TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001310500720210035301 74.246-A ORDINARIO LABORAL ALVARO CESAR BUZON TESILLO AFP PROTECCIÓN S.A.; COLFONDOS S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Barranquilla, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala sobre la solicitud de terminación del proceso en razón a la carencia de objeto, presentada por la entidad demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS., de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 21° del Decreto 1225 de 2024.
ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2023, esta Colegiatura admitió el recurso de apelación ADMINISTRADORA interpuesto COLOMBIANA por DE la demanda PENSIONES (COLPENSIONES) contra la decisión judicial de primer grado, como también el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última. Posteriormente, este Tribunal mediante proveído calendado el 31 de enero de 2024 desató el referido medio de impugnación. Frente a la referida providencia, la parte demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS solicitó que se le concediese el recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado mediante Auto de fecha 04 de abril del mismo año. En el que se resolvió la solicitud indicando lo siguiente: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de enero de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con su respectivo trámite.” Frente a la negativa de conceder el recurso de casación, el recurrente presentó el 09 de abril de 2024 recurso de reposición y en subsidio queja contra la anterior providencia. A su turno, la convocada a juicio COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, presentó solicitud de terminación del proceso por carencia de objeto.
También, obra en el expediente memorial, en el cual Javier Blanco Sayago en calidad de Gerente de la Unidad de Negocios de ATENTO COLOMBIA S.A. contratista autorizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, certificó: “De conformidad con lo señalado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 que reglamenta la “Oportunidad de Traslado”, y de conformidad con las instrucciones impartidas por COLFONDOS para el efecto, se realizó el contacto telefónico con el afiliado de COLFONDOS ALVARO CESAR BUZON TESILLO identificado con CEDULA DE CIUDADANIA 8686979 el día 24 del 07 de 2024 a las 12:51:18 PM, con el propósito de brindar información sobre la “Oportunidad de Traslado” hacia Colpensiones, no obstante, el afiliado manifestó su deseo de no acceder a la doble asesoría y por el contrario continuar con el proceso judicial en curso por nulidad de afiliación.” (Negrilla de la Sala) Así pues, esta Colegiatura corrió traslado de la solicitud de terminación de proceso a los demás intervinientes del presente juicio a través de auto de fecha 03 de diciembre de 2024.
Mediante memorial allegado el 06 de diciembre de 2024 la parte demandante ALVARO CESAR BUZON TESILLO descorrió traslado de la anterior solicitud, en el cual precisó: “No es posible la terminación de este proceso por cuanto el sustento fáctico esgrimido por la demandada colfondos no se alinea con alguna de las terminaciones anormales del proceso, como son: a.- Transacción b.- Desistimiento. c.- Pago. y obviamente tampoco en la terminación normal, por cuanto la sentencia no está debidamente ejecutoriada” CONSIDERACIONES Sobre lo que es materia de estudio, se tiene que los procesos normalmente culminan cuando se ha definido la situación jurídica por la cual fueron promovidos, sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho que se pretende.
Ahora bien, en los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, el juez está facultado para decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda, cuando desaparezcan las causas que dieron origen al proceso de conformidad con el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 del 2024, el cual dispone: “ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales.
Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas: (….) 2. Terminación de procesos litigiosos.
Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.” Pues bien, en el presente asunto no se evidencia que el demandante ALVARO CESAR BUZON TESILLO se encuentre actualmente afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; circunstancia que se acompasa con las manifestaciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte demandante en su oposición a la solicitud de terminación. En este sentido, no le queda más remedio a esta Colegiatura que despachar desfavorablemente la solicitud presentada por la parte demandada, por cuanto en el plenario no se encuentra acreditado el uso de la medida prevista en la Ley 2381 de 2024, como estrategia de finalización del presente proceso judicial.
Establecido lo anterior, procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la providencia judicial proferida en esta instancia procesal. Ahora bien, antes de proceder al estudio de la viabilidad del recurso, se acepta la SUSTITUCIÓN DE PODER, presentada por ANGELICA MARGOTH COHEN MENDOZA actuando en calidad de representante legal de la UNIÓN TEMPORAL QUIPA GROUP 2024, con NIT 901.902.956-5, y como consecuencia a ello, se le reconoce personería a la profesional en derecho YENNCY PAOLA BETANCOURT GARRIDO, con Tarjeta Profesional n.°299.299, del Consejo Superior de la Judicatura, para que obre como apoderada sustituta de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Definido lo anterior, se precisa que el artículo 62 del C.P.T.S.S incluido dentro del Capítulo XIII titulado “RECURSOS”, expresa que: “Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja 6. El de revisión 7. El de Revisión.” Sobre el recurso de reposición, esboza el artículo 63 del mismo cuerpo normativo que éste “procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.”.
De manera más precisa, el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -por sus siglas, CPTSSestablece que: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación”. Así pues, aterrizando en la normatividad previamente citada al caso que concita atención de la Sala, se procederá a traer a colación lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AL2884-2023, donde indicó lo siguiente: “Descendiendo al caso bajo estudio, se avizora que la sentencia confutada revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación deprecada; de ahí que, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, el bono pensional tipo A «pagado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución 11420 del 27 de agosto de 2013, fls. 271-275», los gastos de administración y los rendimientos financieros consignados en la cuenta individual de ahorro del actor.
Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a la orden de devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, el ad quem no realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto esta Corporación en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL46072022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).
En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7. ° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).
Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral del actor en Porvenir S.A., que a su vez contiene un ítem rotulado como «comisión» el cual engloba el valor total del porcentaje aludido en precedencia, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos.
Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.” Por otro lado, frente al recurso de queja, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia AL1922-2023 indicó lo siguiente: “A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Estatuto Procesal en cita, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Ahora bien, en el artículo 353 del Código General del Proceso regula el recurso de queja y preceptúa «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación »; por ello, ha de entenderse que dicho recurso mantiene su naturaleza subsidiaria, en tanto, exige la rigurosa observancia del trámite establecido por la ley, para que su formulación y desenvolvimiento sea en debida forma.
Lo anterior, conlleva que la interposición del recurso de reposición deba ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en la regulación de la legislación adjetiva del trabajo, del cual se ocupa el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que determina que debe ser propuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende.
En consecuencia, si la interposición del recurso de reposición se formula con posterioridad, es decir una vez vencido el término respectivo, lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, lo que genera su fragmentación y por lo mismo, la imposibilidad de adelantar todo trámite posterior incluso el recurso de queja.” Negrilla y subrayado por fuera de la cita Así las cosas, la Sala encuentra que el recurso de reposición en subsidio queja presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, fue presentado en debida forma y en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que el único agravio que existiría en los casos de ineficacia de traslado, frente a las AFP del RAIS, sería en lo referente a los gastos de administración. En lo que concierne a este punto, no se pudo determinar el monto exacto correspondiente a cada concepto de los que se predica que su devolución constituye un detrimento para el patrimonio de las AFP que resulte suficiente para cuantificar el perjuicio que se causó. Ello es así porque dentro del escrito de casación y reposición no se aportó documental alguno en la que se discriminase de manera exacta los conceptos que se han de trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Lo anterior quiere decir que quien pretende la sede de casación, solo se limitó a alegar que el interés económico de su recurso supera los 120 S.M.M.L.V., pero no acredita el presupuesto de hecho de la norma que habilite a la Sala para conceder el recurso extraordinario. Considerando lo anterior y en vista que el recurso de reposición se interpuso dentro del término legal que prevé el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concederá el recurso subsidiario de queja.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de terminación del proceso solicitada por la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la profesional en derecho YENNCY PAOLA BETANCOURT GARRIDO, con Tarjeta Profesional n.°299.299, del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: NO REPONER la decisión tomada en auto de 04 de abril de 2024.
CUARTO: CONCEDERSE el recurso de queja interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto de 04 de abril de 2024.
QUINTO: Ejecutoriada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrado Ausencia Justificada CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a68cbeac945e527ebd58b3785e6858e2ab700d8fdc90bf084f890d4eaef51e3 Documento generado en 06/08/2025 01:56:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica