Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2021-00334 -01 DRA-AYAZO SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16503 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Radicado Demandantes Demandada Instancia Asunto Verbal 11001310303320210033401 María Helena Tobón Gaviria y María Margarita Tobón Gaviria BBVA Colombia S.A. Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 25 de septiembre de 2024, acta nro. 38.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte convocante contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 20232 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 María Helena Tobón Gaviria y María Margarita Tobón Gaviria, a través de apoderado judicial, promovieron demanda contra BBVA Colombia S.A., con el fin de que se disponga: 1.1. Declarar que la acción y los derechos derivados de los pagarés n° 9600008576 de 31 de julio de 2002, 96000012024 de 26 de marzo de 2003, 0013-262-9600008600 de 2 de agosto de 2002 y 00130262069600006018 de 8 de febrero de 2002 se encuentran 1 Recibido por reparto el 1° de febrero de 2024, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “051ActaAudiencia”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 3 Folios 2 al 6 del archivo “001CuadernoUno”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. afectados por prescripción extintiva, por la ocurrencia del plazo previsto en los artículos 1625-10, 2535, 2536 y 2537 del Código Civil. 1.2.

Declarar que, por su carácter accesorio, sobre las acciones y derechos propios de la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública n° 13329 de 25 de noviembre de 2002 otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, inscrita en los folios de matrícula 50C-648879 y 50C-658882, también resulta procedente esa figura. 1.3. Como consecuencia, se ordene la cancelación del gravamen real en comento, y, con ello, la liberación jurídica de dichos inmuebles. 1.4.

Se imponga la condena en costas respectiva. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. El 25 de noviembre de 2002, María Helena Tobón Gaviria y María Margarita Tobón Gaviria suscribieron en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá la escritura pública n° 13329 de 25 de noviembre de 2002, con la finalidad de constituir garantía hipotecaria de segundo grado en favor de BBVA Colombia S.A., sobre los bienes identificados con los folios de matrícula 50C-648879 y 50C-648882. 2.2.

Dicho gravamen se erigió para respaldar el pago de las obligaciones dinerarias diligencias en los siguientes títulos valores, en los que aquellas personas naturales figuran como deudoras de su importe: n° Título Valor de capital Fecha de exigibilidad 9600008576 $ 239.349.845 31 de julio de 2004 96000012024 $ 19.000.000 26 de abril de 2003 0013-262-9600008600 $ 15.000.000 2 de agosto de 2002 1302620696000060006018 $ 6.000.000 8 de marzo de 2002 2 2.3.

Con ocasión al trámite del proceso ejecutivo que cursó en contra de las aquí convocantes en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, y que se identificó con el radicado 11001310304120010096300, la sociedad BBVA Colombia S.A. fue citada como acreedora hipotecaria de los inmuebles embargados. Ente financiero que, a su vez, luego de ese enteramiento inició demanda coercitiva acumulada para hacer efectiva aquella garantía real bajo los alcances de los artículos 462 y 468 del Código General del Proceso. 2.4.

Dicho asunto culminó por desistimiento tácito en proveído de 20 de agosto de 2019, y no tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción relatado, el cual siguió su curso sin solución alguna de continuidad. 2.5. En ese orden, las accionantes señalaron que para la fecha de radicación de este asunto ya habían transcurrido más de 18 años luego de que las obligaciones prenotadas fueron exigibles.

Y, por lo mismo, resulta viable aquel fenómeno extintivo, por cumplirse el lapso establecido en el artículo 2536 del Código Civil. 3) Actuación procesal: 3.1. La demanda fue admitida por el juez de primer grado el 13 de octubre de 20214. 3.2. De dicha determinación la accionada BBVA Colombia S.A. se notificó por conducta concluyente según consta en proveído adiado 14 de diciembre de 20225, y dentro de la oportunidad conferida para defenderse allegó escrito en el que solamente enunció: “BBVA Colombia ha efectuado las averiguaciones y consultas de rigor en sus sistemas contable y de cartera, verificando que las demandantes no poseen vínculos financieros con esta entidad, por el contrario, se registra una venta de cartera a Crear País desde el pasado 2007.” 3.3.

Al no evidenciar la existencia de pronunciamiento expreso sobre los hechos del líbelo, ni oposición alguna respecto de las pretensiones, en auto de 23 de mayo de 20236 el a quo tuvo por no contestada la demanda, y dio apertura al debate probatorio. 4 Archivo “008AutoAdmiteDemanda, carpeta “02ContinuaciónCuadernoUno”. 5 Archivo “028AutoDecideRecurso”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “030AutoResuelvePruebasPedidas”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 3 3.4.

Así, además de tener en cuenta las documentales incorporadas, ordenó oficiar a la sociedad denominada Crear País S.A. en aras de que indicara si realmente era acreedora o no de alguna de las obligaciones referenciadas en el proceso. Ente que el 23 de agosto de 2023 emitió respuesta en la que negó ostentar esa condición, dado que solamente le fue cedido el crédito n° 5600008600, “que es distinto a los que se aluden en este caso”. 3.5.

Por esa razón el juez, al no considerar necesaria su vinculación, decidió continuar con el trámite procesal con la práctica de la audiencia concentrada prevista de los artículos 372 y 373 del Estatuto Procesal vigente, y resolver de fondo allí el asunto materia de análisis.7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia dispuso: i) declarar la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en los pagarés señalados en el escrito genitor, así como de la acción hipotecaria que podía derivarse de la garantía real constituida en la escritura pública n° 13329 de 25 de noviembre de 2002 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá; ii) ordenar la cancelación del gravamen inscrito sobre los bienes identificados con los folios de matrícula 50C-648879 y 50C-648882; iii) librar las comunicaciones respectivas; y iv) no condenar en costas por no haber existido contención, ni aparecer causado ese concepto.

Como fundamentos de esa determinación, expresó que en este caso se cumplieron a cabalidad los lineamientos requeridos para declarar procedente la figura extintiva reclamada, debido a que, al contabilizarse el plazo de diez (10) años establecido en el artículo 2536 del Código Civil respecto de la fecha de exigibilidad de cada una de las acreencias dinerarias instrumentadas en los pagarés n° 9600008576, 96000012024, 0013-262-9600008600 y 1302620696000060006018, se tiene que “para el mes de julio de 2014 ya había vencido el término prescriptivo” antes memorado.

De ese modo, expuso que se encuentra acreditado aquel fenómeno sustancial, amén que en nada influyó la acción ejecutiva acumulada que promovió en su momento BBVA Colombia S.A. contra las aquí accionantes, al considerarse que, al haber finalizado esta por desistimiento tácito, aquel interregno no se vio interrumpido como lo establece el literal f) numeral 2° del canon 317 ejusdem. 7 Archivo “051ActaAudiencia”, carpeta C01CuadernoPrincipal”. 4 Además, señaló que el hecho de que la sociedad financiera convocada no contestara la demanda ni se opusiera a los dichos demandatorios, da cuenta de la ausencia de contención en el proceso, y de la viabilidad de cancelar la garantía real sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula 50C648879 y 50C-648882.

Más aún que no se probó que existiera una obligación dineraria alterna que estuviese vigente y que fuese respaldada por ese gravamen. III. LA APELACIÓN Inconforme con lo resuelto en el acápite decisorio cuarto de la anterior providencia, el extremo demandante recurrió su contenido con base en las siguientes argumentaciones: 3.1. Expresó que el juez no indicó una razón jurídica para abstenerse de condenar en costas a la demandada y que, esa negativa no se ajusta a la realidad del proceso, habida cuenta que aquella sociedad financiera fue enterada legalmente del auto admisorio con el auspicio de la parte convocante. 3.2.

Expuso que no se tuvo en cuenta que la persona jurídica convocada intervino desde el momento de su notificación; cuya apoderada incluso acudió a la audiencia y efectuó allí gestiones procesales. 3.3. Seguidamente, manifestó que en este caso debió darse aplicación a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 ob. cit. para condenar en costas a la pasiva, en atención a que, por resultar prósperas las pretensiones, si era factible conceder ese concepto.

Amén que nada se dijo sobre los gastos en los que la demandante incurrió por el adelantamiento del asunto, tales como los denominados honorarios de abogado. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales Preliminarmente, se advierte que concurren los elementos formales necesarios para resolver la instancia, habida cuenta que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con atribuciones para conocer su contenido y este tribunal ostenta competencia dirimir la apelación. Asimismo, las personas enfrentadas tienen 5 capacidad para ser parte; y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo es dable decidir la alzada, sin perjuicio de señalar que la competencia de la Sala se limitara al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado8, en consonancia con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC3148 de 20219, en la que se indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) 2) Sobre la condena en costas en sede judicial 2.1. Debe recordarse que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 625 de 2016, se ha entendido que “las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso”10. Definición que resulta acorde con lo establecido en el artículo 361 del Estatuto Adjetivo vigente, que pregona que ese concepto corresponde a los emolumentos que se erigen en el marco de un asunto judicial y que se encuentran “integradas por la totalidad de las expensas (…) gastos sufragados (…) y por las agencias en derecho”.

Aspecto sobre el que, aún manera más específica, dicha Corporación en la providencia C – 089 de 2002 hizo alusión a su contenido de la siguiente manera: “[L]as costas son aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, y están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. (…) Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su 8 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 9 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Expresión incluida también en la sentencia C-043 de 2004. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel.” De ese modo, para su determinación “es dable aplicar el dictum romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido debe pagar al vencedor los gastos o costas del juicio.”11 2.2.

En todo caso, su reconocimiento debe seguir las reglas que prevé el canon 365 del Código General del Proceso, sin pasar por alto la discrecionalidad objetiva con la que cuenta el juez para su determinación, de cara a los siguientes criterios: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 11 Corte Constitucional. Sentencia T – 625 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 7 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Lineamientos que sirven de base para que el juez realice un análisis “objetivo valorativo”, con miras a establecer si ese concepto realmente se originó y comprobó, tal como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia STC8135-2022, en la que sobre el tema afirmó: “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia ( ) así como la debida comprobación de que ese concepto se hubiese causado, todo a partir de la valoración objetiva que se imparta al respecto.

(…)” 2.3. Por demás, si bien por excelencia aquel ítem se compone de los elementos denominados expensas y agencias en derecho, cabe resaltar que aquella última figura no necesariamente corresponde a la categoría de honorarios de abogado, como lo recordó la Alta Corporación Civil en decisión de 18 de abril de 2013, en el entendido que esa fuente de remuneración entraña aspectos netamente contractuales en virtud de los alcances del ordinal 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007.

Amén que, a pesar de que las costas tienen un carácter retributivo, “no conllevan un rembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genera, sino que deben estar íntimamente ligadas al éxito obtenido y correctamente soportadas, sin que quepa lugar a dudas sobre su procedencia.”12 3) Caso concreto 3.1.

Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de confirmar la providencia censurada, debido a que ninguno de los motivos de reproche planteados en el recurso tiene vocación de prosperidad. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de abril de 2013. Expediente No. 11001-02-03-000-2008-1760-000.

MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 8 Lo anterior, toda vez que, aunque su contenido se limitó a atacar la negativa del a quo frente a la solicitud de condenar a la pasiva en costas por el trámite de instancia, no se avizora que en verdad en el proceso se haya causado ese concepto de acuerdo con las reglas prenotadas. Y, por ello, resulta aplicable lo normado en el numeral 8° del canon 365 del Código General del Proceso.

De ese modo, serán resueltos en conjunto los agravios formulados, en tanto todos se sirven de iguales elementos fácticos y jurídicos. 3.2. Ciertamente, una vez efectuada la revisión de las distintas actuaciones desarrolladas en este asunto, se observa que en el caso estudio no existió realmente contención o litigio entre las partes. Tanto así que, en la oportunidad conferida a la pasiva para ejercer su derecho de defensa, la sociedad Banco Bilbao Viscaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia no presentó réplica alguna sobre los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda, ni formuló oposición. De hecho, si bien el 29 de noviembre de 2021 allegó memorial en el que indicó que sobre una de las obligaciones en las que las demandantes figuraron como deudoras y que se aludieron en ese escrito, se habría realizado venta de cartera en favor de la empresa Crear País S.A.S., tal aseveración, desde luego, no comporta una excepción. Y, por lo mismo, solamente condujo a que en el proceso se librara oficio con destino a esa persona jurídica para indagar sobre el particular, a fin de establecer o descartar la necesidad de vincularla al trámite, en virtud de lo reglado en el inciso 3° del artículo 68 ibidem. 3.2.1.

Con todo, luego de que se emitió la comunicación correspondiente, tal como se evidencia en el plenario, aquella cesión fue desvirtuada por completo por la sociedad Crear País S.A.S. con la respuesta que allegó el 18 de agosto de 202313. Documento en el que, entre otras cosas, informó con plena claridad que no cuenta con la calidad de acreedora de las obligaciones relacionadas en la demanda.

A la par que, aunque adquirió por esa vía el crédito identificado con la numeración n° 5600008600, este no hace parte de las deudas sobre las que 13 Archivo “033RespuestaOficio”, de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 9 se solicita en el sub lite la declaratoria de prescripción. Amén que nunca le fue transferida la garantía hipotecaria que aquí se pretende cancelar. 3.3.

En estricto sentido, más allá de la manifestación que erigió la demandada el 29 de noviembre de 2021, no se advierte que ese extremo haya desarrollado un acto procesal distinto a comparecer a la audiencia concentrada que realizó el juez de primera instancia el 26 de octubre de 2023. Vista pública en la que, valga decir, la apoderada del banco BBVA Colombia S.A. tampoco planteó allí oposición sobre lo deprecado en esta acción; quien se limitó a hacer presencia para efectos de evitar ser sancionada bajo los derroteros del canon 372 ibidem. 3.3.1.

Además, se observa que la demandada no promovió recurso frente a las distintas decisiones que fueron proferidas por el juez. Por lo que las únicas censuras que se surtieron dentro del proceso emanaron del extremo demandante, como ocurrió con aquella promovida contra el auto de requerimiento de 7 de julio de 2022.14 De hecho, el motivo que dio lugar a esta segunda instancia se originó por el remedio vertical que planteó la accionante; amén que la pasiva estuvo conforme con la decisión de fondo que allí se adoptó. 3.4.

Aunado a ello, ante el examen de cada una de las piezas procesales que obran en el paginario, se extrae que ningún gasto o erogación fue acreditado por la actora durante el desarrollo del caso. De ahí que la forma como se integró al proceso a la sociedad financiera prenotada fue a través de la remisión directa de correo electrónico, como se observa en el memorial contenido en el archivo “009NotificacionesDecreto806”.

Aspecto por el que, se insiste, ninguna expensa fue sufragada, ni probada; cuestión que tampoco se adelantó en el trámite del recurso que nos ocupa, en el que, más allá de señalarse la necesidad de emitir condena en costas, no se confirmó la efectiva causación de ese concepto. 3.5. Así las cosas, debido a que se entiende que las costas equivalen a “la carga económica que debe afrontar quien no tenía razón en el juicio”15, es evidente que ese ítem no se encuentra configurado, puesto que al momento de 14 Archivos “016AutoRequiere”, “017RecursorReposicion”, de la carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T- 625 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 10 resolverse la primera instancia el juez no tuvo la necesidad de negar algún medio defensivo, porque, como ya se dijo, ninguna excepción se planteó. Eventualidad que, con acierto, conduce a señalar que no existe lugar a condenar a las partes, en atención al límite que entraña el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso en el que se estipula lo siguiente: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (Negrilla de la Sala) Regla que se sobrepone a la también prevista en el numeral 1° del mismo articulado, debido a que, con independencia de las resultas del caso, para emitir orden condenatoria, inexorablemente ésta debe estar contrastada y justificada materialmente.

De modo que, se itera, al no estructurarse en el sub lite aquel supuesto normativo, no es admisible impartir ese tipo de determinación como se pretende. 3.6. Finalmente, si bien es cierto para el adelantamiento de este asunto la accionante tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho, esa situación por sí sola no conduce a que se deba condenar en costas a la aquí demandada.

Comoquiera que, tal como quedó referenciado en el marco jurídico de esta providencia, no es plausible identificar ese concepto con los honorarios de abogado”, en razón a que el ítem denominado “agencias en derecho” es un elemento que debe atribuirse directamente en favor de la parte, y no del mandatario judicial que actúa a su nombre en el proceso.

De ese modo, debe atenderse lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión de 18 de abril de 201316, en la que sobre el tema se indicó: “A pesar del carácter retributivo de las costas, estas no conllevan un rembolso indiscriminado de cualquier suma que se haya sufragado antes, durante o como consecuencia del trámite que las genera ( ) pues, en todo caso, se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación.” En virtud de ello, claro es que contrario a lo expresado por el recurrente 16 Corte Constitucional.

Sentencia T- 625 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. 11 en sus reparos, el juez no está compelido a tasar obligatoriamente costas en todos los casos, dada la discrecionalidad que ostenta para determinar sobre ese tópico. 3.7. Corolario, es claro que aún bajo lo valoración objetiva de las actuaciones, no se evidencia que la autoridad de circuito haya errado en su decisión, habida cuenta que, además de que sí indicó la razón jurídica por la que negó la condena, los argumentos que le sirven de fuente se ajustan a la realidad y se acompasan con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. 4.

Conclusión Así las cosas, por no prosperar los reparos propuestos, se confirmará la providencia materia de análisis sin mediar a su vez condena en costas en la presente instancia, en el entendido que, sin perjuicio de la improcedencia del recurso, en este asunto no existió litigio o contención entre las partes que justifique la erogación de ese concepto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 26 de octubre de 202317 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causado ese concepto, en atención a lo normado en el artículo 365-8 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por secretaría, remítase el paginario al a quo para lo de su competencia. 17 Archivo “051ActaAudiencia”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 12 Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b48301d2ff1b6477221c781c80dad613e6c4ab1e86c9a78a3828a2ad432198ef Documento generado en 24/10/2024 03:16:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13