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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2023-00445-01 DRA. PELAEZ ARENAS - AUTO DECLARA NULIDAD Y ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C. siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103023202300445 01 DIVISORIO NESTOR LEONARDO GALLO ARÉVALO JULIETH NATHALY RAMOS GALLO APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto de fecha 21 de marzo del 20241, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó una división ad valorem de bien inmueble.

ANTECEDENTES: 1. Mediante el proveído objeto de inconformidad, el a quo decretó la venta en pública subasta del predio objeto de división, ubicado en la carrera 94 No. 71A–70 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-198910 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro; acto seguido ordenó su secuestro, designando al auxiliar de la justicia que cumpliría la labor y comisionando para el efecto a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencias múltiples de esta ciudad, a la Secretaría Distrital de Gobierno y/o alcaldía local, todo lo anterior al considerar que: Ver archivo “17AutoNiegaSolicitud.pdf” del cuaderno “01CuadernoPrincipal” del expediente remitido en calidad de préstamo para resolver la alzada 1 Divisorio 110013103023202300445 01 de Nestor Leonardo Gallo Arévalo contra Julieth Nathaly Ramos Gallo. 2.

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación en contra de la providencia, bajo el argumento que no se tuvo en cuenta su escrito de contestación, en donde en forma oportuna formuló como medio exceptivo, “PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO A RECLAMAR LA DIVISIÓN DEL INMUEBLE DE LITIS POR LA PARTE DEMANDANTE, EN ATENCIÓN A QUE LA DEMANDADA EJERCE POSESIÓN REAL Y MATERIAL DE 5 AÑOS CUMPLIDOS PARA ALEGAR EL ALCANCE DE ADQUISICIÓN DE ESE DERECHO CON ARREGLO A LA LEY DE REFORMA URBANA QUE CONVIERTE EL INMUEBLE EN VIVIENDA DE INTERES SOCIAL”. 3.

Descorrido el traslado respectivo, mediante auto fechado 26 de abril del 2024, el a quo concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo motivo por el cual el asunto se encuentra ante este Tribunal Superior para estudio. CONSIDERACIONES 1. Si bien, de conformidad con lo estatuido en el inciso final del artículo 409 del Código General del Proceso “el auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”, circunstancia que en principio hace procedente la alzada incoada por la señora Juliet Nathaly Ramos Gallo, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 328 de la misma normativa, la competencia de esta superioridad en segunda instancia se circunscribe a “pronunciase solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 2 Divisorio 110013103023202300445 01 de Nestor Leonardo Gallo Arévalo contra Julieth Nathaly Ramos Gallo 2.

Así las cosas, como quiera que la pretensión impugnativa, se soportó en el hecho que no fue valorado el medio exceptivo deprecado en el escrito de contestación, como oposición a la división formulada por Néstor Leonardo Gallo Arévalo, pretensión que en todo caso se soportó en el hecho de haber poseído materialmente el inmueble por un periodo superior a cinco (5) años con ánimo de señora y dueña, sin reconocer dominio ajeno en forma quieta, pública, tranquila e ininterrumpida; advirtiendo la recurrente que la “declaración puede ser formulada por el comunero, con exclusión de los otros condueños y por el término de prescripción extraordinario, si hubiese poseído materialmente el bien común o parte de este, siempre que la explotación económica no se hubiese producido por acuerdo de los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o administrador de la comunidad”.

Prontamente advierte esta magistratura que la réplica tiene vocación de prosperidad, en la medida que de cara al auto objeto de inconformidad, tal como se observa del screenshot incorporado en los antecedentes que refieren este auto, claramente se vislumbra que, pese a que el funcionario de instancia era conocedor del medio exceptivo blandido por la demandada, ningún pronunciamiento de fondo hizo frente al particular, pues luego de esgrimir sendos fundamentos doctrinales y jurisprudenciales respecto a la propiedad y la comunidad de la cosa objeto de división, en sus considerandos se limitó a referir el modo de adquisición del bien en disputa, establecer el porcentaje de participación en la comunidad de cada copropietario, para finalmente concluir que el bien no es susceptible de división material sino que es procedente la venta ad valorem, descartando de tajo el argumento defensivo, so pretexto que no se alegó pacto de indivisión, lo cual es abiertamente desacertado. 3.

Es que téngase en cuenta que conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-284 del 2021, la Sala optó por modular los efectos de su decisión y profirió un fallo interpretativo, en su modalidad integrador, en atención al principio de conservación del derecho, pues condicionó el artículo 409 del CGP, en el entendido que en el proceso divisorio también procede la excepción de prescripción adquisitiva de dominio.

Así lo expuso en lo pertinente: 3 Divisorio 110013103023202300445 01 de Nestor Leonardo Gallo Arévalo contra Julieth Nathaly Ramos Gallo (…) suprimir la oportunidad procesal para que el adquirente por usucapión plantee esta situación, en un escenario judicial en el que concurre una pretensión divisoria sobre el objeto adquirido, genera una grave afectación del derecho a la propiedad privada y a los derechos civiles adquiridos con arreglo a la ley.

La protección constitucional de este derecho cobija el nivel mínimo de goce y disposición, y se extiende tanto a la propiedad privada, como derecho subjetivo, como a sus mecanismos de protección. De manera que la eliminación de la instancia procesal para que el interesado proponga y el juez examine una situación sobreviniente, relacionada con la adquisición del dominio por prescripción, podría provocar una decisión judicial que ordene la división sobre un bien de un tercero, en tanto ya no hace parte de la comunidad y, de esta forma, afectar el derecho reconocido en el artículo 58 superior 74.

De otra parte, la posibilidad de que el demandado acuda a un proceso de pertenencia para obtener la declaración sobre la prescripción adquisitiva y, de esta forma, enervar la división reclamada es una exigencia desproporcionada por cuanto impide que la defensa se genere directamente en el procedimiento judicial al que fue convocado el demandado; ineficaz por cuanto el tiempo para la contestación según el artículo 409 del CGP es de diez días, y en este corto período se le impondría una doble actuación para el ejercicio del derecho de contradicción, en tanto se le exigiría la presentación de una demanda alterna con las cargas que esto implica y la definición de su defensa en el proceso al que fue llamado (…). 4.

En el caso particular y aun cuando la apelante formuló en tiempo la excepción de la cual se duele, es claro que ningún miramiento realizó el juez de instancia; es más, omitió emitir pronunciamiento sobre los medios suasorios deprecados no solo por la demandada sino también por su contraparte al momento de descorrer el traslado de la oposición formulada, e igual conducta asumió respecto a lo expresamente dispuesto en la parte final del inciso 1 del artículo 409, tantas veces referido, pues no convocó la audiencia allí ordenada, con lo cual resulta improcedente emitir una decisión en esta segunda instancia, cuando la pretensión reclamada no ha sido resuelta en forma clara y de fondo por el juez de conocimiento, bien sea concediendo ora negando su prosperidad. 4 Divisorio 110013103023202300445 01 de Nestor Leonardo Gallo Arévalo contra Julieth Nathaly Ramos Gallo 5.

Ha de tenerse en cuenta que para la configuración de una nulidad, es menester que el exabrupto en el cual se incurrió, en primer lugar sea de tal entidad que se altere en gran medida el orden del proceso fijado por la ley y, que en todo caso, que el mismo se logre encausar en alguna de las causales que expresamente dispuestas por el legislador para el efecto, pues téngase en cuenta que dicho régimen obedece a las reglas de taxatividad, convalidación, interés y trascendencia, pues en términos de la Corte Suprema de Justicia “sólo lograrían socavar la decisión las inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado”2.

Advierte esta magistratura, que en la media que las falencias reportadas en éste trámite procesal, son de tal “trascendencia” que inciden en las garantías a la defensa de la demandada, pues lo cierto es que se pretermitió íntegramente la instancia (causal 2 del art. 133 del C.G.P.), pues se omitió la oportunidad para decretar y practicar pruebas, así mismo no se convocó a la audiencia correspondiente y tampoco se otorgó la oportunidad para alegar de conclusión, es menester que se corrijan esos defectos procesales a través de los mecanismos procesales adecuados3, circunstancia por la cual se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del 21 de marzo del año en curso, inclusive, dada la insaneabilidad que embarga la causal configurada.

Todo lo anterior, a efectos de que el señor Juez de Primera Instancia rehaga la actuación procesal, conforme lo dispuesto en la parte final del inciso 1° del artículo 409 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 372 de la misma codificación, de manera que se resuelva de fondo la oposición formulada por la señora Ramos Gallo, la cual en este trámite divisorio es procedente invocar, toda vez que se circunscribe a la “PRESCRIPCION EXTINTIVA DEL DERECHO A RECLAMAR LA DIVISIÓN DEL INMUEBLE DE LITIS POR PARTE DEMANDANTE, EN ATENCIÓN A QUE LA DEMADADA EJERCE POSESION REAL Y MATERIAL DE 5 AÑOS CUMPLIDOS PARA ALEGAR EL ALCANCE DE AQUISICIÓN DE ESE DERECHO CON ARREGLO 2 3 AC3663-2023 del 15 de diciembre del 2023 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. SC4960-2015 MP. Ariel Salazar Ramírez. 5 Divisorio 110013103023202300445 01 de Nestor Leonardo Gallo Arévalo contra Julieth Nathaly Ramos Gallo A LA LEY DE REFORMA URBANA QUE CONVIERTE EL INMUEBLE EN VIVIENDA DE INTERES SOCIAL”. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia del 21 de marzo del 2024, inclusive, a efectos de que el señor Juez de Primera Instancia rehaga la actuación procesal, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este auto. SEGÚNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 148de976bbde9f6569505e954e2eda831552bda21e9641c4fa281e539882137c Documento generado en 07/06/2024 01:54:14 p. m. 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica