1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo Singular. Demandante: GASES ANDINOS DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. – GASACOL S.A.S. E.S.P. Demandado: SERVICIOS PÚBLICOS INGENIERIA Y GAS S.A. E.S.P. – SERVINGAS S.A. E.S.P. Radicado: 73001-31-03-2023-00191-03.
Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial del extremo ejecutante, contra el auto calendado 16 de agosto de 2024 1, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, por medio del cual se fijó el monto respectivo para prestar caución a efectos de proceder con el levantamiento de las medidas de embargo decretadas.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), se adelanta el proceso ejecutivo singular promovido por GASACOL S.A.S. E.S.P. contra SERVINGAS S.A. E.S.P., el cual se encuentra en trámite posterior. 1 Archivo pdf 067. Cuaderno digital de medidas cautelares. 2 El Juzgado de conocimiento, a través de proveído adiado 17 de agosto de 20232, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorro y depósitos a término que figuraran a nombre de la sociedad demandada en las entidades bancarias allí relacionadas, así como los dineros que por concepto de crédito o derechos económicos o semejantes tenga la ejecutada en las entidades públicas allí referenciadas, limitándose la medida a la suma de $550.000.000.
Mediante memorial adiado 10 de julio de 2024 3, el mandatario judicial de la sociedad ejecutada, solicitó se le fije caución por valor de $50.084.160 a efectos de que se proceda con el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en su contra; como sustento de su pedimento, adujo en síntesis, que con ocasión a las cautelas decretadas, en la actualidad se cuenta con 6 títulos de deposito judicial que suman un total de $499.915.840, que cubren el 90.9% del límite de la medida, quedando solo el restante indicado inicialmente para cubrir la totalidad del monto determinado para el límite de la cautela.
En virtud de lo anterior, el Juez de conocimiento a través de proveído objeto de censura resolvió fijar caución a cargo de la sociedad ejecutada por la suma de $60.000.000 para completar el saldo de capital del límite de las medidas cautelares decretadas conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 597 CGP, otorgándose el termino de 15 días para ello.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del extremo actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando para el efecto que, de acuerdo con el artículo 602 del Estatuto Procesal prevé que, si se presta caución, la misma debe corresponder al valor actual de la 2 Archivo pdf 002. Cuaderno digital de medidas cautelares. 3 Archivo pdf 063.
Cuaderno digital de medidas cautelares. 3 ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%), disposición que corresponde a una norma de orden público y de estricto cumplimiento. Por lo que, en ese entendido, el valor de la ejecución aumentado en un 50% equivale a $689.814.833,75. Bajo ese entendido, calificó de equivocada la aplicación de la norma por parte del Juez, al fijar un valor de $60.000.000, cuando en efecto lo que corresponde es a $689.814.833,75.
En los anteriores términos solicita se reponga la decisión fustigada. El A quo, a través de interlocutorio del 20 de septiembre de 20244, resolvió no reponer la decisión censurada y concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria, fundando su determinación con soporte en que la decisión mediante la cual se limitó la medida en $550.000.000 cobró ejecutoria en silencio sin recurso alguno, aunado a que el inciso 3º del canon 599 del Código General del Proceso dispone que “ El juez, al decretar los embargos y secuestros podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, (…), se aplicará lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593”.
Con soporte a la norma citada, señaló el Operador judicial que la providencia cuestionada no desconoció lo traído por el artículo 599 ídem, por cuanto los embargos y secuestros fueron limitados a lo necesario, sin exceder el valor de los bienes el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, aunado a que la fijación de la caución no debe corresponder de manera obligatoria al valor de la ejecución incrementada en un 50% dada la facultad que tiene el juez a limitarlos a lo necesario.
En suma, recalcó que el límite de la medida se fijó con mucha anterioridad a través de auto adiado 17 de agosto de 2023. Asimismo, refirió que en el auto recurrido quedó claramente 4 Archivo pdf 073. Cuaderno digital de medidas cautelares. 4 consignado que se encuentran consignados a órdenes del presente proceso la suma de $499.915.840, quedando solo por consignar para completar el limite fijado el equivalente a $50.084.160, razón por la cual se fijó la caución de $60.000.000 para cumplir con el limite fijado, con lo cual se garantiza el pago del crédito y las costas, no siendo necesario que la parte demandada deba constituir una caución por la suma total de lo pretendido incrementado en un 50%.
CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que resuelve sobre unas medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso. Las medidas cautelares constituyen un mecanismo procesal que contribuye a materializar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, pues en esencia tienen por finalidad cumplimiento de la eventual sentencia asegurar el estimatoria de las pretensiones del demandante, evitando que sus efectos sean ilusorios.
Respecto al propósito de las cautelas, el tratadista Hernán Fabio López Blanco (2016) 5 ha señalado: “La doctrina, en general, cree encontrar en las medidas cautelares un claro desarrollo del principio de igualdad o equilibrio procesal; con visión más restringida, hay, sin embargo, quienes hablan de que tienen por objeto asegurar la ejecución del fallo correspondiente, y otros, del ejercicio de un derecho de supremacía que corresponde al Estado.
Estas opiniones están orientadas por un enfoque común; las medidas cautelares evitan los efectos nocivos del excesivo tiempo que se utiliza en las tramitaciones de los procesos civiles (2), por cuanto, como lo explico Redenti (3) de poco servirían las decisiones judiciales “si entre tanto … se han escapado los bueyes.” (…) La medida cautelar, por su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho 5 López Blanco, H. F. (2016).
Código General del Proceso Parte General. DUPRE Editores Ltda, p.p. 1075-1076. 5 solicitado por el demandante e impedir para él más males de los que por sí le ha ocasionado el demandado al constreñirlo a acudir a la administración de justicia (…)” Dentro del catálogo de cautelas dispuestas por el legislador en el estatuto procesal, se encuentra el embargo, previsto en el artículo 593 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos, esta medida puede ser solicitada por el demandante desde la presentación de la demanda, sin necesidad de prestar caución, salvo que el juez así lo ordene a petición del ejecutado que haya propuesto excepciones de mérito (art. 599, C.G.P.).
El efecto principal del embargo es sustraer del comercio el bien afectado, pudiendo recaer, entre otros, sobre " sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares" (art. 593, numeral 10, C.G.P.), sin embargo, la aplicación de esta medida se encuentra limitada, en vista que existen bienes a los cuales se les ha conferido el carácter de inembargable, entre los cuales cabe destacar las cuentas del Sistema General de Participación y los recursos de la seguridad social (art. 594, numeral 1, C.G.P.).
Para resolver los puntos propuestos en la alzada ha de indicarse que, el inciso tercero del artículo 599 del C.G.P., reza “ El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquél crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”., a su turno, el canon 602 ibidem, preceptúa: “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si se presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)”.
Así mismo, el artículo 603 del mismo estatuto, señala: “ Las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, 6 certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.” De acuerdo a la normatividad transcrita, claro resulta que distinto es el momento en que se limita el embargo (art.599) y otro es el momento en que se fija y se presta la caución (art. 602).
Bajo ese contexto, prontamente se avizora el desatino del señor Juez A-quo, al señalar que el monto de la contra cautela solicitada por la parte demandada para el levantamiento de los embargos practicadas en el proceso; pues conforme se acaba de señalar, la norma es clara en prescribir que dicha garantía debe prestarse “por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).” (subrayado y negrilla fuera del texto original.) Monto que, por obvias razones, no se circunscribe a la cuantía de las pretensiones que -inicialmente- señaló la parte demandante al momento de interponer su demanda, pues, a medida que transcurre el tiempo -y avanza el proceso- se incrementa el valor de lo que se pretende recaudar, haciéndose necesario liquidar el crédito para el momento en que deba prestarse la garantía mencionada.
Así las cosas, resulta claro que, de atender la liquidación de crédito, en asocio a los depósitos judiciales constituidos y lo indicado por la norma, se tiene que, el valor sobre el cual debe fijarse la caución para el levantamiento corresponde a $561.312.198,125. de las medidas cautelares 7 8 Como corolario de lo expuesto, se modificará la determinación objeto de censura, pues es claro, que la caución fijada para el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el presente asunto, no se acompasa a las directrices establecidas por la Ley adjetiva civil vigente, para su fijación. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el dieciséis (16) de agosto del 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), a través del cual, se fijó el monto de la caución solicitada por el extremo pasivo para el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso, en el sentido de indicar que su cuantía se fija sobre la suma de $561.312.198,125, la cual, deberá ser constituida dentro de los 20 días siguientes a la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, a través de cualquiera de los medios previstos por el artículo 603 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia al Juez de primera instancia a que proceda a decretar la cautela solicitada por el demandante sobre las cuentas de los bancos relacionados, y atendiendo los parámetros establecidos en el presente proveído. 9 TERCERO: SIN CONDENA en costas, ante la prosperidad del recurso de apelación.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2023-00191-01)