REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra JOSÉ ALEJANDRO TORRES CARDENAS y otros. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). Descendiendo al caso sub examine, se constata que, en el fallo emitido el pasado 3 de septiembre se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, existió simulación absoluta respecto de la escritura pública número 3242 del 21 de septiembre del año 2021, de la notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá, respecto del inmueble identificado con folio matricula inmobiliaria 50N20731219, misma cuya resciliación se dio mediante escritura pública número 2596 del 17 de octubre del año 2023, protocolizada en la Notaría 64 del Círculo Notarial de Bogotá.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la parte demandante respecto de la simulación absoluta relacionada con el inmueble identificado con el folio de matrícula 50S40177228 elevado como instrumento público mediante escritura pública número 1540 del 13 de octubre del año 2020, otorgada en la Notaría 41 del Círculo Notarial de Bogotá celebra ante los señores Irma, Lucía Cárdenas Garzón y José Alejandro Torres Cárdenas.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de pagos de perjuicios relacionada con las 2 escrituras públicas mencionadas en los numerales anteriores.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en la siguiente manera 50% de las costas a cargo de la señora Irma Lucía Cárdenas Garzón a favor de la parte demandante y 50% a cargo del señor Edilberto Olivo Torres Serrano, a favor de la parte demandada.
QUINTO: Se fijan como agencias en Derecho, el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el acuerdo PSA 1610554 del Consejo Superior de la Judicatura” 1. Es decir, es un fallo simplemente declarativo, pues ninguna condena se impuso, ante lo cual la alzada se admitirá en el efecto suspensivo. Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del canon 325 del Estatuto General del Proceso, según el cual “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”, se dispondrá comunicarle al a quo lo decidido.
Con base en las anteriores consideraciones se
RESUELVE
ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, se concede al extremo impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días a la parte no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos. 1 Archivo “47 Acta de Audiencia” en “C 01 Principal”. 2 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ref. Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra JOSÉ ALEJANDRO TORRES CARDENAS y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. ADVERTIR que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente, si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 013-2022-0022201. PRORROGAR por 6 meses más, a partir de su vencimiento, el término para resolver en segunda instancia, el asunto de la referencia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese al A quo lo dispuesto acerca del efecto en el que se admitieron las alzadas. Ofíciese. Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, secretaría ingresará el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c33ec3fe127c743c2e88bdc03cbf005848dc4e56c49732796726a28462063e2 Documento generado en 24/10/2024 09:39:51 AM Ref.
Proceso verbal de EDILBERTO OLIVO TORRES SERRANO contra JOSÉ ALEJANDRO TORRES CARDENAS y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2022-00222-01. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica