Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020240002500 17AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, diecinueve (19) de febrero de Dos mil Veinticinco (2025). Magistrado sustanciador JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. FORMULADO POR: EDGARDO RAMON MARTINEZ PATIÑO. PROCESO: PERTENENCIA de MARIELA SANTOS DE GOMEZ en contra de EDGARDO RAMON MARTINEZ PATINO RADICADO: 08001405301220220003300 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45248 1.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor EDGARDO RAMON MARTINEZ PATIÑO frente a la sentencia proferida por el JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA el día 9 de agosto de 2022, dentro del proceso de PERTENENCIA iniciado por MARIELA SANTOS DE GOMEZ en contra del revisionista EDGARDO RAMON MARTINEZ PATINO y otros, lo cual se hará mediante sentencia anticipada. 2.

ANTECEDENTES

2.1. SÍNTESIS DEL PROCESO RADICADO 08001405301220220003300 1 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 La señora Mariela Santos de Gómez presentó demanda verbal de pertenencia con número de radicación 08001405301220220003300, a través de apoderado, contra Edgardo Ramón Martínez Patiño y demás personas que se crean con derecho sobre el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 54-35 (dirección actual) y carrera 13 No. 46-35 (dirección anterior), en el barrio La Sierrita, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-204092.

El libelo fue admitido por el Juzgado 12 Civil Municipal Oral De Barranquilla quien mediante auto del 7 de febrero de 2022 admitió el trámite. En dicha providencia, se ordenó el emplazamiento en los términos previstos en el Código General del Proceso (C.G.P.) y se dispuso oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Finalmente, también se ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. El proceso culminó con sentencia proferida el 9 de agosto de 2022. En esta, se declaró que el bien inmueble descrito pertenece a la señora Mariela Santos de Gómez, específicamente una casa ubicada en el barrio La Sierra del municipio de Barranquilla, sobre la carrera 13 No. 54-35, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 040-204092.

2.2. EL RECURSO DE REVISIÓN La parte recurrente propone tres causales de las previstas en el artículo 355 del CGP para solicitar la revisión de la sentencia cuestionada que la sala expone de la siguiente manera en el mismo orden que fueron presentadas: 2.2.1 CAUSAL 1 DEL ARTICULO 355 DEL CGP 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 El recurrente sostiene que no fue aportado al proceso Certificado de Tradición Especial de Pertenencia, el cual debía contener el historial completo del inmueble desde su primera inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 375 del C.G.P. Expone que la omisión de este documento vulneró el procedimiento adecuado.

Asimismo, no se presentó el avalúo oficial expedido por la Gerencia Catastral de Barranquilla, requisito indispensable para este tipo de procesos. El recurrente argumenta que la ausencia de estos documentos encaja en la primera causal, ya que, de haber sido aportados, habrían podido variar la decisión contenida en la sentencia. 2.2.2 CAUSAL 6 DEL ARTICULO 355 DEL CGP El recurrente señala que existió una omisión en la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria.

A pesar de que el Juzgado la ordenó mediante oficio No. 2022-00033 del 8 de febrero de 2022, esta no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impidió que el demandado tuviera conocimiento oportuno del proceso. Asimismo, alega que en la demanda se indicó una dirección diferente a la registrada en el certificado de tradición aportado posteriormente.

El recurrente argumenta que esta inconsistencia impide establecer con certeza la identidad del bien objeto de pertenencia y que, además, aporta el certificado de tradición original del inmueble, el cual refleja una dirección distinta a la establecida en la sentencia de pertenencia que hoy se ataca. Por último, destaca que la parte demandante aportó un certificado de tradición común, el cual no es el apropiado para esta acción. En dicho documento, específicamente en la anotación número 005 de fecha 1410-2020, se registró la escritura pública No. 6712 del 13-10-1995 de la 3 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 Notaría Primera de Soledad, mediante la cual se reconoció la propiedad del inmueble a favor del señor Edgardo Ramón Martínez Patiño. Se resalta que la tradición del inmueble se movió hace apenas dos años, mientras que la demandante, la señora Mariela Santos de Gómez, afirma dolosamente que ha mantenido la posesión del bien por más de 20 años, lo que es jurídicamente no cierto. 2.2.3 CAUSAL 8 DEL ARTICULO 355 DEL CGP El recurrente expone que la decisión del Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla se fundamentó en pruebas incompletas e inadecuadas.

La ausencia de documentos clave, como el Certificado de Tradición Especial de Pertenencia, el Avalúo Catastral y la Inscripción de la Demanda, genera una nulidad en la sentencia, ya que esta se dictó sin el debido soporte probatorio. Adicionalmente, señala que el demandado fue representado por un curador ad litem, quien no objetó la falta de pruebas ni realizó ninguna gestión para conseguir una sentencia favorable.

Tampoco interpuso recursos contra la decisión, a pesar de que el fallo fue desfavorable para la persona que estaba representando. 2.4 TRAMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN Esta sala mediante auto de fecha 23 de mayo del año anterior admite el recurso de revisión. Así mismo, se allega constancia de notificación a la señora MARIELA SANTOS DE GOMEZ 1 y al curador de las personas indeterminadas2.

De otro lado, por secretaria se informa que el término del traslado transcurrió en silencio3. Ahora bien, pertinente resulta señalar que no obstante que, de acuerdo con el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso en el 1 Ver expediente digital one drive 12.pdf notificaciones 2 ibidem 3 Ver expediente one drive 15.pdf. informe secretarial 4 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 trámite del recurso de revisión, surtido el traslado a los demandados y decretadas las pruebas se fija audiencia para practicarlas, oir alegatos y dictar sentencia, en el presente asunto es procedente proferir fallo anticipado por escrito toda vez que, se configura la causal segunda del art. 278 ib, pues desde el auto inicial viene claro que establecido quedó que se trata de solo pruebas documentales, por lo que no existe fase de practica de pruebas por agotar. 3.

CONSIDERACIONES 3.1 PRESUPUESTOS PROCESALES. Los requisitos para la conformación válida de la relación jurídicoprocesal se cumplen a satisfacción, por cuanto esta Corporación es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto; la demanda cumplió con los requisitos formales y especiales consagrados en la codificación procesal; así mismo, existe capacidad para comparecer al juicio respecto de las partes, y quienes acudieron al proceso a través de apoderados.

3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. El recurso extraordinario de revisión fue propuesto por el señor EDGARDO RAMON MARTINEZ PATIÑO quien aduce resultar afectado con la decisión dictada por el JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA, el día 9 de agosto de 2022, dentro del proceso de PERTENENCIA iniciado por MARIELA SANTOS DE GOMEZ en contra del revisionista EDGARDO RAMON MARTINEZ PATINO y otros radicado 08001405301220220003300, encontrándose legitimado por activa para impetrar el recurso extraordinario de revisión. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, dispone el numeral 2° del artículo 357 del Código General, que la demanda debe dirigirse 5 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 contra todas aquéllas personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso, tal como ocurre en el caso bajo estudio, razón por la cual, quien fue convocado al proceso está legitimado para resistir lo pretendido por el actor.

En ese sentido se allega constancia de notificación a la señora MARIELA SANTOS DE GOMEZ 4 y al curador de las personas indeterminadas5. 4.EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. El recurso extraordinario de revisión constituye una salvedad al principio de la cosa juzgada, en tanto permite replicar la presunción de acierto de las sentencias judiciales, a fin de verificar la existencia de hechos externos al proceso que inciden en la intangibilidad del fallo definitivo, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, y a su vez, eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe, imputables a las partes en perjuicio de la recta administración de justicia6.

Tiene lugar su invocación bajo las taxativas causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, precisándose que, al auspicio de las mismas, no procede su consideración como una tercera instancia, dado que, su carácter extraordinario, excluye los debates que debieron producirse al interior del proceso donde tuvo lugar el fallo cuestionado, y por esa razón no es posible replantear el litigio definido en las instancias, ni controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión impugnada, su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente en una de tales circunstancias y supuestos de hecho consagrados por el legislador.

La H. Corte Constitucional ha precisado la naturaleza del recurso extraordinario de revisión señalando que: 4 Ver expediente digital one drive 12.pdf notificaciones 5 ibidem 6 Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 2000. Exp. 7734 6 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 “(…) la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”7 Del mismo modo, de vieja data la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, sobre el remedio procesal bajo estudio, ha señalado: “(…) La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las sentencias res iudicata proveritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra (…)”. 3 Así, se entiende que, en efecto, el recurso de revisión afecta la certeza 7 C-680 -1998 7 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 brindada por la cosa juzgada, cuando la sentencia que ha hecho tránsito a ella ha incurrido en ciertos yerros como, por ejemplo, estar fundada en una realidad fáctica o procesal contraria a la verdad.

No obstante, la procedencia de este medio de impugnación extraordinario se limita a la configuración de unas específicas y especialísimas condiciones que ni si quiera admiten una interpretación por analogía o extensiva de lo que restringidamente comprenden. 5 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde en esta oportunidad proceder a resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte promotora del recurso extraordinario de revisión logró acreditar la configuración de alguna de las tres causales contenidas en el artículo 355 del Código General del Proceso señaladas en su libelo introductorio, a fin de lograr la invalidación de la sentencia proferida por el JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA el día 9 de agosto de 2022, dentro del proceso de PERTENENCIA iniciado por MARIELA SANTOS DE GOMEZ en contra del revisionista EDGARDO RAMON MARTINEZ PATINO y otros ? Ahora bien, para dar solución al anterior interrogante y por razones de metodología, la sala se pronunciará en forma conjunta acerca de las causales previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 355 del CGP.

Luego, se referirá a la causales 6 del citado artículo también invocada por el recurrente en este caso.

6. DECISION SOBRE LAS CAUSALES 1 Y 8 DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 355 DEL CGP Dispone la norma señalada que es procedente la revisión cuando ocurra CAUSAL 1: “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 8 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 Desde el punto de vista lógico la norma exige para su configuración “el hallazgo posterior de documentos preexistentes a la sentencia cuya revisión se pretende, que sean trascendentales en el sentido de que habrían podido variar la decisión del fallador, y que su aportación oportuna se hubiere tornado imposible por una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, o por maniobra dolosa de la contraparte”8 (subrayas de la sala) Dice la jurisprudencia además que el alegar fuerza mayor o el caso fortuito para aducir un documento, implican una verdadera imposibilidad de haberlo incorporado oportunamente; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande.9 El recurrente sostiene que i) no fue aportado al proceso Certificado de Tradición Especial de Pertenencia y ii) Asimismo, no se presentó el avalúo oficial expedido por la Gerencia Catastral de Barranquilla, requisito indispensable para este tipo de procesos.

Por su parte la causal 8 de revisión viene establecida así: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Sobre esta causal la jurisprudencia10 ha señalado al respecto que “el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión”.

En el mismo sentido la línea jurisprudencial seguida por la sala señala que la nulidad descrita en la causal detenta un carácter autónomo en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, “pues no obedece puntualmente a las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (hoy 133 del Código General del Proceso), puede 8 Corte Suprema de Justicia, auto AC5737-2022 del 16 de diciembre de 2022. 9 G.J. Tomo CCIV.

Pág. 44). (CSJ, AC, 29 Oct. 2001, Rad. 2001-00105-01, reiterado en SC16932- 2015, Rad. 2013-01920, AC2667-2016, 5 May. 2016, Rad. 2015-02798-00 y SC14425-2016, 10 Oct. 2016, Rad. 2007-01666-00 citado en AC8735-2016) 10 CSJ SC de 29 de julio de 1995, Rad. 4875, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2010-02199-00 9 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 tener ocurrencia en unos eventos específicos”11, como por ejemplo, “cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte” 12.

Con esa misma lógica, se ha señalado que otros casos en los que es posible predicar dicha nulidad originada en la sentencia, se presentan cuando “se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”13 El recurrente centra su reparo contra la sentencia alegando dos aspectos.

Inicia exponiendo que la decisión del Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla se fundamentó en pruebas incompletas e inadecuadas, destaca la sala que el argumento es igual al descrito respecto de la causal primera, pues estima que la ausencia de documentos clave, como el Certificado de Tradición Especial de Pertenencia, el Avalúo Catastral y la Inscripción de la Demanda, genera una nulidad en la sentencia, ya que esta se dictó sin el debido soporte probatorio.

Adicionalmente, señala que el demandado fue representado por un curador ad litem, quien no objetó la falta de pruebas ni realizó ninguna gestión para conseguir una sentencia favorable, y quien, además, tampoco interpuso recursos contra la decisión, a pesar de que el fallo fue desfavorable para la persona que estaba representando. 11 CSJ SC de 29 de agosto de 2008, Rad. 2004-00729-01 y G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999 12 ibidem 13 Sent. de 12 de marzo de 1993 10 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 En criterio de la sala, ninguna de las hipótesis planteadas por el impugnante da lugar a su reconocimiento, por las razones que se explican enseguida.

En primer lugar, los aspectos relacionados con las pruebas y su valoración en el proceso, escapan al marco propio de las causales invocadas pues, como lo ha puntualizado la jurisprudencia se “excluye(n) los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador” 14.

Así mismo, no sobra recordar que el de revisión “no es un medio de impugnación que se ofrezca como propicio para mejorar la prueba que se aportó en el transcurso del proceso15”, o en el que sea factible controvertir “los cimientos que sustentan la sentencia impugnada”16, llámense fácticos o jurídicos. En segundo lugar, las censuras cimentadas en la debida actuación de auxiliares de la justicia, como el curador designado en este caso, no encuadran en la causal invocada.

En efecto el decreto, practica y valoración de las pruebas es un asunto que atañe al juez correspondiente en desarrollo de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia, sin que ello corresponda al auxiliar de la justicia censurado. Luego, estas causales no serán reconocidas 7.- DECISION SOBRE LA CAUSAL 6 DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 355 DEL CGP Reza la norma: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya 14 CSJ SC de 22 de septiembre de 1999, Rad. 7421 15 CSJ SC de 21 de agosto de 1997, Rad. 6110. 16 CSJ SC 1899-2019 11 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.” Respecto de esta causal puede destacarse que se contrae a cuestionar hechos externos al litigio, pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión. En criterio de la sala la norma citada denota una discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.

Es decir, para sustentar la causal es insuficiente justificar que la sentencia pudo haber sido diferente de haberse valorado de diversa manera las pruebas o haberse usado el derecho positivo, porque requiere, se insiste, actos fraudulentos o de colusión dirigidos a afectar al recurrente. Es que cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República actúan frente autoridades públicas, y las actuaciones de los primeros están amparadas por la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación del recurso devele, de entrada, que tiene probabilidades de salir avante.

Se habrá incumplido la carga argumentativa en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o que pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que 12 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo.

Al respecto de esta causal dice la jurisprudencia en SC12559-2014, “[p]ara su verificación debe mediar un accionar irregular y consciente de quienes intervinieron en la litis donde se dictó el pronunciamiento cuestionado, con incidencia en la producción de éste, consistente en la deformación u ocultamiento de información necesaria para el normal desarrollo y solución del debate” Por otra parte, esas maniobras fraudulentas deben comportar “(…) una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia”17 Aunado a lo anterior deben corresponder a situaciones ajenas al pleito y que no se hayan controvertido dentro del mismo o que pudiéndolo hacer se dejaron pasar, pues, de ser así se estaría reabriendo la discusión como si se tratara de su replanteamiento o un reexamen de los puntos desatados, lo que se aleja de los fines propios de esta impugnación extraordinaria. 18 Ahora bien, expone el revisionista que i) existió una omisión en la inscripción de la demanda en el Folio de Matrícula Inmobiliaria pues a pesar de que el Juzgado la ordenó mediante oficio No. 2022-00033 del 8 de febrero de 2022, esta no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ii) en la demanda se indicó una dirección diferente a la registrada en el certificado de tradición y iii) Por último, destaca que la parte demandante aportó un certificado de tradición común, el cual no 17 SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019. 18 ibidem 13 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 es el apropiado para esta acción. Entonces, si para la procedencia de la causal en mención existen unos presupuestos axiológicos ya descritos previamente, los mismos había que demostrarlos, es decir, comenzando por la “colusión u otra maniobra fraudulenta” atribuible a la contraparte del proceso cuestionado, y ello ni siquiera se argumentó, mucho menos se probó, aunque fuera sumariamente, en qué consistió uno u otro ardid, razón por la cual lo deprecado en este sentido corre la suerte del fracaso.

Así que esta causal se declarará infundada. 9. CONCLUSION Como los planteamientos del accionante, sustentados en las causales 1,6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, no contienen razones serias para derruir la firmeza del fallo, se tiene por fracasado el recurso extraordinario de revisión estudiado, debiéndose ordenar, en consecuencia, la condena en costas a la parte recurrente, según lo previsto en el artículo 359 del Código General del Proceso.

Además, se fijarán agencias en derecho como lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del mismo texto 10. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor EDGARDO RAMON MARTINEZ PATIÑO frente 14 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 a la sentencia proferida por el JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA de fecha 9 de agosto de 2022, dentro del proceso de PERTENENCIA iniciado por MARIELA SANTOS DE GOMEZ en contra del revisionista EDGARDO RAMON MARTINEZ PATINO y otros SEGUNDO: CONDENAR en costas a EDGARDO RAMON MARTINEZ PATIÑO. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

(1 s.m.l.m.v.)

TERCERO: Comuníquese al JUZGADO 12 CIVIL MUNICIPAL ORAL DE BARRANQUILLA, lo aquí decidido y ejecutoriado este proveído, por Secretaría de esta Sala, remítasele copia de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, dejando las anotaciones del caso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado 15 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 45248 CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d41aebe8ef269e12e03d1ba8d2b2cba0cf110e40dabb6e5cf573082c6194b98a Documento generado en 19/02/2025 04:05:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16