Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00015-01 - SentenciaTutelaSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 067 Acción de Tutela ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia.

Derechos Fundamentales a la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncell Pitre 20001 31 07 004 2026 00015 01 2026-00061 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez. 155 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora accionante ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió declarar improcedente el la acción de tutela que interpuso en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia por no vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.

ANTECEDENTES: Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. Expuso la accionante, señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ, que es una adulta mayor de sesenta y siete (67) años, afiliada a la EPS Sanidad Militar del Ejército Nacional en el régimen contributivo, y que presenta diagnóstico de: “ACTITUD ESCOLIOTICA LEVOCONVEXA, ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL, CAMBIOS REACTIVOS TIPO MODIC II EN LAS PLATAFORMAS VERTEBRALES CONTIGUAS A TODOS LOS DISCOS CERVICALES, Y HIPERTROFIA FACETARIA CERVICAL”.

En ese contexto, señaló que, en razón de sus patologías, se encuentra en delicado estado de salud y bajo control y seguimiento médico desde hace tres (3) años con el CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar doctor Walter Antanas Sosa Mendoza, especialista en algología de la Clínica del Dolor, ubicada en la ciudad de Bogotá. En la última valoración, realizada el 15 de enero de 2026, el médico tratante determinó que debía ser hospitalizada e intervenida con bloque facetario para el manejo del dolor, procedimiento tras el cual permaneció hospitalizada durante tres (3) días, siendo posteriormente dada de alta con orden de control con carácter urgente dentro de un (1) mes.

Refirió que el día 30 de enero de 2026 se dirigió al Dispensario de Sanidad Militar ubicado en el Batallón La Popa, con el fin de que le autorizaran la Cita de Control en la ciudad de Bogotá, donde se le adelanta el seguimiento desde hace tres (3) años y en donde, además, se encuentra en espera de orden para cirugía; sin embargo, le informaron que la Cita fue autorizada para la ciudad de Barranquilla, Atlántico, lugar donde no conocen su caso y, por ende, iniciaría de cero su proceso.

Adujo que tal actuación por parte de “Sanidad” interrumpe la continuidad de su tratamiento, situación que le preocupa, pues, a pesar de que no le están negando el servicio, de manera arbitraria le están cambiando el prestador, lo que atenta contra su salud, teniendo en cuenta que se interrumpe su tratamiento. Advirtió que una situación similar ya se había presentado con anterioridad, por lo que presentó acción de tutela en virtud de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a en aquella ocasión Sanidad autorizó las citas para la ciudad de Bogotá; sin embargo, en la actualidad le siguen negando la autorización para dicha ciudad.

Finalmente, manifestó que ella y su familia no cuentan con los recursos para costear de forma particular el tratamiento médico que requiere para contrarrestar su delicado estado de salud, por lo que su única alternativa para evitar un daño irremediable en su vida y salud es que la EPS Sanidad Militar le brinde tales servicios. 2.2. PRETENSIONES.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que: “Segunda: (…) en el término que su autoridad de juez constitucional le conceda, proceda a autorizar de manera efectiva y de acuerdo a lo indicado por el médico tratante las citas de control en la ciudad de Bogotá, así mismo se le garantice en lo 2 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sucesivo las citas de controles médicos en la ciudad de Bogotá a efectos de no interrumpir la continuidad en su tratamiento.

Tercera: (…) le brinde una atención médica integral a la paciente ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LOPEZ, en lo atinente a su diagnóstico de -ACTITUD ESCOLIOTICA LEVOCONVEXA, -ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL, - CAMBIOS REACTIVOS TIPO MODIC II EN LAS PLATAFORMAS VERTEBRALES CONTIGUAS A TODOS LOS DISCOS CERVICALES,HIPERTROFIA FACETARIA CERVICAL, con el objeto de que, con tal orden de tratamiento integral no haya la necesidad de interponer diversas acciones de tutela por cada evento relacionado con dicha enfermedad.

CUARTA: Impartir de forma oficiosa las demás ordenes que en su saber y entender su señoría considere útiles, pertinentes y necesarias para la cabal protección de los Derechos Fundamentales cuya protección se invoca en la presente acción de tutela.”

3. ACONTECER PROCESAL Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción mediante auto del día 09 de febrero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional de Colombia, a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia. 3.1. - RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Comando General de las Fuerzas Militares - Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10.

Por intermedio de la directora del Establecimiento de Sanidad Militar ESM-BAS10 informó que2 a la señora MARÍA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ, no se le ha negado, suspendido, ni restringido la prestación del servicio de salud, dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues se encuentra activa y ha venido recibiendo la atención medica continua, oportuna y acorde con las patologías que presenta.

Además de ello, señaló que el Establecimiento de Sanidad Militar BAS10, tiene la obligación de garantizar la prestación integral, continua y oportuna de los servicios de salud de los usuarios de acuerdo con la red prestadora debidamente habilitada y contratada, que para el caso de la accionante se encuentra en la ciudad de Barranquilla, ya que cuenta con el servicio médico requerido por la usuaria como lo es, “ESPECIALISTA EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS”, razón por la cual, conforme a los principios de eficiencia, integralidad y continuidad del servicio de salud, debe 1 2 Conforme acta individual de reparto del 09 de febrero de 2026, con secuencia 701 Mayor Beatriz Adriana Fuentes Yáñez, Mediante oficio radicado 2026347000250891 del 10 de febrero de 2026 3 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agotarse en primer lugar la capacidad instalada y red propia existente en dicha ciudad, antes de disponer de remisiones, autorizaciones a ciudades exclusivas, por mera preferencia del usuario.

Advirtió que no puede predicarse vulneración alguna del derecho fundamental de Salud de la accionante, ya que el ESM BAS-10 ha garantizado la atención requerida dentro de la red habilitada, sin que sea jurídicamente exigible la prestación del servicio en la ciudad que el usuario desee cuando existe disponibilidad en una ciudad más cercana.

Por tanto, la autorización actualmente vigente se encuentra direccionada para la ciudad de Barranquilla, decisión que obedece a criterios médicos y administrativos propios de la red de prestación del servicio y que en ningún caso constituye una negativa de atención, ni una vulneración de derechos fundamentales, sino una medida subsidiaria y complementaria dentro del sistema.

Finalmente, sostuvo que la Dirección de Sanidad de Ejercito Nacional, no es la competente ni legitimada por pasiva dentro de la presente acción de tutela, toda vez que no le compete pronunciarse respecto al derecho a la Salud del cual aqueja la vulneración la accionante. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ante la ausencia de vulneración por parte del Establecimiento de Sanidad Militar BAS-10 y la desvinculación de la Dirección de Sanidad Militar, por falta de legitimidad en la causa por pasiva. - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

A través del Oficial Coordinador Tutelas Disan Ejército3 remitió el informe correspondiente en el cual detalló que es el Batallón de ASPC No. 10 – Cacique Upare, conforme a la delimitación legal consagrada en el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, quien debe garantizarle a la accionante la atención que requiera para el manejo de sus patologías, esto es, autorizaciones de exámenes, procedimientos, tratamientos, entrega de medicamentos e insumos y servicios médicos que sean necesarios para preservar su salud y vida, los cuales hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante.

En línea con ello, expuso que la Regional 01 de Valledupar, Cesar, es una entidad descentralizada, autónoma e independiente, y ejecuta los recursos sin que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional tenga algún tipo de injerencia o intervención en la ejecución presupuestal ni en la prestación de los servicios de salud 3 Mayor Camilo Andrés Gómez Tovar, mediante oficio radicado 2026325000357481 del 20 de febrero de 2026 4 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que prestan los Establecimientos de Sanidad Militar o Dispensarios Médicos Militares que conforman las regionales.

Por otro lado, detalló que al verificar la base de datos del Sistema de Información en Salud para las Fuerzas Militares – SALUD.SIS, se observó que la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ se encuentra en estado activo, lo cual significa que cuenta con los servicios, de acuerdo a los protocolos y el reglamento interno. Asimismo, precisó que el prestador de los servicios médicos, es el Batallón de ASPC No. 10 – Cacique Upare, responsable de autorizar las órdenes y garantizar la atención medica solicitados por la accionante, lo que significa, que para el caso en mención “LE COMPETE” la prestación de los servicios médicos que requiera la paciente al Establecimiento de Sanidad Militar “BASPC N.12”.

En ese orden de ideas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se les desvinculara del trámite, teniendo en cuenta que esa Dirección de Sanidad Ejército, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. Aunado a lo anterior, advirtió que, en caso de que se profiriera pronunciamiento de trámite o decisión dentro del proceso de referencia para proteger los derechos fundamentales de la accionante, debía entenderse “IMPUGNADA” la decisión con el presente escrito, en caso de que resultara obligada a cumplir el fallo la Dirección de Sanidad Ejercito – DISAN.

El Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección General de Sanidad Militar, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones contenidos en el presente trámite constitucional.

3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. Mediante providencia del 17 de febrero de 2026 la judicatura de primer nivel resolvió: «…DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por no vulneración de los derechos fundamentales solicitado por la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LOPEZ». Lo anterior, tras considerar que la consulta fue autorizada por Sanidad Militar en la Especialidad en Dolor y Cuidados Paliativos, con lo cual se le garantiza la prestación del servicio y no se vulnera el derecho a la Salud de la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ, puesto que la EPS procedió de manera correcta, dando la autorización con fecha de vencimiento hasta el 05 de noviembre de 2026 para la consulta especializada en la ciudad de Barranquilla. 5 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo anterior, consideró que, si bien con el actuar de la EPS no se estaban satisfaciendo las exigencias de la accionante, en asignarle la cita en la ciudad de Bogotá con el médico pedido, no era menos cierto que la accionada había cumplido con los principios de oportunidad e integralidad que componen el derecho fundamental a la salud, puesto que su obligación es autorizar y garantizar la consulta especializada.

Asimismo, señaló que era entendible la preocupación de la accionante cuando manifiesta que “no conocerían su caso y donde iniciaría de cero su tratamiento”; sin embargo, advirtió que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela la EPS le estaba garantizando la prestación del servicio en la especialidad requerida con un homólogo, sin que se le obligue a prestar con una persona específica.

En esa misma línea, resaltó que la actora no tenía suspendido algún procedimiento o tratamiento médico que estuviera afectando su salud o que permitiera inferir la inminencia de un perjuicio irremediable y del cual se pudiera colegir que Sanidad Militar le estuviera vulnerando su derecho fundamental a la Salud y, por ende, se requiriera de la intervención inmediata del Juez constitucional.

Por último, en lo referente al tratamiento integral y el cubrimiento de los costos que el tratamiento demande, el Despacho se abstuvo de pronunciarse de fondo, tras precisar que la EPS ha venido cumpliendo y, en consecuencia, no existe acción ni omisión de la Entidad que amerite orden del Juez de tutela. 3.3. IMPUGNACIÓN La impugnación fue propuesta por la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ, quien manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, al considerar que el Juzgado concluyó la inexistencia de vulneración bajo el argumento que la entidad sí autorizó consulta especializada (dolor y cuidados paliativos) garantizando así la prestación del servicio, aunque sea en la ciudad de Barranquilla.

En ese sentido, sostiene que lo reclamado no es un “capricho” territorial, sino que: i) tiene seguimiento desde hace tres (3) años en la ciudad de Bogotá con el especialista (algología clínica del dolor); ii) está en espera de orden para cirugía, y iii) la decisión de autorizar cita en Barranquilla, la obliga a iniciar de cero su tratamiento, afectando el proceso médico en curso.

Arguye que el estándar constitucional del derecho fundamental a la salud no se agota en dar una autorización sino en asegurar el servicio con continuidad, integralidad y oportunidad; en términos prácticos, si ya existe una ruta terapéutica establecida, con 6 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar controles, historia clínica acumulada y plan prequirúrgico, que alterarla sin justificación clínica rompe la continuidad.

Reprocha que el fallo reduce el debate a que “le dieron una cita con un homólogo”, pero el problema real es que el cambio de prestador y de ciudad interrumpe el curso terapéutico que venía desarrollándose por tres (3) años. En tal virtud, sostiene que la continuidad implica preservar la línea de manejo que venía ejecutándose y evitar retrocesos, esto es, reinicio de valoraciones, repetición de exámenes, demoras en decisiones quirúrgicas, especialmente cuando hay orden de control “urgente”.

Del mismo modo, cuestiona que el Juez de primera instancia se limita a sostener que no hay evidencia de suspensión del servicio, pero la afectación puede darse por obstaculización o fragmentación del servicio, no sólo por negación total. Asimismo, aclara que la tutela no denuncia la falta de consulta, sino que la atención fue desplazada y, por ende, fragmentada, impactando directamente en la continuidad.

Con base en lo anterior, aduce que en el fallo se omitió valorar el punto clínico central (control urgente y tratamiento en curso) como elemento que vuelve desproporcionado el cambio de ciudad y que sí configura amenaza y afectación del derecho. Por otro lado, argumenta que es cierto que no existe libre escogencia absoluta del lugar de atención, pero ello no autoriza cambios que rompan el tratamiento cuando ya hay ruta instaurada y existe orden de seguimiento urgente.

Aduce que la discusión no es de “preferencia” sino la razón clínica, pues hay historial, procedimientos previos (bloque facetario) y un plan prequirúrgico avanzando. De ahí que, a su juicio, la Entidad debe explicar por qué el cambio no afectaría la continuidad y cómo se garantizara que no haya retrocesos ni dilaciones; aspectos que exigen una justificación técnica/médica y no solo una regla administrativa (“red cercana”) y aunque en la providencia cuestionada se afirma que la autorización en la ciudad de Barranquilla garantiza continuidad “con un homólogo”, no se demuestra y tampoco se exige en el fallo que se haya realizado un empalme clínico, es decir, que se haya garantizado acceso real y oportuno con cita efectiva, que se preserve el plan terapéutico ya trazado o exista un concepto médico que recomiende el traslado.

Adicionalmente, resalta que la remisión para “consulta por primera vez”, lejos de negar la vulneración, la confirma, en la medida que ello implica reiniciar el abordaje, reabrir historia clínica desde otra institución, repetición de valoración y exámenes, 7 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mayor probabilidad de dilación en decisiones de manejo avanzado.

En su criterio, el documento en el que se fundamentó la juez a quo para sostener que0 “no hay afectación”, puede utilizarse para argumentar lo contrario, dado que el sistema la reubica como si fuera una nueva paciente, lo cual es incompatible con el principio de continuidad cuando ya existe seguimiento consolidado. Con base en lo expuesto, solicita que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la cual declaró la improcedencia del amparo.

En consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene Sanidad Militar: i) autorizar y materializar (no solo expedir) la cita de control y seguimiento en Bogotá con el especialista tratante o el servicio donde se viene atendiendo; ii) garantizar continuidad en Bogotá mientras se define y culmina el episodio clínico en curso (manejo del dolor / definición quirúrgica), evitando reinicios, y, de insistirse en traslado; iii) realizar empalme clínico (historia completa, remisión formal, plan terapéutico) y demostrar que no hay interrupción ni dilación. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 4.

CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De conformidad con los antecedentes procesales del caso sub examine, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la Judicatura de primera instancia acertó al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ, al considerar que no se configuró conducta activa u omisiva atribuible a la parte accionada que comportara la vulneración de los derechos fundamentales invocados; o si, por el contrario, resulta procedente.

De superarse el anterior análisis, y solo si ello sucede, deberá 8 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar establecerse si la decisión de autorizar la prestación del servicio de salud en una IPS distinta a aquella en la que la accionante venía recibiendo tratamiento implica una ruptura en la continuidad, integralidad y oportunidad del servicio médico, y, en consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la Salud.

A fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos que se desarrollaran a continuación: 2.1.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, 9 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 2.1.2.

Del derecho fundamental a la Salud. Esta garantía constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución Política, el cual señala que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad». De lo anterior se colige que se trata de un derecho que comprende dos dimensiones, a saber; en primer lugar, es un derecho fundamental, razón por la cual debe ser prestado oportunamente, con eficiencia y calidad, con sujeción a los principios de continuidad e integralidad; y, en segundo lugar, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe ejecutarse con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Ha de advertirse que, el carácter fundamental de esta garantía constitucional se construyó de manera progresiva, toda vez que, en principio, se concebía a partir de la teoría de la conexidad; sin embargo, el Legislador precisó su carácter fundamental autónomo por medio del artículo 1º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuya finalidad es «garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus 10 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismos de protección».

Además de ello, en el artículo 6º de la Ley ibídem se establecieron los elementos y principios que componen la referida garantía constitucional, los cuales deben entenderse de manera armónica en los siguientes términos: “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.

Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida. Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal.” Pro homine.

Las autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”[49]. Adicionalmente, se resalta que el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 12 de Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona al disfrute de salud física y mental; instrumentos de orden internacional que conforman el bloque de constitucional.

En suma, se tiene que el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido legal y jurisprudencialmente en el marco de los principios previamente definidos, que delimitan de manera clara su alcance, debiéndose destacar que a partir del «principio de integralidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios 11 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y las tecnologías de salud que sean requeridos para alcanzar la recuperación de los usuarios del sistema de salud y garantizar la dignidad humana.»4 2.1.3.

El principio de continuidad en la prestación del Servicio de Salud. A la luz de la Ley 1751 de 2015 se establece que la continuidad es un principio conforme al cual «las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua», en razón a que el Estado tiene la obligación constitucional de asegurar su prestación eficiente y permanente, de modo que no puede ser interrumpido por razones de orden administrativo o económico.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “El principio de continuidad encuentra su fundamento constitucional en el artículo 49 Superior, y a pesar de que en la mayoría de los casos la jurisprudencia se ha referido a este principio en cuanto al sistema general, sus consideraciones son extensivas a cualquier régimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes[69].

Las distintas Salas de Revisión de la Corporación han reconocido el vínculo del derecho a la salud con el principio de continuidad y han coincidido en que, en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, adquiere mayor relevancia y exige mayor protección, con el fin de que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e inmediata[70].

Por su parte, han subrayado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social[71]. Por ejemplo, en la Sentencia T-005 de 2023, se indicó que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente.

Lo anterior, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia de este grupo poblacional[72], consagrado en el artículo 46 de la Constitución[73].”5 2.1.4. Del derecho a la libre escogencia de IPS por parte del usuario y derecho de la EPS a escoger con que IPS contratar. En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de los usuarios a elegir libremente en el ámbito de la prestación del servicio de salud tiene un doble enfoque; primero, los usuarios tienen la opción de seleccionar las Empresas Promotoras de Salud “EPS” a la cual se afiliarán y; segundo, pueden escoger la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud “IPS” que proporcionará dichos servicios. 4 5 Corte Constitucional Sentencia T-289-25 del 02 de julio de 2025, M.P. Miguel Polo Rosero Ibídem. 12 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, las EPS tienen la facultad de elegir las IPS con las que desean celebrar convenios, así como determinar los tipos de servicios que se ofrecerán a través de cada una de ellas, siempre garantizando una atención integral y de calidad.

No obstante, la jurisprudencia ha explicado que este derecho a la libre escogencia no es absoluto, por cuanto la IPS seleccionada por el usuario debe estar dentro de la red de servicios contratada por la EPS a la que se encuentra afiliado salvo los siguientes casos excepcionales6: “i) Que sea por los servicios de urgencias; ii) cuándo exista autorización expresa de la EPS; iii) o bajo el presupuesto de que la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.

Por último, es importante aclarar que la elección de la IPS por parte de la EPS también está sujeta a limitaciones, ya que esta debe basarse en los principios de ofrecer un servicio integral y de calidad. 2.1.5. De la garantía del tratamiento integral. La garantía del tratamiento integral procura garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el galeno tratante del accionante.

En tal virtud, las EPS no pueden interrumpir la prestación de los servicios a los pacientes por situaciones de orden contractual o administrativo, de modo que deben autorizar, realizar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere pertinente para tratar las patologías del paciente.

En desarrollo de este tópico, el Máximo Tribunal ha sostenido de manera pacífica que su aplicación es procedente cuando: “(i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente; (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional; o (iii) el usuario exhibe condiciones de salud extremadamente precarias o indignas.

En estos casos es el médico tratante el que debe precisar el diagnóstico y ordenar su tratamiento integral, pues no resulta posible dictar órdenes indeterminadas, ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, pues ello equivaldría a presumir la mala 6 C.C. ST-069 de 2018. 13 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción de lo dispuesto en el artículo 83 Superior.”7 5.

DECISIÓN Tal como se señaló en el acápite de antecedentes, la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la Vida, la Salud, la Seguridad Social y a la Dignidad Humana, los cuales habrían sido vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, con ocasión al redireccionamiento de la prestación del servicio de salud que requiere hacia una Institución Prestadora de Servicios de Salud ubicada en la ciudad de Barranquilla, distinta a aquella en la que venía siendo atendida de manera continua durante aproximadamente tres (3) años; circunstancia que, a su juicio, interrumpe la continuidad de su tratamiento comoquiera que en dicha IPS no conocen su historia clínica y, por ende, se iniciaría desde cero su proceso.

En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que se ordenara a las accionadas autorizar la prestación del servicio médico en la ciudad de Bogotá y, en lo sucesivo, garantizar que las citas de control se programen en dicha ciudad, a fin de no interrumpir la continuidad de su tratamiento. Además, requirió que se ordene la garantía de una atención médica integral frente a su diagnóstico de «ACTITUD ESCOLIOTICA LEVOCONVEXA, -ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL, - CAMBIOS REACTIVOS TIPO MODIC II EN LAS PLATAFORMAS VERTEBRALES CONTIGUAS A TODOS LOS DISCOS CERVICALES, - HIPERTROFIA FACETARIA CERVICAL».

Frente a la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 10, informó que a la tutelante no se le ha negado, suspendido ni restringido el servicio de salud, destacando que se encuentra en estado activa dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y que ha recibido atención médica continua, oportuna y acorde con la patología que presenta.

En relación al reproche atinente al redireccionamiento de servicio, precisó que el Establecimiento de Sanidad Militar BAS10 tiene la obligación de garantizar la prestación integral, continua y oportuna de los servicios de salud de sus usuarios, conforme a la red prestadora debidamente habilitada y contratada. Al efecto, indicó que, para el caso concreto, la red disponible se encuentra en la ciudad de 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-185-24 del 21 de mayo de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Barranquilla, donde se cuenta con el servicio médico requerido por la accionante, esto es, la Especialidad en Dolor y Cuidados Paliativos.

Bajo esa línea argumentativa, sostuvo que la remisión a ciudades como Bogotá procede en aquellos eventos en los que no se disponga del recurso para contratar a una red cercana a la ciudad de Valledupar o cuando no se evidencia contratación de la especialidad solicitada. Por consiguiente, afirmó que la autorización vigente, direccionada a la ciudad de Barranquilla, no constituye una negativa en la atención ni comporta vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante.

Por su parte Camilo Andrés Gómez Tovar en su condición de mayor de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional en el informe rendido indicó que dicha dependencia no era la competente para garantizar a la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ los servicios médicos, por cuanto ello corresponde al Batallón de ASPC No. 10 Cacique Upare, de conformidad a la delimitación legal consagrada en el Decreto 1795 de 2000.

Bajo este marco contextual, la Judicatura de primer nivel, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que Sanidad Militar no vulneró el derecho fundamental a la Salud de ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ, por cuanto autorizó la consulta con el Especialista en Dolor y Cuidados Paliativos en la ciudad de Barranquilla y aunque ello no satisface las exigencias de la actora si cumple con los principios de oportunidad e integralidad que componen la referida garantía constitucional.

En esa misma línea, sostuvo que hasta el momento de la interposición de la acción de tutela no se lograba avizorar la suspensión de algún procedimiento o tratamiento médico, a partir del cual se infiera la inminencia de un perjuicio irremediable que vulnere el iusfundamental y amerite la intervención inmediata del Juez Constitucional. Inconforme con dicha determinación anterior, la tutelante presentó escrito de impugnación en el cual alegó que el hecho de que se haya autorizado la cita no implica que se esté garantizando la continuidad del tratamiento, por cuanto el cambio de prestador interrumpe la ruta terapéutica establecida, sus controles y plan prequirúrgico, los cuales han venido desarrollándose durante los últimos tres (3) años.

Aunado a lo anterior, reprochó que no se demostró la realización de un empalme clínico, que se haya garantizado un acceso real y oportuno con cita efectiva, la preservación del plan terapéutico que ya estaba trazado, así como un concepto 15 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar médico que recomiende el traslado.

De igual forma, que el hecho que se haya autorizado la consulta por primera vez refuerza la interrupción del tratamiento, en la medida que ello implica reiniciar el abordaje, reabrir la historia clínica desde otra institución, entre otros aspectos, que resultan incompatibles con el principio de continuidad cuando ya existía un seguimiento consolidado.

Pues bien, en punto de tomar la decisión correspondiente la Sala realiza las siguientes consideraciones: De manera primigenia, conviene precisar que, conforme al criterio de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libre escogencia tiene dos vertientes, en razón a que: i) faculta a los usuarios del SGSSS a escoger libremente la Entidad Promotora de Salud a la cual desean afiliarse para la prestación de los servicios de salud y también para escoger a la IPS y a los profesionales a través de los cuales serán suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada EPS ofrezca dentro de su red de servicio; y, ii) faculta a las EPS para que elijan libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus usuarios.

En ese entendido, la referida garantía aplica en favor de los usuarios y de las EPS. No obstante lo anterior, dicha libertad no es absoluta, pues limita la elección del usuario a las IPS que integren la red de servicios contratada por la EPS, salvo eventos excepcionales, tales como: “i (i) que se trate de la prestación de un servicio de urgencias que no admite demora en su atención;

(ii) que la EPS expresamente lo autorice para un determinado servicio médico, o (iii) cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para garantizar el servicio por medio de su red de IPS”.8 Por otro lado, en lo que al principio de continuidad en el servicio de salud atañe, acorde fue analizado en precedencia y se itera, se encuentra estrechamente ligado con los postulados reconocidos en los artículos 2º y 23 de la Constitución Política, en tanto constituye la garantía que tiene toda persona de no ser suspendida del tratamiento médico una vez este se haya iniciado, menos cuando la interrupción responde a motivos de orden presupuestal o administrativo9.

Asimismo, la Corte ha destacado que la continuidad en el servicio de salud se encuentra integrado por dos competentes: i) la prohibición de suspender el tratamiento; y, ii) la obligación de la E.P.S. de continuar el mismo hasta su culminación.10 8 9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-422-24 del 07 de octubre de 2024 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-313-2014, reiterado en T-296-2016 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-899-2014, iterado en T-296-2016 10 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo esta tesitura, y como acertadamente lo estimó la jueza de primera instancia, en el presente caso no se vislumbra una conducta activa u omisiva atribuible a las entidades accionadas, a partir de la cual pueda efectuarse un juicio de vulneración de los derechos fundamentales a la Vida, la Salud, a la Seguridad Social y a la Dignidad Humana de la accionante.

En efecto, del análisis del acervo probatorio se advierte que la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ, es una adulta mayor de sesenta y siete (67) años que padece diversas patologías osteomusculares, -las cuales fueron delimitadas en líneas anteriores-, por las cuales ha recibido atención médica continua en el Hospital Militar Central, ubicado en la ciudad de Bogotá; sin embargo, actualmente cuenta con una orden de redireccionamiento para el Batallón de ASPC No. 02 Cacique Alfonso Xeque – EJC, ubicado en la ciudad de Barranquilla en la cual se le autorizó consulta de primera vez con el Especialista en Dolor y Cuidados Paliativos.

En este punto, es preciso aclarar que el redireccionamiento del servicio, por sí solo, no comporta una transgresión del principio de continuidad, en la medida que no se acreditó, con sujeción a la realidad probatoria obrante, la suspensión o negativa en la prestación del servicio, sino un cambio dentro de la red habilitada, en aras de garantizar su prestación. De ahí que, el hecho de que la consulta haya sido autorizada como “por primera vez” no implica necesariamente la ruptura del tratamiento y no excluye la posibilidad de dar continuidad al manejo clínico a partir de la historia médica existente.

En ese orden de ideas, si bien este Cuerpo Colegiado no pretende desconocer la importancia del seguimiento médico continuo ni las condiciones particulares de la accionante, lo cierto es que, en el asunto bajo estudio, no se acreditó una afectación real y actual de los derechos deprecados derivados del cambio del prestador, ni se evidenció que dicha decisión comporte una interrupción material del tratamiento en curso.

En los términos precedentes, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 17 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ por inexistencia de vulneración de derecho fundamentales. 17 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 17 de febrero de 2026, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 18 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANA DEL CARMEN EUDOXIA PACHECO LÓPEZ ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00015 01