TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cinco de septiembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 99 003 2022 04398 03 - Procedencia: Superintendencia Financiera Mike Alexies Sanabria Herrera vs. Allianz Seguros de Vida S.A. Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 36 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Superintendencia Financiera en este proceso verbal de Mike Alexies Sanabria Herrera contra Allianz Seguros de Vida S.A.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de protección al consumidor1, el demandante pidió condenar a la aseguradora demandada a pagar $396.000.000 como amparo de la póliza 022869757, junto con los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal a partir de 30 de septiembre de 2022. 2. Como fundamento de las pretensiones, el actor adujo que el 13 de enero de 2022 se accidentó en la vía “la Mutis” del municipio de los Patios, Norte de Santander, y sufrió lesiones que le produjeron el 89,60% de pérdida de la capacidad laboral, según dictamen 1426 de 23 de agosto de 2022 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, con fecha de estructuración para el mismo día del accidente. 1 Folios 36 y 37 del pdf 001, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 Precisó que para la época del infortunio tenía contratada con Allianz Seguros de Vida S.A. la póliza 022869757, con los amparos de muerte e incapacidad permanente por accidente en la suma de $396.000.000, motivo por el cual el 30 de agosto de 2022 informó del siniestro y solicitó la afectación de la póliza a la aseguradora, que guardó silencio en desatención de los términos previstos en el art. 1080 del C. Co. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro; (ii) falta de prueba sobre el carácter permanente de la incapacidad; (iii) cobertura circunscrita a los términos de su clausulado; (iv) límite del valor asegurado; (v) carencia de causa jurídica para el cobro de intereses moratorios; y (vi) nulidad relativa (pdf 012, cuad. ppal.) 4.
El demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito (pdf 017, cuad. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El funcionario de primera instancia, en la sentencia apelada, tuvo por probadas las excepciones de cobertura circunscrita a los términos de su clausulado, límite del valor asegurado y carencia de causa jurídica para el cobro de intereses moratorios; descartó los demás medios defensivos y declaró responsable a la demandada por incumplir con el amparo pactado en la póliza de vida tema del proceso; en consecuencia, la condenó al pago de $396.000.000 a favor del demandante junto con las costas del proceso, y denegó las demás pretensiones de la demanda (pdf 279 del cuad. ppal.). 2 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 Para esas decisiones estimó, en síntesis, que fue demostrado el contrato de seguro de vida 022869757 celebrado ente las partes, cuyo amparo reclamó el demandante con ocasión a la materialización del siniestro de incapacidad total y permanente por accidente de tránsito.
Explicó que conforme al clausulado contractual, dicho riesgo se encuentra amparado siempre y cuando implique una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 50%, que persista por un término no inferior a 120 días comunes continuos, lo cual puede ser acreditado por un médico o institución nombrada por la aseguradora, certificados de la A.R.L, E.P.S. o A.F.P., o conforme al manual único para la calificación de la invalidez expedido por el gobierno nacional y utilizado por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, según se encuentre vigente para la fecha de la reclamación. Detalló que, para el caso concreto, el demandante aportó dictamen de pérdida de capacidad laboral del 89,60% emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 23 de agosto de 2022, que sin embargo, esa prueba fue practicada con ocasión de la investigación que adelantó la Fiscalía por las lesiones del actor, de modo que dijo ser improcedente valorarla.
Empero, advirtió que para este proceso se practicó dictamen emitido el 14 de diciembre de 2023 por la misma Junta Regional según solicitó la demandada, experticia que determinó nuevamente que el demandante, a causa del accidente de 13 de enero de 2022, quedó con secuelas que le generaron la pérdida de la capacidad laboral de 89,6% y que han impedido que vuelva a laborar, hecho no desvirtuado por la demandada.
En relación con la cuantía del siniestro, especificó que el art. 1138 del C. Co. preceptúa que, para el seguro de personas, el valor del interés 3 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 asegurable será el que libremente asignen las partes contratantes, para este caso fijado en $396.000.000, y que en consecuencia, acreditado el siniestro y su cuantía al tenor del art. 1077 del C. Co., procede que la aseguradora pague dicho valor al asegurado.
Descartó la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, porque la aseguradora no indicó cuáles fueron las patologías que supuestamente el demandante omitió informar en su declaración de asegurabilidad, sin que los padecimientos que actualmente sufre hayan sido anteriores a la suscripción de la póliza; por el contrario, advirtió evidenciado que éstos se originaron con ocasión del accidente de tránsito.
Agregó que es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el art. 1080 del C. Co., puesto que el derecho al amparo asegurado se concretó con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez practicado en el transcurso de este proceso, de modo que halló acogida para la excepción planteada por la aseguradora sobre el particular, al igual que los medios defensivos relacionados con el límite del valor asegurado y la aplicación del clausulado de la póliza contratada, sin imponer costas de primera instancia por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda.
LA APELACIÓN a) La demandada presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 08, cuad. Tribunal), en el cual adujo que, según el amparo descrito en la póliza de vida contratada, es carga del asegurado demostrar que sufre pérdida de la capacidad laboral no inferior a 120 días comunes continuos a causa de algún accidente. 4 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 Especificó que, para este caso, el demandante no evidenció el hecho de que fue arrollado por un camión de estacas en vía pública, pues su denuncia penal como víctima y su relato anotado en la historia clínica no son elementos que brinden suficiente credibilidad, en la medida en que a nadie le está permitido confeccionar pruebas a su favor, según explicó en caso similar el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 17 de junio de 2021, radicado 11001-31-99-003-2019-03651-01.
Al respecto puntualizó que en el expediente hay pruebas que ponen en duda el acontecimiento del accidente, entre esas el informe del investigador de campo de la indagación penal, el cual detalla los inconvenientes para que la presunta víctima ampliara denuncia, la falta de elementos en la oficina de tránsito del municipio Los Patios – Norte de Santander, y la afirmación de Linda Yulieth Figueroa, propietaria de la motocicleta, quien afirmó que los desperfectos de su vehículo los ocasionó ella misma, es más, el investigador averiguó que el demandante tenía varías acciones de tutela contra varias aseguradoras, respecto de las que procedería corroborar su contenido al suscitarse sospecha de eventuales cobros fraudulentos de pólizas.
Detalló que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander de 23 de agosto de 2022, aportado con la demanda, fue elaborado sin la participación de la Allianz Seguros S.A., así que no puede ser tenido en cuenta según precisó el funcionario a quo, quien a su vez decidió acoger de manera improcedente el segundo dictamen elaborado el 14 de diciembre de 2023 por esa misma Junta Regional y que había sido solicitado en la contestación de la demanda.
Sobre el particular, expresó que la petición probatoria de la parte demandada estuvo dirigida a controvertir aquél primer dictamen de 23 de 5 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 agosto de 2022, bajo el entendido de que se elaborara un nuevo dictamen, pero con médicos diferentes en garantía al derecho de defensa, pero en su lugar la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander se rehusó a cambiar de galenos, aceptó honorarios y realizó la experticia el 14 de diciembre de 2023 con varias falencias que demeritan su credibilidad, pues sus fundamentos son muy similares al primer dictamen salvo mínimas modificaciones.
Refirió que de acuerdo con el testimonio de 1º de noviembre de 2023 del médico Ángel Javier Sepúlveda, integrante de dicha Junta Regional, se estableció que los facultativos de esa entidad no realizan exámenes adicionales a los reportados en la historia clínica que presenta el paciente, aunado a que ninguno tiene estudios especializados en neurología y quedó claro que para la determinación de secuelas mentales se necesita el trascurso de un año para análisis evolutivo del lesionado, tiempo desatendido en el caso concreto, porque desde la ocurrencia del accidente (13 de enero de 2022) hasta la realización del primer dictamen (23 de agosto de 2022), tan solo transcurrieron siete meses aproximadamente.
Precisó que el segundo dictamen practicado en el transcurso de este proceso (14 de diciembre de 2023) tiene esas mismas falencias, visto que su contenido es muy similar al primero, aunque referenció patologías adicionales sin especificar causa y de manera extraña mantuvo igual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en la primera experticia, pese a que se conoció que el demandante, en diciembre de 2022, logró renovar su licencia de conducción, lo cual implica que se encuentra en óptimas condiciones de salud para manejar vehículos automotores. 6 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 Agregó que en memorial de 22 de diciembre de 2023 solicitó al a quo realizar un nuevo dictamen con médicos diferentes, o que por lo menos se le permitiera interrogar a los tres facultativos que elaboraron el dictamen para este proceso, solicitud denegada en audiencia de 12 de febrero de 2024, decisión que vulneró su derecho de defensa. b) El demandante descorrió el traslado de la apelación de la demandada (pdf 09 del cuad.
Tribunal), en cuyo memorial adujo que la alegación alusiva a que no fue demostrada la ocurrencia del siniestro implica variación del problema jurídico planteado durante la primera instancia, en todo caso, la realidad es que ese hecho está debidamente acreditado en el expediente. CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados de apelación, el debate se enfoca en determinar si para la póliza de vida materia de este proceso se encuentra acreditado el siniestro y la cuantía que fundamentan la condena de primera instancia a la aseguradora demandada, para el pago de $396.000.000 como suma pactada para la cobertura, conforme a los dictámenes periciales practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, cuya valoración probatoria es el principal motivo de inconformidad por parte de la sociedad apelante.
De entrada, se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que la sentencia de primera instancia será confirmada, porque de acuerdo con actuación procesal surtida en primera instancia para el decreto y práctica de pruebas, la ocurrencia del siniestro fue demostrada conforme a los parámetros fijados en la póliza, no se requiere acreditar 7 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 cuantía al tratarse de un seguro de vida, y los dictámenes periciales de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander del 23 de agosto de 2022 aportado con la demanda, y del 14 de diciembre de 2023 practicado en el transcurso de este juicio, se ajustan a las previsiones de los artículos 226 y siguientes del Código General del Proceso, en armonía con las demás normas concordantes, pruebas que – entre otras– fundamentan la condena proferida por el funcionario a quo. 2.
Como desarrollo del argumento central enunciado, precísase que es asunto pacífico entre las partes, al tenor de los artículos 1077 y 1138 del C. Co., que la póliza objeto de este proceso fue debidamente acreditada (folios 15 a 33, pdf 001, cuad. ppal.), y la cuantía, al tratarse de un seguro de personas, corresponde al monto del interés asegurable pactado en dicho contrato, fijado en $396.000.000 por el amparo de “incapacidad, inutilización o desmembración por enfermedad o accidente”. 3.
El demandante reclamó el pago de dicho amparo, que al tenor del contrato está definido de la siguiente manera: “Para todos los efectos de este amparo se entiende por Incapacidad Total y Permanente por enfermedad o accidente la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% sufrida por el ASEGURADO como resultado de una enfermedad o accidente cuya causa no esté expresamente excluida en esta póliza, con persistencia no inferior a ciento veinte (120) días comunes continuos. ”El porcentaje de disminución de la capacidad laboral en cualquiera de sus manifestaciones, será validado en primera instancia por un médico o una institución nombrados por LA COMPAÑÍA, o también podrá ser certificado por la entidad de Riesgos Laborales (A.R.L.), por entidad promotora de salud (E.P.S.), por la Administradora del Fondo de 8 9 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 Pensiones (A.F.P.), y en última instancia, será el establecido de conformidad con lo dispuesto en el manual único para la clarificación de la invalidez expedido por el gobierno nacional y utilizado por la Junta Regional de Calificación de invalidez vigente a la fecha de reclamación. Se entenderá ocurrida la disminución laboral al momento de su estructuración. ”Cuando se produzca la Incapacidad Total y Permanente en las condiciones dispuestas en el presente condicionado, LA COMPAÑÍA pagará el 100% del valor asegurado vigente al momento de la estructuración de la misma” (folio 23, pdf 001, cuad. ppal). 4.
Del anterior clausulado dedujo la apelante que es carga del demandante demostrar no solo su discapacidad laboral, sino también la ocurrencia del accidente, el que –en su parecer– no se encuentra acreditado en el expediente. 4.1. Al respecto, la misma póliza determinó el procedimiento en caso de siniestros (capítulo III): “Para acreditar el derecho a la indemnización, EL ASEGURADO o el(los) beneficiario(s) presentarán a LA COMPAÑÍA la reclamación soportada con los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y su cuantía. LA COMPAÑÍA de manera meramente ilustrativa sugiere soportar la reclamación con los siguientes documentos, según sea el caso: (…) AMPARO DE INCAPACIDAD, INUTILIZACIÓN O DESMEMBRACIÓN ENFERMEDAD O ACCIDENTE. 1) Fotocopia simple de la póliza. 2) Carta de reclamación del Seguro. 3) Fotocopia del documento de identidad de la póliza.
POR 10 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 4) La certificación expedida por el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario, para demostrar la ocurrencia del accidente. 5) Dictamen del médico tratante donde certifique causa, descripción de la incapacidad y diagnóstico a futuro o historia clínica, fecha de estructuración y fecha de evaluación. 6) Si se posee, adjuntar la calificación de la Junta de Calificación de Invalidez que contenga la fecha de calificación y la fecha de estructuración” (se resalta).
Como puede observarse, el riesgo asegurado (hecho incierto) que concierne a este proceso, alude a la pérdida de capacidad laboral del asegurado en un porcentaje igual o superior al 50%, respecto de la cual tiene relevancia, para efectos de cobertura y exclusiones, la causa generadora del siniestro. La aseguradora estipuló en la póliza que brindaría el amparo por dicha incapacidad siempre y cuando se haya producido con ocasión de un accidente, entendido este como un hecho totalmente fortuito, el cual no puede tener amparo si se produjo por acto doloso, con culpa grave o meramente potestativo a voces del art. 1055 del C. Co.2, tanto más cuando en la póliza se indicaron como exclusiones –entre otras– incapacidades generadas por la “tentativa de suicido”, “riñas, peleas, y toda otra exposición deliberada del ASEGURADO a peligros excepcionales o temerarios”, “participación del ASEGURADO en competencias de velocidad o prácticas deportivas tales como automovilismo, boxeo, motociclismo, motonáutica, paracaidismo, parapente, tauromaquia, equitación, salto con cuerdas desde puentes o construcciones y en “El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables…” 2 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 cualquier otro concurso, competencias o sus preparativos, siempre y cuando sean actividades o deportes considerados de alto riesgo, sea como miembro activo y/o ejecutante” (folios 21 y 22, pdf 001, cuad. ppal.). 4.2.
Bajo las anteriores clarificaciones, correspondía al demandante demostrar el siniestro (riesgo asegurado)3, cual es haber padecido incapacidad total con persistencia no inferior a 120 días comunes continuos, sin que sea indispensable –como adujo la apelante– que se acredite la ocurrencia del accidente propiamente dicho (causa del siniestro), pues ni la ley ni el contrato impone requisito semejante para los seguros de vida.
En efecto, por lo general el suceso de un accidente de tránsito no queda documentado en el mismo instante en que se produjo, en la medida en que se trata de un hecho inesperado, tanto más cuando sucede en camino rural, en horas nocturnas y el presunto culpable prende la huida sin brindar auxilio al motociclista lesionado, casos en los que muchas veces no hay presencia de testigos ni cámaras de videovigilancia en vía pública, de allí que exigir prueba concreta y directa del infortunio para acceder al pago de la reclamación del valor amparado con la póliza sería un total despropósito. 4.3.
Aun así, para el caso concreto, en la carpeta del siniestro aportada por la Aseguradora demandada4, figura el oficio del Jefe del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Cúcuta – Norte de Santander, quien dio respuesta a la petición del asegurado alusiva a la información del accidente en la base de datos de esa entidad.
En dicho Art. 1077 del C. Co.: “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro…”. Prueba decretada de oficio por el funcionario a quo, y aportada por la demandada, según obra en el pdf 135 del cuaderno principal. 3 4 11 12 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 oficio, el intendente jefe Manlio Vizcaya Mora compartió la anotación realizada el 13 de enero de 2022, a las 23hh12mm52ss, con el siguiente contenido: “SIENDO LAS 22:36 HORAS EL CUADRANTE 7-8 BETANIA REPORTA QUE EN EL SECTOR DE LA GARITA VÍA A LA MUTIS CERCA DEL PARQUE PRINCIPAL DEL SECTOR DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS, INICIALMENTE HABÍA INGRESADO UNA LLAMADA A LA LÍNEA 123 DEL ABONADO 3185187471 DONDE UN CIUDADANO MANIFESTABA QUE POR DICHO SECTOR ANTES EN MENCIÓN HAY UN CUERPO DE UN MASCULINO A UN COSTADO DE LA VÍA, DONDE SE LE REPORTA A LA UNIDAD QUE SÍ PUEDEN REALIZAR DICHO DESPLAZAMIENTO O ES DE COMPLEJIDAD ACCESO POR LA HORA EL LUGAR, REPORTANDO LA UNIDAD POLICIAL DEL CUADRANTE EL SEÑOR INTENDENTE CASTRO, QUE VAN A TOMAR CONTACTO CON UN CIUDADANO DEL SECTOR DE CONFIABILIDAD PARA CORROBORAR LA INFORMACIÓN Y PODER TRASLADARSE AL SITIO, INFORMANDO QUE SE DIRIGEN AL LUGAR DONDE SE LE ORDENA EL EXTREMAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD OPERACIONAL EN EL DESPLAZAMIENTO, DONDE LLEGAN AL LUGAR Y OBSERVAN A UN COSTADO DE LA VÍA UNA MOTOCICLETA HONDA C- 100 SEÑORITERA DE COLOR NEGRO DE PLACA FKR-02C, DONDE A UNOS METROS DE ESTA, SE ENCUENTRA AL PARECER QUIEN CONDUCÍA EL VELOCÍPEDO POR EL SEÑOR MIKE ALEXIES SANABRIA HERRERA…, DONDE SE DESCONOCEN LOS MÓVILES DONDE APARENTEMENTE PERDIÓ EL CONTROL DE LA MOTOCICLETA Y CAE A LA VÍA DONDE SE OCASIONA DIFERENTES POLITRAUMATISMO Y LACERACIONES EN DIFERENTES PARTES DE SU CUERPO, ESTE ES TRASLADADO EN SERVICIO DE AMBULANCIA DE LA CONCEPCIÓN CONTRATO UNIPAMPLONA, LOS FUNCIONARIOS DE LA SALUD NO MANIFESTARON A QUÉ CENTRO ASISTENCIAL TRASLADAN AL CIUDADANO, DE IGUAL FORMA EN EL LUGAR NO HA FAMILIARES DEL CIUDADANO Y TAMPOCO SE HAN ACERCADO A LAS INSTALACIONES POLICIALES A PREGUNTAR, ESTO COMO CONSTANCIA REPORTA EL SEÑOR INTENDENTE JHON CASTRO…, ESTO COMO CONSTANCIA EN CASO DE CUALQUIER INVESTIGACIÓN O CASO PERTINENTE O 13 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 QUIEN SOLICITE ALGÚN TIPO DE SOPORTE YA QUE NO ESTÁN FUNCIONADO LAS GRABACIONES”.
En la historia clínica aportada por la Clínica Norte a la investigación penal adelantada por la Fiscalía, figura que el demandante ingresó a urgencias el 13 de enero de 2022, a las 11:00:49 p.m., motivo de consulta “GOLPE EN LA CABEZA POLITRAUMATISMO (…), CONFUSIÓN MENTAL Y ALTERACIÓN DE MEMORIA POST TRAUMÁTICA, CEFALEA TAC DE CRÁNEO NORMAL, POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE EN MOTOCICLETA CON ALTERACIONES DE MEMORIA Y CONFUSIÓN”, enfermedad actual “ACCIDENTE EN MOTO, CONDUCTOR DESCONOCE CAUSA, ENCONTRADO EN CARRETERA, AMBULANCIA SISMÉDICA, PACIENTE QUE INGRESA EN AMBULANCIA, DESPIERTO, QUEJUMBROSO, APARENTEMENTE DESORIENTADO, NO RESPONDE A LAS PREGUNTAS, PERO SE QUEJA DE DOLOR Y MOVILIZA MANOS A CABEZA, PRESENTA OTORRAGIA IZQ., ÁLGIDO DOLOR 10/10, TRAUMA EN TOBILLO DERECHO, SIGNOS INFLAMATORIOS, SE DESCONOCE ANTECEDENTES” (folio 8, pdf 080, cuad. ppal.).
El 22 de julio de 2022 el demandante presentó denuncia penal –escrita– ante la Fiscalía, en la cual relató que el 13 de enero de 2022, aproximadamente a las 22:00 horas, fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que comunica la Garita con la vereda La Mutis del municipio de Los Patios – Norte de Santander, “cuando me encontraba conduciendo la motocicleta de placas FKR-02C siendo golpeado por el costado izquierdo por un camión tipo estacas, quien siguió la marcha sin prestarme los primeros auxilios”, de lo cual incorporó fotos de la moto y agregó que fue “auxiliado por personas que iban transitando en el sector, quienes llamaron a la policía nacional y lograron traer una ambulancia con el fin de recibir atención médica, Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 siendo atendido en la Clínica Norte de la ciudad de Cúcuta” (folios 6 a 7, pdf 080, cuad. ppal.).
Durante el trámite prejudicial de reclamación, la aseguradora solicitó al asegurado varios documentos, entre estos la copia del croquis o certificación de la autoridad competente que conoció el hecho, copia del resultado de alcoholemia o toxicología y acta de levantamiento del accidente por el CAI de Betania (folios 31 y 34, pdf 135, cuad. ppal.), frente a lo cual el apoderado del asegurado informó a la demandada que en el accidente no intervino autoridad de tránsito, pues sucedió en zona rural y fue atendido por la policía del CAI Betania, motivo por el que no hay croquis, aunado a que en la historia clínica figura el resultado de toxicología (folios 32, 33 y 35 ib.).
Vistas esas circunstancias, adviértese que –como adujo la demandada– no hay en el expediente prueba directa del accidente; sin embargo, hay suficientes elementos de juicio que permiten inferir razonablemente su ocurrencia, como son las mismas lesiones del actor, la llamada de emergencia a la línea de atención de la Policía Nacional y el ingreso por urgencias para servicios médicos en la Clínica Norte.
Se precisa que si bien este Tribunal, en otra Sala Civil de Decisión, en la sentencia citada por la apelante5, sostuvo que las solas afirmaciones del asegurado sobre la ocurrencia del siniestro mediante declaración extrajuicio o denuncia, no configuran prueba de la materialización del riesgo asegurado, tal argumento concernía a un seguro de daños por el hurto de bienes en bodega, supuesto en el que es indispensable acreditar la cuantía de los elementos hurtados para lograr la cobertura del seguro, y 5 Tribunal Superior de Bogotá, sentencia de 17 de junio de 2021, radicado 11001-31-99-003-201903651-01 14 15 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 que es totalmente diferente a la hipótesis del seguro de vida, pues en este último el valor asegurado no requiere demostración porque es el pactado por las partes al tenor del art. 1138 del C. Co.
En este asunto el demandante –en la audiencia inicial– explicó que para la fecha del infortunio se dirigía durante la noche en moto para encontrarse con una persona por la venta de una finca, transitaba por un camino estrecho cuando vio una luz de un carro grande que se movilizaba a alta velocidad y sintió un golpe que lo tiró a un costado de la vía, sin que recuerde nada más, aunque posteriormente le dijeron que llegó la policía y una ambulancia lo recogió una hora después6, manifestaciones que corroboran la ocurrencia del accidente, pues si bien no configuran confesión como medio de prueba, nada obsta para que sean valoradas junto con la demás pruebas del expediente, puesto que conforme al Código General del Proceso, la declaración de parte es medio probatorio (art. 165), y nada obsta para que el juez la valore de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas (arts. 191 último inciso, en concordancia con el art. 196, inciso 2º).
Si la demandada estimaba que otras eran las causas de las lesiones que propiciaron la disminución de la capacidad laboral del demandante, como sería aquellos actos excluidos en la póliza a los que ya se hizo alusión, o que de manera fraudulenta el demandante se autolesionó, suya era la carga de demostrar las hipótesis de las exclusiones o que la causa del siniestro fue espuria a voces del art. 1055 del Cgp, pues memórese que al tenor del art 1077, inciso segundo, del C. Co, “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias responsabilidad”, cosa que no hizo. 6 15mm19ss, archivo multimedia con el consecutivo 059, cuad. ppal. excluyentes de su 16 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 Sobre el particular, la apelante trajo a colación los informes del investigador de campo de Policía Judicial que obran en la indagación penal adelantada por la Fiscalía, en los cuales se menciona inconvenientes en obtener pruebas que clarifiquen las circunstancias del accidente, en la medida en que no fue posible determinar con certeza qué daños sufrió la motocicleta que manejaba el demandante, aunado a que Linda Yulieth Figueroa (hermana del actor) no aportó información verificable y no fue posible entrevistar a la progenitora del señor Mike Alexies, quien no amplió su denuncia penal contra persona indeterminada, aunado a que se espera alguna información que sobre el caso fue solicitada al Inspector de Tránsito del Municipio de Los Patios (folios 81 a 83, 103 a 107, 121 a 125, 129 a 132, pdf 080, cuad. ppal.).
En ese contexto, el investigador afirmó que, por su experiencia en otras investigaciones, averiguó en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial y encontró que el señor Mike Alexies Sanabria había promovido seis acciones de tutela contra varias aseguradoras, motivo por el que sugirió al fiscal a cargo que emitiera órdenes de policía judicial para inspeccionar esos procesos o entrevistar a los gerentes de las aseguradoras, con el fin de corroborar o descartar la sospecha de fraude en el cobro de seguros.
Sin embargo, ninguna prueba en el expediente alude a que tal sospecha haya sido verificada, de allí que tan solo quedó en una incipiente conjetura de un investigador de policía judicial que la demandada destacó en su recurso de apelación, pero que en realidad es infundada y en nada enerva la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 5.
En atención a los demás reparos formulados por la apelante, todos están dirigidos a que se descarte el dictamen de pérdida de disminución Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 de la capacidad laboral del 89,60% del asegurado, practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 14 de diciembre de 2023; de esa manera, ante la falta de pruebas idóneas que acrediten la ocurrencia de siniestro amparado por la póliza, la demandada adujo que deben denegarse todas las pretensiones de la demanda. 5.1.
Sobre el particular, según el clausulado de la póliza de vida transcrito varios párrafos arriba, la aseguradora planteó como sugerencia, que uno de los elementos para la reclamación del seguro por incapacidad total y permanente sea la “calificación de la Junta de Calificación de Invalidez que contenga la fecha de calificación y la fecha de estructuración”.
El demandante aportó junto con el libelo inicial, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander de 23 de agosto de 2022, el cual determinó el 89,60% de disminución de la capacidad laboral del asegurado con fecha de estructuración 13 de enero de 2022, día del accidente de tránsito. El funcionario a quo, en providencia dictada en audiencia de 28 de marzo de 2023, tuvo en cuenta aquel dictamen como prueba documental, la cual calificó como un acto administrativo que goza de presunción de legalidad expedido por entidad con funciones públicas en el marco del Sistema de Seguridad Social y conforme al manual único para la clarificación de la invalidez expedido por el gobierno nacional, cuya discusión o controversia debe suscitarse ante la jurisdicción respectiva y según normas especiales, sin que la acción de protección al consumidor financiero sea el escenario propicio para contradecir esa experticia7. 7 7mm37ss, archivo multimedia con el consecutivo 060, cuad. ppal. 17 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 Bajo esas razones, el a quo denegó la práctica del dictamen solicitado por la demandada que tenía como propósito controvertir esa prueba, al igual que las declaraciones de los médicos que integran la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que fue revocada en segunda instancia por este Tribunal en auto de 30 de junio de 2023, para que en su lugar se accediera a la práctica de esas pruebas, visto que la calificación de invalidez de la Junta Regional fue realizada en calidad de perito por solicitud de la “Fiscalía Primera de Los Patios”, en el marco de la investigación penal adelantada sobre el accidente de tránsito que sufrió el demandante el 13 de enero de 2022.
Por ese motivo fue que en el transcurso de la primera instancia se escuchó la declaración del doctor Ángel Javier Sepúlveda Corso8, médico ponente del dictamen de 23 de agosto de 2022 de la Junta Regional, y se practicó el 14 de diciembre de 2023 otra experticia por la misma entidad, para este proceso y con igual propósito, cual era determinar el porcentaje de disminución de capacidad laboral del demandante, la que se mantuvo inalterada en el 89,60% (pdf 259 cuad. ppal.).
Precísase que no se escucharon a los otros dos médicos que conforman esa Junta Regional, visto que la demandada desistió de la práctica de sus declaraciones9. 5.2. En la sentencia apelada, el funcionario a quo accedió a las pretensiones por haberse acreditado el siniestro conforme al segundo dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 14 de diciembre de 2023, pues precisó que el primer dictamen aportado con la demanda no podía ser tenido en cuenta, en la medida en que se realizó a 8 9 Audiencia de primero de noviembre de 2023, archivo multimedia con el consecutivo 219, cuad. ppal. 57mm19ss, archivo multimedia con el consecutivo 2019, cuad. ppal. 18 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 órdenes de la Fiscalía en el marco de una investigación penal, precisión que se ajusta a las previsiones del artículo 54, parágrafo, del Decreto 1352 de 201310, el cual preceptúa que los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales “en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado”.
Sin embargo, dicha norma de inferior jerarquía a las disposiciones legales, va en contravía de los principios de celeridad y economía procesal, pues conforme al art. 174 del Cgp nada obsta para que pruebas practicadas válidamente en un proceso puedan trasladarse a otro en copia y se aprecien sin más formalidades, y en caso de que la parte contra quien se aducen no haya participado en la práctica de esas pruebas, el juez debe garantizar el ejercicio de su derecho a la contradicción en el proceso al que están destinadas.
En este caso, contrario a lo considerado por el a quo, el dictamen de 23 de agosto de 2022 realizado por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander sí puede ser valorado para efectos de este proceso, de acuerdo con la precisión que viene de explicarse, toda vez que fue legal y oportunamente aportado a este juicio, fue decretado como prueba con las precisiones que hizo este Tribunal en sede de segunda instancia, y se garantizó el derecho de contradicción de la demandada, pues fue practicada la declaración del médico ponente que elaboró ese dictamen, la aseguradora desistió de la declaración de los otros dos médicos que integran la Junta Regional, aunado a que se practicó otro dictamen el 14 de diciembre de 2023 cuyo propósito consistía en rebatir las conclusiones de la primera experticia por solicitud de la demandada. 10 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. 19 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 5.3.
Acorde con las anteriores precisiones, los dos dictámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander coinciden en que el demandante padece disminución de la capacidad laboral del 89,60%, con fecha de estructuración 13 de enero de 2022 (día del accidente), momento en el que estaba vigente la póliza de vida objeto de este proceso, y que implica incapacidad total y permanente como riesgo amparado, configurándose así la obligación de la aseguradora demandada para el pago de $396.000.000 a favor del actor, por concepto de valor asegurado pactado en el contrato de seguro.
Al respecto, ninguna prueba en el expediente contradice aquella conclusión del perito, pues precisamente el dictamen solicitado por la demandada en vez de rebatir la primera experticia, la revalidó. Precísase que allegado al expediente el segundo dictamen, este permaneció en secretaría de la Superintendencia Financiera por el término de 10 días a disposición de las partes, en atención a la providencia de 21 de diciembre de 2023 (pdf 262, cuad. ppal.), lapso en el que la demandada solicitó que se le brindara la oportunidad de contradecir la experticia que ella misma solicitó con la práctica de un tercer dictamen o con la posibilidad de interrogar nuevamente a los médicos de la Junta Regional (pdf 266 y 269 del Cgp), petición denegada por el a quo en audiencia de 12 de febrero de 2024, y que mantuvo al resolver el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora11, por las razones allí explicadas, sin que sea viable reabrir el debate con la apelación de la sentencia de primera instancia en virtud del principio de eventualidad o preclusión de las actuaciones judiciales, al tratarse de una providencia debidamente ejecutoriada. 11 4mm43ss, archivo multimedia con el consecutivo 276, cuad. ppal. 20 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 5.4.
Adujo la apelante que debe desestimarse la pérdida de capacidad laboral del asegurado que fue determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, pues con la apreciación de los dos dictámenes se advierten varias falencias, entre estas el hecho de que la Junta se basó en la historia clínica aportada por el asegurado sin practicar exámenes médicos adicionales, los fundamentos entre uno y otro dictamen son similares, no es compresible la manera en que se valoraron los ítems de afectaciones a la salud para la determinación del porcentaje del 89,60%, y la deficiencia por trastorno mental no fue valorada por el término mínimo de un año para verificar su evolución, aunado a que resulta extrañó que no haya tenido mejoría pese a que el demandante reconoció que obtuvo la renovación de su licencia de conducción en diciembre de 2022.
Al respecto, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez están reglamentadas en el Decreto 1352 de 201312, en el que se especifica todo el procedimiento para la elaboración de esas experticias (art. 36 y ss), aunado a que se preceptúa la escogencia de sus integrantes, su idoneidad, la metodología y demás criterios que deben tener en cuenta en cumplimiento de sus funciones para la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de las calificaciones de invalidez que realicen.
Bajo ese entendido, ninguno de los reproches alegados por la apelante alude a que la Junta Regional, como perito, no tuviera la idoneidad o imparcialidad necesarias para rendir los dictámenes (art. 228 del Cgp), o que la solidez y precisión de sus fundamentos desatienden las previsiones del “Manual Único de Calificación de Invalidez” expedido por el 12 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo. 21 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 gobierno nacional, pues sus inconformidades se limitan a su sola percepción individual –sin respaldo técnico– de no comprender las experticias, dejar un halo de duda de haberse necesitado más exámenes médicos ante la supuesta poca credibilidad de la historia clínica aportada por el asegurado (paciente), y la posibilidad de que el demandante haya mejorado su condición de salud por el transcurso del tiempo, en especial por afectación mental o psicológica.
En realidad, los dictámenes sí gozan de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad en sus fundamentos, aunado a que fueron elaborados por perito idóneo, cuyo médico ponente, Dr. Ángel Javier Sepúlveda Corzo, brindó todas las explicaciones de manera responsiva en declaración practicada en audiencia13 de 1° de noviembre de 2023, en la cual despejó todas las dudas de la demandada al explicar la metodología utilizada por la Junta para la realización de la experticia, conforme a la normatividad vigente.
En efecto, el perito precisó que si bien a la afectación mental del paciente debe realizarse un seguimiento evolutivo de un año, cosa que no se hizo en el caso concreto, aun así, había 10 valoraciones por psiquiatría que daban sustento suficiente para la determinación de dicha afectación mental, tanto más cuando la historia clínica de urgencias alude a que el demandante sufrió golpe en la cabeza, con otorragia izquierda (sangre por el oído) que implica afectación cerebral.
El facultativo, ante la pregunta de la posible mejoría del paciente, detalló que cuando se trata de reclamaciones ante las aseguradoras por invalidez, los términos para la calificación son cortos y se realiza la experticia con los elementos disponibles, determinando el estado actual del paciente 13 Consecutivo 219 del cuad. ppal. 22 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 bajo la alta probabilidad de que esa será su situación de salud para “siempre”, aunque es claro que nunca se sabrá cómo será el futuro, pues se presenta situaciones en las que los fondos de pensiones, cada tres años, piden la revisión de las calificaciones para verificar si el paciente sigue inválido o ya mejoró de alguna manera y pueda trabajar, pero siempre la Junta califica bajo la premisa de que el estado actual del paciente permanecerá igual.
En relación con la renovación de la licencia de conducción del demandante en diciembre de 2022, el perito explicó que no era de su resorte determinar si el paciente puede o no conducir, porque es un análisis que debe hacer un médico especializado en esos temas, de allí que su opinión sobre el particular se basaría en simples “supuestos”; efectuada esa precisión, afirmó que en su criterio una persona en las condiciones como se encuentra el demandante no debería conducir, y reiteró, que eso no implica que un médico especializado en el tema pueda estimar lo contrario.
Agregó el perito una exposición pormenorizada de cómo funciona el “Manual Único de Calificación de Invalidez”14, en especial la metodología de calificación de diagnósticos, pues en lo psiquiátrico puede haber 10 diagnósticos y se tiene en cuenta uno solo, además se aplica la fórmula de Baltazar, en el sentido de que el título I no puede superar los 50 puntos, al igual que el título II, para que el uno y otro no sobrepasen los 100 puntos, así, por ejemplo, como en la tabla 12.1 de la alteración de la conciencia el demandante obtuvo el máximo posible (100), el resultado se multiplica por 0,2 para que no pase de 50, por ende, cualquier otro diagnóstico que se le sume tendrá valor cero porque ya tiene el máximo posible, y en el título II se le dio 39,60, de modo que 14 48mm37ss archivo multimedia con el consecutivo 219, cuad. ppal. 23 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 sumado uno y otro dio el total de disminución de capacidad laboral de 89,60.
Conforme a esas aclaraciones, los dictámenes permiten la convicción suficiente para determinar la invalidez total y permanente del demandante que le permite acceder al valor asegurado en la póliza, sin que el hecho de una posible mejoría del estado de salud del asegurado en el futuro sea obstáculo para el reconocimiento de ese derecho, puesto que en el contrato de seguro no se estipuló alguna limitación del amparo o exclusión en tal sentido, en la medida en que tan solo se precisó que la incapacidad debía durar como mínimo 120 días continuos.
Finalmente, la situación de que haya identidad o semejanza entre el dictamen de 23 de agosto de 2022 y la experticia de 14 de diciembre de 2023 en nada demerita la convicción o credibilidad que generan esas pruebas, por el contrario, se le brindó la oportunidad al perito para que revisara si incurrió en algún yerro o error en sus apreciaciones, sin que así se haya evidenciado, aunado a que dicha calificación necesariamente debe estar referida a la fecha en que se estructuró la invalidez (13 de enero de 2022), para determinar la vigencia del amparo, tal como se encuentra especificado en la misma póliza de vida que fuera motivo del presente proceso. 6.
En conclusión, ante la improsperidad de los reparos fundamento de la apelación contra la sentencia de primera instancia, ésta será confirmada junto con la condena en costas a la parte apelante, al tenor del artículo 365, numerales 1º y 3º, del Cgp. DECISIÓN 24 25 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 04398 03 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Superintendencia Financiera.
Se condena en costas de segunda instancia a la demandada. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 99 003 2022 04398 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d536b16d48a494654273460e54a15e3420ae19bfeeb8f487f9141d030300baf7 Documento generado en 05/09/2024 03:06:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica