradas en la etapas del proceso. 3.
Desde ahora se advierte que se revocará la sentencia refutada, por cuanto, en este caso se demostró el cumplimiento de los presupuestos para declarar la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio por una adecuada suma de posesiones. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 4. La prescripción adquisitiva se encuentra regulada en el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de allí que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley”10.
Acorde con el canon 2527 ejusdem, la prescripción puede ser ordinaria o extraordinaria. En ambos casos, indefectiblemente se requerirá el término de posesión por el período que el ordenamiento prevé (reglas 2529 y 2531 ib). Ahora, según lo dispuesto en el precepto 673 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de adquirir el dominio, la cual opera en virtud de que se posea un bien por un tiempo determinado y debe descansar sobre los siguientes elementos: a) La posesión material en el actor: presupuesto estructural y decisivo de la usucapión, es la posesión exclusiva y excluyente sobre la cosa o el derecho ejercido por quien se califica como usucapiente.
La posesión, a su vez, exige la concurrencia del: i) animus: elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y; ii) el corpus: apoderamiento físico de la cosa, la realización de actos materiales aprehensibles por los sentidos y propios de dueño sobre el bien respectivo, que pone en evidencia tal señorío. b) Que la posesión sea actual y se haya ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, sobre un bien plenamente identificado. c) En cuanto al tiempo de posesión mínimo exigido por la ley para configurar la prescripción, el mismo depende de la modalidad alegada.
Según lo disponían los artículos 2527 y 2532 del Código Civil, era de veinte (20) años 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 084 de septiembre 29 de 1998. MP. Dr. Pedro Lafo nt Pianetta. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 ininterrumpidos para la extraordinaria y de diez (10) años la ordinaria, tratándose de bienes inmuebles.
Estos términos se redujeron por la Ley 791 de 2002, que consagró para la prescripción extraordinaria diez años y la ordinaria cinco años. d) Que la cosa o el derecho sobre el cual recae la posesión sea susceptible de adquirirse por ese modo. Es del caso reiterar que el ánimo de señor y dueño (animus) es el elemento subjetivo intelectual por medio del cual el poseedor se comporta como dueño de la cosa y desconoce a otro como su propietario y que “por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla”11.
En este sentido es claro que la ley sustancial exige para que se pueda hablar de posesión, que el corpus o detentación de la cosa esté unida a la voluntad dirigida a tener la cosa para sí, o sea la intención de ejercer el derecho de dominio sobre ella. 4.1. En torno a la usucapión de la cosa común, el numeral 3 del artículo 375 del C.G.P., establece que “la declaración de pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1302-202212, recordó las condiciones para el éxito de las pretensiones de usucapión elevadas por un comunero, así: Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de agosto de 2013, Rad. 2004-00255.
MP. Dra. Ruth Marina Díaz Rueda. 12 Sala de Casación Civil. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Rad. 11001-31-03-031-2015-00519-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.- Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)». 4.2.
De igual forma, es preciso señalar que por norma general la posesión que sobre determinado bien ejerce una persona principia y acaba con ella, pero para permitir el saneamiento del derecho de propiedad al adquirirse por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio, el legislador estableció la posibilidad de sumar o agregar a la posesión actual la de los anteriores poseedores bien fuera a título universal o singular.
Figura regulada en el canon 778 del C.C., así: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios. Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores”; y en el inciso 1º del precepto 2521 de esa misma codificación, el cual enseña que cuando “una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778”.
Sobre los requisitos para que pueda tener cabida la agregación de posesiones ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “La llamada suma de posesiones, tiene explicado la Sala, es una ‘fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas’, cuyo fin es ‘lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva’13, permitiendo acumular al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo la concurrencia de las siguientes condiciones: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor; b) posesiones de antecesor y sucesor contiguas e ininterrumpidas; y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.
Para sumar con éxito las posesiones, la carga probatoria que pesa sobre el prescribiente no es tan simple como parece, sino que debe ser contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el 13 G. J. Tomo CLXXXIV, 99-100, Sentencia de 26 de junio de 1986, reiterado en CS Sent.
Jul 21 de 2004, radicación n. 7571. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico” (énfasis añadido)14. Respecto a la carga probatoria cuando se acude a esa potestad se ha explicado, que: “en tratándose de la ‘accessio possessionis’, incumbe al interesado probar meridianamente los hitos temporales de las distintas relaciones posesorias que pretende unir, desde luego que la agregación de éstas lo que en verdad apareja es la suma de los tiempos de posesión de los antecesores con el propio del demandante, motivo por el cual, para que tal operación pueda ejecutarse, gravita sobre éste la carga de demostrar nítidamente el lapso de las posesiones que pretende añadir”15. 4.3.
Como el fallo de primera instancia apelado, hizo referencia a la existencia de un derecho real de usufructo, considera la Sala importante hacer unas consideraciones preliminares sobre el mismo. De conformidad con el artículo 823 del Código Civil, el derecho real de usufructo “consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”.
A su turno, el canon 825 de dicho compendio normativo señala los modos de constitución de ese derecho, así: “El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos: 1o.) Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes del hijo. 2o.) Por testamento. 3o.) Por donación, venta u otro acto entre vivos. 4o.) Se puede también adquirir un usufructo por prescripción”.
En relación con la constitución de ese derecho por acto entre vivos y sobre bienes inmuebles, la disposición 826 dispone que “El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito” (negrillas añadidas). 5. Así las cosas, de acuerdo con la normatividad que regula el caso sometido a estudio, de la revisión del material probatorio obrante en el plenario y de los 14 G. J. Tomo CCXXII, 19, Sentencia de 22 de enero de 1993. reiterado en CS Sent.
Jul 21 de 2004, radicación n. 7571; reiterada en SC16993-2014 de 12 de dic. Rad. 2010-00166-01, y SC3687 de 25 jul. 2021. Rad. 201300141-01.M.P. Hilda González Neira 15 CSJ SC de 21 de sept. de 2001, Exp. 5881. SC3687 de 25 jul. 2021. Rad. 2013-00141-01.M.P. Hilda González Neira 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 puntos objeto de controversia, es dable indicar que no admite discusión que el predio en disputa es susceptible de adquirirse mediante el modo de la prescripción y la titularidad que ostentan las partes en contienda respecto del predio cuestionado, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S270164.
Mírese la certificación del Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur de 2 de junio de 2020 que dio cuenta en el numeral 3º que la matrícula señalada a la “fecha de expedición de la actual certificación publicita veintidós anotaciones; del que se extrae que los titulares inscritos de derecho real de dominio son: María Erli Ariza Buitrago (…) y Claudia Marcela Betancourt Rodríguez (…)”16.
Circunstancia que se verifica en el certificado en mención, pues en la anotación No. 008 se registró la escritura pública No. 2508 de 29 de abril de 1992 de la Notaría Segunda, por medio de la cual la demandada adquirió por compraventa junto a su esposo Guillermo Rodríguez Patarroyo el inmueble que acá se cuestiona, por compra efectuada a Ana Blanca Chaves de Cuevas.
Además, la anotación No. 22 muestra el registró de la escritura pública No. 975 de 10 de abril de 2018 de la Notaría 17 de Bogotá, en la que Héctor Mesías Caro Riapira vendió los derechos de su cuota parte del 50% a la acá demandante, Claudia Marcela Betancur Rodríguez17, titularidad que había adquirido por medio de la adjudicación en remate de la parte correspondiente al señor Rodríguez Patarroyo, la que se registró en la anotación No. 20 de 25 de abril de 2005. 5.1.
Establecido lo anterior, se observa que, contrario a lo deducido por el juez de instancia, Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez, personas en quienes inició la suma de posesiones acá pretendida, no recibieron el predio de parte de María Erli Ariza Buitrago bajo la figura del usufructo, pues en la actuación 16 Cuaderno No. 1, pdf No. 01, folio 9 17 Cuaderno No. 1, pdf No. 01, folios 4 a 8 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 se logró establecer que a los citados se les entregó la posesión, de acuerdo con lo siguiente: Recuérdese que el usufructo, es un derecho real, el cual cuando recae sobre un inmueble debe constar en escritura pública en los términos de que trata el canon 826 del Código Civil, de lo contrario no tendría validez, por tanto, y comoquiera que por lo menos en esta actuación no se aportó el instrumento que demostrara la constitución del usufructo no es posible concluir que si quiera existió. Además, del tenor literal de la escritura pública No. 2120 de 26 de abril de 1996 de la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, la demandada y su cónyuge Guillermo Rodríguez Patarroyo trasfirieron a “título de venta” en favor de Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez “el derecho de dominio y posesión material que tiene y ejercer sobre el inmueble” acá controvertido, por la suma de $30.100.000 y en la cláusula quinta se especificó que los vendedores hacían entrega de la heredad a los compradores, sin ninguna limitación ni reserva18.
De igual forma, en el acta de audiencia de conciliación efectuada ante la Fiscalía General de la Nación ‘Unidad Segunda Especializada en Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico’ Fiscal 98 Delegada ante los Jueces del Circuito, celebrada el 1º de junio de 2000 dentro del sumario No. 449833, en la que María Erli Ariza Buitrago y Guillermo Rodríguez Patarroyo, tienen la calidad de sindicados, y Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez, de ofendidos y parte, se acordó que los últimos aceptaban “la entrega de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 19-30 sur, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1297724 que se verificará el diez y ocho (18) de junio/2000 por parte de los encartados a la parte civil”19.
A su vez, en el Formato de Uso Exclusivo Policía Judicial del caso No. 1100160000502201811287 de la Fiscalía 328 Seccional Unidad Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico, en el que se entrevistó a María Erli Ariza Buitrago y a Guillermo Rodríguez Patarroyo respecto de la denuncia que presentaron el 21 18 Cuaderno No. 1, pdf No. 62, folios 1 a 10 19 Cuaderno No. 1, pdf No. 63 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 de marzo de 2018 en contra de Clelia María Bohórquez, Efraín Gutiérrez Ávila, Elías Galindo Riapira y Héctor Mesías Caro Riapira por los presuntos delitos de fraude procesal y otros20, entre varias cuestiones narradas por María Erli Ariza Buitrago la misma precisó que partir de junio de 2000 entregó a los denunciados la posesión del bien.
Por último, la demandada21 en su interrogatorio de parte expresó “Ese compromiso que se había adquirido y nosotros le entregamos en el 2000 a la señora Ana Clelia y a Don Efraín, la posesión y ellos recibieron y le arrendaron a otra persona que no recuerdo ”, y así continuaron con el inmueble por mucho tiempo más tiempo, y le arrendaron al esposo de la acá demandante. 5.2.
De conformidad con lo descrito, es evidente que la entrega efectuada por la demandada y su cónyuge Guillermo Rodríguez Patarroyo a Clelia María Bohórquez y a Efraín Gutiérrez Ávila del predio, no fue por un usufructo sino de la posesión. Por lo tanto, es pertinente hacer algunas precisiones respecto de la línea de tiempo que dio origen a la controversia suscitada y a la suma de posesiones aducida por la recurrente, la cual sí se acreditó, pese a que el a quo concluyó lo contrario.
Al respecto se tiene que mediante la Escritura pública No. 2508 de 29 de abril 1992 de la Notaría Segunda, María Erli Ariza Buitrago, acá demandada adquirió la titularidad del derecho de dominio con Guillermo Rodríguez Patarroyo, cada uno con la cuota parte del 50% por compra efectuada a Ana Blanca Chaves de Cuevas, acto registrado en la anotación No. 8 del folio de matrícula No. 50S270164 de 19 de mayo de ese año22.
En la Escritura Pública No. 2120 de 26 de abril de 1996 de la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, la demandada y su cónyuge Guillermo Rodríguez Patarroyo 20 Cuaderno No. 1, pdf No. 35, folio 20 a 28 21 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 16:46 a 35:08 22 Cuaderno No. 1, pdf No. 01, folios 3 a 8 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 trasfirieron a “título de venta” a favor de Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez “el derecho de dominio y posesión material que tiene y ejercer sobre el inmueble” acá controvertido, de conformidad con la cláusula primera de ese documento.
Negociación que se efectuó por la suma de $30.100.000, de acuerdo con la cláusula segunda; y que en la cláusula quinta se especificó que los vendedores hacían entrega de la heredad “desde el mismo día de hoy a su comprador(es) del inmueble objeto del contrato, con sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres, mejoras, dependencias, instalaciones, etc, que legal y naturalmente le correspondan, sin ninguna reserva ni limitación”23 El 1º de junio de 2000, María Erli Ariza Buitrago y Guillermo Rodríguez Patarroyo, en calidad de sindicados, y Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez, como ofendidos y parte civil suscribieron el acta de audiencia de conciliación efectuada ante la Fiscalía General de la Nación ‘Unidad Segunda Especializada en Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico’ Fiscal 98 Delegada ante los Jueces del Circuito, dentro del sumario No. 449833, en la que se pactó lo siguiente: (1) “aceptar la entrega de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 19-30 sur, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1297724 que se verificará el diez y ocho (18) de junio/2000 por parte de los encartados a la parte civil.
(2) Respecto de los dos litigios civiles del Juzgado 23 y 25 civiles del Circuito aunque ya se adelantaron diligencias de embargo y secuestro, se solicita de manera conjunta al despacho decrete el embargo especial del art. 341 del C.P.P. a fin de poder presionar a los actores para llegar a transar con ellos en aras de sustituir garantía y novar la obligación y poder levantar las medidas cautelares y evitar que se llegue a hacer más gravosa la situación rematando el bien cuando los titulares de la deuda mayor con Clelia María Bohórquez de Gutiérrez y Efraín Gutiérrez Ávila.
(3) como consecuencia de lo anterior, como el avalúo comercial de la casa solo cubre el saldo insoluto del capital, pero no los intereses ni costas judiciales, los aquí quejosos solo asumirán las obligaciones en el monto del capital pero sí se irrogan otros costos los deben asumir los aquí implicado, obligándose a hacer todo lo propio para coadyuvar a la transacción o arreglo que se pretende con los ejecutantes que persiguen el mismo bien.
(…). (4) De manera que de una y otra parte persisten en el ánimo conciliatorio, pero hasta tanto no se defina la forma de acabar los litigios civiles que persiguen el inmueble, como son inciertas las resultas de los procesos civiles no pueden desistir esta acción hasta que se lleve a feliz término. (…)”24. Con ocasión a esta entrega, Clelia Bohórquez de Gutiérrez, por medio del contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 17 de agosto de 2000, 23Cuaderno No. 1, pdf No. 62 24 Cuaderno No. 1, Pdf No. 63 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 le arrendó a Bethy Magali Morales y Miguel Antonio Murillo la heredad que acá se controvierte, por el término de 1 año, el valor del canon se pactó por $470.00025.
Vínculo respecto del cual, en 2006, Clelia Bohórquez de Gutiérrez inició proceso de restitución de inmueble contra los citados, tramitado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No. 2006-01333, en el que mediante sentencia de 15 de abril de 2010 se declaró culminado el vínculo contractual y se ordenó la restitución del predio a favor de la actora26.
Igualmente, de las anotaciones del certificado de tradición y libertad y que resultan relevantes para este trámite, se tiene que en la No. 14 de 22 de julio de 1996 se registró el embargo de los derechos de cuota ordenado por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo iniciado por Héctor Mesías Caro Riapira contra Guillermo Rodríguez Patarroyo; en la No. 18 de 11 de abril de 2005 se canceló la medida; y en la No. 20, de 25 de abril de 2005 se registró el auto de 14 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado 23 Civil del Circuito, en el cual se adjudicó por medio de remate la cuota parte del 50% del bien a favor de Héctor Mesías Caro Riapira.
Además, en 2008 el señor Caro Riapira inició contra la acá demandada proceso divisorio al que se le asignó el radicado No. 2008-00281, asunto tramitado inicialmente por el Juzgado 1º Civil del Circuito y de forma posterior por el 51 de esta misma categoría, en el cual se ordenó el registro de la demanda, de acuerdo con la anotación No. 21 de 3 de julio de 2008 y el que terminó por desistimiento en decisión de 26 de febrero de 2020.
Se observa la Escritura Púbica No. 3.016 de 23 septiembre de 2010 otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D.C., en la que Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez, en calidad de vendedores, y Héctor Mesías Caro Riapira, en condición de comprador, según la cláusula primera, los primeros trasfirieron “venta a favor del comprador los derechos de posesión y mejoras que han venido ejerciendo desde hace catorce (14) años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida 25 Cuaderno No. 1, pdf No. 61, folios 1 y 2 26 Cuaderno No. 1, pdf No. 61, folios 3 a 5 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 sin reconocer dominio ajeno sobre el cincuenta por ciento (50%)” del predio objeto de controversia.
La cláusula segunda de este instrumento indicó que el valor de la venta era de $30.000.000 y en la tercera se precisó que la posesión de los vendedores “se da en venta, fue adquirida por compra hecho a María Erli Ariza Buitrago y Guillermo Rodríguez Patarroyo, desde el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) y desde entonces han vendido ejerciendo la posesión, quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el inmueble.
En la fecha anotada en reglones anterior, los vendedores ceden a favor del aquí demandante, los derechos que acredita la escritura pública a que pueda devenir de ella, sin reserva alguna”. En la cuarta se anotó que el “comprador es el copropietario o dueño del otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble; se reconoce a favor del comprador Héctor Mesías Caro Riapira, unas mejoras que hizo en el primer piso y el arreglo que hizo en el segundo piso, como también el pago de impuestos de todo el inmueble”, y en la quinta se pactó que los vendedores a la fecha de suscripción del instrumento hacían entrega real y material del bien al comprador27.
A su vez se aprecia el acta de conciliación en equidad celebrada el 24 de julio de 2014, en la que obra como solicitante Guillermo Rodríguez Patarroyo y convocada Clelia María Bohórquez, en la que el primero se comprometió a cancelarle por medio de un cheque de gerencia a la mencionada la cantidad de $25.000.000 el 15 de agosto de ese año a las 2:00 pm; que una vez fuera recibido el dinero las partes asistirían a la jurisdicción ordinaria para terminar los procesos que cursan en el “Juzgado 26 con el número 17636 y en la Fiscalía Juzgado 15”; y que el señor Rodríguez Patarroyo acudirá a la justicia para solicitar la restitución del predio “ubicado en cra 11ª No. 19-30 sur Barrio Ciudad Jardín”28.
El 14 de agosto de 2014 María Erli Ariz Buitrago. por medio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, citó a Héctor Mesías 27 Cuaderno No. 1, pdf No. 01, folios 11 a 17 28 Cuaderno No. 1, pdf No. 35, folios 13 a 16 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Caro y Fernando Betancourth para un acuerdo de audiencia de conciliación del inmueble por pago de impuestos y cánones de arrendamiento para el 19 de ese mismo mes y anualidad a las 10:00 am29.
También obran los formatos de Uso Exclusivo Policía Judicial del caso No. 1100160000502201811287 de la Fiscalía 328 Seccional Unidad Fe Pública y Patrimonio y Orden Económico, en el que se entrevistó a María Erli Ariza Buitrago y Guillermo Rodríguez Patarroyo respecto de la denuncia que presentaron el 21 de marzo de 2018 en contra de Clelia María Bohórquez, Efraín Gutiérrez Ávila y Héctor Mesías Caro Riapira por los presuntos delitos de fraude procesal y otros30.
Igualmente, mediante la Escritura Pública No. 0975 de 10 de abril de 2018 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, Héctor Mesías Caro Riapira vendió a la acá demandante el derecho real de dominio sobre la cuota parte del 50% del predio acá controvertido por la suma de $232.299.500, valor que el vendedor declaró que recibía a satisfacción, en la cual se trasladó a la compradora el derecho de dominio y la posesión material, que tiene y ejerce sobre el derecho de cuota equivalente al 50%31.
Acto registrado en la anotación No. 22 del folio de matrícula inmobiliaria de 26 de julio de 2018. Fue adosada al plenario la Escritura Pública No. 1656 de 8 de junio de 2018 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, en la que Héctor Mesías Caro Riapira vendió a la apelante la posesión. En la que estableció en la cláusula primera que trasfería en venta a la compradora Claudia Marcela Betancur Rodríguez los derechos de “posesión y mejoras que han venido ejerciendo por más de siete (7) años, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida sin reconocer dominio ajeno sobre el 50% del siguiente inmueble”.
En la cláusula segunda, se precisó que el valor de venta de la posesión era por $20.000.000, pagaderos así: “(…) ($10.000.000) en dinero en efectivo, que la parte vendedora declaran recibidos a entera satisfacción de manos de la parte compradora; y el saldo de (…) ($10.000.000) serán pagos siete días después de la ejecutoria de la sentencia que declare la pertenencia a favor del aquí comprador”. 29 Cuaderno No. 1, pdf No. 35, folios 17 y 18 30 Cuaderno No. 1, pdf No. 35, folio 20 a 28 31 Cuaderno No. 1, pdf No. 01, folios 18 a 27 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 En la cláusula tercera se consagró que la posesión que se daba en venta “fue adquirida por compra hecho a los señores Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez, de conformidad con la escritura pública número tres mil dieciséis (3.016) de fecha veintitrés (23) de septiembre del años dos mil diez (2010) otorgada en la Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Bogotá D.C., quienes manifestaron en la mencionada escritura que venían ejerciendo la posesión quieta y pacífica e ininterrumpida desde hacía 14 años, la cual sumada a la actual posesión sobre el inmueble asciende a la suma de veintiún (21) años, de posesión sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-270164”.
Y en la cláusula cuarta de este instrumento se especificó que el vendedor hacía entrega real y material de lo vendido en el contrato a la compradora, “sin reserva ni limitación alguna”32. Del examen de los negocios jurídicos señalados y las conciliaciones efectuadas respecto de la heredad de la que acá se pretende la declaración de pertenencia, es evidente que: a) Con ocasión a la suscripción de la Escritura Pública No. 2120 de 26 de abril de 1996 de la Notaría Segunda de esta ciudad, la demandada y su cónyuge efectuaron una negociación por la totalidad del predio en disputa con Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez, en la que los primeros vendieron el dominio y la posesión del bien, acto que no se registró, pero que en todo caso llevó a que el 1º de junio de 2000 los citados efectuaran una conciliación ante la Fiscalía General de la Nación en la que María Erli Ariza Buitrago y su esposo se comprometieron a entregar la posesión del bien el 18 de ese mes y año. b) Como a Clelia María Bohórquez de Gutiérrez se le otorgó esta condición, ejerció actos de dueña y señora, razón por la que arrendó el terreno el 17 de agosto de 2000 a Bethy Magali Morales y Miguel Antonio Murillo, contrato respecto del cual posteriormente pidió por vía judicial la terminación, la que se decretó por 32 Cuaderno No. 1, pdf No. 01, folios 28 a 42 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 medio de sentencia de 15 de abril de 2010 emitida por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. c) Dada la condición de poseedores, Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez, por medio de la Escritura Pública No. 3.016 de 23 septiembre de 2010 otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Bogotá D.C., vendieron a Héctor Mesías Caro Riapira la posesión del 50% de la cuota parte del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-270164 la que tenía desde hacía 14 años, quien en esa época ya era el titular del derecho de dominio de la cuota parte restante, por adjudicación efectuada por remate. d) Aunque el 24 de julio de 2014, Guillermo Rodríguez Patarrollo, en calidad de solicitante y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez, como convocada, efectuaron una conciliación en equidad, por medio de la cual, entre otras cuestiones, el primero se comprometió a cancelarle a la segunda una cantidad de dinero; y que acudiría a la justicia ordinaria para solicitar la restitución del predio acá cuestionado, lo cierto es que el señor Rodríguez Patarrollo en esa fecha ya no era el titular del dominio del predio y que Clelia María tampoco ostentaba en esa época la condición de poseedora, pues había sido vendida a Héctor Mesías Caro Riapira desde el 23 de septiembre de 2010.
De este modo, no se especificó cómo eran las condiciones para iniciar esas actuaciones tendientes a restituir el bien, sí era de forma personal, o en nombre de su esposa, la acá demandada. Ante este panorama, es evidente que este acuerdo en nada influye respecto de los actos posesorios acá alegados, ni en la suma de posesiones que también se invoca por la demandante, menos llevan a entender que existen actos que hubieren perturbado esta condición. Similar situación se presenta en relación con la citación de 14 de agosto de 2014 efectuada por María Erli Ariza Buitrago por medio del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a Héctor Mesías Caro y 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Fernando Betancourth, pues ésta nada tiene que ver con la acá apelante y no se adosó algún otro medio de convicción que estableciera que se había discutido de forma concreta algo relacionado con la posesión del bien que acá se pretende.
Esto también ocurre, con los formatos de investigación aportados por la demandada, ya que solo muestran la entrevista efectuada por ésta y su cónyuge respecto de la denuncia que formularon Clelia María Bohórquez, Efraín Gutiérrez Ávila, Elías Galindo Riapira y Héctor Mesías Caro Riapira por los presuntos delitos de fraude procesal y otros. e) Las Escrituras Públicas No. 975 de 10 de abril y 1656 de 8 de junio, ambas de 2018 de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, muestran que la recurrente es la titular del 50% del predio en disputa y adquirió la suma de posesiones del predio.
Así las cosas, resulta claro que Clelia María Bohórquez y Efraín Gutiérrez Ávila tuvieron la condición de poseedores del predio en disputa desde el 18 de junio de 2000, ya que así se especificó en la diligencia de conciliación y además se verificaron estos actos porque la citada arrendó la heredad, inició proceso de restitución, y posteriormente vendió junto a su esposo a Héctor Mesías Caros esta calidad, la cual trasfirieron el 23 de septiembre de 2010. 5.3.
Ahora bien, comoquiera que el fallo de instancia negó las pretensiones con el argumento que Héctor Mesías Caro Riapira en 2008 inició proceso divisorio contra la acá demandada, lo evidente, es que cuando el citado promovió ese asunto, si bien tenía la titularidad del derecho de dominio de la cuota parte del 50% del bien, aún no era el poseedor de la otra cuota, pues se debe recordar que a ésta accedió solo el 23 septiembre de 2010 cuando Clelia María Bohórquez y Efraín Gutiérrez Ávila le vendieron esta calidad, por lo que se debe entender, que en 2008 no había adquirido ninguna posesión y por ello fue que inició ese juicio.
De este modo, la suma de posesiones alegada desde junio de 2000 en realidad se encuentra acreditada y a juicio de esta Corporación no fue interrumpida por el inicio del proceso de venta de cosa común, pues Héctor Mesías para el 2008 no era poseedor de la cuota que acá se reclama. 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 En todo caso, sí se dejara a un lado, la posesión que ostentaban Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez de Gutiérrez desde el 18 de junio de 2000 a 23 de septiembre de 2010 fecha en que se le vendió a Héctor Mesías Caro Riapira esta calidad, con la radicación del libelo efectuada el 26 de noviembre de 2020, de acuerdo con el reparto efectuado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia33, es evidente que desde esta última fecha (23 de septiembre de 2010) al día a la presentación de la demanda (26 de noviembre de 2020) había trascurrido 10 años y 2 meses, es decir, el lapso que se requiere para adquirir la declaratoria de prescripción extraordinaria como lo acá invocada.
Bajo cualquiera de las dos hipótesis, ya sea que se sume la posesión de la pareja Gutiérrez Bohórquez desde el año 2000, o sólo se valore la iniciada por el señor Caro Riapira a partir de septiembre de 2010, se reúne el requisito del tiempo mínimo de posesión de 10 años para adquirir la cuota parte del predio por prescripción adquisitiva de dominio. 5.4.
Precisado lo anterior, al examinar los medios de convicción obrantes en el plenario, es evidente que Héctor Mesías Caro Riapira y la demandante también ostentaron la calidad de poseedores, de acuerdo con lo siguiente: Véase que la apelante34, al rendir el interrogatorio de parte narró que Héctor Mesías Caro Riapira le arrendó el predio a su esposo y a ella hacía 14 años; que posteriormente ella adquirió el bien, primero el derecho de dominio del 50% de la cuota parte y posteriormente le compró la posesión del porcentaje restante; que le efectuó diversas adecuaciones, entre ellas, puso una reja a la entrada de predio, cambió de closet, puertas, el piso del antejardín, modificó los muebles de la cocina, el techo, siempre le ha realizado retoques a la vivienda; que no es cierto que la demandada la hubiera buscado para que le entregara el inmueble, ella jamás le ha reclamado. 33 Cuaderno No. 1, pdf No. 1, folio 93 34 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 6:37 a 16:40 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Por su parte, la demandada35 en su interrogatorio adujo que “nosotros le entregamos en el 2000 a la señora Ana Clelia y a Don Efraín, la posesión y ellos recibieron y le arrendaron a otra persona que no recuerdo ”, y así continuaron con el inmueble por mucho tiempo, y después se lo arrendaron al esposo de Claudia Marcela.
Añadió que Héctor Mesías Caro Riapira, uno de los mejores amigos de su esposo, le cambiaba la cartera a este último y éste le cobraba un 7% de intereses, los que no se pudieron cumplir, razón por la que el señor inició el ejecutivo contra su cónyuge y terminó por adquirir la cuota parte de su esposo por medio de remate. Agregó que Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez nunca le devolvieron la vivienda, por ello no continuarán con el pago del impuesto predial; que intentaron negociar con ellos, pero no lograron nada concreto; y que hubo un momento en que entre Clelia y Héctor se dividieron el valor de los cánones de arrendamiento.
En la versión rendida por Héctor Mesías Caro36 indicó que conoció a la demandante, porque es esposa de Fernando Betancourt, en el 2005 les arrendó media casa, en la que montaron una fábrica de calzado y que también conoce a María Erli Ariza y a su esposo, ellos hacían bolsos de cuero, tuvieron negocios; la mitad del inmueble le fue adjudicado en el 2005 por remate efectuado ante un juzgado; la posesión se la vendió Clelia María en 2010, desde entonces le arrendó todo al citado y a la acá apelante, ya que era el propietario del bien, fecha a partir de la cual pagó los impuesto y le hizo arreglos, por tanto, se comportaba como poseedor37.
A continuación, relató que Clelia había cancelado una hipoteca adquirida por María Erli Ariza Buitrago y Guillermo Rodríguez, razón por la que éstos le entregaron la posesión; que hay una escritura, la cual no se inscribió; que inició el 35 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 16:46 a 35:08 36 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 38:15 a 55:47 37 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 47:19 a 47:28 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 proceso divisorio contra la demandada, pero no “se llevó a cabo el divisorio, porque nunca llegamos a un acuerdo, …, entonces se desistió”38; que la venta de la posesión se realizó por la suma de $20.000.000 o $30.000.000, y del dominio por $210.000.000; y que la demandada y su esposo nunca le han reclamado la vivienda.
Luis Fernando Betancourt39, esposo de la demandante, expresó que antes de la iniciación de este proceso no conocía a María Erli Ariza Buitrago; que su cónyuge, Claudia Marcela adquirió la posesión del inmueble por compra realizada a Héctor Caro en 2018, quien le había comprado a Cleria María esa calidad, por ello la declaración de pertenencia se reclamó con suma de posesiones.
Que conoce a Héctor Caro hace 15 años, él era el anterior propietario y le arrendó la cuota parte de la que era titular del dominio en 2006, la otra porción fue arrendada por Cleria María a Bety Magaly Morales, quien estuvo de 2000 hasta 2010, a partir de ese año Héctor recibió la posesión de Clelia, y desde esa fecha Héctor les arrendó la totalidad del inmueble y nadie más ha estado allí; que él y su esposa solo han tenido contacto con Clelia Bohórquez vía telefónica, quien le dijo que había adquirido la posesión del inmueble con ocasión al contrato de compraventa suscrito con Erli y Guillermo, personas que le entregaron la posesión. Que desde que recibieron el inmueble se hicieron diversas mejoras, entre ellas, reconstruir el segundo piso, cambiar las tuberías, las tejas, remodelar baños, pagar impuestos, recibos, reclamaciones a las entidades por concepto de impuestos y servicios públicos, y que la posesión ha sido pacífica e ininterrumpida.
Lida Esperanza Betancur Rodríguez40, hermana de la demandante, en su versión dijo que Claudia Marcela ha estado en el predio hace muchos años, en 2018 le compró a Héctor Mesías la cuota parte del 50% del derecho de dominio del bien y la otra parte que comprendía la posesión; que Claudia Marcela en 2018 remodeló la vivienda, cambió el piso, los baños, puso una reja, arregló el techo; que acude al 38 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 49:08 a 49:20 39 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 57:54 a 1:09:52 40 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 1:52:39 a 1:58:57 23 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 predio cada 15 días o los fines de semana normalmente; y que su hermana cancela los impuestos del bien.
Fernando Vargas41, amigo de la demandante desde hace más de 40 años, y quien afirmó que distingue a María Erly Ariza Buitrago, porque es comerciante del barrio Restrepo; expresó que ha ingresado en el inmueble desde que la demandante tenía la condición de arrendataria, pero hace 5 años compró la heredad, Marcela le ha efectuado arreglos al bien con su dinero y paga los impuestos del inmueble, porque ella se lo ha comentado.
Guillermo Rodríguez Patarroyo42, esposo de la demandada, expresó que junto a su cónyuge conocen a la recurrente y a su esposo porque Héctor les había arrendado; que en 2000 entregaron a Clelia el bien, mientras se le cancelaba una obligación, quien lo tuvo por 10 años, lapso en el que le arrendó a Magaly y luego a Luis Fernando y a Claudia Marcela; que cuando él quiso recuperar el terreno, Héctor le dijo que Clelia le había vendido la posesión del 50%; que lo plasmado en la escritura no es cierto, porque ellos sabían que él y su esposa eran los propietarios del porcentaje de la vivienda.
Que él le adeudaba a Clelia $70.000.000, pero que ésta recibió por 10 años el pago del canon de arrendamiento; que posteriormente le canceló $25.000.000, para que la citada la entregara el predio, quien le vendió la posesión en 2010 a Héctor y por ello no continuaron con el pago de los impuestos; y que el 1996 no se entregó el bien a Clelia, porque fue embargado por cuenta de dos actuaciones, por esta razón ante la Fiscalía, allí fue se acordó entregar en usufructo.
Luz Edilma Sánchez Silva43, vecina del barrio donde se encuentra ubicado el inmueble, afirmó que no conoce a la actora; que la demandada desde 1990, residió en el sector y en el 2000 no continuaron allí con ocasión a un fracaso comercial; que no supo que María Erli Ariza Buitrago y Guillermo Rodríguez 41 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 2:00:49 a 2:07:41 42 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 2:09:47 a 2:31:00 43 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 2:34:51 a 2:41:12 24 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Patarroyo hubieran vendido la heredad; que los citados tenían un proceso, pero no tuvo conocimiento de los pormenores de la situación; que no conoce a María Clelia, ni a Héctor Masías; que la demandada nunca vendió la casa; y que la actora si le hizo el frente a la casa.
Fernando Sánchez Sotelo44, precisó que no conoce a la demandante, pero si a la demandada, porque es la esposa de su compadre; que el inmueble lo adquirieron María Erli Ariza Buitrago y Guillermo mediante un préstamo realizado ante una entidad crediticia; que Héctor Mesías les prestó un dinero por la mitad de la casa y luego otra señora, pero a ella jamás le vendieron la vivienda; que ellos le manifestaron que se encontraban en los trámites para reclamar la cuota parte de la casa, que solo sabe de oídos esta situación; y que no tenía conocimiento sobre el pago de los impuestos del predio.
De las versiones rendidas en el trámite de instancia se logra extraer: i) De acuerdo con lo esgrimido por la censora y los testigos traídos por ella, es claro que Héctor Mesías Caro Riapira ejerció actos posesorios respecto de la parte del terreno en disputa, luego que Clelia María le vendiera esta calidad, toda vez que procedió a arrendarle a la demandante y a su esposo la totalidad de la vivienda desde el 2010. ii) El señalado también canceló el impuesto predial de la vivienda, ya que esta situación fue expuesta por el mismo esposo de la demandada y efectuó adecuaciones, por tanto, ejerció actos de señor y dueño, de forma pública, pues si bien María Erli Ariza Buitrago y su cónyuge aducen que iniciaron varias actuaciones con la finalidad de recuperar el bien, esto en realidad no se estableció, ya que como se anotó en párrafos anteriores, la simple citación realizada ante un Centro de Conciliación en nada se relaciona con que la posesión no sea quieta o pacífica, ya que no se estableció que en realidad se hubiera llevado esa audiencia. 44 Cuaderno No. 1, grabación No. 64, minuto 2:43:10 a 2:49:56 25 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Esta misma situación se presenta con la denuncia efectuada en la fiscalía, pues no se ve que allí se hubiera realizado alguna diligencia tendiente a despojar al Héctor Mesías de la posesión del predio. iii) Aunque la demandada y su cónyuge adujeron que entregaron el predio en calidad de usufructo a Efraín Gutiérrez Ávila y a Clelia María Bohórquez, lo cierto es que ésta fue enfática al manifestar en el interrogatorio de parte que entregó la posesión, circunstancia que se acompasa con los demás medios de convicción que obran en el plenario que dan cuenta que ella y su esposo otorgaron esta calidad respecto del predio a los citados. iv) Las versiones rendidas por Edilma Sánchez Silva y Fernando Sánchez Sotelo demuestran que la demandada en realidad desde el 2000 no se encontraba en el predio, que a pesar de que desde el inicio de la década de los noventa ella y su cónyuge adquirieron por compraventa el predio, ya en el año 2000 no se encontraban allí, porque fue entregado.
Además, que no presenciaron las negociaciones del predio desde esa anualidad, ni conocen directamente las supuestas acciones de los antiguos dueños tendientes a recuperar la vivienda. En síntesis, en el presente evento se estableció que Clelia María Bohórquez, Efraín Gutiérrez Ávila y Héctor Mesías Caro, tuvieron la posesión del bien de forma pública, pacífica e ininterrumpida. 5.5.
Además, de los medios suasorios obrantes en el plenario se ve que la recurrente ha ejercido los actos posesorios desde que adquirió tal condición en 2018. En efecto, se tiene que las declaraciones rendidas por Luis Fernando Betancourt, Lida Esperanza Betancur Rodríguez y Fernando Vargas, informaron sobre los actos de señorío ejecutados por la censora respecto del predio referente al pago de servicios públicos, impuesto predial y la realización de las adecuaciones. 26 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Además, la demandante aportó dictamen pericial, elaborado por Nelson Alexander Cañón Mateus respecto del predio objeto de controversia, en el que se estableció que el avalúo comercial del bien era de $813.283.000 y que las mejoras ascendían a $57.054.00045, las cuales fueron efectuadas por la demandante, para lo cual se llevó a cabo un cuadro que contenía “los valores y fecha de las facturas, documentos, recibos, contratos, aportado por la señora Claudia Marcela Betancur Rodríguez” que se encontraban a su nombre.
De modo que, con el dictamen se aportó: i) facturas que daban cuenta de la compra de materiales, alquiler de andamio, de escaleras, servicio de transporte, muebles para colgar, mesones desde el 14 de noviembre de 2018 a 20 de noviembre de 2019; y ii) las cuenta de cobro efectuadas por Jimmy A. Morales Rodríguez dirigidas a la demandante los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2018, 15 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 15 de abril, de 2019, por concepto de arreglos locativos en remodelación46.
Al expediente fueron adosados los recibos de los servicios públicos de energía, gas natural, agua, alcantarillado y aseo cancelados entre los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2014, 2015 y 2019; y los recibos de impuesto predial de 2000, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2020 del predio objeto de controversia47. Como se puede ver, la demandante acreditó que desde que adquirió la posesión del predio se ha comportado como propietaria de la cosa, pues se insiste, ha efectuado mejoras, ha cancelado impuestos y ha desconocido dominio ajeno; además, que ha ocupado el bien, circunstancias que ponen en evidencia su señorío. 5.6.
De manera que, al haberse acreditado la suma de posesiones adquirida en un inicio por Efraín Gutiérrez Ávila y Clelia María Bohórquez, quienes le vendieron a Héctor Mesías Caro Riapira, y este a su vez a Claudia Marcela Betancur 45 Cuaderno No. 1, pdf No. 60, folios 1 a 18 46 Cuaderno No. 1, pdf No. 60, folios 78 a 222 47 Cuaderno No. 1, pdf No. 01, folios 10 y 46 a 87 27 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 Rodríguez, y que esta última ha continuado como poseedora del porcentaje del predio que reclama mediante esta vía, es procedente revocar el fallo de instancia para en su lugar acceder a las pretensiones del libelo. 5.7.
Por último, no se accederá al reconocimiento de mejoras invocadas por la demandante, toda vez que como se estableció en párrafos anteriores, estas adecuaciones las efectuó la recurrente con convicción que era la poseedora del predio en disputa, por tanto, comoquiera que en esta instancia se accederá a las pretensiones resulta ilógico condenar a la demandada por este concepto, toda vez que como fue precisado desde el 2000 entregó la posesión del bien, por lo que no ha continuado en el ejercicio de los actos de dueña y señora. 6.
Ahora bien, de acuerdo con el inciso 3º del canon 282 del CGP, la Sala debe entrar a resolver de fondo que las excepciones de mérito que hubieran quedado pendientes, dada la prosperidad de los presupuestos atrás estudiados. Para ello se precisa que la curadora ad litem de las personas indeterminadas se opuso a las pretensiones del libelo, para lo cual propuso como medios de defensa la “ausencia de los presupuestos para configurar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que aduce la demandante” e “inexistencia de los elementos esenciales para configurar la figura jurídica de la posesión invocada por el actor”; sin embargo, del examen efectuado en párrafos anteriores es evidente que no están llamadas a prosperar.
En cuanto a la primera, se recuerda que en este evento se demostró que los presupuestos para declarar la prescripción extraordinaria se encontraban satisfechos, ya que el predio es susceptible de ser adquirido por medio de esta vía, se logró establecer la posesión material del predio en cabeza de la actora, los actos de señora y dueña ejercidos, la condición de actual poseedora, y el término de ejercicio de esta calidad, mediante la suma de posesiones. 28 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 En relación con el segundo de los medios exceptivos, tampoco puede salir avante, porque se reitera, del análisis acá efectuado se probaron los actos de señorío. 7.
Sin necesidad de otras motivaciones, se revocará la sentencia de primer grado, razón por la cual se accederá a las pretensiones de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria respecto del predio acá controvertido; para lo que se ordenará la cancelación de inscripción de la demanda, la inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria.
Además, se negará el reconocimiento de las mejoras; y se condenará por concepto de costas procesales a la demandada en ambas instancias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el trámite en referencia, conforme a las razones expuestas. En su lugar, se dispone: 1. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la curadora ad litem de las personas indeterminadas. 2. Declarar que Claudia Marcela Betancur Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.110.454 adquirió por vía de prescripción extraordinaria de dominio el 50% del inmueble casa de habitación junto el lote de terreno donde se halla construida, situado en la carrera 11ª No. 19-30 sur de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula 29 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 031 2020 00341 01 inmobiliaria No. 50S-270164 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, con una extensión aproximada de 213.25 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos consignados en el certificado de tradición: “Norte: En extensión de 25.00 metros aproximadamente con el lote No. 15 de la manzana 24 y de propiedad de José Aparicio Forero;
Sur, en 25.00 mts. aproximadamente con el lote No. 14 de la misma manzana, el cual está edificación para una casa de propiedad de Miguel A. Charry; Oriente, en extensión de 8.53 mts con parte del lote Nro 4; y por el Occidente, en extensión de 8.53 mts aproximadamente con la Carrera 11ª de Bogotá y encierra con cabida de 213.25 mtrs 2”. 3.
Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese a la Oficina correspondiente. 4. Ordenar al Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D. C. - Zona Sur que registre esta Sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Número 50S-270164. Segundo: Condenar en costas a la demandada en ambas instancias, las que se liquidarán como lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho para esta instancia la suma de $2’000.000. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados48, IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 48 Documento con firma electrónica colegiada 30 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0aa98ab210d6d890b422fc8e3dea9fd17f06d90f96ff6e0fd053f6ab6c59a28 Documento generado en 30/09/2024 12:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica