Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70215318900120190008701 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: José Paulino Rivera Aguas: Empresa Municipal De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo San Juan De Betulia S.A. E.S.P.: 70215318900120190008701 Aprobado en sesión del veintiocho (28) de junio de mil veinticuatro (2024) Acta N° 030 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a examinar en grado de consulta el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 16 de enero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ PAULINO RIVERA AGUAS contra EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO SAN JUAN DE BETULIA S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 2019-00087-01.

I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ PAULINO RIVERA AGUAS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO SAN JUAN DE BETULIA S.A. E.S.P., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo en cada orden de servicio suscrita durante el 22 de enero de 2013 al 29 de junio de 2015.

Que, en consecuencia, se condene al extremo accionado al reconocimiento y pago de: primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, dotación, recargos nocturnos, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, aportes a salud y la indemnización moratoria por cada contrato, indexación, sanciones moratorias por falta de consignación oportuna de cesantías y pago de prestaciones sociales finales, más las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante prestó sus servicios personales en favor de la demandada durante el interregno que va del 22 de enero de 2013 al 29 de junio de 2015, ejerciendo el cargo de fontanero en el corregimiento de Albania. Que, el 15 de noviembre de 2017 el actor presentó reclamación administrativa ante la pasiva pidiendo el pago de los derechos laborales adeudados.

Que, la demandada vinculó al actor a través de sendas órdenes de prestación de servicios, que en realidad se trataron de contratos de trabajo a término fijo. Que, el accionante estuvo bajo la subordinación de la demandada en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias y percibiendo mensualmente una remuneración. II.

Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada dio contestación al libelo1, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas, por estimar que si bien el demandante dispensó su fuerza de trabajo a su favor, lo cierto es que ello fue en el marco de varios contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes y que se ejecutaron con intermitencia en el tiempo; siendo que éste no cumplía horario de trabajo y su presencia en la empresa era esporádica.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones y falta de causa para pedir. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de enero de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO. ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida tásense en la suma de $77.803.

TERCERO: contra esta decisión procede el recurso de apelación. Cuarto: Súrtase el grado jurisdiccional de consulta”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que el extremo accionante no desplegó ninguna actividad probatoria para el éxito de sus pretensiones, pues no arrimó documentales, ni tampoco se practicaron los testimonios solicitados en el libelo, que dieran cuenta de la existencia del contrato de trabajo que supuestamente lo ató a la demandada, pues lo único que reposan son unos contratos de prestación de servicios de naturaleza administrativa que, no son suficiente para tal propósito.

En 1 Ver “09ContestacionDemanda” consecuencia, ante la orfandad probatoria reinante en el expediente, absolvió a la demandada de los cargos dirigidos en su contra. IV. GRADO DE CONSULTA En vista de que la parte demandante -vencida- no recurrió la decisión, se dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta ante el superior.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 3 de marzo de 2020 admitió el reseñado grado jurisdiccional y mediante proveído calendado 4 de mayo de 2023, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, dentro del plazo conferido no fue recibida intervención alguna. Posteriormente, mediante providencia fechada 15 de mayo de 2024, para mejor proveer, se requirió a la entidad demandada a efectos de que allegara su acta de constitución y brindara información acerca de la naturaleza jurídica y/o composición. Requerimiento que fue atendido por la misma a través de memorial arrimado el 29 de mayo hogaño, incorporando lo solicitado.

Se le corrió traslado a la contraparte, guardando silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídico A tono con las pretensiones del libelo, en armonía con el grado jurisdiccional de consulta activado en favor del accionante (art. 69 CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos: • ¿La empresa demandada AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P. trató de encubrir la existencia de vínculos de estirpe laboral con el accionante, bajo la apariencia de sendos contratos de prestación de servicios? En caso afirmativo, se impone elucidar si: • ¿tal relación estuvo regida por un único y continuo contrato de trabajo, ora por varios contratos laborales independientes entre sí? • ¿hay lugar a condenar a la demandada a asumir y pagar los créditos laborales reclamados en el libelo? • ¿operó la excepción de prescripción postulada por la pasiva frente a tales reclamaciones? Previo a dirimir la primera de las incógnitas planteadas, esta colegiatura considera necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a efectos de establecer el régimen jurídico que gobierna las relaciones que ésta mantiene con quienes le prestan servicios personales.

En ese sentido, encontramos que, de acuerdo con lo informado por el Gerente de AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P. en certificación adiada 16 de febrero de 20242, la aquí demandada está conformada por capital del Municipio de Betulia (75%) y de varias personas naturales (25%), situación que conduce a pregonar su naturaleza como una sociedad anónima de servicios públicos de carácter mixto.

Dado lo anterior, emerge diáfano que las normas que disciplinan su régimen jurídico laboral son las contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo, esto es, en el sector privado, tal como lo dispone expresamente el art. 41 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con la intelección brindada por la H. CSJ SC Laboral, por ejemplo, en las sentencias SL3746-2018, SL4988-2018 y SL1837-2022, última de las cuales se reiteró: “[…] lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.

(CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456)” (negrillas propias). Con la precisión que precede, prosigue la Sala a resolver el primer interrogante jurídico suscitado. Para tal cometido, imperioso resulta relievar que, los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se 2 Allegada con ocasión al requerimiento probatorio realizado por la Magistrada Ponente. aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL5472023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó – Ver fallos SL5264-2019, SL5476-2019Sobre el particular, la referida Alta Magistratura en sentencia SL 4214-2019, vertió las siguientes enseñanzas: “…Así en la sentencia CSJ SL34223, 13 abr. 2010, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL30437, 1 jul. 2009, se dijo: De los anteriores apartes del fallo impugnado se desprende que el Tribunal, a pesar de que halló acreditada la prestación personal de servicios por parte del actor, se dio a la tarea de encontrar los restantes elementos de la relación de trabajo, dentro de ellos la subordinación laboral, con lo que no tuvo en cuenta que ese elemento, que es esencial para la configuración del contrato de trabajo, debía considerarse establecido por razón de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma a la que no se refirió en su decisión y que, como es sabido, establece: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Para la Corte es claro que, si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley…” (Negrillas y subrayas propias) No obstante lo anterior, cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …” - (Ver CSJ SCL, sentencias SL17135-2016 y SL500-20233).

Bajo ese marco jurídico, procede esta superioridad a examinar si en el sub-judice se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y, de ser así, si el ente demandado logró derruir la presunción legal a que se hizo referencia en líneas precedentes. 3 En esta última providencia, la CSJ SCL, adujo que: el promotor del proceso tiene unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende, aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones.

La prestación personal de servicios dispensada por el accionante en favor de la entidad enjuiciada se encuentra acreditada con los sendos contratos de prestación de servicios incorporados con el escrito genitor, instrumentos de lo que se conoce que el actor se desempeñó como fontanero y oficios varios, tal como se detalla en el siguiente cuadro: CONTRATO DESDE HASTA REMUNERACIÓN MENSUAL PÁG. EXP. 1 22/01/2013 22/04/2013 $ 730.000 6a9 2 9/05/2013 9/08/2013 $ 730.000 10 a 13 3 2/12/2013 31/12/2013 $705.600 14 a 17 4 2/01/2014 30/06/2014 $800.000 18 a 21 5 15/09/2014 31/12/2014 $ 800.000 22 a 25 6 2/01/2015 31/05/2015 $812.000 26 a 29 Bajo ese norte, comoquiera que el demandante cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación de sus servicios personales, misma que incluso fue aceptada por el extremo demandado al dar respuesta al hecho 1° del libelo; se activó en su favor la presunción contemplada en el art. 24 del CST, misma que trajo como consecuencia el traslado en los hombros de la entidad demandada de desvirtuar o desnaturalizar con pruebas idóneas que la relación fue diferente a la contractual laboral.

Pues bien, examinado de manera panorámica el expediente y las distintas actuaciones surtidas al interior del pleito, salta a la vista que, fue nula la actividad suasoria desplegada por la demandada a fin de derrumbar la referida presunción legal de subordinación prevista a favor del trabajador –hoy demandante-, pues nótese que no arrimó al plenario ningún medio probatorio (documento, testimonio, confesión vertida en interrogatorio de parte, etc.) del cual pudiera considerarse por ejemplo: que el accionante prestó los servicios a su favor de manera autónoma ora independiente, sin tener que cumplir horario alguno, es decir, en los espacios de tiempo que ella misma escogiera, o con sus propias herramientas o utensilios de labores.

Nótese que, tan solo se limitó a incorporar al dossier los contratos de prestación de servicios firmados con el demandante, y a predicar (sin soporte demostrativo alguno) en la contestación del hecho 3° del introito que “… el señor José Paulino no cumplía con un horario y su presencia en la empresa era esporádica y no permanente, tampoco estaba bajo subordinación por parte de la empresa, teniendo en cuenta que en todo contrato siempre habrá pactadas condiciones para la prestación de un servicio (…)”.

En vista de lo anterior y, en la medida que aparece también acreditado el elemento salarial, es forzoso concluir, por mandato legal que, la relación mantenida por el demandante y la entidad enjuiciada estuvo disciplinada bajo las reglas del contrato de linaje laboral. No obstante lo anterior, del cuadro en que se detalló la relación de servicios, se evidencia que, la misma no fue desarrollada en forma continua e ininterrumpida, encontrando Sala que en realidad mediaron tres (3) vínculos laborales independientes, así: i) del 22 de enero de 2013 al 9 de agosto de 2013; ii) del 2 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2014 y, iii) del 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015.

Ello, en aplicación a la línea jurisprudencial trazada por la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en sentencias SL4816-2015, SL981-2019 y SL3616-2021, en que se determinó que las “interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral”.

En efecto, véase que entre el primer contrato declarado y el segundo transcurrieron más de 3 meses (del 9 de agosto al 2 diciembre de 2013), ocurriendo lo mismo entre el segundo contrato y el tercero en el que pasaron casi 3 meses (del 30 de junio al 15 de septiembre de 2014). Siendo así las cosas y como quiera que las súplicas de la demanda están soportadas sobre la base de una sola relación de trabajo desde el 22 de enero de 2013 hasta el 29 de junio de 2015, la cual no es posible como se acaba de explicar, dada las interrupciones presentadas, ello en nada impide que la Sala imparta una condena minus petita (CSJ SCL, SL885-2020), esto es, que se declaren los 3 contratos de trabajo arriba enunciados.

Así las cosas, procede este colectivo judicial a examinar la prosperidad o no, de los derechos reclamados y que devienen de los contratos laborales declarados, abordando en cada caso, la excepción de prescripción propuesta por la demandada al replicar el libelo, pues téngase presente que al juzgador no le es dable válidamente pronunciarse sobre la extinción de una obligación sin que previamente haya definido si estas existen o no, pues solo puede prescribir la obligación que en un tiempo tuvo vida jurídica (CSJ, SL2351-2018).

Para tal efecto, se seguirá el orden planteado en las pretensiones del memorial de demanda. CESANTÍAS Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.

En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor del demandante. No obstante lo anterior, se advierte que la reseña prestación social se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción en relación con el primer y segundo contrato declarado, atendiendo que el primer contrato finalizó el 9 de agosto de 2013 y, el segundo el 30 de junio de 2014, de manera que, se debió reclamar la reivindicación de tal prerrogativa dentro de los 3 años siguientes (art. 151 del CPTSS), es decir, a más tardar el 9 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2017, ya que como lo ha enseñado la jurisprudencia –Ver CSJ SCL, SL6552-2016- este beneficio se hace exigible a la terminación del contrato, momento en el cual el empleador tiene la obligación de entregarlo directamente al trabajador.

Así, como quiera que el demandante, según da cuenta el documento adosado en la pág. 5 “01Demanda”, radicó reclamación administrativa el día 15 de noviembre de 2017, es decir, por fuera del plazo trienal a que se hizo referencia, se reitera, el fenómeno prescriptivo aniquiló tal prebenda en relación con los 2 primeros contratos. Sin embargo, lo mismo no aconteció con el tercer contrato declarado, pues el mismo expiró el día 31 de mayo de 2015, de modo que, la reclamación administrativa fue promovida dentro de los 3 años siguientes (15 de noviembre de 2017), al igual que la presente acción judicial (24 de mayo de 2019)4, que fue notificada (30 de octubre de 2019)5, esto es, dentro del año siguiente a la admisión del libelo (26 de junio de 2019)6.

De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías proporcionales del último contrato: 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015. Efectuadas las operaciones de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, quien vale decir, efectuará las liquidaciones de las demás acreencias que resulten viables, se obtiene que el valor a pagar por la demandada por este concepto asciende a la suma de $571.633.

INTERESES DE CESANTÍAS 4 Ver “02ActaReparto” 5 Ver “07Notificacion” 6 Ver “06AutoAdmite” Conforme al artículo 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad. En el dossier no aparece prueba del pago de dicho beneficio en favor del actor.

Sin embargo, como ocurrió con el auxilio de cesantías, esta prerrogativa también fue reclamada de manera inoportuna respecto de los 2 primeros contratos, por lo que con fundamento en el mismo análisis que atrás se hizo, se accederá únicamente a lo causado en el tercer contrato (15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015), lo cual asciende a $25.015.

PRIMAS DE SERVICIOS Esta prestación legal viene consagrada en el precepto 306 del CST, en los siguientes términos: “… El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado…” Respecto a la prescripción de esta prerrogativa, encuentra la Sala que la misma se hace exigible semestralmente los días 30 de junio y 20 de diciembre de cada año ya que el empleador tiene plazo hasta esas fechas para pagarlas. Bajo ese horizonte, encontramos que las primas de servicios generadas durante el primer contrato (22 de enero de 2013 – 9 de agosto de 2013), se hizo exigible el 30 de junio de 2013 (la del primer semestre) y el 9 de agosto del mismo año (la del segundo semestre por haberse finalizado el contrato), de ahí que debía reclamarse su pago tres (3) años después, esto es, a más tardar los días 30 de junio de 2016 y 9 de agosto de tal anualidad; empero tenemos que la reclamación administrativa se presentó, como se señaló, el 15 de noviembre de 2017, enervándose por ende dicha prerrogativa durante ese periodo, al igual que las primas causadas durante el segundo contrato (2 de diciembre de 2013 – 30 de junio de 2014) en tanto el tiempo de 3 años en tales casos, fenecía el 20 de diciembre de 2016 (proporcional prima segundo semestre 2013) y el 30 de junio de 2017 (prima del primer semestre 2014), respectivamente.

No obstante, las que sí lograron salvarse de la extinción prescriptiva lo fueron las primas de servicios causadas durante el tercer contrato (15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015), dado que como se dijo, se interrumpió la prescripción el 15 de noviembre de 2017, siendo que el reclamo de las mismas podía promoverse máximo hasta los días 20 de diciembre de 2017 (en relación con las proporcionales del segundo semestre de 2014) y el 31 de mayo de 2018 (en relación con las proporcionales del primer semestre de 2015).

En ese orden y efectuadas las operaciones de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, se obtiene que el valor a pagar por la demandada por este concepto asciende a la suma de $571.633. VACACIONES Con arreglo a los arts. 186 y s.s. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas en favor del demandante.

Esta garantía se liquida conforme los numerales 2º y 3º del art. 189 del CST. Ahora bien, teniendo en cuenta que el trabajador en el caso de las vacaciones tiene un año para reclamarlas – Ver CSJ SCL Fallo SL 8936-2015-, es decir, en definitiva cuenta con cuatro (4) años- Atendiendo dichos parámetros, se observa que el demandante, en relación con el primer contrato finalizado el 9 de agosto de 2013, dejó vencer la oportunidad de reclamar la compensación de vacaciones, pues interrumpió la prescripción, como tantas veces se ha dicho, el día 15 de noviembre de 2017, siendo que tenía hasta el 9 de agosto de 2017, para tal efecto.

Empero, el accionante sí logró salvaguardar ese beneficio en relación con el segundo y tercer contrato, finalizados los días 30 de junio de 2014 y 31 de mayo de 2015, pues tenía tiempo para reclamar el mismo hasta los días 30 de junio de 2018 y 31 de mayo de 2019, respectivamente, siendo que lo hizo el mentado 15 de noviembre de 2017. Por consiguiente, se condenará a la demandada a reconocer y pagar al actor la compensación de vacaciones generadas durante el 2 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2014 y, el 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015, todo lo cual arroja un monto de $512.014.

PRIMAS DE VACACIONES Esta prerrogativa se encuentra consagrada para los servidores públicos a la luz del art. 25 del Decreto 1045 de 1978, norma que de acuerdo con su arts. 1° y 2° resulta aplicable a las “… entidades de la administración pública del orden nacional de la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos establecimientos públicos y administrativos las unidades y superintendencias, administrativas los especiales…”, categoría en que no se encuentra la empresa demandada, de manera que, el demandante en su condición de trabajador particular no le es dable el disfrute de esa prestación. En consecuencia, se ABSOLVERÁ del pago de tal rubro.

DOTACIONES A juicio de la Sala no es posible acceder a las dotaciones deprecadas, por cuanto además de no existir prueba en el dossier de que el accionante hubiera asumido dicha carga, ni tampoco el monto que invirtió en la compra de tales elementos (como para resarcir vía indemnización), la obligación del empleador en lo atinente al suministro de tales dotaciones rige mientras el vínculo contractual esté vigente y no cuando ya éste feneció (CSJ SCL, SL1640-2023).

Ergo, se ABSOLVERÁ a la accionada de esta pretensión. RECARGOS NOCTURNOS De tajo se desestimará esta reclamación, habida consideración que en el infolio no descansa prueba alguna que acredite que el demandante hubiera ejecutado sus labores en jornada nocturna. DOMICALES Y FESTIVOS Del mismo modo, se desechará esta pretensión, ante la ausencia de material probatorio que demuestre el ejercicio de labores durante los días domingos o festivos.

APORTES EN SALUD Y PENSIÓN Ante la declaratoria judicial de los contratos de trabajo en mención y, dada la imprescriptibilidad de este derecho la demandada AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P., habrá de condenarse a la demandada a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo laborado durante los 3 contratos de trabajo declarados, a favor del accionante en la administradora de fondos de pensiones y la EPS que se encuentre afiliado o la que libremente seleccione en el evento de no estar afiliado, y de acuerdo a los salarios de cada periodo que fueron relacionadas en líneas precedentes.

CONTRATO DESDE HASTA REMUNERACIÓN MENSUAL PÁG. EXP. 1 22/01/2013 22/04/2013 $ 730.000 6a9 2 9/05/2013 9/08/2013 $ 730.000 10 a 13 3 2/12/2013 31/12/2013 $705.600 14 a 17 4 2/01/2014 30/06/2014 $800.000 18 a 21 5 15/09/2014 31/12/2014 $ 800.000 22 a 25 6 2/01/2015 31/05/2015 $812.000 26 a 29 Para este fin, cabe mencionar que se da aplicación al precedente emanado de la CSJ SC Laboral SL1174-2022, iterado en SL807-2023, en el que se dijo: “En ese orden, importa recordar que en el asunto que se analiza el actor solicita que la demandada pague las cotizaciones que le corresponden «como empleador» durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 7 de febrero de 2006 y el 30 de junio de 2016.

Al respecto, esta Corporación ha precisado que los pagos de los aportes al sistema de salud son de obligatorio cumplimiento aún en aquellos casos que «no se hubiera disfrutado el servicio», toda vez que está estructurado bajo un esquema contributivo necesario para financiar las prestaciones que el mismo reconoce (CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, SL1457-2015, SL93732015, SL14385-2015, SL15439-2015 y SL1064-2018), al igual que sucede con los aportes al sistema general de pensiones, dado que su omisión afecta la configuración y acceso a las prestaciones que este otorga”.

SANCIONES MORATORIAS DEL ART. 65 DEL CST y 99 DE LA LEY 50 DE 1990 Importa rememorar que, la jurisprudencia laboral tiene establecido que la imposición de las sanciones moratorias derivadas de la falta de pago de las prestaciones sociales definitivas -art. 65 del CST- y, por el incumplimiento del empleador de consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el legislador –art. 99 de la Ley 50 de 1990-, está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del empleador.

Para esto, ha precisado la CSJ SC Laboral que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el patrono en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de determinar si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Significa lo dicho que, para la aplicación de estas sanciones el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del dador del laborío estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe (ver CSJ SC Laboral, SL6942019).

Descendiendo al caso bajo escrutinio, encuentra la Sala que la parte demandada ninguna evidencia incorporó al cartulario con miras a acreditar el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia y al finiquito del nexo contractual, tampoco demostró haber consignado ante un fondo de cesantías el respectivo auxilio en el transcurso de existencia del contrato de trabajo del actor.

En cuanto a los motivos argüidos por el accionado relativos a que dio aplicación a una figura legal como lo es el contrato civil, debe señalarse que, tal como quedó definido en esta sede, las condiciones de autonomía e independencia propias de la ejecución del presunto contrato civil no fue siquiera probado. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL19422018, puntualizó: “[…] si bien en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, es factible exonerar al empleador de la condena por indemnización moratoria, ello se da cuando, con razones atendibles y serias, la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el empleado un contrato laboral.

Así, lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de contrato de trabajo, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja que en verdad estaba convencido que no existía contrato de trabajo”. Por consiguiente, la sola existencia de un acuerdo de naturaleza civil o comercial no constituye una razón atendible para considerar que la empleadora actuó de buena fe.

En consecuencia, como no obra prueba del pago ni de justificación válida del proceder de la demandada, y por el contrario lo que fulgura es un actuar apático en materia probatoria en desarrollo del proceso, se impondrán a su cargo las respectivas condenas por concepto de indemnizaciones moratorias. No obstante, es de resaltar que, de acuerdo con lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en SL1118-2023, que reiteró lo dicho en SL del 9 mayo de 2006, Rad.

No. 25122, no resulta dable imponer, de manera concurrente y acumulativa sanciones moratorias, es decir, una independiente para cada contrato de trabajo, en virtud de que ello conduciría a una abierta inequidad y desproporción, contrarios al espíritu del artículo 1 del CST que procura la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores.

Al margen de lo anterior, cabe indicar que, en todo caso, las eventuales sanciones moratorias causadas por los contratos No. 1 y 2, estarían afectadas de prescripción, puesto que al haberse terminado tales vinculaciones los días 9 de agosto de 2013 y 30 de junio de 2014, se debía reclamar su respectivo pago a más tardar el 9 de agosto de 2016 y 30 de junio de 2017, empero, el actor como se ha dicho, elevó reclamación tan solo el 15 de noviembre de 2017.

En ese orden, se elevará condena únicamente por las sanciones moratorias generadas en el último contrato (15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015)7, las cuales en el caso de la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, consistirá en un (1) día de salario $27.0668 por cada día de retardo, corriendo desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015 en monto de $2.869.067 (pues recuérdese que dicha penalidad deja de causarse al finiquito laboral, pues de ahí en adelante las cesantías se convierten en créditos insolutos dejados de pagar al actor), y la contemplada en el art. 65 del CST, consistente en un (1) día de salario $27.066, correrá desde el 1° de junio de 2015 hasta el 1° de junio de 2017, y a partir del día siguiente a la última calenda en mención se generarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta cuando sea satisfecho dicho importe prestacional.

INDEXACIÓN Respecto a la indexación, de entrada, la Sala advierte su prosperidad parcial, como quiera que al haberse proferido condena por indemnización moratoria del art. 65 del CST se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de las prestaciones sociales fulminadas. Sin embargo, como quiera que las vacaciones, no quedan cobijadas por dicha actualización, se ordenará que se pague debidamente indexado el valor de dicho rubro al momento de su satisfacción, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.

VH es el valor histórico 7 Pues la misma si fue reclamada dentro de los 3 años posteriores a su exigibilidad. Monto que se obtiene de dividir entre 30 el último salario mensual percibido por el actor $812.000. 8 IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a la exigibilidad del derecho.

EXCEPCIONES DE MÉRITO Dadas las resultas del proceso, las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones y falta de causa para pedir serán desechadas. En cuanto a la de prescripción, se declarará la mismas en los términos y condiciones explicados en párrafos previos. En este sentido quedan resueltos los aspectos que activaron el grado jurisdiccional de consulta en favor de la activa.

Finalmente, al haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en primera instancia a la entidad demandada y en favor del actor. Tásese y liquídese su monto en su oportunidad por el a quo. Sin costas en este grado jurisdiccional. En mérito de lo expuesto, LA SALA NO.2 CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ PAULINO RIVERA AGUAS contra EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO SAN JUAN DE BETULIA S.A. E.S.P. y en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y la empresa demandada existieron tres (3) contratos de trabajo, durante los siguientes extremos temporales: i) del 22 de enero de 2013 al 9 de agosto de 2013; ii) del 2 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2014 y iii) del 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción, en los términos explicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO SAN JUAN DE BETULIA S.A. E.S.P. a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes créditos laborales, así: a) Primas de servicios por valor de $571.633, correspondiente al periodo comprendido del 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015 (tercer contrato declarado). b) Auxilio de cesantías por valor de $571.633, correspondiente al periodo comprendido del 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015 (tercer contrato declarado). c) Intereses sobre las cesantías por valor de $25.015, correspondiente al periodo comprendido del 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015 (tercer contrato declarado). d) Compensación de vacaciones por valor de $512.014, correspondiente al periodo comprendido del 2 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2014 y, el 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015 (segundo y tercer contrato declarado).

Monto que deberá ser indexado al momento de su satisfacción. e) Sanción moratoria del art. 65 del CST, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, la cual correrá desde el 1° de junio de 2015 hasta el 1° de junio de 2017, y a partir del día siguiente a la última calenda en mención se generarán a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital adeudado por concepto de prestaciones sociales hasta cuando sea satisfecho dicho importe prestacional. f) Sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, generada desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 31 de mayo de 2015, lo cual equivale a la suma de $2.869.067.

CUARTO: CONDENAR a AGUAS DE BETULIA S.A. E.S.P. a pagar, a las entidades administradoras a las que se encuentre afiliado, o se afilie la demandante, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones por todo el tiempo laborado, desde el i) 22 de enero de 2013 al 9 de agosto de 2013; ii) del 2 de diciembre de 2013 al 30 de junio de 2014 y iii) del 15 de septiembre de 2014 al 31 de mayo de 2015, con base en los salarios enunciados en las consideraciones.

QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás reclamaciones dirigidas en su contra por el demandante.

SEXTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del actor. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.

SÉPTIMO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae76e49607b7a916053b6987e4c914d5f966a250d494c507606379e1511ad206 Documento generado en 02/07/2024 04:48:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica