TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ALBERTO ALVARADO NUÑEZ CONTRA COLPENSIONES Y FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACION. En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por COLPENSIONES, además del grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de esa entidad, respecto de la sentencia proferida, el 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declarase que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta para ello los aportes que debió haber realizado Ferticol y no realizó, y, en consecuencia, solicitó impartir condena por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa pretendí en los siguientes hechos: que i) nació el 22 de septiembre de 1956; ii) mediante Resolución SUB 328955 del 22 de diciembre de 2018, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.998.897; iii) para el cálculo de la prestación, no se tuvieron en cuenta los aportes que Ferticol S.A. debió haber realizado para los siguientes periodos: enero de 2002 hasta diciembre de 2002, agosto de 2003 hasta septiembre de 2003, enero de 2004 hasta marzo de 2004, septiembre de 2004 hasta diciembre de 2004, febrero de 2005 Rad.
Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 hasta diciembre de 2005, enero de 2006 hasta diciembre de 2006, enero de 2007 hasta abril de 2007, octubre de 2007 hasta diciembre de 2007, enero de 2008 hasta diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, septiembre y noviembre de 2009, enero de 2010, marzo a diciembre de 2010, enero de 2011 hasta diciembre de 2011, enero de 2012 hasta diciembre de 2012, enero de 2013 hasta diciembre de 2013, enero de 2014 hasta diciembre de 2014, enero de 2015 hasta noviembre de 2015, enero de 2016 hasta cuando adquirió el status de pensionado en el 2019, periodos durante los cuales laboró al servicio de Ferticol S.A.; y iv) el 11 de octubre de 2019, le solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional, sin éxito alguno. 2.
La contestación. 2.1. Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos al natalicio del demandante, el reconocimiento pensional y la reclamación administrativa junto a su respuesta. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como fundamento de su defensa, sostuvo que para realizar el cálculo respectivo, tuvo en cuenta que “(…) el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por Rad.
Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 favorabilidad, la pensión denominada 20 años de servicio al estado y 55 años de edad (transición ente a la ley 33) legal decreto 2527, con una fecha de status del 22/09/2011 y con fecha de reconocimiento 12/01/2019 (…)”, precisando que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del art 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicaba lo siguiente: “(…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.
Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE (…)”.
Expuso que efectuados, nuevamente, los cálculos de rigor, no encontró error alguno en la operación aritmética realizada. De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no haber lugar a ellos, en tanto que no se ha dejado de pagar la prestación reconocida. Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “BUENA FE, PRESCRIPCION SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, INNOMINADA O GENERICA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE TRATA EL ARTICULO 141 LA LEY 100 DE 1993”. 2.2.
Ferticol S.A. no se opuso a las pretensiones. de los hechos dijo ser ciertos los relativos al natalicio del demandante, y la mora en el pago de algunos aportes al SGSS en pensiones de quien fuera su trabajador. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró, por un lado, que la codemandada Ferticol S.A. incurrió en mora en el pago de algunos de los aportes al SGSS en pensiones, y por otro, que Colpensiones no efectuó las acciones de cobro correspondientes para el recaudo de los ciclos no aportados por el empleador, y, en consecuencia, condenó a la primera al pago de los aportes adeudados y a la segunda, a la reliquidación de la pensión de vejez cuyo beneficiario es el demandante, teniendo en cuenta la totalidad de ciclos no pagados por la patronal y no cobrados por ella, Rad.
Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 para lo cual debía tener como mesada pensional a 2019, la suma de $2.046.949, junto al retroactivo pensional causado. Para tal proceder, tras eximirse de hacer recuento de la demanda y de sus contestaciones, recordar el problema jurídico puesto a consideración, efectuar un breve recuento del devenir procesal y exponer la tesis a adoptar, dedujo de la prueba en juicio que, en efecto, Ferticol S.A. no había efectuado algunos aportes al SGSS en pensiones, en favor de quien fuera su trabajador, siendo estos “(…) los periodos 2002 de enero a diciembre 2004, de septiembre a diciembre 2005, de febrero a diciembre 2006, de enero a diciembre 2007, de enero a abril y de octubre a diciembre 2008 de enero a diciembre, 2009, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y noviembre 2010, marzo a diciembre 2011, enero a diciembre 2012, igual enero a diciembre, igual 2013 igual 2014 2015 de enero a noviembre, 2016 diciembre, 2017 de enero a diciembre, 2018, enero a diciembre y 2019 enero (…)”.
Así, encontrando que durante dichos periodos el demandante si era trabajador de la codemandada mencionada, encontró procedente condenarla a tal pago, según lo consagrado en el art. 17 de la Ley 100 de 1993 junto con lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto a la obligatoriedad de tal pago mientras esté vigente la relación laboral, concluyendo “(…) En otras palabras, a cargo del empleado recae la responsabilidad de cancelar Rad.
Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 los aportes a su cargo y de los de sus trabajadores. Esta obligación solo finaliza cuando, primero, cumpla con las cotizaciones exigidas por la ley para la obtención de la pensión mínima de vejez, dos, cuando en razón de la pérdida de capacidad laboral se obtenga una pensión de invalidez o, tres, cuando se obtenga la pensión de vejez reclamando, aclarando que dichos aportes deben efectuarse conforme al salario devengado por el trabajador (…)”.
Resuelto ello y luego de decir que con el proceder de Ferticol S.A. “(…) generó una afectación directa a la prestación económica que con posterioridad a la al vínculo laboral le fue reconocida a cargo de la entidad de Seguridad Social, como quiera que en primer lugar no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y en segundo lugar, los cálculos aritméticos a fin de determinar el ingreso base de liquidación, conforme bien los últimos 10 años de cotización o toda la vida laboral se ve afectado, generando un detrimento inmediato sobre la pensión de jubilación, situación que no debe soportar Alberto Alvarado Núñez administrativamente (…)”, resaltó que ante tal omisión, Colpensiones debió haber ejercido las acciones de cobro correspondiente, dado que “(…) las administradoras de pensiones son responsables por el pago de la prestación a que haya lugar cuando no cumplan con las obligaciones de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores que no han sufragado las cotizaciones al sistema general de pensiones en el plazo establecido para ello (…)”.
Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Expuesto tal punto y al no haber encontrado acreditado que Colpensiones inició las acciones de cobro correspondientes ante la mora de Ferticol S.A. en el pago de los aportes, encontró procedente la reliquidación pensional solicitada en la demanda, con inclusión de los tiempos laborados pero no cotizados por el empleador, utilizando los salarios reportados por la patronal.
Así, encontró que, en verdad, el trabajador había cotizado al sistema un total de 2054.69 semanas, por lo que, en aplicación del art. 21 de la Ley 100 de 1993, determinó como IBL la suma de $2.272.390, que, al aplicarle la tasa de reemplazo del 75% encontró como mesada pensional al 2019, la suma de 2.046.945, encontrando así una diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse de “(…) la primera mesada de $48.052 pesos para la Mesa, 2020 $49.877 pesos, para la 2021 de $50.681 pesos, para 2022 de $53.529 pesos y para 2023 de $60.552 pesos (…)”, estimando un total, por concepto de retroactivo a pagar de $3.233.327 al 30 de octubre de 2023.
En cuanto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, dijo no ser procedentes en tanto que la reliquidación pensional tiene su génesis en la mora en la que incurrió el empleador. 4. La apelación. Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Colpensiones, deprecó la revocatoria de la decisión para en su lugar ser absuelta de las pretensiones.
Con miras a ello, expresó “(…) debió el demandante, pues poner en conocimiento de la situación y acreditar la relación laboral de en los ciclos que alegó fueron omitidos por el empleador y en tal sentido este en vista de esto, pues mi representada no podía, independientemente de las obligaciones establecidas en la ley, realizar acciones de cobro cuando ya se estaba dada la novedad de retiro del sistema por parte del demandante, y Así mismo avalada por el empleador, que conforme a lo que obra el documentación que obra en el expediente.
Por otra parte, no se comparte la sentencia preferida en cuanto a que mi representada reconozca, re liquidé y reconozca las diferencias de Mesadas pensionales al aquí de mandante, toda vez que, debe tenerse en cuenta que en la ley 797 se establece que en ningún caso a partir pues de la vigencia de dicha ley, podrá sustituir semanas de cotización, abonarse semanas de cotización o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros registros distintos a las cotizaciones efectivamente realizadas o el tiempo de servicio efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión, eso se acompasa también con lo establecido en el acto legislativo 01-2005, que establece que para adquirir el derecho a la pensión, además de los requisitos de edad, se requieren las semanas de cotización o capital necesario, así como demás condiciones que señala la ley, y en el presente caso, pues valga la pena, pues indicar que mi representada no podría pues acudir a o generar el reconocimiento, reliquidación y reconocimiento y diferencias de Rad.
Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Mesadas pensionales, toda vez que debe agotarse el respectivo trámite administrativo de recibir la satisfacción los pagos o periodos en mora en que incurrió el empleador del aquí demandante (…)”.
II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. Colpensiones, insistió en lo solicitado en la alzada, esto es, la revocatoria de la sentencia, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos en la sustentación del recurso. 2. El demandante, solicitó la confirmación de la sentencia apelada y consultada, para lo cual, indicó que la mora en el pago de los aportes, no podía serle imputada y afectar su reconocimiento pensional, en la medida en que Colpensiones debió haber ejercido las acciones de cobros contempladas en la Ley 100 de 1993.
Así y siendo que la Ley faculta a las entidades administradoras de pensiones, el cobro de los aportes al SGSS en pensiones en mora, Colpensiones debía agotar tales herramientas, por lo que, no haciéndolo, no podía imputarle tal omisión del empleador y mucho menos afectar con ello el quantum pensional. Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 En lo que respecta a la prescripción, dijo que las acciones tendientes a obtener la reliquidación pensional son imprescriptibles, de acuerdo a lo sentado por la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. 3. El Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la constitución política, rindió concepto.
Inicialmente reseñó el art. 15 de la Ley 100 de 1993, para decir que son afiliados obligatorios al SGSS todos aquellos vinculados mediante contrato de trabajo. Posteriormente, indicó que si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador, no se puede trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, toda vez que el trabajador cumple con su obligación de cotizar como resultado de la labor que despliega, correspondiéndole a su empleador realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional de las sumas correspondientes, quedando esta última facultada para adelantar las correspondientes acciones de cobro, toda vez que es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados.
Bajo lo expuesto, consideró que a Colpensiones si le asiste la obligación de incorporar en el cálculo del IBL los ciclos afectados de Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 mora patronal, solicitándole a la Sala declarar ajustados tales valores diferenciales establecidos por el Juez Aquo.
De la prescripción dijo “(…) que la misma no está llamada a prosperar en caso que e encuentren ajustadas las diferencias señaladas en primera instancia, atendiendo a que la pensión de vejez fue reconocida mediante resolución GNR 39496 del 15 de febrero de 2019, mediante resolución SUB 133605 del 28 de mayo negó reliquidación y el 11 de octubre de 2019 solicitó nuevamente reliquidación pensional resuelta mediante resolución SUB 294760 del 24 de octubre de 2019 y habiéndose insaturado la demanda el 20 de enero de 2021, no transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”. 4.
Ferticol S.A. guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en razón al recurso de apelación formulado por Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta misma, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, le corresponde a la Sala determinar si erró la sentencia apelada y consultada al concluir que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de la cual actualmente es beneficiario, con inclusión de los aportes al SGSS correspondientes a tiempos laborados, pero no cotizados por quien fuera su empleador. 3.
Para los fines indicados importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que, i) Alberto Alvarado Núñez nació el 22 de septiembre de 1956; ii) entre Alberto Alvarado Núñez Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 y Ferticol S.A. entre otros vínculos, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 11 de enero de 2019; iii) mediante Resolución SUB 328955 del 22 de diciembre de 2018, Colpensiones le reconoció a Alberto Alvarado Núñez, pensión de vejez, dejando en suspenso su disfrute hasta tanto el mencionado acreditara en debida forma el retiro del servicio; iv) Ferticol S.A. no realizó el pago de los aportes al SGSS en pensiones, respecto de los ciclos enero a diciembre de 2002, septiembre a diciembre de 2004, febrero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a abril de 2007, octubre a diciembre de 2007, enero a diciembre de 208, enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y noviembre de 2009, marzo a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a noviembre de 2015, diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, enero a diciembre de 2018 y enero de 2019; v) mediante Resolución SUB 39496 del 15 de febrero de 2019, Colpensiones ordenó el pago de la pensión de vejez desde el 12 de enero de 2019, en cuantía inicial de $1.998.897; vi) el 11 de octubre de 2019, Alberto Alvarado Núñez solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, sin éxito alguno. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, habrá de ser confirmada pues, Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 acertó al definir la litis tal y como lo hizo; eso sí, se modificará el ordinal 5° en aras de actualizar la condena a imponer. 5.
De la obligación de cobrar los aportes en mora. Conforme lo enseña el art. 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al sistema general de pensiones, en forma obligatoria: “(…) Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, (…)”. Bajo ese entendido, el articulo 17 siguiente dispone que: “(…) Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquellos devenguen.
(…)”. En cuanto a quien debe realizar tales cotizaciones, el art. 22 de la mentada ley consagra que “(…) El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio (…)”, es decir, a quien corresponde pagar el importe por tal concepto siempre es al empleador. Ahora, el art. 24 de la ley 100 plurimencionada, pontifica que “(…) Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar Rad.
Int. No. 1481-2023 las acciones de cobro con motivo m. p. H. L. P. del 15 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (…)”. De lo anterior es dable concluir que las administradoras de pensiones tienen el deber de adelantar las gestiones de cobro de las cotizaciones en mora, siempre y cuando medie el incumplimiento del empleador de una prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de la novedad de vinculación laboral.
Sobre tal obligación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de julio de 2023, radicación No. 93242, SL1568-2023, in extenso expuso: “(…) Esta Corte ha precisado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo; es decir, es la actividad personal efectiva desarrollada en favor de un empleador la que genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado dependiente.
Sobre el tema, en la decisión CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la sentencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».
Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son una consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de que el afiliado hubiese laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.
Por tanto, para que puedan incluirse y contabilizarse los periodos de cotización, es necesario que esté demostrada la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020).
Partiendo de la existencia de la causa de los aportes, esto es, la relación de trabajo, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador. En relación con esta obligación, la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha establecido de manera reiterada, que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir la obligación pensional que se genere a favor del asegurado o los beneficiarios.
Así se ha indicado, entre otras en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En esta última, reiterada en CSJ SL063-2022 se precisó: “De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092- Rad.
Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.” Así entonces, es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período» (CSJ SL063-2022) (…)”.
Así pues, claro surge que, para poder predicar la obligación de cobro de los aportes en mora, debe establecerse precisamente la falta de pago de las cotizaciones debidas por el empleador a causa de la existencia del vínculo de trabajo y que no se haya reportado novedad de retiro alguna. Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 En el caso de autos, fue un hecho incontrovertido que el demandante sostuvo con la codemandada Ferticol S.A. varios contratos de trabajo, siendo el último de ellos, el vigente desde el 1 de noviembre de 1988 hasta el 11 de enero de 2019, de ahí que, para los ciclos que echó de menos la sentencia consultada y apelada, si existía un vínculo de trabajo que soportaba la obligación de efectuar las cotizaciones.
Ahora, revisadas las historias laborales visibles en el expediente, se advierte que el demandante se afilió al hoy RPMPD el 16 de abril de 1979, siendo el empleador de ese momento Ferticol S.A. sin que se advierta novedad de retiro alguna en todo el tiempo transcurrido desde la afiliación hasta el 11 de enero de 2019, fecha en la cual culminó la relación laboral.
Así las cosas, no se advierte error alguno de la sentencia consultada en cuanto concluyó que los ciclos no aportados por mora del empleador debían ser contabilizados para efectos pensionales, en la medida en que, como se ha explicado, la inactividad de Colpensiones al no iniciar las acciones de cobro respectivas no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador. 6.
Del IBL. Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 A estas alturas de la actuación, no hay controversia en torno a que el demandante obtuvo su derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez de acuerdo a lo preceptuado en el art. 1 de la Ley 33 de 1985, en concordancia con lo expuesto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, o bien sea, en uso del régimen de transición de que trata dicha preceptiva.
En el caso del régimen instituido en el art. 36 antes mencionado, encontramos que garantiza a los beneficiarios del régimen de transición la aplicación del régimen anterior en lo relativo a la edad, tiempo de servicios o número de semanas y el monto, remitiendo, en todo lo demás, a “(…) las disposiciones contenidas en la presente ley (…)”, es decir, el legislador les mantuvo a los beneficiarios del régimen de transición mencionado, tres aspectos puntuales de la ley anterior -edad, tiempo de servicios o número de semanas y monto-, delegando todo lo demás, a lo que al efecto dispusiera la Ley 100 de 1993, dentro de lo que se incluye, la forma de determinar el IBL.
Con base en lo anterior, es criterio reiterado y tranquilo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra como lo establece la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, ha dicho1 el órgano de cierre que “(…) si al afiliado le hacían falta menos de 10 1 Sentencia SL3206-2022, reiterando las sentencias SL4093-2017, SL13184-2017 y SL2954-2021.
Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma ley (…)” Bajo tales prolegómenos, siendo que, para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante estaba a más de 10 años para estructurar la pensión reconocida, claro es que para determinar el IBL correspondiente, resultaba aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, norma que, en su tenor literal, establece: “(…) Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo (…)”. Bajo tales prolegómenos, efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, encontramos que el IBL correspondiente al promedio de todo el tiempo cotizado es $2.523.822, mientras que el correspondiente a los últimos 10 años cotizados es $3.026.306, tal y como pasa a verse: Rad.
Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 I.B.L. DURANTE TODO EL TIEMPO COTIZADO La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = corresponde al acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = corresponde al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización. CICLO DÍAS 1979/04 14 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 1979/05 1979/06 1979/07 1979/08 1979/09 1979/10 1979/11 1979/12 1980/01 1980/02 1980/03 1980/04 1980/05 1980/06 1980/07 1980/08 1980/09 1980/10 1980/11 1980/12 1981/01 1981/02 1981/03 1981/04 1981/05 1981/06 1981/07 1981/08 1981/09 1981/10 1981/11 1981/12 1982/01 1982/02 1982/03 1982/04 1982/05 1982/06 1982/07 1982/08 1982/09 1982/10 1982/11 1982/12 1983/01 1983/02 1983/03 1983/04 1983/05 1983/06 1983/07 1983/08 1983/09 1983/10 1983/11 1983/12 1984/01 1984/02 1984/03 1984/04 1984/05 1984/06 1984/07 1984/08 1984/09 1984/10 1984/11 1984/12 1985/01 1985/02 1985/03 1985/04 1985/05 1985/06 1985/07 1985/08 1985/09 1985/10 1985/11 1985/12 Rad.
Int. No. 1481-2023 SEMANAS 2,00 4,29 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 IBC TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.540 3.410 3.300 3.410 3.410 3.300 3.410 3.300 3.410 12.245 11.455 12.245 11.850 12.245 11.850 12.245 12.245 14.610 18.383 17.790 18.383 15.097 13.636 15.097 14.610 15.097 14.610 18.383 18.383 17.790 22.134 21.420 22.134 22.134 19.992 22.134 21.420 22.134 21.420 22.134 22.134 21.420 26.381 25.530 26.381 31.155 28.140 31.155 25.530 26.381 25.530 31.155 31.155 30.150 31.155 30.150 31.155 40.620 38.000 40.620 39.310 40.620 39.310 42.408 42.408 41.040 48.949 47.370 48.949 56.451 50.988 56.451 41.040 42.408 41.040 42.408 42.408 41.040 56.451 54.630 56.451 ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL 0,56 100,00 0,56 100,00 0,56 100,00 0,56 100,00 0,56 100,00 0,56 100,00 0,56 100,00 0,56 100,00 0,56 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,72 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 0,90 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,14 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,41 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,65 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 1,95 100,00 VALOR ACTUALIZADO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 275.000 608.929 589.286 608.929 608.929 589.286 608.929 589.286 608.929 1.700.694 1.590.972 1.700.694 1.645.833 1.700.694 1.645.833 1.700.694 1.700.694 2.029.167 2.553.194 2.470.833 2.553.194 1.677.444 1.515.111 1.677.444 1.623.333 1.677.444 1.623.333 2.042.556 2.042.556 1.976.667 2.459.333 2.380.000 2.459.333 1.941.579 1.753.684 1.941.579 1.878.947 1.941.579 1.878.947 1.941.579 1.941.579 1.878.947 2.314.123 2.239.474 2.314.123 2.209.574 1.995.745 2.209.574 1.810.638 1.870.993 1.810.638 2.209.574 2.209.574 2.138.298 2.209.574 2.138.298 2.209.574 2.461.838 2.303.010 2.461.838 2.382.424 2.461.838 2.382.424 2.570.182 2.570.182 2.487.273 2.966.606 2.870.909 2.966.606 2.894.923 2.614.769 2.894.923 2.104.615 2.174.769 2.104.615 2.174.769 2.174.769 2.104.615 2.894.923 2.801.538 2.894.923 m. p. H. L. P. SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 265 1.300 1.217 1.300 1.300 1.217 1.300 1.217 1.300 3.629 3.176 3.629 3.399 3.629 3.399 3.629 3.629 4.191 5.449 5.103 5.449 3.580 2.920 3.580 3.353 3.580 3.353 4.359 4.359 4.082 5.248 4.915 5.248 4.144 3.380 4.144 3.881 4.144 3.881 4.144 4.144 3.881 4.939 4.625 4.939 4.715 3.847 4.715 3.739 3.993 3.739 4.715 4.715 4.416 4.715 4.416 4.715 5.254 4.598 5.254 4.920 5.254 4.920 5.485 5.485 5.137 6.331 5.929 6.331 6.178 5.040 6.178 4.347 4.641 4.347 4.641 4.641 4.347 6.178 5.786 6.178 22 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 1986/01 1986/02 1986/03 1986/04 1986/05 1986/06 1986/07 1986/08 1986/09 1986/10 1986/11 1986/12 1987/01 1987/02 1987/03 1987/04 1987/05 1987/06 1987/07 1987/08 1987/09 1987/10 1987/11 1987/12 1988/01 1988/02 1988/03 1988/04 1988/05 1988/06 1988/07 1988/08 1988/09 1988/10 1988/11 1988/12 1989/01 1989/02 1989/03 1989/04 1989/05 1989/06 1989/07 1989/08 1989/09 1989/10 1989/11 1989/12 1990/01 1990/02 1990/03 1990/04 1990/05 1990/06 1990/07 1990/08 1990/09 1990/10 1990/11 1990/12 1991/01 1991/02 1991/03 1991/04 1991/05 1991/06 1991/07 1991/08 1991/09 1991/10 1991/11 1991/12 1992/01 1992/02 1992/03 1992/04 1992/05 1992/06 1992/07 1992/08 1992/09 1992/10 1992/11 1992/12 1993/01 1993/02 1993/03 1993/04 1993/05 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 Rad.
Int. No. 1481-2023 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 56.451 50.988 56.451 54.630 56.451 54.630 56.451 56.451 54.630 81.933 79.290 81.933 64.015 57.820 64.015 61.950 64.015 61.950 64.015 64.015 61.950 64.015 61.950 64.015 72.602 67.918 72.602 70.260 72.602 70.260 72.602 72.602 70.260 102.951 99.630 102.951 102.951 92.988 102.951 99.630 102.951 99.630 102.951 102.951 99.630 114.700 111.000 114.700 114.700 103.600 114.700 111.000 114.700 111.000 127.317 127.317 123.210 170.686 165.180 170.686 170.686 154.168 170.686 136.290 140.833 136.290 155.279 155.279 150.270 170.686 165.180 170.686 204.507 191.313 204.507 165.180 170.686 165.180 285.045 285.045 275.850 222.983 215.790 222.983 222.983 201.404 222.983 215.790 222.983 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,38 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 2,88 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 3,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 4,58 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 5,78 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 7,65 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 9,70 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.371.891 2.142.353 2.371.891 2.295.378 2.371.891 2.295.378 2.371.891 2.371.891 2.295.378 3.442.563 3.331.513 3.442.563 2.222.743 2.007.639 2.222.743 2.151.042 2.222.743 2.151.042 2.222.743 2.222.743 2.151.042 2.222.743 2.151.042 2.222.743 2.027.989 1.897.151 2.027.989 1.962.570 2.027.989 1.962.570 2.027.989 2.027.989 1.962.570 2.875.726 2.782.961 2.875.726 2.247.838 2.030.306 2.247.838 2.175.328 2.247.838 2.175.328 2.247.838 2.247.838 2.175.328 2.504.367 2.423.581 2.504.367 1.984.429 1.792.388 1.984.429 1.920.415 1.984.429 1.920.415 2.202.716 2.202.716 2.131.661 2.953.045 2.857.785 2.953.045 2.231.190 2.015.268 2.231.190 1.781.569 1.840.954 1.781.569 2.029.791 2.029.791 1.964.314 2.231.190 2.159.216 2.231.190 2.108.320 1.972.299 2.108.320 1.702.887 1.759.649 1.702.887 2.938.608 2.938.608 2.843.814 2.298.794 2.224.639 2.298.794 1.836.763 1.659.012 1.836.763 1.777.512 1.836.763 m. p. H. L. P. $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.062 4.130 5.062 4.741 5.062 4.741 5.062 5.062 4.741 7.347 6.880 7.347 4.744 3.870 4.744 4.442 4.744 4.442 4.744 4.744 4.442 4.744 4.442 4.744 4.328 3.788 4.328 4.053 4.328 4.053 4.328 4.328 4.053 6.137 5.748 6.137 4.797 3.914 4.797 4.493 4.797 4.493 4.797 4.797 4.493 5.345 5.005 5.345 4.235 3.455 4.235 3.966 4.235 3.966 4.701 4.701 4.402 6.302 5.902 6.302 4.762 3.885 4.762 3.679 3.929 3.679 4.332 4.332 4.057 4.762 4.459 4.762 4.499 3.938 4.499 3.517 3.755 3.517 6.271 6.271 5.873 4.906 4.594 4.906 3.920 3.198 3.920 3.671 3.920 23 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 1993/06 1993/07 1993/08 1993/09 1993/10 1993/11 1993/12 1994/01 1994/02 1994/03 1994/04 1994/05 1994/06 1994/07 1994/08 1994/09 1994/10 1994/11 1994/12 1995/01 1995/02 1995/03 1995/04 1995/05 1995/06 1995/07 1995/08 1995/09 1995/10 1995/11 1995/12 1996/01 1996/02 1996/03 1996/04 1996/05 1996/06 1996/07 1996/08 1996/09 1996/10 1996/11 1996/12 1997/01 1997/02 1997/03 1997/04 1997/05 1997/06 1997/07 1997/08 1997/09 1997/10 1997/11 1997/12 1998/01 1998/02 1998/03 1998/04 1998/05 1998/06 1998/07 1998/08 1998/09 1998/10 1998/11 1998/12 1999/01 1999/02 1999/03 1999/04 1999/05 1999/06 1999/07 1999/08 1999/09 1999/10 1999/11 1999/12 2000/01 2000/02 2000/03 2000/04 2000/05 2000/06 2000/07 2000/08 2000/09 2000/10 2000/11 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 Rad.
Int. No. 1481-2023 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 $ 215.790 $ 308.047 $ 308.047 $ 298.110 $ 332.258 $ 321.540 $ 332.258 $ 294.836 $ 266.303 $ 294.836 $ 285.325 $ 294.836 $ 285.325 $ 294.836 $ 426.718 $ 346.631 $ 442.471 $ 428.198 $ 383.187 $ 389.973 $ 299.464 $ 385.945 $ 431.086 $ 536.910 $ 688.339 $ 620.413 $ 529.709 $ 527.536 $ 470.061 $ 563.876 $ 637.452 $ 553.607 $ 484.942 $ 537.076 $ 559.541 $ 796.319 $ 498.860 $ 617.454 $ 648.941 $ 446.491 $ 673.245 $ 609.054 $ 832.722 $ 734.749 $ 574.733 $ 716.563 $ 540.228 $ 787.433 $ 1.112.983 $ 803.930 $ 725.406 $ 642.071 $ 817.136 $ 670.233 $ 1.006.345 $ 898.225 $ 573.789 $ 889.323 $ 757.393 $ 787.625 $ 1.132.556 $ 1.136.586 $ 928.154 $ 790.476 $ 946.489 $ 711.926 $ 1.088.462 $ 733.812 $ 671.068 $ 843.160 $ 793.627 $ 914.503 $ 1.372.928 $ 1.061.219 $ 1.065.104 $ 694.080 $ 760.417 $ 709.506 $ 1.011.892 $ 751.233 $ 668.933 $ 758.467 $ 709.000 $ 749.167 $ 966.000 $ 760.533 $ 758.467 $ 701.000 $ 725.400 $ 768.000 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 12,14 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 14,89 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 18,25 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 21,80 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 26,52 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 31,21 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 36,42 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 39,79 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.777.512 2.537.455 2.537.455 2.455.601 2.736.886 2.648.600 2.736.886 1.980.093 1.788.471 1.980.093 1.916.219 1.980.093 1.916.219 1.980.093 2.865.803 2.327.945 2.971.600 2.875.742 2.573.451 2.136.837 1.640.897 2.114.766 2.362.115 2.941.971 3.771.721 3.399.525 2.902.517 2.890.608 2.575.678 3.089.732 3.492.887 2.539.483 2.224.504 2.463.652 2.566.702 3.652.838 2.288.349 2.832.357 2.976.792 2.048.124 3.088.278 2.793.826 3.819.826 2.770.545 2.167.167 2.701.972 2.037.059 2.969.205 4.196.768 3.031.411 2.735.317 2.421.082 3.081.208 2.527.274 3.794.663 2.878.004 1.838.478 2.849.480 2.426.764 2.523.631 3.628.824 3.641.737 2.973.901 2.532.765 3.032.646 2.281.083 3.487.541 2.014.861 1.842.580 2.315.101 2.179.097 2.510.991 3.769.709 2.913.835 2.924.504 1.905.766 2.087.909 1.948.122 2.778.396 1.887.995 1.681.159 1.906.174 1.781.855 1.882.801 2.427.746 1.911.368 1.906.174 1.761.749 1.823.071 1.930.133 m. p. H. L. P. $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.671 5.415 5.415 5.071 5.841 5.470 5.841 4.226 3.447 4.226 3.957 4.226 3.957 4.226 6.116 4.808 6.342 5.939 5.492 4.560 3.163 4.513 4.878 6.278 7.790 7.255 6.194 5.970 5.497 6.381 7.454 5.420 4.441 5.258 5.301 7.796 4.726 6.045 6.353 4.230 6.591 5.770 8.152 5.913 4.177 5.766 4.207 6.337 8.667 6.469 5.837 5.000 6.576 5.219 8.098 6.142 3.544 6.081 5.012 5.386 7.494 7.772 6.347 5.231 6.472 4.711 7.443 4.300 3.552 4.941 4.500 5.359 7.785 6.218 6.241 3.936 4.456 4.023 5.929 4.029 3.356 4.068 3.680 4.018 5.014 4.079 4.068 3.638 3.891 3.986 24 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 2000/12 2001/01 2001/02 2001/03 2001/04 2001/05 2001/06 2001/07 2001/08 2001/09 2001/10 2001/11 2001/12 2002/01 2002/02 2002/03 2002/04 2002/05 2002/06 2002/07 2002/08 2002/09 2002/10 2002/11 2002/12 2003/01 2003/02 2003/03 2003/04 2003/05 2003/06 2003/07 2003/08 2003/09 2003/10 2003/11 2003/12 2004/01 2004/02 2004/03 2004/04 2004/05 2004/06 2004/07 2004/08 2004/09 2004/10 2004/11 2004/12 2005/01 2005/02 2005/03 2005/04 2005/05 2005/06 2005/07 2005/08 2005/09 2005/10 2005/11 2005/12 2006/01 2006/02 2006/03 2006/04 2006/05 2006/06 2006/07 2006/08 2006/09 2006/10 2006/11 2006/12 2007/01 2007/02 2007/03 2007/04 2007/05 2007/06 2007/07 2007/08 2007/09 2007/10 2007/11 2007/12 2008/01 2008/02 2008/03 2008/04 2008/05 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 Rad.
Int. No. 1481-2023 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 $ 1.287.533 $ 1.134.600 $ 896.000 $ 1.058.133 $ 1.059.000 $ 1.330.933 $ 1.199.000 $ 1.770.100 $ 1.416.700 $ 1.079.000 $ 1.160.433 $ 1.138.000 $ 1.574.800 $ 775.124 $ 700.112 $ 775.124 $ 750.120 $ 834.427 $ 807.510 $ 834.427 $ 834.427 $ 807.510 $ 834.427 $ 807.510 $ 834.427 $ 553.867 $ 1.204.000 $ 1.333.000 $ 1.290.000 $ 1.333.000 $ 1.614.000 $ 1.359.867 $ 1.385.700 $ 1.341.000 $ 1.385.700 $ 1.341.000 $ 1.720.500 $ 1.385.700 $ 1.296.300 $ 1.385.700 $ 1.341.000 $ 1.475.600 $ 1.428.000 $ 1.475.600 $ 1.832.100 $ 1.428.172 $ 1.377.393 $ 1.428.172 $ 1.475.778 $ 1.475.600 $ 933.074 $ 1.475.778 $ 1.428.174 $ 1.608.597 $ 1.513.864 $ 1.512.181 $ 1.564.324 $ 1.513.862 $ 1.564.324 $ 1.513.862 $ 1.512.180 $ 1.564.324 $ 1.412.938 $ 1.564.324 $ 1.513.862 $ 1.564.324 $ 1.642.037 $ 1.564.324 $ 1.658.184 $ 1.604.694 $ 1.602.912 $ 1.604.694 $ 1.658.184 $ 1.602.912 $ 748.857 $ 1.271.275 $ 1.604.694 $ 1.658.185 $ 2.106.658 $ 1.749.433 $ 1.749.433 $ 1.693.000 $ 1.749.386 $ 1.692.954 $ 1.632.760 $ 1.691.073 $ 1.636.522 $ 1.749.386 $ 1.695.954 $ 1.849.625 39,79 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 43,27 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 46,58 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 49,83 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 53,07 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 55,99 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 58,70 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 61,33 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.235.821 2.622.140 2.070.719 2.445.420 2.447.423 3.075.880 2.770.973 4.090.825 3.274.093 2.493.645 2.681.843 2.629.998 3.639.473 1.664.070 1.503.031 1.664.070 1.610.391 1.791.385 1.733.598 1.791.385 1.791.385 1.733.598 1.791.385 1.733.598 1.791.385 1.111.512 2.416.215 2.675.095 2.588.802 2.675.095 3.239.013 2.729.012 2.780.855 2.691.150 2.780.855 2.691.150 3.452.739 2.611.080 2.442.623 2.611.080 2.526.851 2.780.479 2.690.786 2.780.479 3.452.233 2.691.110 2.595.427 2.691.110 2.780.814 2.635.471 1.666.501 2.635.788 2.550.766 2.873.008 2.703.811 2.700.806 2.793.935 2.703.808 2.793.935 2.703.808 2.700.804 2.664.947 2.407.049 2.664.947 2.578.981 2.664.947 2.797.337 2.664.947 2.824.845 2.733.721 2.730.685 2.733.721 2.824.845 2.613.585 1.221.029 2.072.843 2.616.491 2.703.709 3.434.955 2.852.492 2.852.492 2.760.476 2.852.414 2.760.401 2.662.253 2.608.875 2.524.718 2.698.836 2.616.405 2.853.479 m. p. H. L. P. $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 6.906 5.596 3.991 5.219 5.055 6.564 5.723 8.730 6.987 5.150 5.723 5.432 7.767 3.551 2.897 3.551 3.326 3.823 3.580 3.823 3.823 3.580 3.823 3.580 3.823 2.372 4.657 5.709 5.347 5.709 6.689 5.824 5.935 5.558 5.935 5.558 7.369 5.572 4.877 5.572 5.219 5.934 5.557 5.934 7.367 5.558 $ 5.538,91 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.558 5.935 5.624 3.212 5.625 5.268 6.131 5.584 5.764 5.963 5.584 5.963 5.584 5.764 5.687 4.640 5.687 5.326 5.687 5.777 5.687 6.029 5.646 5.828 5.646 6.029 5.578 2.354 4.424 5.404 5.770 7.094 6.088 6.088 5.701 6.087 5.701 5.682 5.568 5.040 5.760 5.404 6.090 25 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 2008/06 2008/07 2008/08 2008/09 2008/10 2008/11 2008/12 2009/01 2009/02 2009/03 2009/04 2009/05 2009/06 2009/07 2009/08 2009/09 2009/10 2009/11 2009/12 2010/01 2010/02 2010/03 2010/04 2010/05 2010/06 2010/07 2010/08 2010/09 2010/10 2010/11 2010/12 2011/01 2011/02 2011/03 2011/04 2011/05 2011/06 2011/07 2011/08 2011/09 2011/10 2011/11 2011/12 2012/01 2012/02 2012/03 2012/04 2012/05 2012/06 2012/07 2012/08 2012/09 2012/10 2012/11 2012/12 2013/01 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/01 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2014/12 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/07 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 Rad.
Int. No. 1481-2023 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 $ 1.789.960 $ 1.849.623 $ 1.849.623 $ 1.789.958 $ 1.849.623 $ 1.789.958 $ 1.691.073 $ 1.564.324 $ 1.412.938 $ 1.564.324 $ 1.790.000 $ 1.564.324 $ 1.642.037 $ 1.658.184 $ 1.991.233 $ 1.927.000 $ 1.991.233 $ 1.604.694 $ 2.477.933 $ 1.991.233 $ 1.798.533 $ 1.991.490 $ 1.349.074 $ 1.858.724 $ 1.927.248 $ 2.341.995 $ 2.110.980 $ 2.042.884 $ 2.110.980 $ 2.042.884 $ 2.110.980 $ 2.258.749 $ 2.040.160 $ 2.258.749 $ 2.113.023 $ 2.258.749 $ 2.185.886 $ 2.258.749 $ 2.258.749 $ 2.185.886 $ 2.183.457 $ 2.185.886 $ 2.183.457 $ 2.337.805 $ 2.260.935 $ 2.416.861 $ 2.338.898 $ 2.416.861 $ 2.338.898 $ 2.416.861 $ 2.416.861 $ 2.338.898 $ 1.208.431 $ 311.853 $ 2.336.300 $ 2.336.300 $ 2.110.206 $ 2.416.861 $ 2.713.428 $ 2.514.019 $ 2.432.922 $ 2.514.019 $ 2.514.019 $ 2.432.922 $ 2.514.019 $ 2.432.922 $ 2.514.019 $ 2.514.019 $ 2.520.506 $ 2.652.290 $ 2.566.732 $ 2.652.290 $ 2.481.175 $ 2.652.290 $ 2.652.290 $ 2.566.732 $ 2.652.290 $ 2.566.732 $ 2.652.290 $ 2.652.290 $ 2.395.617 $ 3.129.702 $ 2.720.736 $ 2.811.427 $ 2.720.736 $ 2.811.427 $ 2.811.427 $ 2.448.663 $ 665.828 $ 816.221 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 64,82 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ m. p. H. L. P. 2.761.432 2.853.476 2.853.476 2.761.429 2.853.476 2.761.429 2.608.875 2.241.152 2.024.266 2.241.152 2.564.470 2.241.152 2.352.489 2.375.621 2.852.770 2.760.745 2.852.770 2.298.989 3.550.048 2.796.676 2.526.030 2.797.036 1.894.767 2.610.567 2.706.809 3.289.319 2.964.860 2.869.219 2.964.860 2.869.219 2.964.860 3.075.220 2.777.618 3.075.220 2.876.818 3.075.220 2.976.019 3.075.220 3.075.220 2.976.019 2.972.712 2.976.019 2.972.712 3.068.388 2.967.495 3.172.150 3.069.823 3.172.150 3.069.823 3.172.150 3.172.150 3.069.823 1.586.075 409.310 3.066.412 2.993.337 2.703.659 3.096.555 3.476.525 3.221.037 3.117.133 3.221.037 3.221.037 3.117.133 3.221.037 3.117.133 3.221.037 3.159.904 3.168.057 3.333.698 3.226.159 3.333.698 3.118.621 3.333.698 3.333.698 3.226.159 3.333.698 3.226.159 3.333.698 3.216.066 2.904.834 3.794.958 3.299.061 3.409.030 3.299.061 3.409.030 3.409.030 2.969.156 807.358 989.719 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 5.703 6.090 6.090 5.703 6.090 5.703 5.568 4.783 3.902 4.783 5.296 4.783 4.859 5.070 6.088 5.702 6.088 4.748 7.576 5.968 4.869 5.969 3.913 5.571 5.590 7.020 6.327 5.926 6.327 5.926 6.327 6.563 5.354 6.563 5.941 6.563 6.146 6.563 6.563 6.146 6.344 6.146 6.344 6.548 5.924 6.770 6.340 6.770 6.340 6.770 6.770 6.340 3.385 845 6.544 6.388 5.212 6.608 7.180 6.874 6.438 6.874 6.874 6.438 6.874 6.438 6.874 6.744 6.107 7.114 6.663 7.114 6.441 7.114 7.114 6.663 7.114 6.663 7.114 6.863 5.599 8.099 6.813 7.275 6.813 7.275 7.275 6.132 1.723 2.044 26 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 2015/12 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 2016/05 2016/06 2016/07 2016/08 2016/09 2016/10 2016/11 2016/12 2017/01 2017/02 2017/03 2017/04 2017/05 2017/06 2017/07 2017/08 2017/09 2017/10 2017/11 2017/12 2018/01 2018/02 2018/03 2018/04 2018/05 2018/06 2018/07 2018/08 2018/09 2018/10 2018/11 2018/12 2019/01 TOTAL 31 4,43 31 4,43 29 4,14 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 28 4,00 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 39 5,57 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 11 1,57 14.526 2.075,00 Rad.
Int. No. 1481-2023 $ 3.498.867 $ 2.811.700 $ 2.630.300 $ 1.657.467 $ 1.604.000 $ 1.657.467 $ 1.604.000 $ 4.096.133 $ 3.008.033 $ 2.911.000 $ 3.008.033 $ 2.911.000 $ 3.008.229 $ 3.181.201 $ 2.873.343 $ 3.181.201 $ 3.078.582 $ 3.181.201 $ 3.078.582 $ 3.181.201 $ 3.181.201 $ 3.078.582 $ 3.181.201 $ 3.078.582 $ 3.181.201 $ 3.311.313 $ 4.165.845 $ 3.311.313 $ 3.204.496 $ 3.311.313 $ 3.204.496 $ 3.311.313 $ 3.311.313 $ 3.204.496 $ 3.311.313 $ 3.204.496 $ 3.311.313 $ 444.527 82,47 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ m. p. H. L. P. 4.242.593 3.188.230 2.982.538 1.879.427 1.818.800 1.879.427 1.818.800 4.644.669 3.410.855 3.300.828 3.410.855 3.300.828 3.411.077 3.416.606 3.085.966 3.416.606 3.306.392 3.416.606 3.306.392 3.416.606 3.416.606 3.306.392 3.416.606 3.306.392 3.416.606 3.416.542 4.298.230 3.416.542 3.306.331 3.416.542 3.306.331 3.416.542 3.416.542 3.306.331 3.416.542 3.306.331 3.416.542 444.527 $ 9.054 $ 6.804 $ 5.954 $ 4.011 $ 3.756 $ 4.011 $ 3.756 $ 9.912 $ 7.279 $ 6.817 $ 7.279 $ 6.817 $ 7.280 $ 7.291 $ 5.948 $ 7.291 $ 6.829 $ 7.291 $ 6.829 $ 7.291 $ 7.291 $ 6.829 $ 7.291 $ 6.829 $ 7.291 $ 7.291 $ 11.540 $ 7.291 $ 6.828 $ 7.291 $ 6.828 $ 7.291 $ 7.291 $ 6.828 $ 7.291 $ 6.828 $ 7.291 $ 337 $ 2.523.822 27 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 I.B.L. DURANTE ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = corresponde al acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = corresponde al acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización. CICLOS DÍAS 2009/03 2009/04 2009/05 2009/06 2009/07 2009/08 2009/09 2009/10 2009/11 2009/12 2010/01 2010/02 2010/03 2010/04 2010/05 2010/06 2010/07 2010/08 2010/09 2010/10 2010/11 2010/12 2011/01 2011/02 2011/03 2011/04 2011/05 2011/06 2011/07 2011/08 2011/09 2011/10 2011/11 2011/12 2012/01 2012/02 2012/03 2012/04 2012/05 2012/06 2012/07 2012/08 2012/09 2012/10 2012/11 2012/12 2013/01 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/01 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2014/12 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/07 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2015/12 16 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 Rad.
Int. No. 1481-2023 SEMANA S 2,29 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 IBC TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 807.393 311.853 665.828 816.221 ÍNDICE INICIAL 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 69,80 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 71,20 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 73,45 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 76,19 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 79,56 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 82,47 ÍNDICE FINAL 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 VALOR ACTUALIZADO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ m. p. H. L. P. SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 409.310 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 807.358 $ 989.719 $ $ 5.141 21.371 19.299 19.604 20.457 24.566 23.006 24.566 19.158 30.570 24.082 19.647 24.086 15.790 22.480 22.557 28.325 25.531 23.910 25.531 23.910 25.531 26.481 21.604 26.481 23.973 26.481 24.800 26.481 26.481 24.800 25.598 24.800 25.598 26.422 23.905 27.316 25.582 27.316 25.582 27.316 27.316 25.582 13.658 3.411 26.405 25.776 21.028 26.665 28.971 27.737 25.976 27.737 27.737 25.976 27.737 25.976 27.737 27.210 24.640 28.707 26.885 28.707 25.989 28.707 28.707 26.885 28.707 26.885 28.707 27.694 22.593 32.679 27.492 29.356 27.492 29.356 29.356 24.743 6.952 8.248 36.533 28 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 2016/05 2016/06 2016/07 2016/08 2016/09 2016/10 2016/11 2016/12 2017/01 2017/02 2017/03 2017/04 2017/05 2017/06 2017/07 2017/08 2017/09 2017/10 2017/11 2017/12 2018/01 2018/02 2018/03 2018/04 2018/05 2018/06 2018/07 2018/08 2018/09 2018/10 2018/11 2018/12 2019/01 TOTAL 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 39 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 11 3.600 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 5,57 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 1,57 514,29 $ 2.811.700 $ 2.630.300 $ 1.657.467 $ 1.604.000 $ 1.657.467 $ 1.604.000 $ 4.096.133 $ 3.008.033 $ 2.911.000 $ 3.008.033 $ 2.911.000 $ 3.008.229 $ 3.181.201 $ 2.873.343 $ 3.181.201 $ 3.078.582 $ 3.181.201 $ 3.078.582 $ 3.181.201 $ 3.181.201 $ 3.078.582 $ 3.181.201 $ 3.078.582 $ 3.181.201 $ 3.311.313 $ 4.165.845 $ 3.311.313 $ 3.204.496 $ 3.311.313 $ 3.204.496 $ 3.311.313 $ 3.311.313 $ 3.204.496 $ 3.311.313 $ 3.204.496 $ 3.311.313 $ 444.527 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 88,19 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 100,00 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.188.230 2.982.538 1.879.427 1.818.800 1.879.427 1.818.800 4.644.669 3.410.855 3.300.828 3.410.855 3.300.828 3.411.077 3.416.606 3.085.966 3.416.606 3.306.392 3.416.606 3.306.392 3.416.606 3.416.606 3.306.392 3.416.606 3.306.392 3.416.606 3.416.542 4.298.230 3.416.542 3.306.331 3.416.542 3.306.331 3.416.542 3.416.542 3.306.331 3.416.542 3.306.331 3.416.542 444.527 $ 27.454 $ 24.026 $ 16.184 $ 15.157 $ 16.184 $ 15.157 $ 39.996 $ 29.371 $ 27.507 $ 29.371 $ 27.507 $ 29.373 $ 29.421 $ 24.002 $ 29.421 $ 27.553 $ 29.421 $ 27.553 $ 29.421 $ 29.421 $ 27.553 $ 29.421 $ 27.553 $ 29.421 $ 29.420 $ 46.564 $ 29.420 $ 27.553 $ 29.420 $ 27.553 $ 29.420 $ 29.420 $ 27.553 $ 29.420 $ 27.553 $ 29.420 $ 1.358 $ 3.026.306 Así las cosas, siendo el IBL resultante de promediar lo cotizado por el demandante los últimos 10 años, el más favorable a su causa, no erró la Juez de primera instancia al adoptar tal en aras de cuantificar la mesada pensional a pagar al 2019.
Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 29 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Ahora, si bien el IBL que aquí arrojó el cálculo aritmético es mayor al determinado por la primera instancia, ninguna modificación habrá de hacerse al respecto dado que frente a tal punto ninguna glosa formuló el demandante. 7.
De la prescripción. Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. No obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, el derecho es imprescriptible, sin perjuicio de las mesadas que si se vean afectadas por tal fenómeno. Criterio adoptado por la CSJ SL de antaño, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Dicho lo anterior y aunque el tema no fue objeto de estudio por parte de la primera instancia, en el caso de autos no hizo presencia tal fenómeno pues, el reconocimiento pensional se hizo mediante la Resolución SUB 328955 del 22 de diciembre de 2018, por lo que Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 30 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 habiéndose presentado la demanda el 20 de enero de 20212, es decir, 2 años y 26 días después, surge palmario que no transcurrió el termino trienal antes reseñado, máxime si el demandante agotó la reclamación administrativa. 8.
De la actualización de la condena a imponer. Atendiendo que el juez de segunda instancia debe extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado, se procederá a realizar la operación aritmética respectiva para calcular la suma a la que a hoy asciende tanto el retroactivo pensional como su indexación, teniendo en cuenta para ello los parámetros utilizados para tal fin por la Juez de primera instancia. AÑO 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2 PORCENTAJE DE AUMENTO 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,82% AUMENTO MESADA $0 $ 77.784 $ 34.208 $ 121.332 $ 299.172 $ 253.302 $ 2.046.949,00 $ 2.124.733,06 $ 2.158.941,26 $ 2.280.273,76 $ 2.579.445,68 $ 2.832.747,25 Archivo pdf No. 01 del C1.
Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 31 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Año Mesada reconocida 2019 2020 2021 2022 2023 2024 $ 1.998.897 $ 2.074.855 $ 2.108.260 $ 2.226.744 $ 2.518.893 $ 2.766.248 Rad. Int. No. 1481-2023 Mesada que se debió diferencia reconocer $ 2.046.949 $ 48.052 $ 2.124.733 $ 49.877 $ 2.158.941 $ 50.681 $ 2.280.273 $ 53.529 $ 2.579.445 $ 60.552 $ 2.832.747 $ 66.499 m. p. H. L. P. 32 Proceso: Ordinario.
Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Retroactivo pensional AÑO 2019 MES DIAS Enero 19 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Diciembre 2020 2021 2022 2023 2024 IPC INICIAL IPC FINAL VALOR INDEXADO 30 Adicional 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Diciembre 30 Adicional 30 Enero 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Diciembre 30 Adicional 30 Enero 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Diciembre 30 Adicional 30 Enero 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 $ 3.233.327 $ 3.897.811 Octubre 30 Noviembre 30 $ 60.552 126,03 137,72 $66.169 Diciembre 30 $ 60.552 126,03 137,72 $66.169 Adicional 30 $ 60.552 126,03 137,72 $66.169 Enero 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Febrero 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Marzo 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Abril 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Mayo 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Junio 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Julio 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Agosto 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Septiembre 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 Octubre 30 $ 66.499 137,72 137,72 Noviembre 30 $ 66.499 137,72 137,72 $66.499 $ 4.146.472 TOTAL INDEXADO $4.827.806 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL Rad.
Int. No. 1481-2023 DIFERENCIA $66.499 m. p. H. L. P. 33 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 9. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por Colpensiones al momento de efectuar la alzada, por lo que se releva la Sala de su estudio.
Sin costas a Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 5° que se MODIFICA, el cual quedará así: “(…)
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a favor del señor ALBERTO ALVARADO NUÑEZ, las diferencias pensionales causadas a partir del 12 de enero de 2019, que, al 30 de noviembre de 2024, asciende a la suma indexada de $4.827.806, sin perjuicio de los valores, junto a su actualización, que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, por lo expuesto (…)”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto. Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 34 Proceso: Ordinario. Demandante: Alberto Alvarado Núñez Demandado: Colpensiones y otro Radicado: 2021-00018-01 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Rad. Int. No. 1481-2023 m. p. H. L. P. 35