Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2023-00141-01 DRA PELAEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, veinte (20) de junio dos mil veinticinco (2025). 110013103048202300141 01 Una vez revisado el expediente, se avista la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el demandado Pedro Pablo Martínez, a través de apoderada judicial, contra el numeral 2 del auto del 12 de noviembre de la pasada anualidad, mediante el cual se dispuso el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C992826 denunciado como de propiedad del censor, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Sea lo primero advertir que, el actual Código General del Proceso, en su artículo 320, inciso primero, prevé: “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Negrillas y subrayas fuera del texto citado).

Asimismo, el canon 322 Nral. 3. inciso 1º ídem, consagra: “[e]n caso de apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o la del auto que niega la reposición (…)”. A su turno la regla 326 del citado estatuto procedimental, inciso 2º, establece: “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”.

Teniendo en cuenta las anteriores premisas normativas y escrutado el plenario, se colige que, aun cuando en aplicación del numeral 8 del artículo 321 ib, la decisión sobre una medida cautelar es susceptible de alzada, lo cierto es que, en el caso de marras, la mandataria judicial del deudor referido no precisó en debida forma los reparos en contra de la determinación impugnada. 1 El efecto, al momento de interponer el recurso el inconforme, en el aludido acto, se limitó a referir, en resumen, no estar de acuerdo con el proveído, porque al contestar la demanda presentó como medios defensivos: “excepción derivada del negocio causal, por existir un negocio jurídico que dio origen a la creación del título, el cual fue cumplido por mi mandante e incumplido por los ejecutantes”;

“inexistencia del negocio jurídico subyacente en los títulos valores base de la ejecución, como lo contiene el numeral 12 del artículo 784 del código de comercio”; “falta de causa lícita en las obligaciones dinerarias, motivo del presente proceso, como lo obliga la parte inicial del inciso 1 del artículo 1524 del Código Civil”; “existencia de dolo, en la conducta de los actores por haber hecho firmar dos (2) pagares, conociendo el negocio real que fue un contrato de compraventa, en detrimento patrimonial de la misma, como de manera expresa lo consagran el inciso final del artículo 63 y el artículo 1515 ambos del Código Civil”, y “el cobro de lo no debido”, con ello considera se demuestra la carencia de obligación a favor de los demandantes, por tanto su defensa tiene apariencia de buen derecho; manifestaciones que por sí solas no contradicen la determinación de acceder a la orden cautelar.

Frente al tema, viene bien destacar que el Máximo Tribunal en lo Civil ha sostenido: “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ). En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”1.

(Negrillas y subrayas fuera del texto citado). En este contexto, debe enfatizarse en que, la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en el proveído objeto de alzada. 1 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 2 De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la providencia de fecha ya indicada, que decretó embargo sobre un bien del señor Martínez, el apelante debía centrar el puntal de su recurso en lo allí resuelto, y no solamente manifestar su desacuerdo, porque las defensas presentadas, a su juicio, enervan la acción ejecutiva, máxime cuando son temas a dilucidar en la oportunidad procesal respectiva.

Aunado a lo anterior, en punto a la caución dispuesta en el artículo 599 del C. G. del P., ello es un pedimento adicional del deudor, mas no un ataque a la providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada interpuesta por Pedro Pablo Martínez, a través de apoderada judicial, contra el numeral 2 de del auto del 12 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0ff9bd1c9dc78b8ff6f90212d34ccae6847af98daf180dd3530d8e2b608c21e Documento generado en 20/06/2025 01:55:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4