Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220240023401_DrAtshanSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001319900220240023401 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CONSORCIO GLOBAL PHARMACEUTICAL Y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL LA GESTIÓN Y EL CONTROL PÚBLICO SUCURSAL COLOMBIA DEMANDADO: JARDINES DE LUZ Y PAZ S.A.S. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva en contra de la sentencia calendada el 24 de octubre de 2025, por el director del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. La demandante, a través de la presente acción, solicitó que se declare “(…) la NULIDAD respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión del máximo órgano social de la SOCIEDAD JARDINES DE LUZ Y PAZ S.A.S., consignadas en el Acta N°. 13 de fecha 17 de abril de 2024, al impedirse el ejercicio del derecho de voto al accionista (…) [actor] y, por consiguiente, haberse tomado en ella decisiones sin arreglo al régimen de mayorías consagrado en la ley o los estatutos (…)”.

Como consecuencia de lo anterior, pidió la emisión de los oficios y comunicaciones respectivas a la compañía fustigada, para que acoja lo resuelto por el Despacho. Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. Como sustento fáctico de sus aspiraciones, el mandatario de la promotora adujo que mediante documento privado del 24 de mayo de 2021 se constituyó la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S., con un capital autorizado y suscrito de 20.000 acciones ordinarias, cada una con valor nominal de $10.000, para un total de $200.000.000, estableciéndose estatutariamente que el capital debía pagarse en efectivo al momento de la suscripción. En el acto constitutivo, la convocante suscribió 9.900 acciones, equivalentes al 49,5% del capital social, por valor de $99.000.000, suma cancelada íntegramente en la oportunidad prevista.

Por lo anterior, el 8 de marzo de 2023 fue expedido el título accionario N° 01. Asimismo, en certificación emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá el 20 de mayo de 2024, consta como capital suscrito y pagado la suma de $200.000.000. Comentó que, de conformidad con el libro de registro de accionistas, para el 17 de abril de 2024 el capital social se encontraba distribuido así: (i) el extremo actor con 9.900 acciones (49,5%);

(ii) A&M Grupo Empresarial S.A.S. con 9.100 acciones (45,5%); e (iii) Inversiones, Proyectos y Obras Civiles S.A.S. con 1.000 acciones (5%). Relató que el 17 de abril de 2024 celebraron la asamblea general de accionistas, consignada en el Acta N° 13, donde se dejó constancia de la presencia o representación de 19.000 acciones, equivalentes al 95% del capital suscrito.

No obstante, durante el desarrollo de la sesión, el representante legal de la empresa manifestó que no existía evidencia documental idónea que acreditara el pago de los aportes correspondientes a la accionante, por lo que, en consecuencia, estaba inhabilitada para ejercer derechos políticos; por esa razón no pudo deliberar en decisiones como la aprobación del informe de gestión, los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2023 y el dictamen del revisor fiscal.

Señaló que la exclusión del derecho de voto de su representada carece de sustento legal y estatutario, por lo que las decisiones adoptadas en el Acta N° 13 desconocen el régimen de mayorías previsto en los estatutos sociales y en la normativa mercantil, al haber sido aprobadas con un porcentaje inferior al exigido. 2 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. 2.

Vinculada formalmente, la llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando excepciones previas y de mérito, la primera denominada “falta de integración de litisconsorcio”, y las segundas rotuladas como “el demandante estaba en mora de pagar sus aportes – imposibilidad de ejercer sus derechos societarios; la demandante se encontraba en imposibilidad de ejercer sus derechos como accionista; y la genérica”.

II. LA SENTENCIA APELADA Agotada la ritualidad correspondiente para esta clase de asuntos, el funcionario de primer orden dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la impulsora de esta contienda y declaró: “(…) la nulidad de las decisiones adoptadas en la reunión de segunda convocatoria de la asamblea general de accionistas de la sociedad Jardines de Luz y Paz S.A.S. celebrada el 14 de abril de 2024, consignada en el acta N°.13”.

En consecuencia, dispuso que la demandada debía adoptar las medidas necesarias para acatar la anulación y ordenó “(…) Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo”. Consideró, en síntesis, lo siguiente: Tras examinar el régimen aplicable a la sociedad por acciones simplificada y las consecuencias jurídicas de la mora en el pago del capital suscrito, precisó que la suspensión de derechos políticos requiere certeza sobre la existencia de una obligación exigible e incumplida.

Luego de valorar el acta constitutiva, el título accionario, los estados financieros certificados y dictaminados y demás documentos contables allegados al proceso, concluyó que el capital figuraba como íntegramente pagado y el informe de la revisoría fiscal no constituye prueba suficiente para desvirtuar tal circunstancia. Por lo anterior, consideró que la exclusión del derecho de voto carecía de respaldo probatorio y afectó la conformación del quorum, así como el cómputo de las mayorías, lo que incidió directamente en la validez de las determinaciones adoptadas, razones suficientes para anular las determinaciones adoptadas en la asamblea. 3 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. III.

LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con tal determinación, en la oportunidad de que trata el inciso 2º, del numeral 1º, del artículo 322 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, exteriorizando sus reparos que desarrolló en la fase procedimental contemplada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con sustento en las siguientes argumentaciones. 1.1.

Censuró en primera medida, que el fallador tuvo por demostrado el pago del aporte social a cargo de la accionista demandante sin la presencia de prueba idónea que así lo acreditara. De una parte, dijo que no obra en el expediente documento alguno que respalde la cancelación efectiva de $99.000.000, pese a tratarse de una obligación dineraria significativa que, por su naturaleza, debía contar con trazabilidad bancaria o comprobante contable verificable.

De otra, cuestionó el reconocimiento de una confesión, pues de los interrogatorios practicados no se desprende una aceptación clara y expresa del cubrimiento, sino manifestaciones imprecisas, contradictorias y carentes de individualización sobre fecha y modalidad o soporte del supuesto cumplimiento. Por esa misma línea argumentativa, objetó el valor suasorio otorgado a los estados financieros y certificaciones societarias.

Según la declaración de la revisora fiscal, no se encontraron soportes que respaldaran las causaciones del capital, limitándose los registros a anotaciones formales derivadas del acta constitutiva, circunstancia demostrativa de la mora de la accionista al momento de la asamblea, justificando así la restricción de sus derechos políticos. 1.2.

Reprochó que en la sentencia se desconocieron disposiciones sustanciales y procesales aplicables al caso, invocando el artículo 225 del Código General del Proceso para afirmar que la ausencia de documento o principio de prueba por escrito constituye indicio grave de la inexistencia del pago, máxime cuando no se demostró imposibilidad de allegarlo. 4 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. Adujo igualmente que el despacho trasladó indebidamente la carga de la prueba a la pasiva, al reprocharle no haber controvertido determinados documentos, cuando era a la actora a quien le correspondía acreditar el cumplimiento de su obligación. 1.3.

Finalmente, cuestionó la imposición de agencias en derecho, por estimarla desproporcionada frente a la actividad procesal desplegada y a la naturaleza del litigio, solicitando su reducción. IV. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar de manera preliminar, que esta Sala se circunscribe a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte apelante, acatando los lineamientos del inciso 1º de los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

Precisado el escenario impugnativo planteado en el presente asunto, sin existir discusión en que la reunión criticada fue de segunda convocatoria, ni sobre el cumplimiento de los términos para llevarla a cabo, corresponde verificar si las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Jardines de Luz y Paz S.A.S, consignadas en el Acta N° 13 del 17 de abril de 2024, son nulas al obviarse el régimen de mayorías consagrado en la ley o los estatutos, por impedirse el ejercicio del derecho de voto al accionista Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia.

Al respecto, conviene recordar que, de conformidad con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las reuniones de la asamblea general de accionistas deben celebrarse con sujeción a lo dispuesto en la ley y en los estatutos sociales, tanto en lo relativo al lugar de reunión, la convocatoria y el quorum, como respecto del número de votos requeridos para adoptar decisiones.

El desconocimiento de tales exigencias genera distintas consecuencias jurídicas según la naturaleza de la irregularidad: serán ineficaces las determinaciones adoptadas en contravención de las reglas sobre 5 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. domicilio social, convocatoria o quorum deliberatorio; adolecerán de nulidad aquellas aprobadas sin el número mínimo de votos previsto en la ley o en los estatutos (quorum decisorio), o que excedan los límites del contrato social; y resultarán inoponibles a los socios ausentes o disidentes las que carezcan de carácter general, en los términos del artículo 188 ibidem. 3.

Dentro de ese contexto fáctico y legal, desde ya se anticipa que la decisión adoptada por la delegatura de primera instancia ha de ser confirmada, por las razones que se expresan a continuación. 3.1. Al efecto, a voces de la citada normatividad, serán nulas aquellas decisiones que se adopten sin el número mínimo de votos previsto en la ley o en los estatutos.

Para el caso que ocupa la atención de la sala, la presente acción está orientada a verificar esa puntual circunstancia. 3.2. En ese orden, el artículo 28 de los estatutos sociales de la encartada establece que “Para toda reunión de Asamblea habrá quórum deliberatorio cuando estén presentes uno o varios Accionistas que representen más del setenta por ciento 70% de las acciones suscritas, salvo lo establecido para las reuniones por derecho propio, de segunda convocatoria, no presenciales o por comunicación sucesiva y universales, y podrán decidir en cualquier reunión con el voto favorable de uno o varios Accionistas que representen la mitad más una de las acciones suscritas presentes en la reunión, salvo que en los estatutos o en la ley se prevea una mayoría decisoria superior para algunas decisiones (…)”.

Numeral que reproduce, en lo pertinente, el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, referente a las mayorías necesarias para tomar decisiones sociales. Disposición de la que se extrae que, en una asamblea de segunda convocatoria, como es el caso que ocupa la atención de la sala, para decidir válidamente será con el voto favorable de la mitad más una de las acciones suscritas presentes en la reunión. Quiere decir que, la mayoría estará conformada por el 50%, más una acción de aquellas suscritas que estuvieren al momento de la votación. 3.3.

En este caso, según los estatutos de la conminada y lo sostenido por ambos extremos procesales, para el momento en que se realizó 6 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. la referida convocatoria, la composición accionaria de Jardines de Luz y Paz S.A.S. era la siguiente: Accionistas No. de Acciones Consorcio Global 9.900 A&M Grupo Empresarial 9.100 Inversiones, Proyectos y Obras Civiles 1.000 Total: 20.000 Quiere ello decir que, para el 17 de abril de 2024, fecha de la asamblea de segunda convocatoria hoy disputada, existían tres socios (100% de las acciones) y, según el acta refutada, asistieron solo los dos primeros.

Es decir, en la asamblea había un total de 19.000 acciones suscritas. En aquella sesión, dejó sentado que “los socios INVERSIONES, PROYECTOS Y OBRAS CIVILES S.A.S y CONSORCIO GLOBAL PHARMACEUTICAL Y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL LA GESTIÓN Y EL CONTROL PÚBLICO SUCURSAL COLOMBIA se encuentran en mora de cumplir con sus aportes y, por ende, no están habilitados para ejercer sus derechos como socios, según el artículo 397 del Código de Comercio” y fue bajo esa justificación que la determinación se adoptó únicamente con el voto de A&M Grupo Empresarial, titular de 9.100 participaciones. 4.

Para restringir los derechos políticos a la demandante, la convocada dio aplicación al memorado canon 397, el cual establece, en su parte pertinente: “[c]uando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas (…)”, postulado que parte del hecho cierto y comprobado de la mora del socio deudor, eventualidad que, a voces de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ocurre “(…) cuando la obligación no se ha cumplido ‘dentro del término estipulado’ (numeral 1º); y cuando ‘la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla’ (numeral 2º).

Ello es lógico, de conformidad con ‘el principio dies interpellat pro homine, o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado 7 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. se hace responsable de los respectivos perjuicios’”1.

Por lo anterior, la mora “[e]s un incumplimiento calificado que produce ciertas consecuencias jurídicas. No todo incumplimiento produce mora; pero sí toda mora supone un incumplimiento. Los efectos del incumplimiento son unos, los de la mora son otros (…)”2. Si esto es así, para predicar esta consecuencia en los aportes y privar al accionista de su derecho al voto, necesariamente debe extraerse el compromiso de pagarlos y su incumplimiento, siendo del caso analizar el material probatorio relevante en el expediente con el fin de establecer la debida demostración de aquellos puntos. 4.1.

De acuerdo con el artículo 8º de los estatutos sociales “El capital pagado de la Sociedad es la suma de doscientos millones de pesos, dividido en veinte mil acciones ordinarias de valor nominal de diez mil pesos cada una”. Asimismo, el parágrafo dice “Forma y términos en que se pagará el capital suscrito. El monto de capital suscrito se pagará: en efectivo al momento de la suscripción del presente documento” (se destaca), información coincidente con la registrada en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, donde claramente se distinguen los eventos de capital autorizado, suscrito y pagado por la totalidad de acciones. 4.2.

En atención a las actas de asamblea aportadas, se advierte que Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia, fue convocada y participó activamente con normalidad sin que se hubiera dejado alguna constancia referente a la anomalía con el pago de aportes. 4.3. Según los estados financieros de Jardines de Luz y Paz S.A.S durante los años 2021 y 2022, se contabilizó y aprobó el rubro de “patrimonio” incluyendo el capital suscrito y pagado por $200.000.000; sin dejar ninguna anotación, cuenta por cobrar o capital suscrito por cobrar a los socios.

En mayo de 2023 el señor Eder Parada Carreño, actual representante legal de la demandada, en compañía de la contadora Carmen 1 2 Corte Suprema de Justicia. SC1170-2022 Corte Suprema de Justicia. SC del 7 de diciembre de 1982, G.J., t. CLXV, págs. 341 a 350 8 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. Arrieta Ramos, expidieron y certificaron los registros contables en idénticas condiciones, por requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades. 4.4.

El 8 de marzo de 2023, el señalado representante emitió un título accionario indicando expresamente que la demandante “(…) por medio del presente título acredita un total de nueve mil novecientas (9.900) acciones suscritas y pagadas. Teniendo en cuenta lo anterior la sociedad JARDINES DE LUZ Y PAZ SAS, se permite certificar que CONSORCIO GLOBAL PHARMACEUTICAL Y LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL LA GESTIÓN Y EL CONTROL PÚBLICO SUCURSAL COLOMBIA, ha suscrito y pagado la suma de noventa y nueve millones de pesos ($99.000.000) equivalente al cuarenta y cinco punto cinco por ciento (49.5%) de las acciones nominativas de acuerdo a lo establecido en le legislación colombiana y los estatutos de la empresa”. 5.

Según lo expuesto, lo primero a destacar es que la supuesta mora de la actora no fluye de las evidencias recaudas, pues contrario a lo afirmado por el apelante, el pago los aportes no está soportado en meras conjeturas, inferencias carentes de respaldo o elementos desprovistos de fuerza demostrativa, sino en un conjunto de documentos societarios que, por su naturaleza y origen, gozan de reconocimiento jurídico dentro de la dinámica corporativa. 5.1.

De este panorama evidencial se desprende que desde la constitución de la empresa se dejó el registro de que los accionistas habían suscrito y pagado sus aportes; aun cuando la misma tipología societaria permitía distinguir entre capital “autorizado, suscrito y pagado”3, ninguna anotación contable quedó como una cuenta por cobrar a socios por sus cuotas; en otras palabras, jurídicamente no existía una deuda pendiente.

Solo hasta el año 2024 se alegó el incumplimiento de la demandante; sin embargo, el historial contable, así como las certificaciones De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008 en el documento de constitución de la empresa S.A.S. se debe incluir “El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse”. 9 3 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. expedidas revelan lo contrario.

Estos documentos no son de poca monta y con el argumento izado por el recurrente, consistente en la ausencia de un comprobante material de pago, pretende desconocerse el valor probatorio que el ordenamiento jurídico reconoce a la contabilidad regularmente llevada y a los estados financieros debidamente elaborados y aprobados. En efecto, los estados financieros constituyen documentos societarios de carácter oficial que reflejan la situación económica de la compañía en un periodo determinado, cuya elaboración se encuentra sometida a exigencias legales específicas.

De conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, deben ser certificados por el representante legal y contador público, quienes declaran que la información contenida en ellos ha sido previamente verificada y que las cifras corresponden fielmente a los registros contables. Por esta razón, la contabilidad regularmente llevada goza de presunción de veracidad mientras no sea desvirtuada mediante prueba idónea que evidencie su inexactitud o irregularidad.

En consecuencia, no basta la simple afirmación relativa a la inexistencia de determinados soportes documentales para restarle eficacia demostrativa, pues ello exigiría acreditar que los registros no corresponden a operaciones reales o que fueron elaborados en contravención de las normas contables, recuérdese que según el artículo 264 del C.G.P: “[l]os libros y papeles de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí”, aunado a que “[a]l comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros”.

En el asunto examinado, los estados financieros de ejercicios anteriores registran el capital social como íntegramente suscrito y pagado, información, además, certificada por los responsables de su confección. En tales condiciones, no resulta admisible desconocer posteriormente esos registros con fundamento exclusivo en la ausencia de un comprobante específico de pago, ya que esa sola manifestación carece de entidad suficiente para desvirtuar documentos formalmente incorporados al expediente societario. 10 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. Aceptar la tesis del recurrente implicaría permitir que meras afirmaciones posteriores priven de eficacia a documentos que reflejan la realidad económica de la compañía. 5.2.

El mismo valor demostrativo se desprende del título accionario expedido a favor de la demandante, instrumento que constituye una manifestación formal de la sociedad acerca de la titularidad de las acciones y de las condiciones en que estas fueron emitidas. De conformidad con el artículo 401 del Código de Comercio, las acciones deben representarse en títulos que acrediten la calidad de accionista y contengan las menciones esenciales relativas a su emisión. Así, el título accionario no es un simple papel informativo, sino un instrumento societario destinado a acreditar la participación del asociado en el capital social y las condiciones jurídicas bajo las cuales esta se configura.

Su expedición corresponde al representante legal; por ello, cuando certifica la suscripción y pago de las acciones, la empresa exterioriza formalmente la existencia de una participación incorporada al capital social. No obstante, Eder Parada Carreño afirmó haber suscrito ese documento por tratarse de una práctica realizada con anterioridad, lo que implicaría admitir la no verificación de la realidad contable de la compañía antes de certificar la información allí consignada.

En efecto, en su interrogatorio de parte al referirse a la elaboración del título accionario, manifestó: “pues yo certifiqué porque eso se venía ya certificando, la anterior representante legal así lo dijo. Cuando yo creé la sociedad, pues netamente asumí y presumí como ingeniero que, el hecho de que la unión temporal hubiese cedido a jardines de luz y paz significaba que ya eso estaba, ese capital era netamente una formalidad en su creación”.

Explicación que no es de recibo para la Sala, pues cada certificación constituye un acto autónomo de responsabilidad del administrador, el cual no se adopta por inercia histórica ni automáticamente. De ahí que resulte incompatible con los principios de seguridad jurídica y buena fe admitir que, tras haberse materializado un título accionario de la suscripción 11 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. y pago de las acciones, la sociedad posteriormente desconozca esa situación con fundamento exclusivo en la ausencia de determinados soportes físicos. 5.3.

También resulta cuando menos llamativo que la demandada pretenda ahora cuestionar el cubrimiento de los aportes sociales correspondientes a la demandante, pese a que durante un período significativo reconoció y permitió su participación. En efecto, la accionista (aquí demandante) intervino con normalidad en diversas reuniones del máximo órgano social, escenario donde nunca se puso en duda que el capital correspondiente se encontrara suscrito y pagado.

En tales condiciones, la actitud que actualmente asume Jardines de Luz y Paz S.A.S. se muestra contradictoria frente a su propio comportamiento previo, lo cual contraría el principio venire contra factum proprium non valet, en cuya virtud “(…) una persona no puede contradecir injustificadamente sus conductas anteriores relevantes y eficaces, particularmente cuando con ellas se haya generado una confianza razonable en los otros en el sentido de que dicho comportamiento se mantendrá – expectativa legítima-, deber cuyo incumplimiento o desatención puede dar origen a consecuencias de diversa naturaleza, tales como la inadmisibilidad o rechazo de la pretensión o excepción que tenga como fundamento el comportamiento contradictorio, o, en su caso, la reparación de los daños causados por la infracción del deber jurídico en esos términos asumido y por la vulneración de los intereses legítimos de aquel cuya confianza se vio defraudada”4. 5.4.

Llama la atención de la sala que Eder Parada Carreño pretenda ahora alegar la supuesta omisión en el pago de los aportes sociales desde la constitución misma de la compañía, cuando lo cierto es que desde sus inicios participó activamente en su administración, desempeñándose como vicepresidente y subgerente, cargos que naturalmente le permitían acceso a la información contable y financiera de la sociedad.

Incluso, en la asamblea celebrada el 4 de marzo de 2022 fue designado como representante legal, calidad desde la cual tenía un deber aún mayor de conocimiento y verificación de la situación patrimonial de la empresa. No obstante, solo con ocasión de la reunión objeto del proceso es que alega las referidas inconsistencias, circunstancia que revela el carácter tardío de dicho planteamiento y debilita su fuerza persuasiva frente al acervo probatorio obrante en el proceso. 4 Corte Suprema de Justicia. SC10326-2014 12 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. Y es que para justificar la supuesta mora, el extremo demandado apeló a lo dictaminado por la revisora fiscal Martha Liliana Uribe Cala, pero del examen del documento aportado ninguna conclusión concreta se puede extraer en ese sentido, para establecer el impago alegado, más allá de meras recomendaciones de reorganización y verificación. Aspecto que cobra fuerza con la declaración rendida por esa funcionaria, quien dejó claridad en que no le consta la falta de pago; solo no evidenció el soporte del mismo.

Al respecto, el a quo le preguntó si es que el acta de constitución de la compañía no era real, por señalar el capital suscrito y pagado, a lo que contestó con fluidez: “no, no, no, en ningún momento, yo no puedo decir eso, yo digo que el acta lo dice. Lo que pasa es que cuando se emitieron las acciones y como venía también unas sanciones de la UAESP por un pago de $200.000.000 que entre comillas se suponía que lo iban a cubrir ellos con el capital, entonces la revisoría fiscal entró a hacer una trazabilidad al dinero, no más, y lo único es que no encontré ningún documento que satisficiera a la revisoría fiscal de que el dinero efectivamente entró (…).

Eso fue lo que pedí yo. Yo no dije que no estaba pago (…) solamente pregunté que me dieran más soportes de la transacción, no más”. Acto seguido el interrogador le inquirió específicamente si sabía si la demandante pagó o no sus aportes y contestó: “no podría decirle, porque no encontré ningún documento que acredite el pago”. En su versión, la revisora en realidad no afirma la existencia de un incumplimiento por parte de la promotora del juicio.

Sus observaciones se limitaron a expresar inquietudes derivadas de la ausencia de un soporte específico, circunstancia que únicamente dio lugar a recomendaciones de verificación, pero que, por sí solas, no desvirtúan el contenido de los elementos probatorios previamente analizados. En ese contexto, si bien es cierto que los estados financieros pueden contener imprecisiones, ponerlas en evidencia exige algo más que simples apreciaciones o dudas aisladas, como las manifestadas por la revisora fiscal, argumentos insuficientes para tener por demostrada la mora en el cubrimiento de los aportes sociales.

En efecto, controvertir la eficacia de los documentos financieros y contables que durante varios períodos fueron revisados, aprobados y aceptados por la propia sociedad, demanda un examen 13 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. riguroso y exhaustivo de la información de la compañía desde sus inicios, del cual se desprendan conclusiones claras, concretas y certeras acerca de la falta de pago, lo cual no ocurrió en este caso, pues, insístase, la conclusión de la señora Uribe Cala se limitó a señalar la ausencia de un comprobante específico por valor de $99.000.000, circunstancia que, por sí sola, carece de entidad suficiente para sustentar la existencia del incumplimiento alegado. 5.5.

Ahora bien, dentro de los embates del apelante planteó vehementemente que, en aplicación al artículo 225 del C.G.P. y dada la ausencia de soporte documental, debía tenerse por demostrada la mora. Sin embargo, esa tesis no es de recibo para esta Corporación, ya que el análisis normativo propuesto por el recurrente no se acompasa con su verdadero alcance.

En efecto, la citada norma no consagra una tarifa legal probatoria para acreditar el pago, ni autoriza inferir la infracción a partir de la simple ausencia de un determinado soporte, que aquí sí lo hay, como se precisó en párrafos precedentes. A lo sumo, su aplicación podría cobrar relevancia en aquellos eventos en los que no existan otros elementos de convicción para esclarecer el cumplimiento de la obligación. Empero, esa no es la situación aquí presentada, donde ya se examinó un grupo amplio de pruebas documentales que, apreciadas de manera conjunta, ofrecen elementos suficientes para tener por pagados los aportes, por lo menos ante esta instancia. En este punto, conviene precisar que distinto a lo señalado por el censor, con la valoración realizada no se está imponiendo a la enjuiciada la carga de demostrar un hecho negativo, solo que, a partir de los distintos medios de convicción allegados al proceso, se estructuró un conjunto de documentos e indicios serios acerca de la efectiva satisfacción de dicha obligación, trasladándole a la pasiva el deber de desvirtuar esas evidencias, según las reglas de distribución de la carga de la prueba, lo cual resultó insatisfecho para efectos de este proceso. 5.6.

Para cerrar este capítulo, es menester señalar que, según lo informado por la propia demandada, con anterioridad a la asamblea del 17 de 14 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. abril de 2024 el representante legal de la sociedad pidió a la accionista demandante que acreditara el pago de sus aportes sociales.

En atención al requerimiento, la interesada allegó diversos pliegos que, a su juicio, demostraban haber honrado la obligación cuestionada. No obstante, tales evidencias no fueron objeto de un examen contable ni de una valoración, pues simplemente se obviaron ante la ausencia de un comprobante específico de esa suma. Actuación insuficiente para sustentar la conclusión relativa a un eventual estado de mora de la accionista, máxime cuando, como ya se explicó, la falta de un soporte particular no permite, por sí sola, desvirtuar los demás medios de convicción que obran en el expediente. 6.

El escenario persuasivo descrito en precedencia descarta la alegada situación de impago atribuida a la accionante, pues dada la gravedad de la medida adoptada, su imposición exige la existencia de una obligación pendiente, un incumplimiento claro y objetivamente acreditado y no la mera presencia de dudas de índole contable o documental. En tales condiciones, la incertidumbre invocada por la enjuiciada resulta exigua para justificar la decisión de privar a la accionista de sus derechos políticos.

Por consiguiente, este Tribunal puede concluir que las decisiones consignadas en el Acta N° 13 del 14 de abril de 2024 fueron adoptadas sin la concurrencia de las mayorías legal o estatutariamente exigidas, circunstancia que conduce a declarar su nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio. 7. Finalmente, en lo que atañe con la acometida contra el monto de las agencias en derecho fijadas, para su fracaso solo hay que decir que a voces del artículo 366 del Código General del Proceso, “[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”; luego, existe una fase procesal para presentar la inconformidad con el valor tasado, que desde luego no es en esta instancia. 8.

Todo lo expresado en precedencia resulta suficiente para colegir que el fallo dictado en primera instancia debe ser confirmado integralmente con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, al tenor de lo previsto en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso. 15 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025, por el director del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, dentro del asunto del epígrafe.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Las agencias serán fijadas por el magistrado sustanciador en auto siguiente a esta sentencia.

TERCERO: En oportunidad, por Secretaría ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (002 2024 00234 01) RICARDO ACOSTA BUITRAGO Magistrado (002 2024 00234 01) MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Magistrado (002 2024 00234 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 16 Verbal 11001319900220240023401 de Consorcio Global Pharmaceutical y la Fundación para el Desarrollo Social la Gestión y el Control Público Sucursal Colombia contra Jardines de Luz y Paz S.A.S. Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee5d0f42d2392d802e18834e34cfece49eeb9885b988cd83e72fd41a0b4bca12 Documento generado en 07/05/2026 02:57:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17