Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: AAE1436-2025 Excepciones de mérito. Dejar sin efecto mandamiento de pago

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS TEMA: EXCEPCIONES DE MÉRITO-CONTROL LEGALIDAD OFICIOSO Bucaramanga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR LEONOR ARRIETA MADRID contra INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES.

Rdo. Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y dispuso la terminación del proceso respecto de COLPENSIONES, proferido el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Previamente, y en seguimiento del art. 76 del C. G. del P., se acepta la renuncia presentada por el abogado MARIO ALBERTO AMAYA SUÁREZ, como apoderado de COLPENSIONES. Se reconoce a la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., identificada con NIT 901661426-8, representada legalmente por VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, identificada con C.C. No. 1.085.897.821, como apoderada principal de COLPENSIONES en los términos indicados en la escritura pública No. 0043 del once (11) de enero de dos mil veinticinco (2025).

También a la AMANDA LUCIA ZAMUDIO VELA, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.713.048 y tarjeta profesional No. 67.612 del C. S. de la J., como apoderada sustituta de COLPENSIONES, según indica el memorial de sustitución allegado. AUTO ANTECEDENTES

1. LEONOR ARRIETA MADRID solicitó adelantar el proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario, contra INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES, con el fin de obtener el pago de las condenas establecidas en la 1 Rdo. Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, modificada en segunda instancia mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, la cual no fue casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre de 2022. 2.

Mediante providencia fechada a 3 de julio del 2024, la A-quo, resolvió librar mandamiento de pago en los siguientes términos: “(…) Primero: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de LEONOR ARRIETA MADRID y a cargo de INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN LTDA y de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por las obligaciones contenidas en Sentencia del 27 de agosto de 2019 modificada en Segunda Instancia por el H. Tribunal Superior de Bucaramanga y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Segundo. ORDENAR a la ejecutada pagar la anterior obligación, en el término de cinco (05) días, conforme lo dispone el Art. 431 del CGP.

Tercero. NOTIFICAR PERSONALMENTE a los ejecutados de este mandamiento de pago, de acuerdo con lo señalado en el art. 291 CGP y la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Esta notificación se efectuará por SECRETARÍA del despacho. (…)” 3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES1 se opuso a las pretensiones para lo cual, como cuestión previa, planteó el control de legalidad del título ejecutivo respecto de Colpensiones por falta de exigibilidad, con fundamento en que, conforme a los artículos 422 y 442 del C.G. del P., un título judicial solo presta mérito ejecutivo cuando contiene una obligación clara, expresa y exigible, siendo esta última un presupuesto objetivo que el juez debe verificar incluso de oficio.

En el caso concreto, la sentencia de primera instancia, confirmada en lo demás por el superior, supeditó expresamente el reconocimiento y pago por parte de Colpensiones a que Indupalma realice el traslado del cálculo actuarial correspondiente, lo que configura una condición suspensiva que impide la exigibilidad frente a dicha entidad hasta tanto no se cumpla la carga por el tercero obligado.

Propuso como excepciones la de Petición antes de tiempo / Falta de exigibilidad, argumentando que la sentencia proferida condiciona la obligación de Colpensiones al previo traslado del cálculo actuarial por INDUPALMA. Así mismo, propuso la excepción de Cobro de lo no debido – intereses y retroactivos anteriores al traslado, y en su sustento señaló que no resulta jurídicamente procedente perseguir el pago de retroactivos y accesorios a cargo de COLPENSIONES con anterioridad al traslado del cálculo actuarial, por cuanto existiría ausencia de causa legal para el pago y de mora imputable a la administradora.

De igual manera, formuló la excepción de Pago total o parcial de la obligación, sostuvo que se deberá declarar la procedencia de dicha excepción en el evento de 1 Carpeta Ejecutivo - archivo 17 2 Rdo. Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES que, en el transcurso del proceso, se allegue alguna certificación de pago por parte de COLPENSIONES.

Finalmente, propuso la excepción genérica. 4. La ejecutante descorrió traslado señalando que se aportó el cálculo actuarial conforme a lo dispuesto en la sentencia, el cual se elaboró sobre la base del salario mínimo y se debe. Así mismo, indicó que la propia ejecutada reconoce haber iniciado la ejecución coactiva debido a la falta de pago de aportes; en consecuencia, no puede desatender sus obligaciones, toda vez que la omisión no es atribuible al afiliado, sino que corresponde a la demandada adelantar las gestiones necesarias para reclamar dichos pagos al empleador.

En todo caso, sostiene que el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuya validez y vigencia no pueden desconocerse, en atención al principio de cosa juzgada. 5. Providencia recurrida En audiencia realizada el 02 de diciembre de 2025, la Juez de instancia ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN en cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago.

De igual manera, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la ejecutada COLPENSIONES y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso ejecutivo respecto de dicha entidad, y declaró no probadas las demás excepciones formuladas. Para adoptar dicha decisión, el despacho recordó que la ejecutada INDUPALMA no realizó pronunciamiento frente a la demanda ejecutiva; por consiguiente, el análisis se centró solo en las excepciones propuestas por la ejecutada COLPENSIONES.

En tal sentido, advirtió que, respecto de la solicitud de control de legalidad del título ejecutivo, de conformidad con el artículo 430 del C.G. del P., el examen de los requisitos formales del título ejecutivo solo puede realizarse a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago. En consecuencia, señaló que la alegada falta de exigibilidad debió plantearse mediante el recurso procedente en su oportunidad; razón por la cual no había lugar a su estudio, al encontrarse el asunto en una etapa procesal precluida.

Respecto de las excepciones, señaló que la de prescripción resulta desfavorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil, según el cual la acción ejecutiva prescribe en el término de 5 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que sirve de base a la ejecución. Agregó que, al realizar el cómputo del término entre el 24 de febrero de 2023, fecha en la que el superior profirió la sentencia correspondiente, y el 20 de mayo de 2024, cuando se presentó la solicitud de mandamiento de pago, transcurrieron aproximadamente 15 meses; razón por la cual concluyó que dicha excepción no estaba llamada a prosperar.

En cuanto a la excepción de pago total de la obligación, advirtió que corrió la misma suerte, por cuanto no se encuentra acreditado el cumplimiento de la obligación reclamada, toda vez que no se allegó soporte alguno que demostrara el pago. Respecto de la excepción de cobro de lo no debido, precisó que esta tiene vocación de prosperidad, al encontrar que la obligación de COLPENSIONES se encuentra supeditada al pago efectivo que debe realizar INDUPALMA del cálculo actuarial, tal como se desprende del ordinal quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia y en sede de casación. En ese sentido, señaló la juez que, al no encontrarse acreditado el pago del cálculo actuarial por parte de INDUPALMA, no existe, por ahora, una obligación exigible a cargo de COLPENSIONES hasta tanto se verifique dicho pago. 3 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES En esa misma línea, argumentó que, al encontrarse probada la excepción de cobro de lo no debido, procede la terminación del proceso respecto de COLPENSIONES, advirtiendo que, una vez se acredite el pago del cálculo actuarial por parte de INDUPALMA, se configurará la condición para que COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez, en cumplimiento de la sentencia que sirve de base a la ejecución. Finalmente, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de INDUPALMA en Liquidación, en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago. 6.

Del recurso Inconforme con la decisión de instancia, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: En relación con la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la ejecutada, sostiene que esta pretende evitar la efectividad de la ejecución solicitada. Para ello, indica que la ejecución se encuentra plenamente sustentada en un título ejecutivo, consistente en la sentencia que sirve de base a la ejecución, originada en la decisión del 27 de agosto de 2019, debidamente ejecutoriada, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga y posteriormente ratificada por la Corte Suprema de Justicia. De dicha providencia afirmó se desprende una obligación clara, expresa y exigible, que cumple con las exigencias legales para promover la ejecución, tal como fue solicitado.

En esa línea, agrega que se admitió una excepción que no corresponde a las autorizadas legalmente, por lo cual debe ser desestimada al carecer de soporte jurídico, dado que, tratándose de una ejecución fundada en sentencia condenatoria al pago de una suma de dinero, la única excepción que podría prosperar sería la de pago total de la obligación. Así mismo refirió que la jurisprudencia sobre la materia ha sido reiterativa en señalar que tales circunstancias no pueden constituir fundamento para abstenerse o negarse a efectuar el pago pensional, pues existe un mandato legal que autoriza o faculta a COLPENSIONES para exigir al empleador el pago de los aportes que no hayan sido efectuados por los cotizantes.

En ese sentido, indica que COLPENSIONES, al contar con la facultad de promover acciones judiciales como el cobro coactivo, para obtener el pago efectivo de las cotizaciones, dispone de mayores garantías para la recuperación de dichos recursos. No resulta razonable someter al afiliado a una espera prolongada para reconocer y pagar sus derechos pensionales, máxime cuando la responsabilidad de liquidar y pagar la pensión recae en esa entidad. 7.

Alegatos COLPENSIONES: Solicita que se confirme la decisión de primera instancia, por considerarla conforme a derecho. Señala que los argumentos expuestos en dicha providencia se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico, así como a criterios de ponderación y razonabilidad. La ejecutante e INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La competencia funcional para conocer del asunto se genera en virtud de las disposiciones del numeral 9o del artículo 65 del CPTSS según el cual: “Son 4 Rdo. Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 9o El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo” en concordancia con el artículo 15 literal B ejusdem2.

PROBLEMA JURÍDICO: Circunscribe la atención de la Sala determinar si la Juez A-quo incurrió en los desaciertos jurídicos denunciados, en punto de referencia, al declarar probada la enervante de Cobro de lo no debido formulada por la ejecutada COLPENSIONES. TESIS: La Sala REVOCARÁ PARCIALMENTE y MODIFICARÁ la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que no resultaba procedente el estudio de la excepción de cobro de lo no debido, de conformidad con el artículo 442 del C.G. del P., por tratarse de un proceso ejecutivo sustentado en una sentencia judicial proferida en un proceso ordinario, ámbito en el cual las excepciones de mérito se encuentran taxativamente restringidas.

No obstante, en ejercicio del control oficioso de legalidad que corresponde al juez respecto del título ejecutivo y del auto que libró mandamiento de pago, se concluye que este último debe dejarse sin efectos, al advertir que no se ajusta a los términos en que están definidas las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en el título.

En efecto, la sentencia condicionó la exigibilidad de la obligación a cargo de Colpensiones al cumplimiento previo del pago del cálculo actuarial por parte de Indupalma, tal como fue explicado por la instancia, circunstancia que impide tener por actualmente exigible dicha obligación. DESARROLLO DE LA LITIS De la excepción cobro de lo no debido Es sabido que las excepciones perentorias buscan derruir el derecho, sea porque éste nunca existió, o se extinguió; ora porque su exigibilidad es prematura, bien por estar pendiente un plazo o una condición. En tratándose del proceso ejecutivo, su finalidad es la satisfacción coactiva del crédito del acreedor en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes; contando el ejecutado con las excepciones como medio de defensa, cuyo objeto es infirmar el proceso de ejecución sea porque el título no presta mérito ejecutivo, la obligación esté sujeta aplazo o condición o bien por haber sido extinguida total o parcialmente por algún modo legal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la ejecutada COLPENSIONES formuló las excepciones de mérito que denominó Petición antes de tiempo / falta de exigibilidad, Cobro de lo no debido – intereses/retroactivos antes del traslado, Excepción de pago total o parcial de la obligación y la Genérica3. No obstante, se advierte que la juez de conocimiento incurrió en error al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones, toda vez que, cuando la obligación se encuentra contenida en una sentencia las 2 ARTÍCULO

15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia. 3 Carpeta Ejecutivo - archivo 17 5 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES excepciones procedentes en los procesos ejecutivos son de carácter taxativo y se encuentran expresamente previstas en el artículo 442 del C.G. del P:

ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: ( )2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

(…) En atención a los anteriores lineamientos, y teniendo en cuenta que el título ejecutivo en el presente asunto corresponde a una sentencia judicial proferida el 27 de agosto de 2019, modificada en segunda instancia mediante decisión del 13 de mayo de 2020 y que no fue casada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de noviembre de 2022, resultaba improcedente el estudio de la excepción propuesta, por cuanto no se encuentra comprendida dentro de las excepciones taxativamente previstas por la ley para este tipo de procesos, sin que sea viable ampliar dicho catálogo mediante la invocación de excepciones no contempladas por el legislador.

Del control de legalidad sobre el mandamiento de pago Ahora bien, a pesar de haberse advertido que la excepción formulada no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 442 del C. G. del P., se evidencia que el mandamiento de pago, en la forma en que fue librado, no debió proferirse en tales términos. En efecto, de conformidad con el artículo 422 del C. G. del P., la procedencia de la ejecución se encuentra supeditada a que el título contenga una obligación clara, expresa y exigible, presupuesto material cuya verificación corresponde al juez de manera ineludible.

A su vez, el artículo 430 ibidem regula la expedición del mandamiento de pago, acto procesal que presupone el cumplimiento de tales exigencias. No obstante, si bien el inciso segundo de esta última disposición prevé que los requisitos formales del título ejecutivo deben discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, dicha regla no puede interpretarse en forma aislada o restrictiva, como una limitación absoluta a la facultad judicial de control de legalidad sobre el título ejecutivo o del mandamiento de pago.

Por el contrario, debe armonizarse con los principios consagrados en los artículos 4, 11 y 42 del mismo estatuto, así como con el artículo 228 de la Constitución Política, que impone la prevalencia del derecho sustancial. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas salas especializadas, ha sostenido que el juez, incluida la segunda instancia, está facultado para realizar control de legalidad, en cualquier estado del proceso, incluso al momento de proferir la sentencia o el auto de seguir adelante la ejecución, a efectos de verificar que concurran los presupuestos estructurales de la acción ejecutiva.

Al respecto, se puede consultar entre otras, las sentencias STC18432-2016, STP9031-2019, STC3298-2019, STL13557-2019, STC4031-2023, STC18844-2025, esta última en la que se explicó: 6 Rdo. Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES “Según lo que acaba de verse, la decisión judicial cuestionada, esto es, la de realizar -previa decisión de fondo- control de legalidad sobre el mandamiento de pago, no evidencia arbitrariedad o desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan una adecuada valoración probatoria de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

Lo anterior porque -como lo anotó el estrado confutado- la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha previsto el examen de las exigencias del título ejecutivo, en especial la consistente en que las obligaciones objeto de cobranza sean «expresas, claras y exigibles» como lo contempla el artículo 422 del Código General del Proceso, aun después de haberse librado el mandamiento de pago, se desprende de lo prevenido en el inciso 1° del artículo 430 ibidem, donde consagra que dicha orden se dispondrá «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que [el juez] considere legal».

Al resolver un caso de similares contornos al que ahora nos ocupa, esta Sala Especializada precisó que, Bajo ese criterio, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario, no sólo en el marco de las excepciones de fondo que para el efecto se plantearon, sino inclusive de oficio, el juzgador está llamado a volver a revisar los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que: «(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic., rad. 00440-01, reiterada y citada en STC48082017, 5 abr., rad. 00694-00;

STC12818-2021, 29 sep., rad. 01824-01; STC13970-2021, 19 oct., rad. 00605-01, entre otras). Se subraya. 7 Rdo. Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES Así, al resolver una ejecución, los jueces deben verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, ( ).

(CSJ STC4031-2023). Así mismo, la Sala Laboral en sentencia STL13047-2022, esbozó: Frente a lo dicho en sede de alzada, con relación a que le estaba vedado al operador revisar en esta instancia la validez del título ejecutivo en virtud de lo establecido en el artículo 430 de la codificación procesal civil, ha de decirse, que la autoridad reprochada fundó su decisión en la jurisprudencia emanada de la homologa Sala Civil en providencias CSJ STC290-2021, que le confiere la prerrogativa a «todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo», en tanto, acogiendo esta línea jurisprudencial y vislumbrada la carencia de la certificación de ejecutividad del título ejecutivo, válidamente se abstuvo de seguir adelante con la orden de apremio.

Bajo el contexto anterior, es deber del juez, aun de oficio, e incluso ante la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en realidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficientes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación. De esta manera, resulta claro que el control de legalidad del título no se agota con la expedición del mandamiento de pago, ni queda supeditado exclusivamente a la actividad de las partes, sino que constituye una carga funcional del juez, orientada a garantizar la sujeción del proceso a los presupuestos materiales de la ejecución. En el asunto sometido a consideración, se advierte que, mediante auto del 3 de julio de 2024, la juez de primera instancia libró mandamiento de pago en favor de la parte ejecutante y en contra de INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES.

Sin embargo, del análisis del título ejecutivo constituido por la sentencia judicial que sirve de fundamento a la presente ejecución, se desprende que las obligaciones allí contenidas no son exigibles en igual medida respecto de todos los sujetos pasivos. En efecto, en la sentencia de primera instancia se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes LEONOR ARRIETA MADRID y la EMPRESA INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA-, existió un contrato de trabajo enmarcado temporalmente entre el 16 de mayo de 1974 al 17 de enero de 1982.

SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA -INDUPALMA LTDA-, a realizar el traslado del cálculo actuarial, por los períodos comprendidos entre el 16 de mayo de 1974 al 17 de enero de 1982 por lo antes expuesto. En cuanto al salario, habrá de tenerse en cuenta el que certifique la entidad accionada al momento de realizar el cálculo actuarial, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal para cada anualidad.

TERCERO: DECLARAR que la señora LEONOR ARRIETA MADRID tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, 8 Rdo. Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES a partir del 16 de junio de 2000 en un salario mínimo legal mensual vigente. Conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, una vez la EMPRESA INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA-INDUPALMA LTDA realice el traslado del cálculo actuarial, por los períodos comprendidos entre el 16 de mayo de 1974 al 17 de enero de 1982, reconozca y cancele la pensión de vejez a la señora LEONOR ARRIETA MADRID, a partir del 16 de junio del año 2000 fecha en que cumplió con el requisito de edad y semanas, tal y como se expuso en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al pago de las mesadas pensionales a la señora LEONOR ARRIETA MADRID, a partir del 3 de marzo de 2012, con sus respectivos retroactivos, incluyendo las adicionales de junio y diciembre y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma”. En segunda instancia, se modificó el numeral sexto, para concretar la suma del retroactivo pensional y se confirmó en lo demás. Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión. En ese orden, mientras frente a INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN se configura una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la obligación atribuida a Colpensiones se encuentra sometida a una condición suspensiva, consistente en el previo cumplimiento del pago del cálculo actuarial a cargo de aquella, en los términos del ordinal quinto de la sentencia. Tal condicionamiento incide directamente en la exigibilidad de la obligación, en tanto supedita su cumplimiento a la realización de un hecho previo que no depende de la entidad ejecutada, sino de un tercero obligado principal.

En consecuencia, mientras no se acredite el cumplimiento de dicha condición, no puede afirmarse la existencia de una obligación exigible en cabeza de Colpensiones, en los términos exigidos por el artículo 422 del C. G. del P. No obstante, lo anterior, el mandamiento de pago fue proferido en su contra, desconociendo el contenido y alcance del título ejecutivo, lo que evidencia una indebida adecuación entre este y la orden de apremio impartida.

Ahora, la parte ejecutante sostiene en su recurso que Colpensiones es la entidad que cuenta con los mecanismos para adelantar el cobro frente a INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN, y que no resulta razonable someter al afiliado a una espera prolongada para el reconocimiento y pago de sus derechos pensionales. Si bien la Sala no desconoce la relevancia de la garantía efectiva de los derechos pensionales ni las cargas institucionales que puedan recaer sobre las entidades del sistema, tal argumento no puede prosperar en esta sede, por cuanto implica desconocer los precisos términos en que fue definida la condena en el proceso ordinario.

En efecto, el condicionamiento de la obligación a cargo de Colpensiones fue expresamente establecido en la sentencia que sirve de título ejecutivo, sin que la parte interesada hubiera controvertido oportunamente dicha determinación a través de los mecanismos procesales previstos. En consecuencia, pretender en esta etapa modificar el alcance de la condena implica desconocer el principio de cosa juzgada y desbordar los límites propios del proceso ejecutivo, cuyo objeto no es redefinir el 9 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES derecho sustancial, sino hacerlo efectivo en los estrictos términos en que fue reconocido. En consecuencia, si bien no resultaba procedente el estudio de la excepción de cobro de lo no debido, por no encontrarse comprendida dentro de las excepciones taxativamente previstas en el artículo 442 del C. G. del P., ello no convalida el error en que incurrió la juez de primera instancia al librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, pues dicha actuación resulta contraria a los presupuestos materiales de la acción ejecutiva, en la medida en que impone el cumplimiento de una obligación que, conforme al propio título, no es actualmente exigible, dado que no se acredita el pago del cálculo actuarial por parte de INDUPALMA, toda vez que, tan solo se aportó su liquidación a fecha del 31 de julio de 2025, sin comprobante de pago.

Tal irregularidad, por su carácter sustancial, no puede vincular ni al juez ni a las partes, ni quedar saneada por la ausencia del recurso de reposición o por la improcedencia de las excepciones propuestas. Por lo anterior, en ejercicio del control oficioso de legalidad, se dispondrá a dejar sin efectos el auto que libró mandamiento de pago en lo que respecta a Colpensiones, debiendo el juez de instancia ajustar su actuación a los términos en que se encuentra estructurada la obligación en el título ejecutivo, esto es, condicionando su exigibilidad al previo cumplimiento de la carga impuesta a INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN. Finalmente, se confirmará en lo demás la decisión recurrida, en tanto la orden de seguir adelante con la ejecución fue correctamente dirigida respecto de INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN, quien ostenta la calidad de obligada principal.

En cuanto a las costas de esta instancia, no habrá lugar a su imposición, por cuanto si bien la ejecutante tuvo razón frente al medio exceptivo, sin embargo, la decisión que se adopta obedece al ejercicio del control oficioso de legalidad, que condujo a dejar sin efectos el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago contra COLPENSIONES.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO del auto proferido por el Juzgado Segundo de Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2025 en el proceso ordinario laboral adelantado por LEONOR ARRIETA MADRID contra INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES según lo expuesto en la parte motiva, para en su lugar: Dejar sin efectos el auto proferido por la juez de primera instancia, de fecha 3 de julio de 2024, en lo que respecta al mandamiento de pago librado contra Colpensiones, por no ajustarse a los términos del título ejecutivo, en cuanto la obligación de dicha entidad se encuentra condicionada al cumplimiento previo del pago del cálculo actuarial por parte de Indupalma en Liquidación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO del auto proferido por el Juzgado Segundo de Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de diciembre de 2025 en el proceso ordinario laboral adelantado por LEONOR ARRIETA MADRID contra INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES según lo expuesto en la parte motiva, así: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES. 10 Rdo.

Único 68001.31.05.002.2016.00067.02 R.T. 1436-2025 LEONOR ARRIETA MADRID CONTRA INDUPALMA EN LIQUIDACIÓN Y COLPENSIONES TERCERO: CONFIRMAR en lo demás de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen para la continuación del trámite. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: 11 Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd386998974a64e734f61ed3ab9d16cd75e3dac131ed5cdc488fcc3a53398e8c Documento generado en 27/04/2026 08:38:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica