Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Pertenencia 05001310301120250057401 Guillermo Arango Sánchez Fundación Rodrigo Arroyave Arango Auto nro. 124 Si bien el artículo 82-9 del C.G.P enlista entre los requisitos de la demanda el señalamiento de “La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”, tal requisito se satisface indicando en dicho libelo si el proceso es de mayor, menor o mínima cuantía, de acuerdo con lo establecido por los artículos 25 y 26 ibídem.
Pero una cosa es que así se determine la cuantía -cuyo señalamiento ciertamente constituye requisito formal de la demanda (art. 82-9 C.G.P.), y otra muy distinta, que el certificado catastral sea en estos casos un anexo obligatorio de la demanda, pues la verdad es que no lo enlista como tal el artículo 84 del citado estatuto, ni tampoco lo hace el artículo 26, ni ninguna otra norma concordante.
Revoca Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante en contra del auto de rechazo emitido el pasado 3 de febrero, asignado por reparto a este despacho el día 6 de marzo de la anualidad en curso.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301120250057401 En el mencionado auto, el a quo rechazó la demanda aduciendo que no se cumplió el requisito echado de menos en la providencia inadmisoria fechada el 20 de enero del calendario que avanza, que, a su vez, reclamó “arrimar el avalúo catastral de los inmuebles objeto de la usucapión 001-0036528 y 001-0194892, a fin de establecer en primer término la competencia por la cuantía del asunto, en conformidad con el num. 3 del art. 26 del Código General del Proceso”.
Los recursos interpuestos. Oportunamente formuló el demandante recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, en esencia: Que el certificado catastral de los inmuebles en el Municipio de Medellín, solo se los expiden al titular inscrito; que el IGAC cerró la oficina de Medellín desde la época de la pandemia, y la oficina principal de Bogotá tampoco está emitiendo certificados de tal naturaleza; que le escribió al correo electrónico institucional -como lo acredita-, solicitando los certificados, sin haber obtenido respuesta.
De suerte que, por razones de fuerza mayor, no puede satisfacer el requisito exigido, por lo que pide al juzgado solicitarlos oficiosamente, aunque la demandada al contestar la demanda tiene que aportarlos. Decisión del recurso horizontal. Por auto del pasado 26 de febrero, el a quo negó la reposición solicitada y concedió el recurso de apelación, aduciendo la importancia del requisito “competencia”, con base en el principio del juez natural, garantía fundamental del debido proceso y que, Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301120250057401 tratándose de procesos de pertenencia, conforme al artículo 263 C.G.P. la cuantía se determinará “por el avalúo catastral de estos”.
Seguidamente afirma que se trata de un anexo obligatorio de la demanda de acuerdo con el artículo 84-5 del mismo estatuto, lo cual fue omitido por el demandante. Po último, resalta que la actora guardó silencio frente al auto inadmisorio, desaprovechando el término allí concedido para exponer sus razones, siendo dicho término de carácter preclusivo.
Para resolver el recurso de apelación, se ofrecen las siguientes breves, pero suficientes CONSIDERACIONES Cabe recordar que por mandato del artículo 90 del C.G.P. “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. Y la realidad de este caso es que al posar los ojos sobre el auto inadmisorio de la demanda, exigencia que al no encontrar satisfecha determinó su posterior rechazo, se advierte que, en realidad, no tiene soporte legal, pues si bien el artículo 82-9 del C.G.P enlista entre los requisitos de la demanda el señalamiento de “La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite”, tal requisito se satisface indicando en dicho libelo si el proceso es de mayor, menor o mínima cuantía, de acuerdo con lo establecido por los artículos 25 y 26 ibídem.
Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301120250057401 El primero establece que es de mínima cuantía cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes; de menor cuantía, cuando aquellas excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes sin superar el equivalente a ciento cincuenta; y, de mayor cuantía, cuando verse sobre pretensiones patrimoniales que excedan los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y el segundo, en lo pertinente, señala que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones a la fecha de presentación de la demanda, sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios que se causen con posterioridad; y, en los procesos de pertenencia y en general los que versen sobre dominio o posesión de bienes, “por el avalúo catastral de estos”.
Pero una cosa es que así se determine la cuantía -cuyo señalamiento ciertamente constituye requisito formal de la demanda (art. 82-9 C.G.P.), y que en este caso se cumplió afirmando en el libelo que es de mayor cuantía por ser el valor catastral de los inmuebles $400.000.000-, y otra muy distinta, que el certificado catastral sea en estos casos un anexo obligatorio de la demanda, pues la verdad es que no lo enlista como tal el artículo 84 del citado estatuto, ni tampoco lo hace el artículo 26, ni ninguna otra norma concordante, como en cambio y para el proceso de pertenencia, ordena el artículo 375-5, que “a la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro…”, ejemplo este que encaja en lo establecido por el numeral 5º del Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301120250057401 art. 84 ibídem, hipótesis muy diferente a la que se presenta en el caso a estudio, toda vez que, se reitera, el artículo 26 no establece como anexo específico de la demanda el documento contentivo del avalúo catastral.
Así, entonces, siendo las causales de inadmisión taxativas, pues no otra cosa indica el artículo 90 del C.G.P. al expresar que el juez declarará inadmisible la demanda SOLO en los casos allí relacionados, no resulta de recibo el requisito exigido y, siendo así, no puede su inobservancia fundamentar un auto de rechazo. Tanto más si se tiene en cuenta que conforme al artículo 5º del mismo cuerpo normativo, los jueces están sometidos al imperio de la ley, y conforme al artículo 11 ibídem, disposiciones ambas integrantes del Título Preliminar, que por serlo irradian todas las normas posteriores, “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.
Es claro, entonces, que la interpretación que hace el a quo del artículo 26-3 C.G.P., no se aviene con el anterior mandato, por lo que no justificándose la exigencia del aludido “requisito” en el auto primigenio, no puede su inobservancia sostener el posterior rechazo, que se mantuvo a pesar de las palmarias razones allí indicadas por el impugnante, que no dejan de serlo por no haberse manifestado dentro del término concedido.
Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301120250057401 No sobra decir, finalmente, que la afirmación del demandante en punto a la cuantía, no veda al juez la posibilidad-deber de emplear sus poderes oficiosos para verificar aquella (art. 42-4 C.G.P.), ni al demandado el plantear, en su momento, la correspondiente excepción previa (art. 100 C.G.P.).
Se revocará, entonces, el auto apelado y se dispondrá oficiar a la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín a efectos de obtener certificado de avalúo catastral de cada uno de los inmuebles objeto material de la pretensión, con cuya información el señor juez proveerá nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda. Por lo expuesto, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: REVOCAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Por secretaría, ofíciese a la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, para que, en el término de la distancia, expida y remita al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, con destino al proceso Radicado 05001-3103-011-2025-0057400, certificado de avalúo catastral de los inmuebles ubicados en la Carrera San Félix números 39-56 y 39-60 del barrio Colón o la Asomadera de la nomenclatura de Medellín, cuyas Matrículas Inmobiliarias son las Nos. 001-0036528 y 001-0194892, y su titular inscrito es la FUNDACIÓN RODRIGO ARROYAVE ARANGO identificada con el NIT. 8110018002.
Proceso Radicado Verbal – Pertenencia 05001310301120250057401 Tercero: Recibida la documentación, deberá el señor juez proveer nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda. Cuarto: Previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d397907085999450a9cf029135a05d39e30a3f6feaf9b69155435861ec674272 Documento generado en 13/05/2026 04:47:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica