REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso ejecutivo de Pruebas Eléctricas Especiales S.A.S. contra la Sociedad Colombiana de Construcciones Socolco S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad para negar el mandamiento de pago solicitado con soporte en tres (3) facturas de venta, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
En un caso con perfiles similares, relativo a la expedición de una orden ejecutiva de cumplimiento soportada en facturas electrónicas, este Tribunal Superior explicó que, La factura electrónica de venta es un título-valor en forma de mensaje de datos que da cuenta de un contrato de compraventa o de prestación de servicios, emitida por el vendedor o prestador obligado a facturar, y que puede ser aceptada -expresa o tácitamente- por el comprador o beneficiario del servicio para convertirse en obligado cambiario.
En cuanto instrumento negociable, debe reunir todos los requisitos previstos en la Ley 1231 de 2008, el Código de Comercio, el Estatuto Tributario y el conjunto de normas que reglamentaron su operatividad tecnológica. Por eso, además de la definición establecida en el artículo 772 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 1º de la referida ley, es necesario reparar en que, según el numeral 1º del artículo 1.6.1.4.1.2 del Decreto 1625 de 2016, la factura electrónica es “el documento que soporta transacciones de venta de bienes y/o servicios y que operativamente tiene lugar a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de las características y condiciones que se establecen… en relación con la expedición [que comprende la generación y su entrega al adquirente], recibo, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil rechazo y conservación”.
En igual sentido, el numeral 9º del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1154 de 2020, puntualizó que la factura electrónica “es un título-valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”.
Es claro, entonces, desde la perspectiva cambiaria, que la factura debe tener la firma del creador (vendedor o prestación del servicio, que puede ser impuesta en forma mecánica), así como la mención del derecho incorporado (C. Co., art. 621); expedirse como consecuencia de bienes entregados real y materialmente, o de servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato –verbal o escrito- de venta o de prestación de servicios (art. 772, ib.); entregarse al comprador o beneficiario para que la acepte –expresa o tácitamente- o la rechace (art. 773, ib.); dar cuenta de la fecha de recibo del documento por parte del destinatario o la persona encargada de recibirlo, con indicación del nombre, o identificación o firma, su fecha de vencimiento (también presumida) y la constancia del pago del precio o remuneración y las condiciones, si fuere el caso (art. 774, ib.).
Y desde la perspectiva tributaria, además de las exigencias a que se refiere el artículo 617 del Estatuto Tributario, las facturas, si son electrónicas, “deben ser validadas previo a su expedición por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”, por manera que sólo se entenderá expedida cuando sea validada por esa entidad y entregada al adquirente por el emisor (E.T., art. 616-1, inc. 5 y 6, mod.
Ley 2155 de 2021, art. 13)1. Esa misma providencia precisó la manera como opera la expedición y aceptación de la factura electrónica de venta, en los siguientes términos: a. Para la expedición propiamente dicha, es necesario el cumplimiento de los siguientes pasos, regulados todos en la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020: (i) habilitación, que consiste en la inscripción del facturador en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta (art. 22);
(ii) generación, que implica estructurar la información que 1 Exp: 020202200039 01, auto 15 de junio de 2022. 2 Exp.: 035202300484 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil contendrá la factura, con apego a los requisitos legales (art. 23); (iii) transmisión, que supone el envío a la DIAN del ejemplar estructurado en la fase anterior (art. 25);
(iv) validación, que “tiene como alcance la verificación de los requisitos contenidos en el artículo 11” de ese acto administrativo (art. 28), y (v) expedición, que comprende la generación de la factura y su entrega al adquirente o beneficiario del servicio (que debe incluir el documento electrónico de validación), entrega que se puede verificar por correo electrónico a la dirección suministrada por el adquirente, si fuere facturador electrónico, o por transmisión a algún canal digital del destinatario, si existe acuerdo entre este y el emisor o, en su defecto, mediante la impresión de la representación gráfica de la factura.
Como se puede deducir fácilmente, la habilitación, generación, transmisión y validación son etapas previas a la expedición de la factura, sin que ésta implique o de lugar a una remisión al adquirente por parte de la DIAN; cosa distinta es que el vendedor o prestador del servicio, cuando genere y entregue la factura al comprador o beneficiario (lo que, se insiste, es responsabilidad suya), deba adosar el documento electrónico de validación que contiene el valor “documento validado por la DIAN”. b. En lo que atañe a la aceptación, no existe ninguna diferencia entre la factura física y la electrónica, puesto que ambas pueden ser aceptadas expresa o tácitamente, según lo previsto en el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008.
El Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, no hizo otra cosa que recordarlo (num. 1, art. 2.2.2.53.2). Basta resaltar que la aceptación expresa puede hacerse por medios electrónicos2, mientras que la tácita tendrá lugar cuando el destinatario no reclame al emisor por el contenido de la factura, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción3, que serán veinte (20) tratándose de facturas expedidas para la prestación de servicios de salud4.
Esos mismos pasos los refiere la Resolución No. 165 de 1 de noviembre de 2023, que derogó la Resolución No. 42 de 2020, cuyo artículo 11, numeral 6, 2 3 4 Decreto 1154 de 2020, art. 2.2.2.53.4., num.1. Decreto 1154 de 2020, art. 2.2.2.53.4., num.2. Ley 1438 de 2022, art. 57. 3 Exp.: 035202300484 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil inciso 2°, puntualiza que “la factura electrónica de venta se entenderá expedida, en todo caso, cuando sea validada y entregada al adquirente de manera física o electrónica según corresponda, cumpliendo con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos en esta Resolución” (cfme: art. 35). 2.
Al amparo de estas reflexiones, bien pronto se advierte que las facturas electrónicas distinguidas con los números PRU-464, PRU-469 y PRU-4995, cumplen con los requisitos para expedir el mandamiento de pago solicitado, como se deduce tras consultarlas en la dirección de internet de la DIAN, en la que se encuentra la información de cada una de ellas, representada en el código QR (Res. 165/2023, art. 11, num. 16), lo mismo que el Código Único de Factura Electrónica – CUFE, que corresponde al valor alfanumérico que se produce en la etapa de generación del documento.
Basta esa consulta para concluir que la sociedad Pruebas Eléctricas Especiales S.A.S. agotó todas las etapas previstas en la Resolución No. 42 de 2020 (hoy 165 de 2023), y que, en adición, es la actual tenedora legítima de dichos títulos. En lo que atañe a la entrega de la mercancía a la adquirente y la aceptación de las facturas (que se dio en forma tácita), si la jueza hubiera ingresado a la página web de la DIAN, específicamente al Sistema de Factura Electrónica (https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument), para consultar el CUFE de cada una de ellas, habría advertido que, en la casilla denominada “eventos de la factura electrónica”, aparecen los registros de tales sucesos.
A modo de ejemplo, véase la factura No. PRU-499: 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 002EscritoDemanda, p. 10, 15 y 18. 4 Exp.: 035202300484 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre la veracidad de esa información, la Corte ha puntualizado que: Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales, demanda, en principio que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se hagan a través de ese soporte.
Es así, porque al tratarse de información que se genera y transmite a través de mensajes de datos, se hace necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuales fueron las transacciones que la afectaron. Por ello, el sistema de facturación electrónica y su circulación están soportados en que las constancias de recibido de la factura, de recibido de la mercancía o del servicio y de la aceptación deben hacerse a través de sendos mensajes de datos, denominados “eventos”, así como desde las plataformas informáticas contempladas para la expedición del documento.
Y más adelante agregó: Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.6 A la misma conclusión se arriba si se repara en las reglas establecidas en la ley procesal, porque, según sus mandatos, los jueces no pueden requerir a 6 STC11618-2023, rad. 05000-22-03-000-2023-00087-01, 27 de octubre de 2023. 5 Exp.: 035202300484 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil las partes para que prueben determinados hechos si la información está disponible en bases de datos de entidades públicas y privadas.
Esta pauta se deduce con facilidad de varias disposiciones del Código General del Proceso, como sucede, por ejemplo, con la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado (CGP, arts. 84, 85), o de resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas (art. 167, inc. 5º, ib.), o de indicadores económicos nacionales (art. 180, ib.), y se colige, igualmente, de las directrices trazadas en la ley 2213 de 2022, en cuanto al empleo de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales.
En síntesis, en el estado actual del ordenamiento jurídico, para obtener mandamiento de pago con fundamento en facturas electrónicas de venta es suficiente que el acreedor ejecutante refiera, en los hechos de su demanda, el código único de factura electrónica – CUFE, para que el juez directamente acceda al respectivo documento en el sistema de la DIAN, en orden a verificar los requisitos legales.
Más aún, si la factura fue validada por esta Dirección, debe entenderse que satisface tales requerimientos, siendo claro, además, que para probar la entrega de la mercancía o la prestación del servicio, lo mismo que el envío de la factura al adquirente o beneficiario, es suficiente la información que sobre esos hechos aparezca en el contenedor electrónico.
No es necesario, entonces, aportar representaciones gráficas de la factura; ¿para qué si carecen de eficacia probatoria? Tampoco se requieren papeles escaneados que den cuenta de ella, de la venta o de la prestación del servicio; ¿para qué si la factura es electrónica y es título causal? Que el juez la consulte directamente en el sistema de factura electrónica de la DIAN.
Allí encontrara la factura y los datos que necesita para librar mandamiento de pago, en el sentido que legalmente corresponda. 6 Exp.: 035202300484 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3. Por consiguiente, si, en este caso, las facturas a las que se refiere la demanda aparecen todas en el Sistema de Factura Electrónica de la DIAN, y en dicha plataforma se pueden verificar los registros asociados a su entrega, recibo de las mercancías y aceptación, se impone -es lo justo y a derechorevocar el auto apelado para que la jueza libre mandamiento de pago.
No lo hace el Tribunal por garantizar el derecho de defensa de la parte ejecutada. No se condenará en costas, por ausencia de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. La jueza procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75f0f41c1cb2c3ff40f0d57261e96daa1ea11862839ed2da6ab82079cae1462 Documento generado en 13/06/2024 12:41:30 p. m. 7 Exp.: 035202300484 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica