Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2022-00036-01RevocaSentaAnticip

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bárbara Liliana Talero Ortiz

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia Providencia: Auto interlocutorio No. – 110 – 2024 Proceso: Verbal – Nulidad por violación al régimen de conflicto de interés Demandantes: BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A. Demandados: Manuel Isaac Parody D’Echeona, Inversiones Egeo I S.A.S., Arganeo S.A.S., Sextante Inversiones Portuarias S.A.S., Elequip S.A. en liquidación, Maritrans S.A.S (Hoy Agunsa Colombia S.A.S.) y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura “S.P.R. BUN” S.A. Radicado: 76-109-31-03-003-2022-00036-01 Asunto: Sentencia anticipada.

El término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, para solicitar la nulidad de los contratos de compraventa, por violación al régimen de conflictos de intereses, se contabiliza desde la fecha de suscripción o celebración de dichos negocios jurídicos y no a partir de la autorización emitida por la Junta Directiva.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, mayo quince (15) de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 34)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 05 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso. 2

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: 2.1. La demanda se presentó inicialmente ante la Superintendencia de Sociedades y fue admitida por auto del 04 de febrero de 20201. Luego, las sociedades actoras reformaron la demanda (103ReformaDemandaAnexoAAB.pdf), estipulando como pretensión principal que se declarara que la adquisición, por parte de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., del 100% de las acciones emitidas y en circulación de TECSA S.A., les representó un conflicto de interés a MANUEL PARODY D’ECHEONA y a VICTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.

Como pretensiones consecuenciales solicitaron: i) Que se declare que MANUEL PARODY D’ECHEONA y VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS violaron el régimen colombiano en materia de conflictos de interés “al no haber surtido el trámite de autorización contemplado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., adquiriera el 100% de las acciones emitidas y en circulación de Tecsa S.A”; ii) Que se declare la nulidad absoluta de los contratos a través de los cuales Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. adquirió el 100% de las acciones emitidas y en circulación de Tecsa S.A., celebrados los días 19 de diciembre del 2014 y 5 de junio del 2015 con las SOCIEDADES INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGANEO S.A.S., SEXTANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., ELEQUIP S.A., GRANPORTUARIA BUENAVENTURA LTDA. Y MARITRANS S.A (hoy AGUNSA COLOMBIA S.A.S), en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015; y iii) Se ordenen las restituciones mutuas correspondientes. 2.2.

En cuanto al sustento fáctico, explicaron que la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, adquirió el 100% de las acciones emitidas y en circulación de TECSA S.A., mediante la suscripción de seis contratos de compraventa – de fecha 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015 - con las demás sociedades accionistas: INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGENEO S.A.S, SEXANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., ELEQUIP S.A., GRANPORTUARIA BUENAVENTURA LTDA., y MARITRANS S.A (hoy AGUNSA COLOMBIA S.A.S.). 2.3.

En particular, denunciaron que MANUEL PARODY D’ECHEONA como miembro de la junta directiva de la Sociedad Portuaria y VICTOR JULIO GONZÁLEZ, en calidad de representante de aquella, incurrieron en un conflicto de interés, que vicia de nulidad los contratos reseñados, de conformidad con lo 1 006AutoAdmite2020-01-035175.PDF. 3 establecido en el artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015.

En resumen, adujeron que MANUEL PARODY D’ECHEONA, ostentaba - al mismo tiempo - la calidad de miembro principal de la junta directiva de la parte compradora (Sociedad Portuaria) y de una de las sociedades vendedoras INVERSIONES EGEO I S.A.S. Además, él y su familia tenía intereses económicos en tres de las sociedades vendedoras a saber: INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGENEO S.A.S., y SEXANTE S.A.S., razón por la cual debía surtir el trámite de autorización al que alude el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, sin que lo hubiese realizado.

Frente al representante legal VICTOR JULIO GONZÁLEZ, aseguraron que su juicio estaba comprometido, debido a la relación de dependencia que tenía con la junta directiva, por lo que también debió adelantar el procedimiento de autorización descrito, sin que acreditara haberlo hecho. 2.4. Mediante auto del 24 de enero de 2021, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES admitió la reforma de la demanda2.

Sobre al ejercicio del derecho de contradicción y para efecto de la decisión apelada, basta anotar que MANUEL PARODY D’ECHEONA, INVERSIONES EGEO I S.A.S., ARGANEO S.A.S., SEXTANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., ELEQUIP S.A., MARITRANS (HOY AGUNSA COLOMBIA S.A.S.) y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., propusieron entre otras, la excepción de prescripción, con fundamento en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. 2.5.

Por auto del 30 de noviembre de 20213, la Superintendencia aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda únicamente respecto de ELEQUIP S.A. EN LIQUIDACIÓN y mediante auto del 03 de febrero de 20224, declaró su falta de competencia por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Finalmente, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a través del auto No. 490 del 22 de junio de 2022 avocó el conocimiento del asunto5.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA: 3.1. Mediante sentencia anticipada del 05 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito declaró probada la excepción de prescripción. Para así decidir, el a quo una vez verificados los presupuestos procesales, adujo en lo medular que los hechos constitutivos del incumplimiento al régimen de conflicto de intereses surgieron a partir del 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual los miembros de la junta directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA autorizaron la compra de un paquete de acciones de TECSA 2 109.AutoAdmiteReforma2021-01-013920.pdf 3 234.AutoAceptaDesistimientoEliquipS.A..pdf, 4 261.AutoDeclaraPerdCompet2022-01-048437.pdf. 5 301AvocaConocimiento.pdf 4 S.A. Por tanto, desde ese momento empezó a correr el término de prescripción de cinco años contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, finalizando el 19 de noviembre de 2019, sin que se hubiese presentado en término la demanda, pues su radicación data del 19 de diciembre de 2019.

4. DE LA IMPUGNACIÓN: 4.1. Conforme con lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"6, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante …". 4.2. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la sentencia anticipada.

Alegó que el a quo interpretó incongruentemente las pretensiones del libelo, pues a su juicio, ninguno de los actos jurídicos cuya nulidad absoluta se pretende se celebraron el 19 de noviembre de 2014, sino el 19 de diciembre de 2014 y el 05 de junio de 2015. Enfatizó que no existe ninguna pretensión orientada a controvertir un acto jurídico distinto de los contratos de compraventa de acciones identificados en la demanda, al punto que la misma Superintendencia de Sociedades, en múltiples providencias emitidas durante el curso del proceso, clarificó que las decisiones de la junta directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., no eran objeto de discusión dentro del presente litigio.

Por ello, aseguró que el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 debía contabilizarse desde la celebración de los contratos cuestionados y no desde la fecha de reunión de la junta directiva, como lo definió la providencia impugnada. Finalmente, expuso que el juez de primera instancia incurrió en graves defectos procedimentales y de valoración probatoria, ya que no dio la posibilidad de presentar los alegatos de conclusión, aunque ya se había iniciado la etapa probatoria. 5.

5.1. TRASLADO NO RECURRENTE: El representante judicial del demandado MANUEL ISAAC PARODY D’ECHEONA, expuso que el contenido literal de las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos planteados por los demandantes, permite extraer que la supuesta violación de la obligación prevista en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1985, se habría configurado el 19 de noviembre de 2014, cuando sin contar con la autorización previa supuestamente requerida de la asamblea de 6 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. 5 accionistas, su representado votó a favor de la compra de acciones de TECSA S.A. Por ello, aseguró que el término de prescripción no podía contabilizarse desde la fecha de suscripción de los contratos de compraventa, sino a partir de la decisión adoptada por la junta directiva el 19 de noviembre de 2014, como lo hizo el juez de primer grado, máxime cuando el demandado no participó en la posterior negociación y celebración de los referidos negocios jurídicos.

Finalmente, señaló que el a quo obró conforme con el estatuto procesal al emitir la sentencia anticipada, tras encontrar acreditada la excepción de prescripción. 5.2. A su turno, AGUNSA COLOMBIA S.A.S., argumentó que no es cierto que el a quo hubiese interpretado de manera errada las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, resulta indiscutible que el hecho que motivó la acción de nulidad fue el posible conflicto de interés con ocasión de la reunión de junta directiva celebrada el 19 de noviembre de 2014.

Agregó que el término de prescripción de cinco años debe contabilizarse desde que se toma la decisión objeto de controversia. Finalmente, indicó que no existió ningún vicio procesal o probatorio al dictar la sentencia anticipada. 5.3. Por su parte, INVERSIONES EGEO I S.A.S., expresó que del libelo introductorio emana prístino que la totalidad de la causa petendi echa raíces en la participación del señor MANUEL ISAAC PARODY D’ECHEONA en la Junta Directiva del 19 de noviembre de 2014, a través de la cual, el órgano social aprobó por unanimidad la compra de un paquete de acciones de TECSA S.A., ocasionando así un supuesto conflicto de interés. En este sentido, aseguró que no fue la suscripción de los contratos de compraventa lo que suscitó la irregularidad denunciada, sino la decisión de la junta, pues los primeros son un simple efecto de lo segundo. Por último, aseguró que la Superintendencia de Sociedades nunca descartó la excepción de prescripción y que el a quo no incurrió en defecto procedimental alguno. 5.4.

ARGANEO S.A.S. y SEXTANTE INVERSIONES PORTUARIAS S.A.S., igualmente adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura no interpretó de manera errada la reforma de la demanda, pues según la literalidad del escrito “el hecho que dio lugar a la acción es el supuesto conflicto de interés que se generó en la reunión de la Junta Directiva de SPRBUN del 19 de noviembre de 2014”, sumado a que no incurrió en ningún defecto procedimental. 5.5.

Finalmente, la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., inició exponiendo que el juzgado de primer grado no tenía la obligación de agotar la etapa de alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el estatuto procesal, menos aun cuando, contrario a lo expuesto por el recurrente, no se había iniciado la etapa probatoria y en todo caso, la eventual causal de nulidad fue saneada.

De otro lado, señaló que la 6 sentencia de primera instancia logró interpretar el verdadero alcance de la demanda, como lo prevé el artículo 42 del Código General del Proceso. 6. CONSIDERACIONES: 6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda. 6.2.

De acuerdo con los hechos expuestos y los reparos presentados contra la sentencia de primer grado, el problema jurídico a resolver se centra en determinar ¿Si el término de prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, para instaurar la acción de nulidad por violación al régimen de conflicto de intereses, respecto de contratos de compraventa de acciones, debe computarse desde la autorización de compra emitida por la Junta Directiva de la Sociedad contratante? 6.2.1.

Para resolver el anterior cuestionamiento, es preciso recordar que la nulidad de los negocios jurídicos, por violación del régimen de conflicto de interés, tiene su fundamento en la Ley 222 de 1995, el Decreto 1074 de 2015 y el Código de Comercio. Así, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 determina como deberes de los administradores “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”.

Para tal efecto, establece en su numeral séptimo que aquellos deben: “Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Frente al procedimiento que debe surtirse, en casos de conflicto de intereses o actividades que implican competencia con la sociedad, el Decreto 1074 del 2015 – vigente para la fecha de presentación de la demanda - señala en su artículo 2.2.2.3.4 lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.2.3.4. Procedimiento en casos de conflicto de intereses o actividades que impliquen competencia con la sociedad. Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento: 7 1.

Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad.

Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio. Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere la inclusión del punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 182 del Código de Comercio. 2.

Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia. 3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad (…) 5.

El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso. 6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) A su turno, el artículo 899 del Código de Comercio contempla que es “nulo absolutamente” el negocio jurídico “1) Cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa (…)”. Siguiendo estos preceptos, la Corte Suprema de Justicia recientemente explicó: En los negocios jurídicos donde media conflicto de interés o competencia con la sociedad, el vicio generador de la nulidad absoluta, radica en la inobservancia de una norma imperativa -num. 7 art. 23 Ley 222/95-, que establece como requisito someter a la consideración del máximo órgano social -asamblea general de accionistas o junta de socios- la solicitud de autorización del acto, proporcionándose por el administrador involucrado, toda la información pertinente que permita adoptar la correspondiente decisión y debiéndose excluir el voto del administrador en quien concurre el conflicto de interés, si además tiene la calidad de asociado, cuya participación no debe ser tenida en cuenta para determinar el quórum, ni a efectos de conformar la mayoría decisoria.

La anterior corresponde a una medida con la que se busca que el conflicto de interés no se concrete en un daño para la persona jurídica representada por el administrador; por ello se exige una autorización o permisión cuya obtención es imprescindible de forma antelada a la operación económica, negociación o actuación generadora de la colisión7. 7 Sentencia SC 5509 del 15 de diciembre de 2021.

M.P. Hilda González Neira. 8 6.2.2. Plasmado el marco normativo que rige la nulidad por violación del régimen de conflicto de interés, corresponde abordar el problema central que ocupa la atención de la sala, referente a la materialización de la prescripción liberatoria. Para ello, debe recordarse que esta figura constituye un “modo de extinguir los derechos y las acciones a consecuencia del transcurso de un lapso determinado en la Ley”8, cuyo propósito radica en otorgarle certeza, claridad y seguridad a las relaciones jurídicas. 6.2.3.

En torno a su declaración judicial, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que, debido a las graves consecuencias jurídicas que aquella atañe, es necesario examinar con especial cuidado “el acto que engendra el derecho y la acción sobre los que recae el fenómeno, los extremos temporales entre los que discurre el respectivo término y las situaciones que pueden hacerlo inexistente, suspenderlo o interrumpirlo”9.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) 6.2.4. Precisamente, respecto del cómputo del término de prescripción, el artículo 2535 del Código Civil establece que: “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” (Subrayado fuera del texto).

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 2362 del 13 de julio de 202210 explicó: Una aproximación al entendimiento del sentido de esta norma la proporciona su aparte final, toda vez que al reglar que «[s]e cuenta el tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible» erige la prohibición de comenzar a contabilizar el periodo extintivo mientras subsistan circunstancias impeditivas para que el titular reclame su derecho (v.gr. plazo, modo, condición), en virtud del principio que la doctrina denomina «actioni non natae non praescribitur»11.

Atinente a esta previsión establecida en favor del acreedor, la jurisprudencia ha explicado que «es contrario a la moral y a la equidad que un derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él» (CSJ SC, 7 nov. 1977), lo cual permite observar que el fenómeno que se analiza no se impone de manera ineluctable, en tanto el estudio de su acaecimiento tiene en cuenta las vicisitudes del derecho sobre el que se cierne.

Siguiendo esta misma línea argumentativa, es preciso advertir que la prescripción extintiva recae sobre «derechos y acciones», por lo que declararla supone necesariamente verificar el nacimiento y vigencia de estos. Si no es admisible contabilizar el lapso extintivo de derechos inexigibles, menos de los que no existen (Negrilla fuera del texto).

(…) es útil recordar que los «derechos» que dan aliento a las acciones en concreto (v.gr. de nulidad, petición de herencia, rescisión) no brotan de la nada, sino que encuentran venero en los hechos jurídicos, los actos jurídicos o en la ley, en una relación de causa-efecto. En esa medida, cuando se invoca un acto (v. gr. contrato) que por razones jurídicas y/o 8 Sentencia SC 6575 del 28 de mayo de 2015.

M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz. 9 Sentencia SC 2362 del 13 de julio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Op cit. 11 La acción que aún no ha nacido no prescribe 9 fácticas no existe, tampoco es posible identificar algún derecho en relación con el mismo, y mientras ese vacío subsista resulta un imposible lógicojurídico predicar consecuencia alguna.

(…) En armonía con lo expuesto, en el caso concreto la Corte establece que el ad quem equivocó el estudio de la prescripción alegada por los demandados, porque la declaró por un periodo en que el acto jurídico atacado no existía y, por lo mismo, tampoco el derecho de los promotores a reclamar su nulidad. (Negrilla fuera del texto) En similar sentido, la doctrina ha puntualizado: “¿Cuándo comienza la cuenta del término de prescripción? Es de sentido común, a la vez que de equidad elemental, que la cuenta del término de prescripción no se inicie antes de que la acción nazca (…) En cuanto a las acciones derivadas de los contratos, encaminadas a impugnarlos o a demandar su rectificación, la regla general es la de que el término de prescripción se cuenta desde la fecha de su celebración, salvo que la ley, por razones especiales disponga otra cosa”12.

(Subrayado fuera del texto) 6.2.5. Descendiendo al caso concreto, pronto advierte la Sala que la alzada está llamada a prosperar, puesto que el a quo desacertó al determinar el “acto que engendra el derecho” y la “acción” sobre la que recaía el fenómeno prescriptivo, lo que conllevó a que declarará probada la excepción liberatoria, aunque aquella no se hubiese configurado, como pasará a exponerse en detalle a continuación. 6.2.6.

Para tal efecto, inicialmente conviene recordar que el 19 de noviembre de 2014 la Junta Directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA celebró reunión ordinaria, consignada mediante acta No. 324, donde intervino – como miembro de la junta - el aquí demandado MANUEL PARODY D’ECHEONA. En el acta quedó plasmado que: “Una vez escuchada la Junta Directiva autoriza a la administración: Adquirir 1.079.084 acciones de la compañía TECSA, equivalentes al 23.98% de participación accionaria de TECSA a un precio por acción de USD27,56 para un valor total de compra USD29.734.759”13.

(Negrilla fuera del texto) Luego, el 28 de enero de 2015 según Acta No. 32614, la Junta Directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, igualmente con la intervención del demandado MANUEL PARODY D’ECHEONA, aprobó la compra del segundo paquete accionario de TECSA S.A., en los siguientes términos: “sometida a su consideración la compra del 23.98% restante de acciones de TECSA, se aprueba con el voto favorable de ocho (8) miembros, negociación con las mismas condiciones de adquisición del paquete accionario adquirido recientemente.

Esta proposición fue aprobada con el voto desfavorable del doctor Tulio Sánchez”. 12Hinestrosa Fernando, Prescripción Extintiva, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición. 13 103ReformaDemandaAnexoAAB.pdf(Folio 268) 14 103ReformaDemandaAnexoAAB.pdf (Folio 501) 10 De otro lado, consta en el expediente15 que los contratos de compraventa de acciones de TECSA S.A., fueron suscritos por la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., a través de su representante legal VICTOR JULIO GONZÁLEZ RIASCOS y las sociedades demandadas el día 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015, cuya nulidad se pretende.

Finalmente, la demanda fue radicada el 19 de diciembre de 201916. 6.2.7. Precisado lo anterior y en lo que compete al asunto objeto de alzada, dentro del proceso los demandados propusieron la excepción de prescripción, tras plantear un debate importante en torno al acto que habría originado el supuesto conflicto de interés. Así, los demandados expusieron que de acuerdo con la literalidad de los fundamentos fácticos planteados en el libelo, la actuación que supuestamente habría originado el conflicto y tendría la virtud de desencadenar la nulidad de los negocios jurídicos, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2014, durante la primera reunión de junta directiva, cuando el señor MANUEL ISAAC PARODY votó a favor de la compra del paquete de acciones, por lo que esa fecha es la que debe tomarse como hito del término prescriptivo, tesis que finalmente fue acogida por el a quo. 6.2.8.

Para esta Sala, si se interpreta armónicamente las normas que gobiernan el régimen de conflictos de intereses, la prescripción extintiva, y la jurisprudencia sobre la materia, puede concluirse con nitidez que la polémica planteada es inane para definir el término prescriptivo, ya que los actos jurídicos cuya nulidad se pretende —más allá del debate de fondo sobre su prosperidad— son los contratos de compraventa, que surgen a la vida jurídica desde su suscripción el 19 de diciembre de 2014 y el 05 de junio de 2015. 6.2.9.

En efecto, verificado el contenido de la reforma de la demanda, se vislumbra que la pretensión principal planteada - aunque se hubiese establecido como consecuencial - consiste en obtener la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa celebrados el 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015. Textualmente la parte actora requirió: Segunda consecuencial.

Que, en los términos del artículo 2.2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015, se declare la nulidad absoluta de los contratos por cuya virtud Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. adquirió el 100% de las acciones emitidas y en circulación de Tecsa S.A., los cuales fueron celebrados los días 19 de diciembre del 2014 y 5 de junio del 2015 con las sociedades Inversiones Egeo I S.A.S., Arganeo S.A.S., Sextante Inversiones Portuarias S.A.S., Elequip S.A., Granportuaria Buenaventura Ltda. y Maritrans S.A. 15 103ReformaDemandaAnexoAAB.pdf (Folios 463 y siguientes) 16 001Demanda2019-01-485051.pdf 11 Nótese además que las pretensiones denominadas “principal” y “primera consecuencial” igualmente aluden a los actos jurídicos de adquisición de las acciones, que no pueden ser otros distintos a los contratos de compraventa cuya nulidad se requiere.

En forma literal, solicitaron: 1.0 Primera principal. Que se declare que la adquisición, por parte de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., del 100% de las acciones emitidas y en circulación de Tecsa S.A., les representó un conflicto de interés a Manuel Parody D’Echeona y a Víctor Julio González Riascos, en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 1.1 Primera consecuencial.

Que se declare que Manuel Parody D’Echeona y Víctor Julio González Riascos violaron el régimen colombiano en materia de conflictos de interés, al no haber surtido el trámite de autorización contemplado en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, antes de que Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. adquiriera el 100% de las acciones emitidas y en circulación de Tecsa S.A. 6.2.10.

Bajo este contexto, resulta palmario que los actos jurídicos cuestionados por la supuesta violación del régimen de conflictos de intereses son los contratos de compraventa y no otros, como serían por ejemplo las decisiones tomadas en las reuniones de junta directiva. Esta interpretación, no sólo es coherente con el contenido de la Ley 222 de 1995, que protege los actos y negocios jurídicos de los posibles conflictos de intereses, sino que también fue la tesis acogida por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES mientras tuvo competencia para conocer el asunto. 6.2.11.

Ciertamente, la Superintendencia, aunque no definió de fondo la prescripción, si analizó en diversas providencias los actos jurídicos controvertidos y el objeto de la acción. Así, por ejemplo, mediante auto del 10 de septiembre de 202017, resolvió los recursos de reposición presentados por los demandados, contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas, específicamente la relativa a la existencia de cláusula compromisoria.

Literalmente expuso: (…) una vez revisados los argumentos propuestos por los apoderados, este Despacho estima pertinente desestimarlos. En efecto, y como fue mencionado en la providencia impugnada, “la acción presentada por BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A. no tiene como propósito dirimir un conflicto entre los socios de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. o entre éstos y la sociedad pues, como se observó, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se examine la validez de los negocios jurídicos por medio de los cuales se adquirió el 100% de las acciones en circulación de Tecsa S.A., en el marco del cumplimiento de los deberes fiduciarios de los administradores sociales, descritos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por parte del señor Parody D’Echeona”.

De allí que, para este Despacho, sea claro que el conflicto puesto de presente por BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A. se limite a las consideraciones propias de la acción de nulidad por una presunta violación de deberes fiduciarios por parte del demandado Manuel Isaac Parody D’Echeona. (Negrilla fuera del texto) 17 092AutoConfirma2020-01-505388.pdf 12 Bajo la misma línea, en el auto proferido el 16 de marzo de 202118, por medio del cual resolvió los recursos de reposición presentados contra el auto que admitió la reforma de la demanda, resaltó: En primer lugar, el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., el apoderado de Arganeo S.A.S. y Sextante Inversiones Portuarias S.A.S., y el apoderado de Maritrans S.A.S. han solicitado que este Despacho rechace la reforma de la demanda presentada por BGP Container & Logistics S.A. y Grupo Portuario S.A. con fundamento en un alegato de caducidad de la acción. Específicamente, han mencionado que el presente proceso se enmarca en la acción de impugnación de decisiones sociales prevista en el artículo 382 del Código General del Proceso, la cual se encuentra sujeta a un término de caducidad de dos (2) meses.

A efectos de desestimar el argumento presentado basta con reiterar que las pretensiones formuladas por la parte demandante no se encuentran encaminadas a controvertir decisiones sociales adoptadas por los órganos sociales por medio de las cuales se aprobó la compra del 100% de las acciones de Tecsa S.A., sino que están orientadas a la declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa correspondientes.

De allí que las reglas de caducidad invocadas por el recurrente no sean aplicables al presente caso. Por lo anterior se desestimará el argumento propuesto. (Negrilla y subrayado fuera del texto) 6.2.12. En la secuencia de ideas propuesta, no cabe duda de que el derecho de los demandantes a solicitar la nulidad de los contratos de compraventa no surgió con ocasión de las autorizaciones que emitió la junta directiva de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., el 19 de noviembre de 2014, pues en aquella época los actos jurídicos atacados ni siquiera existían, sino con la suscripción de los mismos el 19 de diciembre de 2014 y 05 de junio de 2015.

Por tanto, son esas fechas las que deben tomarse como hito del término prescriptivo, atendiendo el principio general sentado por la jurisprudencia, según el cual “es contrario a la moral y a la equidad que en derecho pueda extinguirse antes de que su titular pudiera normalmente hacer uso de él19”. 6.2.13. Ciertamente, el derecho que origina la acción de nulidad aquí invocada surge necesariamente de un acto jurídico.

Por ello, es ineludible que el contrato exista, para identificar algún derecho susceptible de prescripción respecto de él, pues como es lógico, antes de su materialización, ninguna acción puede ejercerse para invalidarlo. 6.2.14. Bajo esta línea argumentativa, contrario a lo considerado por el a quo, para el 19 de diciembre de 2019, fecha de radicación de la presente demanda, el término de prescripción de cinco años previsto en la Ley 222 de 1995 no se había consolidado, pues los primeros contratos de compraventa de acciones fueron 18 128.

AutoConfirma2021-01-082023.pdf 19 CSJ SC, 7 nov. 1977. Citada en la Sentencia SC 2362 del 13 de julio de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 suscritos el 19 de diciembre de 2014. Adicionalmente, la radicación de la demanda cumplió el efecto de interrumpir el término aludido, como lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, puesto que los demandados fueron notificados dentro del año siguiente al enteramiento del auto admisorio del demandante20, lo que impide la materialización del fenómeno extintivo. 6.3.

Las anteriores consideraciones son suficientes para REVOCAR la sentencia de primera instancia a efectos de que se continúe con el trámite del proceso de la referencia, sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 6.4. Por último, se aclara que la presente decisión se profiere a través de auto interlocutorio, habida cuenta que, lo aquí dispuesto no se enmarca en ninguna de las hipótesis del artículo 278 del Código General del Proceso, a cuyo tenor "son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión", criterio este que ha sido acogido por nuestro superior funcional, al señalar que "… cuando el juez colegiado resuelve revocar la providencia del aquo (…) en ese caso ya no se enmarca dentro de la excepción dispuesta en el artículo 278 ejusdem, es decir, que sea una sentencia; por el contrario, al declarar la improsperidad de la excepción previa (mixta) y no definir las pretensiones de la demanda, lo que lo sustrae de tal categoría para hacerla encajar en un mero auto interlocutorio, tanto así que se ordena continuar con el trámite del proceso hasta que por medio de una decisión definitiva se resuelva de fondo en torno a tales súplicas" 21. 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, adopta la siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia anticipada de fecha y procedencia conocidas, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 20 Ver folios 06, 10, 14, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 33 y 36 del cuaderno 01CuadPrincipal. Los recursos de reposición instaurados por la totalidad de los demandados, contra el auto admisorio proferido el 04 de febrero de 2020, fueron resueltos mediante providencia del 26 de abril de 2020 por la Superintendencia de Sociedades. 21 Providencia AC2318-2020 del 21 de septiembre de 2020, Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-02303-00.

Criterio igualmente acogido en Providencia SC 1297 de 2022. Radicación No. 76001-31-03-004-2013-0001101 14 SEGUNDO: DECLARAR impróspera la excepción de prescripción alegada por los demandados, de acuerdo con las consideraciones precedentes.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la prosperidad del recurso (núm. 1º art. 365 C. G. del P.).

CUARTO: Se ordena REANUDAR el presente proceso verbal incoado por BGP CONTAINER & LOGISTICS S.A. Y GRUPO PORTUARIO S.A.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a su juzgado de origen, a través de los medios digitales disponibles.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada Ponente MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado 76-109-31-03-003-2022-00036-01 Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f13b6e30ee8335df62e5f579235a533e7d7c5b99b95f0622c6ef79c3b572bfd6 Documento generado en 15/05/2024 09:56:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica