REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-023-2019-01015-01 Demandante: Martín Eladio Jaramillo Rendón Demandadas: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al Régimen de Ahorro Individual Pensión vejez Medellín, julio diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los aspectos no apelados, respecto de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. ordinario laboral promovido por el señor Martín Eladio Jaramillo Rendón contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., trámite al cual se ordenó la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Martín Eladio Jaramillo Rendón convocó a juicio a la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia o subsidiariamente la nulidad del traslado efectuado a Protección S.A., consecuencialmente, se entienda sin solución de continuidad su afiliación a Colpensiones E.I.C.E, ordenándose a la AFP Protección S.A., traslade a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros, ordenándose a su vez a Colpensiones E.I.C.E. aceptar el traslado.
Asimismo, depreca se declare que acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y se condene a Colpensiones a su reconocimiento y pago desde la fecha en que cumplió los 62 años, con los respectivos intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. En respaldo de tales pedimentos el poderhabiente judicial del accionante narró que el señor Martín Eladio Jaramillo Rendón, se afilió al Instituto de Seguros Sociales a partir del mes de septiembre de 1979, que el 01 de marzo de 2000 suscribió formulario de traslado a la AFP Protección S.A., sosteniendo que en la asesoría brindada por el ejecutivo comercial, se le indicó que podría pensionarse de manera anticipada, pero sin especificar las condiciones de dicha pensión anticipada, además se informó que en el fondo privado no tendría que cumplir con los requisitos de edad, ni semanas de cotización, omitiendo informar respecto de la posibilidad de retracto, temas técnicos y determinantes en la construcción de la pensión en el régimen privado, así como que la mesada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pensional estaba sujeta a las fluctuaciones y volatilidad, afirmando que la falta de información hizo que el actor incurriera en un error al trasladarse.
Añadió que, mediante comunicación del 26 de julio, notificada el 9 de agosto de 2019, la AFP Protección S.A., le informó al demandante que le sería reconocida la pensión de vejez de forma retroactiva desde el 1° de febrero de 2018 hasta el 30 de julio de 2019, con un retroactivo de $40.847.732 y por concepto de mesada pensional un valor de $2.192.559, reconocimiento que no fue aceptado por el afiliado, lo cual informó a la AFP el 12 de agosto de 2019.
(doc.02, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderado legalmente constituido, procedió a replicar la demanda, indicando que no le consta ninguno de los hechos, por cuanto suponen situaciones particulares del demandante, quien no se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y describen comportamientos de un tercero. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación de pagar pensión de vejez; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas y la declaratoria de otras excepciones.
(doc.07, carp.01). Por su parte, la AFP Protección S.A. refirió que no es cierto lo narrado respecto del traslado del actor a la entidad, aclarando que la afiliación se realizó el 28 de enero de 2000, momento en el cual se brindó una asesoría amplia, concreta, clara, comprensible y suficiente sobre todos los aspectos de RAIS, igualmente, se le indicó al demandante las diferencias existentes entre ambos regímenes pensionales, con las implicaciones propias para cada persona y fue después de que el actor recibiera dicha ilustración, que decidió afiliarse libre de todo error en forma consciente e informada.
Aceptó como cierto el reconocimiento de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pensión de vejez al actor, conforme a la comunicación del 26 de julio de 2019 y que el actor presentó escrito manifestando la no aceptación de la pensión. En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; imposibilidad jurídica de revocar la pensión de vejez reconocida; pago y compensación; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; e inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y la innominada o genérica.
(doc.13, carp.01). Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo no constarle los hechos, en razón a que no hacen referencia a acciones u omisiones, ni competencias legales de la entidad. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; restitución del valor del bono pensional; buena fe y la excepción genérica.
(doc.37, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 16 de mayo de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación a la AFP Protección S.A. y consecuentemente condenó a la AFP, a trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos financieros, cuotas de administración, primas pensionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima; ordenó a Colpensiones recibir las sumas que le sean giradas por la AFP Protección S.A., antes descritas, convirtiéndolas en semanas efectivamente cotizadas, teniéndolo como afiliado al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad; ordenó a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. febrero de 2018, sobre 13 mesadas pensionales año, una vez haya recibido los recursos de Protección S.A., para lo cual deberá tener en cuenta Colpensiones el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así como lo dispuesto en el artículo 34 del mismo estatuto; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos por salud del retroactivo pensional que se cause en favor del demandante y condenó en costas a Protección S.A. (doc. 53, carp.01).
Lo anterior, tras concluir que Protección S.A., no cumplió con el deber de información que le correspondía para el momento de la afiliación conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la ineficacia no se sanea con el paso del tiempo, ni con posteriores reasesorías, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la afiliación, siendo claro que si bien el actor inicio los trámites para obtener la pensión de vejez y la entidad proyectó su reconocimiento, el pretensor rechazó el mismo, no existiendo constancia de su reconocimiento, sin que se pueda ver afectado el derecho a la seguridad social del afiliado, a quien no se le ha consolidado el estatus de pensionado, referenciado que en cuanto al bono pensional redimido no puede convertirse en un obstáculo para la declaratoria de ineficacia (SL3713 de 2021y SL2298 de 2022), dicho monto deberá ser trasladado a Colpensiones con los aportes y rendimientos, pues esta llamado a financiar la prestación. Respecto a la pensión de vejez, encontró acreditados los requisitos dispuesto en la ley para acceder a la misma, siendo la última cotización efectuada la correspondiente a enero de 2018, acreditando 1757 semanas cotizadas, por lo que concede la prestación económica, a partir del 1° de febrero de 2018, absteniéndose de liquidar la prestación por las particularidades del caso y toda vez que ya se redimió el bono pensional, por lo que deberá ser liquidada por Colpensiones E.I.C.E. (desde minuto 35:08, doc.52, carp.01) 1.4.- RECURSOS Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. La apoderada de Colpensiones E.I.C.E., impetró recurso de apelación, sosteniendo que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, para trasladarse de fondo, además teniendo en cuenta la sentencia SU 107 de 2024, se deberá tener en cuenta que el demandante recibió información, no solo al momento de la afiliación, si no en la reasesoría y en cuanto a la pensión de vejez, sostuvo que el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS y por ende es otra administradora de pensiones, la responsable de definir su situación pensional, Colpensiones no posee información del demandante, siendo imposible que se condene a Colpensiones a reconocer una pensión, sin poder verificar primero los requisitos legales para su reconocimiento, por lo que solicita se revoque la sentencia. (minuto 51:32-53:43, doc.52, carp.01) En igual sentido, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apeló la decisión, respecto de la orden de devolución a Colpensiones el valor del bono pensional, considerando que, conforme a los efectos de la ineficacia, no resulta entendible que se dejen sin efecto los actos relacionados con el traslado y no así, lo atinente a la redención del bono pensional, debiéndose modificar la sentencia, en el sentido de indicar que el valor del bono pensional deberá ser restituido al emisor, es decir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente indexado.
(minuto 53:59-55:45, doc.52, carp.01) 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, se pronunció la apoderada de Protección S.A., solicitando se revoque la sentencia en lo que respecta a la condena al pago de los gastos de administración, y primar de seguro previsional, teniendo en cuenta para ello, lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024, por medio de la cual se unifica la jurisprudencia en materia de ineficacia de los traslados y se fijan las reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos.
(doc.03, carp.02) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. A su vez, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteró la solicitud de que se ordene a la AFP Protección S.A., la restitución indexada a favor del Ministerio del valor del bono pensional tipo A modalidad 2, pues la emisión y redención de los bonos pensionales son actos jurídicos que no escapan a la declaratoria de ineficacia, siendo imposible que existan actos jurídicos que deben retrotraerse al estado anterior al perfeccionamiento y otros no. (doc.04, carp.01) En igual sentido, se pronunció la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., replicando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque la sentencia, o por lo menos, se le dé la oportunidad a la entidad de estudiar la procedencia de la pensión de vejez.
(doc.05, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
Procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. - Que el señor Martín Eladio Jaramillo Rendón nació el 26 de abril de 1955 (pág.44, doc.04, carp.01). - Que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S.A., el 28 de enero de 2000 (pág. 1 doc.04, carp.01) - Que, el señor Jaramillo Rendón, cotizó al sistema un total de 1757.57, cesando en sus aportes desde el 30 de enero de 2018 (págs.24-43, doc.04, y 27-45, doc. 14, carp.01). - Que Protección S.A., mediante comunicación fechada del 26 de julio de 2019, informó al accionante el reconocimiento de la pensión de vejez, reconocimiento que no fue aceptado por el pretensor, y así se lo hizo saber a la entidad el 12 de agosto de 2019 (págs. 2-3, doc.04, carp.01) - Que, para el 14 de julio de 2023, la demandante cuenta con un consolidado de 1.326,15 semanas de cotización de conformidad con el reporte de semanas cotizadas del Régimen de Ahorro Individual (pág.37, doc.16, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de apelación y de consulta, efecto para el que habrá que establecer si el traslado efectuado por el señor Martín Eladio Jaramillo Rendón el 28 de enero de 2000, desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., adolece de ineficacia? En caso afirmativo se tendrá que determinar: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. ¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a las AFP Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización, como lo ordenó el a quo? ¿Si hay lugar a modificar la sentencia, en el sentido de ordenar la anulación del bono pensional y consecuencialmente, ordenar a la AFP, reintegrar el mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera indexada? ¿Si el señor Martín Eladio Jaramillo Rendón, acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, y a partir de qué momento tiene derecho al disfrute de la prestación? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, (i) es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado de los aportes y los rendimientos financieros, y aunque es improcedente el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 del 2024; no es posible revocar en este punto la providencia toda vez que no se formuló recurso de apelación por la AFP y la sentencia se conoce en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones;
(ii) hay lugar a ordenar la anulación del bono emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiendo a Protección S.A., devolver el dinero actualizado a la cartera ministerial por lo recibido por dicha entidad, a título de bono pensional tipo A; (iii) el actora acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del día siguiente al que efectúo la última cotización y acreditó el retiro del sistema, esto Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. es, 1° de febrero de 2018, siendo necesario igualmente, calcular el valor de la mesada pensional, a fin de proferir condena en concreto, de consiguiente, la sentencia de primera instancia, será modificada y adicionada, como se pasa a explicar: 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financian las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC.
La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece: “ARTICULO.
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…) b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” Al respecto, se tiene que el artículo 271 ibídem dispone: “ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. El deber de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de las administradoras de fondos de pensiones, como entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.
En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento.
Dan cuenta del precedente en referencia, los siguientes pronunciamientos SL, Rad, 31989 del 08 de septiembre de 2008; SL Rad. 31314 del 08 de septiembre de 2008; SL, Rad 33083 del 22 de noviembre de 2011; SL31314 del 06 de diciembre de 2011, SL 19447 del 27 de septiembre de 2017; SL 17595 del 19 de octubre de 2017, SL 413 del 21 de febrero de 2018;
SL4964 (54814) del 14 de noviembre de 2018; SL 4989 del 14 de noviembre de 2018, SL 1452 del 03 de abril de 2019; SL1421 del 10 de abril de 2019; SL1688 del 08 de mayo de 2019; SL 1689 del 08 de mayo de 2019; SL3464 del 14 de agosto de 2019; SL 4360 del 09 de octubre de 2019; SL4426 del 16 de octubre de 2019; SL1611 del 01 de julio de 2020;
SL 2877 del 29 de julio de 2020; SL SL1442 del 21 de abril de 2021; SL3349 del 07 de julio de 2021; SL5252 del 24 de noviembre de 2021, SL1017 del 23 de marzo de 2022, SL1498 del 27 de abril de 2022, SL1637 del 11 de mayo de 2022 y más recientemente en las sentencias, SL113 del 31 de enero de 2023, SL178 del 07 de febrero de 2023, SL397 del 01 de marzo de 2023, entre muchas otras.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. De acuerdo con la ratio decidendi de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiscutible que, para resolver el problema jurídico atinente a la validez o eficacia de las afiliaciones al Régimen de Ahorro Individual, deben aplicarse las dos sub reglas principales establecidas por el máximo Tribunal de la jurisdiccional ordinaria laboral, esto es: i) El deber profesional, permanente e ineludible de información que tienen las administradoras de pensiones, y ii) La inversión de la carga de la prueba, que les traslada a las mismas la responsabilidad de acreditar que entregaron al afiliado la información necesaria para adoptar una decisión consciente.
Sentencia SU107 de 2024 Sobre el particular, la Corte Constitucional emitió pronunciamiento de unificación en la sentencia SU 107 del 09 de abril de 2024, en el cual modula las reglas del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cometido en el cual explicó, en primer lugar, que como lo ha decantado esta última Corporación, el tema debe ser abordado desde la perspectiva de la ineficacia del traslado de régimen, artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no desde la nulidad del acto de traslado.
En segundo lugar, enfatiza que los procesos de ineficacia deben cumplir las reglas probatorias, de manera que las partes en igualdad de condiciones soliciten y aporten pruebas, llamando incluso al juez a hacer uso de la facultad oficiosa para establecer la verdad de los hechos debatidos; de consiguiente la inversión de la carga de la prueba no puede ser la regla general de decisión sino un recurso al que puede acudir el juez de conocimiento, una vez estudiado todo el material probatorio.
“Para tal efecto, en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.
En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias; (ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado;
(iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.” En tercer lugar, en relación con los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen señaló que no es posible ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada por tratarse de situaciones consolidadas que no pueden retrotraerse.
Causación de la pensión de vejez El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 797 de 2003, dispone: “ARTICULO.
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015” Del disfrute de la pensión de vejez El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 establece: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.
Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo” Adicionalmente, el artículo 35 ibídem preceptúa: “ARTÍCULO
35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona”.
De la liquidación de la pensión de vejez El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 define: “ARTICULO.
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo”. Igualmente, el artículo 34 ibídem, señala ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.
Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la sentencia SL1076-2023). 2.6.- CASO CONCRETO En el sub juice, se tiene establecido que el señor Martín Eladio Jaramillo Rendón se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Protección S.A., el 28 de enero de 2000, según se extrae del formulario de afiliación incorporado al plenario (pág.36, doc.16, carp.01).
No obstante, el referido documento no da cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “…debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de «informado», a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1. ° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993” (sentencia SL610 de 2023); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado de la actora para asentir el traslado de régimen pensional, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Ahora bien, del interrogatorio de parte rendido por el accionante, no se deriva prueba de confesión, en tanto el mismo sostuvo que tuvo una reunión con la representante de Protección, quien me dijo que el Seguro Social se estaba debilitando con la entrada de los fondos privados, que el Seguro se iba a acabar y que se beneficiaría con el traslado, porque se le garantizaría una mejor pensión, la cual sería heredable y que se podría retirar en forma anticipada, que no conocía del sistema pensional, que no se le habló de la cuenta de ahorro individual y no le hablaron de desventajas.
(minuto 05:45-18:29, doc.52, carp.01) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Corolario de lo anterior, es claro para la Sala que, aunque el gestor del proceso se trasladó de forma libre y voluntaria, toda vez que no existe prueba en contrario, ello lo hizo sin haber recibido la información clara, completa y comprensible al respecto, sin conocer las características y el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual, ni las consecuencias del traslado y las desventajas que podría traerle dicho régimen pensional, así como tampoco conocía las reglas propias del Régimen de Prima Media.
Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que la AFP Protección S.A. cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama la pretensora.
En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Protección S.A. le brindó al pretensor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, siendo claro para la Sala, que el actor no adquirió el estatus de pensionado, pues si bien la AFP procedió a comunicar el reconocimiento, el afiliado manifestó expresamente que no aceptaba la misma y que ha iniciado los trámites tendientes a obtener la declaratorio de ineficacia y en atención a ello, Protección S.A., mediante comunicación adiada del 21 de agosto de 2019, indicó: “En referencia a su solicitud nos permitimos informar que, una vez la Justicia Ordinaria emita una Resolución respecto a su afiliación al Sistema General de Pensiones, se procederá con el reconocimiento de la prestación económica o con la anulación de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual y su traslado a Colpensiones en caso de ser procedente”.
(pág.4, doc.04, carp.01) Finalmente, de cara a la aplicación de las reglas probatorias, conforme a la nueva postura adoctrinada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 de 2024, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. precisa la Sala, que no se cumplen los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia, artículo 83 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, tampoco la Sala identifica pruebas que puedan ser, realmente, conducentes para establecer la información brindada al accionante por la AFP privada al momento de su traslado, máxime que en este litigio, se afirma que no se brindó la información suficiente, en tal sentido al tratarse de un negación indefinida continúa siendo aplicable la inversión de la carga de la prueba.
De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que “Resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede extraordinaria para denegar prosperidad a la alzada y al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el restablecimiento pleno o completo, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en los términos de la sentencia CSJ SL2877-2020, requiere especificar y detallar algunas de las condenas impartidas por el a quo, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 03 de diciembre de 2018, precisando y adicionando el ordinal segundo en el sentido de que Old Mutual SA, además, deberá trasladar a Colpensiones, lo recaudado por comisiones y gastos de administración debidamente indexados durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima”.
(SL 3034 de 2021) Similar postura se sostuvo más recientemente en la sentencia SL 1084 de 2023, al sostener: “De igual modo, dicha entidad deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al Régimen de Prima Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones” (CSJ SL3465-2022, CSJ SL2229-2022 y CSJ SL3188-2022). No obstante, la Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional, sumado a que en el numeral octavo de la sentencia la Corte extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en la providencia a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación. No obstante, el planteamiento anterior, en el caso subexamine no es posible para la Sala modificar la providencia revisada, como quiera que el punto no fue objeto de apelación por las partes y su revocatoria resulta desfavorable a los intereses de Colpensiones en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Sobre el bono pensional Fue aportada la Resolución No. 19791 del 23 de mayo del 2019, expedida por el Ministerio de Hacienda, por medio de la cual se ordenó la emisión y pago del bono pensional tipo A en favor del actor, considerando la Sala que le asiste razón al apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su raciocinio, al indicar que se debe ordenar la anulación del bono emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y así mismo que Protección S.A., debe Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. devolver el dinero actualizado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo recibido por dicha entidad, a título de bono pensional tipo A, por lo que se habrá de modificar el numeral segundo de la providencia. Lo anterior atiende al lineamiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.16.7.17 del Decreto 790 de 2021, que modifica el Decreto 1833 de 2016, que a su vez compiló entre otros, los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997,1513 de 1998, 510 y 3798 de 2003, 3995 de 2008, 4937 de 2009 y 1051 de 2014, así: “PARÁGRAFO 1.
Las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán reintegrar a la entidad pagadora que corresponda, el valor pagado por el bono pensional actualizado de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.16.1.9 y 2.2.16.1.11 de este Decreto. Así, tratándose de bonos anulados, en los que se requiera realizar el reintegro de los valores pagados, se seguirá el siguiente procedimiento: al momento de realizar el reintegro, la Administradora de Pensiones deberá determinar el valor del bono pagado inicialmente y el valor de los rendimientos obtenidos por este desde el momento en el que fue girado a la Administradora de Fondos Aunado a lo anterior, si bien advierte la Sala que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado en términos generales que “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”, ello desde la sentencia radicado 31989 de 2008, es claro que tratándose de un bono pensional tipo A, no hay lugar a ordenar su traslado a Colpensiones, toda vez que tal modalidad se expide respecto de personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual (Decreto 1748 de 1995), y toda vez que atendiendo a la declaratoria de ineficacia de la afiliación del promotor del proceso a la AFP Protección S.A., se entiende que este siempre ha estado afiliado al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad, no habría lugar a la redención y pago de dicho bono pensional.
Del reconocimiento de la pensión de vejez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento de la prestación económica de vejez, no existe duda alguna que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la prestación económica por vejez, por cumplir con el tiempo y densidad de semanas cotizadas en el RPMPD, esto es, haber cumplido 62 años de edad para el 26 de abril de 2017, como quiera que nació el 26 de abril de 1955 y tener cotizadas 1.757.57 semanas.
Cabe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada de Colpensiones en la sustentación del recurso de alzada, toda vez que, atendiendo a la ineficacia declarada, debe entenderse para todos los efectos que el actor siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima Media, sin que sea imposibilidad para ello que la accionante se encuentre inmerso en la prohibición contemplada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en tanto que, el retorno del mismo a dicho régimen se da como consecuencia de la declaratoria de ineficacia. Adicionalmente, en sede judicial se verificó el cumplimiento de los requisitos legales para declarar el derecho a la pensión. Ahora bien, en lo que respecta al disfrute de la pensión es necesario que se produzca la desafiliación al Sistema General de Pensiones (artículos 13 y 36 del Decreto 758 de 1990), recordando que al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar cotizando, evento en el cual esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional (CSJ SL-15091 del 09-09-2015), sin embargo, también ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que: “… cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” (CSJ SL 38776 del 01/02/2011, SL8497-2014, SL11895-2017, SL1302-2021).
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Así las cosas, pese a que en el sub juice no se encuentra demostrado que se hubiera registrado la desafiliación del sistema por parte del señor Martín Eladio Jaramillo Rendón, si se advierte que este realizó aportes hasta el 30 de enero de 2018, situación de la cual da cuenta las historias laborales aportadas tanto por el demandante como por Protección S.A., generadas en su orden el 29 de agosto de 2019 y 25 de marzo de 2020, no existiendo duda de la intención del actor de obtener la pensión de vejez, la cual incluso había solicitado a Protección S.A., y no aceptó por estar a la espera del presente trámite, por lo que resulta procedente el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2018, como lo dispuso el a quo, siendo claro que no se ve afectada ninguna mesada pensional por el fenómeno prescriptivo.
En lo que respecta a la liquidación de la pensión de vejez, observa la Sala que el Juzgado omitió liquidar el valor de la mesada pensional, dejando dicha obligación a cargo de Colpensiones, sin que exista justificación para no proferir condena en concreto, de ahí que encuentra procedente este juez plural, liquidar la prestación y el retroactivo pensional que deberá reconocer Colpensiones E.I.C.E, a fin de cumplir el mandato impuesto por el artículo 283 del Código General del Proceso.
En ese cometido, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene encontró que el promedio de los salarios reportados por el señor Jaramillo Rendón durante toda la vida es de $6.180.581, mientras que el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años asciende a $7.878.666, siendo este el IBL más favorable.
(artículo 21 de la Ley 100 de 1993). En lo que respecta al monto o tasa de reemplazo, se aplicó la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993: “r=65.50-0,50s”, esto es, dividió el IBL más favorable con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, ($7.878.666/$781.242=10.084), resultado que se multiplicó el por el factor 0,5 (10.084*0,5=5.042), restándosele dicho resultado al factor 65,50 (65,505.042=60,46), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 60.46%.
Pero como el actor cotizó 1757.57 semanas, le asiste el derecho a que la referida tasa se Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 23 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto antes descrito se incremente en un 13.50% por las 450 semanas adicionales (1.757-1.300=457; 457/50=9; 9*1,5=13.5%), obteniéndose una tasa de reemplazo del 73,96%.
Así las cosas, la primera mesada del demandante asciende a la suma de $5.826.872 ($7.878.666*73.96%=$5.826.872), y en razón de ello, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer en favor del señora Martín Eladio Jaramillo Rendón, la suma de $555.155.407 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2024, incluida únicamente la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, siendo que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005), así: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 12 13 13 13 13 13 7 Valor pensión Total Retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.826.872 6.012.167 6.240.629 6.341.103 6.697.473 7.576.181 8.279.251 TOTAL 69.922.464 78.158.165 81.128.175 82.434.339 87.067.149 98.490.359 57.954.757 $ 555.155.407 En igual sentido, cumple indicar que la mesada a reconocer a partir del 01 de agosto de 2024 asciende a la suma de $8.279.251, tal y como se desprende de la liquidación anexa, la cual hace parte integral de la presente providencia. Se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se confirmará la autorización dada a Colpensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 24 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud, en favor del demandante. Finalmente, encuentra ajustada la orden de indexación, con el fin de compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que sean canceladas (CSJ SL3592021).
Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por habérseles resuelto desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto; se fijan como agencias en derecho, en favor de la parte actora, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, a cargo de cada entidad. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Martín Eladio Jaramillo Rendón contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., proceso al cual fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el sentido de ordenar la anulación del bono emitido y cancelado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, requiriendo a Protección S.A., para que devuelva el dinero actualizado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo recibido por dicha entidad, a título de bono pensional tipo A. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 25 Radicado Único Nacional 05001-31-05-023-2019-01015-01 Martin Eladio Jaramillo Rendón Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 2. Se MODIFICA el numeral cuarto de la sentencia confutada, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E., a reconocer y pagar al demandante, la suma de $555.155.407 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2018 y el 31 de julio de 2024, incluida únicamente la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, suma que deberá ser indexada.
La mesada a reconocer a partir del 01 de agosto de 2024 asciende a la suma de $8.279.251, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de ley. 3. Se CONFIRMA en lo demás sentencia fustigada. 4.- COSTAS en costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se fijan como agencias en derecho, en favor de la parte actora, la suma de $1.300.000 que corresponde a un (1) SMLMV, a cargo de cada entidad. 5.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara y Salva parcialmente voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 26 ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Ordinario Laboral. Ineficacia traslado Martín Eladio Jaramillo Rendón Colpensiones y otras. 05001-31-05-023-2019-01015-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que me aparto parcialmente de la adoptada, en cuanto a que ordenó la anulación del bono emitido y cancelado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, toda vez que considero que debía adoptarse el criterio de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver un asunto similar, en la sentencia CSJ SL1309-2021, en la que precisó: […] debe precisar la Sala, que la redención del bono pensional no puede ser un obstáculo para la recuperación o retorno al régimen de prima media con prestación definida, pues al redimirse pasa a ser un derecho propiedad del afiliado que constituye uno de los recursos con los que se financia su pensión, conforme a lo previsto en el canon 115 ibidem, en donde se dispone que estos «constituyen aportes destinados a contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones». […] En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93). […] En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por la (sic) fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir de fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva redención de estos a unas entidades que no los administraron y tuvieron en su haber el capital que los conformaba durante todo este tiempo, lo que conllevaría que asumieran las consecuencias de actos atribuibles al propio afiliado, y de contera podría significar un detrimento patrimonial de estas o del sistema pensional, máxime cuando su actuar en aquella oportunidad estuvo ajustado a derecho, y fueron unas circunstancias externas ajenas a ellas que dieron lugar a la situación sui generis que hoy nos ocupa.
De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor […] se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda.
En ese sentido, tal como lo advirtió la alta corporación, no habría lugar a la devolución del bono pensional a quien lo emitió, sino que, al trasladarse el monto redimido con sus rendimientos, con el capital que integra la cuenta de ahorro individual, es Colpensiones quien debe realizar las gestiones administrativas necesarias para establecer las fuentes de financiación de la pensión, y si es del caso, devolver a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los valores que corresponda.
Así mismo, en torno a la declaratoria de ineficacia del traslado, resulta necesario aclarar que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no comparto las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de esta índole, razón por la cual había adoptado decisiones apartándome razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en decisiones cuyas consideraciones en su momento no contaban con mayoría; concentrando el análisis en lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, conforme a las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, según lo dispuesto en los art. 60 y 61 del CPTSS.
Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (que la suscrita integraba), a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, acompaño la decisión, acatando en todos los asuntos de esta naturaleza, el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta además que en la práctica, los raciocinios contenidos en la sentencia CC SU-107-2024 no conllevan a una decisión sustancialmente distinta.
Hasta acá, el planteamiento de mi salvamento parcial de voto y aclaración. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada