Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: ok 003-2017-00773 Adiciona No Concede Llamada Gtia (1) (1)

Sala: SALA LABORAL

Recurso: Radicado: Demandante: Demandada: Llamada en garantía: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 003 2017 00773 01 EUGENIO ANTONIO LÓPEZ GIRALDO MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES SA, ESU, antes METROSEGURIDAD, EMPLEAMOS SA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA – SEGUROS GENERALES SURA REPÚBLICA DE COLOMBIA _______________________________ SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada Ponente Medellín, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por el señor EUGENIO ANTONIO LÓPEZ GIRALDO contra MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES SA, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD Y SOLUCIONES URBANAS – ESU (antes METROSEGURIDAD), EMPLEAMOS SA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN y como llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA – SEGUROS GENERALES SURA procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA – SEGUROS GENERALES SURA, el cual se omitió resolver previamente.

Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, 1 Recurso: Radicado: Demandante: Demandada: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 003 2017 00773 01 EUGENIO ANTONIO LÓPEZ GIRALDO MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES SA, ESU, antes METROSEGURIDAD, EMPLEAMOS SA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA – SEGUROS GENERALES SURA Llamada en garantía: teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Ahora bien, respecto al interés para recurrir de la llamada en garantía, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la misma está habilitada aún para discutir el derecho pensional del cual es garante. Así en auto AL1824-2024 dentro del proceso Rad. 101295 del 20 de marzo de 2024, con ponencia del Dr. Omar Ángel Mejía Amador, dispuso: “Así, la sentencia judicial que se pretende gravar en sede de casación modificó y confirmó la condena a la AFP al pago de la pensión implorada y extendió a la Aseguradora los efectos, pues se le reconoció la calidad de garante y se le atribuyó la obligación de concurrir con la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital que financie el monto de la referida prestación, por lo que se encuentra habilitada en sede casacional a discutir las obligaciones emanadas en razón a la vinculación contractual existente entre ellas y que le otorga a la condición de garante, por ende, obligada a responder en la señalada calidad, por virtud de la condena impartida en contra de la llamante en garantía por la obligación demandada sin que sea menester determinar el valor que le correspondería asumir a esta última para el correspondiente pago pensional, por tener a su cargo la suma adicional”.

Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la llamada en garantía en las condenas impuestas en ambas instancias, relacionadas con el pago de las siguientes acreencias: a) Prima legal de navidad $1.273.936, b) Reajuste en la compensación en dinero de las vacaciones: $301.297 suma que deberá ser indexada al momento de su pago, c) Reajuste del auxilio de cesantías: $460.313, d) Reajuste de los intereses a las cesantías: $70.755, e) Sanción art. 99 de la Ley 50 de 1990 liquidada entre el 15 de febrero y el 28 de noviembre de 2015, para un total único de $9.296.912, f) Indemnización moratoria art. 1º del Decreto 797 de 1949: a razón de un día de salario calendario, por cada día de retardo, es decir, $32.641 diarios, a partir del 29 de febrero de 2016 hasta que se efectúe el pago de las acreencias del demandante.

Cuantificándose las sumas fijas en la suma de $11´403.240, indexación de este valor por $6´791.436 más la indemnización liquidada hasta el momento de la Sentencia que asciende a la suma de $93´026.565 lo que arroja un valor de $111´221.241 cifra que, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

Lo anterior, atendiendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si a los demandados no les supera la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, tampoco sería viable para la llamada en garantía, aclarando que la orden en esta instancia es en el evento de que el Municipio de Medellín entre a sufragar, como consecuencia de su responsabilidad solidaria, las prestaciones e indemnizaciones aquí impuestas en contra de la ESU frente al contrato de trabajo que se declaró, deberá proceder a afectar la póliza vigente para ese asunto, dentro 2 Recurso: Radicado: Demandante: Demandada: Llamada en garantía: Extraordinario de Casación 05 001 31 05 003 2017 00773 01 EUGENIO ANTONIO LÓPEZ GIRALDO MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES SA, ESU, antes METROSEGURIDAD, EMPLEAMOS SA y MUNICIPIO DE MEDELLÍN SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA – SEGUROS GENERALES SURA de los términos, amparos y topes definidos, y si bien en la pólizas el valor asegurado es superior, estas sólo responden por las condenas impuestas.

En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA – SEGUROS GENERALES SURA, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el auto proferido el 19 de abril del año que avanza, en los términos expuestos.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA – SEGUROS GENERALES SURA, contra el fallo proferido por esta corporación.

TERCERO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

NOTIFÍQUESE. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente En ausencia justificada SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado Elaboró: María Eugenia Torres Rpo. 3 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9a27a86e200f83259ebe328de536134456967ef52ec12eb7ad4293e319b411a Documento generado en 19/06/2024 02:42:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica