TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada Sustanciadora AOL- 312 radicado único 68001-31-05-002-2023-00356-01 Bucaramanga, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el día 22 de julio de 2025, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de julio de 2025, publicada en edicto del 8 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por Ana María Roca Martínez, contra la recurrente, la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la legislación adjetiva laboral1, el recurso extraordinario de casación procede en los procesos cuya cuantía exceda en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que para el año 2025, data en que se 1 Modificado por el epígrafe 43 de la Ley 712 de 2011, que recobró vigencia en virtud de la sentencia C-372 de 2011 que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 Radicación Interna: 2024-0998 interpone el recurso, asciende a ciento setenta millones ochocientos veinte mil pesos ($170.820.000).
Reiteradamente ha enseñado el alto órgano de cierre de esta jurisdicción, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que el fallo de segundo grado les irroga a las partes. En tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el valor de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se pretende impugnar; teniendo en cuenta, en ambos casos, la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primera instancia y que la condena sea determinada o determinable2.
En el presente asunto, el perjuicio irrogado a la AFP recurrente deriva de la sentencia de segunda instancia, que confirmó y adicionó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado que la demandante hizo del RPM al RAIS y ordenó su retorno a Colpensiones; en consecuencia, condenó “a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a transferir y trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, junto con los valores cobrados a título de gastos de administración, comisiones, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. 2 AL5558-2022, AL 5647-2021, AL2457-2021, AL1705-2020 y AL1533-2020 entre otros Radicación Interna: 2024-0998 Por tanto, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación, pues cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses a Colpensiones, tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante [CSJ, AL1747-2021].
Y aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos generaría un perjuicio por la carga económica que representa para el fondo pensional, el monto de los mismos no fue acreditado por la recurrente extraordinaria [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la accionada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de este Tribunal, el pasado 7 de julio de 2025, conforme lo disertado en la parte motiva. Radicación Interna: 2024-0998 SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES (EN COMPENSATORIO) SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS