Ordinario No. 528353105001-2023-00111-01 (397) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Proceso Ordinario Laboral Radicado 528353105001-2023-00111-01 (397) Demandante Jorge Enrique Zúñiga Castañeda Demandado Colpensiones Juzgado de origen Asunto: Laboral del Circuito de Tumaco Decisión: Fecha.
No. Acta: Resuelve apelación de auto que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario Se revoca el auto apelado Agosto veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) 307 I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la convocada Colpensiones contra la providencia proferida en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, mediante la cual, declaró no probada la excepción previa denominada, -falta de integración del Litis consorcio necesario-.
II. CONSIDERACIONES Jorge Enrique Zúñiga Castañeda, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones para que se la condene: i) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez especial del artículo 46 de la Ley 418 de 1997 desde la fecha de estructuración de la invalidez o hecho victimizante; ii) al reconocimiento y pago de las mesadas generadas desde la fecha de estructuración de la invalidez o hecho victimizante; y iii) la condena en costas de la entidad demandada.
Demanda radicada en el Juzgado cognoscente el 9 de junio del año 2023. 1 Ordinario No. 528353105001-2023-00111-01 (397) Por encontrar la demanda ajustada a derecho, fue admitida mediante auto No. 2023-841 del 14 de junio de 20231, corriéndose traslado de ley a la pasiva para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Trabada en debida forma la Litis, Colpensiones al contestar el libelo inaugural, se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a todas las pretensiones allí insertas y al paso, propuso como excepción previa la de “falta de integración del Litis consorcio necesario.” Para forjar tal excepción, precisó que el artículo 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017 dispone que la entidad encargada de asumir los pagos periódicos por concepto de la pensión de invalidez para víctimas es el Ministerio de Trabajo, de manera que, al ser la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de la denominada prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de 2017, se torna necesaria su vinculación. A su vez, trae a colación que la Corte Constitucional, ha decantado que no se puede confundir la pensión especial para víctimas del conflicto armado, cuya fuente jurídica se encuentra en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del Estado colombiano, con las estipuladas en la Ley 100 de 1993, emanadas del Régimen General de Pensiones.
Decisión de primera instancia. El Juzgado de conocimiento, en la audiencia regulada por el artículo 77 del C.P.T.S.S, celebrada el 28 de agosto de 2023, resolvió mediante auto No. 1223 2, declarar no probada la excepción previa de “falta de integración de Litis consorte necesario”, al considerar que en el sub examine no se cumplen los requisitos del artículo 61 del CGP, para la consolidación de la figura jurídica del Litis consorcio necesario, pues no es necesaria la comparecencia del Ministerio del Trabajo para emitir una sentencia que resuelva de fondo el asunto.
Ello en razón a que, la demandante entabló su pretensión únicamente contra Colpensiones, siendo el Juzgado el llamado a determinar, luego de adelantar el trámite procesal y el recaudo de pruebas, si el demandante reúne los requisitos para acceder a la prestación que reclama a ese fondo. Recurso de reposición en subsidio apelación. La parte demandada esgrime que la excepción previa de “falta de integración de Litis 1 2 Archivo 02 del expediente digital.
Archivo 07 del expediente digital 2 Ordinario No. 528353105001-2023-00111-01 (397) consorte necesario” debe prosperar, pues es el Ministerio del Trabajo la entidad llamada a reconocer la pensión especial de invalidez por víctima de conflicto armado, pretendida por el demandante, tal como lo impone el artículo 2.2.9.5.8 del Decreto 600 de 2017, con el ítem, que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, no se puede confundir la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado con las contempladas en el sistema general de seguridad social en pensiones estipuladas con la Ley 100 de 1993, ello en razón a que la fuente jurídica de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no se encuentra en el régimen general de pensiones sino en el marco de los derechos humanos y de los deberes constitucionales del estado Colombiano, razón por la cual la prestación es de naturaleza especial.
El cognoscente no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación, sosteniendo que en el caso de marras no hay una unidad jurídica procesal, de manera que está habilitado para adelantar el proceso y emitir una sentencia sin que sea necesaria la comparecencia del Ministerio del Trabajo, puesto que, apoyado en el análisis probatorio, factico y jurídico, determinará si es Colpensiones la entidad que debe responder por el pedimento pensional, o en caso de que sea absuelta, el actor tendrá que demandar a la entidad que considere, porque no se puede mediante un auto establecer quien debe reconocer la pensión que se depreca.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Corrido el traslado a las partes en la forma establecida en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial, hizo uso de este derecho la apoderada de la demandada Colpensiones, quien, en síntesis, expuso: Solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se ordene la integración del Ministerio del Trabajo como Litis consorcio necesario.
Para ello, diserta sobre las razones por las que considera debe acogerse su tesis, pero en últimas, sustancialmente, reproduce los argumentos expuestos al momento de sustentar la alzada. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo 3 Ordinario No. 528353105001-2023-00111-01 (397) actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por la apoderada de Colpensiones, siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la ley 712 de 2001 mediante la cual se reformó el CPTSS, precepto que le rinde culto al principio de consonancia. Competencia Esta Sala Laboral es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión del juez de primera instancia, al declarar no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, se encuentra, o no, ajustada a derecho. Respuesta a este cuestionamiento. La figura del litisconsorcio Necesario, se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: "ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. 4 Ordinario No. 528353105001-2023-00111-01 (397) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio." Frente a la institución del Litisconsorcio necesario, jurisprudencialmente 3 se ha señalado que esta existe cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial, de manera que resulta indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos para que la decisión que se adopte dentro de éste, puede perjudicar o beneficiar a todos.
De lo anterior, puede colegirse que el Juez de instancia, en ejercicio de sus deberes, en especial el contemplado en el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P, cuando se torna necesario, debe integrar el contradictorio, de cara a garantizar su derecho de contradicción y defensa, y evitar así se configuren nulidades procesales. En el sub exámine, la Sala, tras verificar que lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de la prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado, evidencia la necesidad de hacer un recuento histórico en aras de contextualizar la prestación deprecada.
Inicialmente fue la ley 104 de 1993 que en su artículo 45, consagró una prestación económica a favor de las víctimas del conflicto armado que tuvieran una PCL de 66% mínimo y no tuvieran acceso a la cobertura de los riesgos de salud, enfermedad y muerte del sistema general de seguridad social. Esta normatividad fue derogada por la ley 418 de 1997, que en su artículo 46 estableció los requisitos para el acceso a dicha prestación económica: i) haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
La vigencia de esta última se determinó por dos años a partir de su promulgación4, expidiéndose la ley 548 de 1999 y luego la 782 de 2002, que ampliaron su vigencia respectivamente por 3 y 4 años más, hasta el año 2006. Promulgándose para entonces la ley 1106 de 2006 y la ley 1421 de 2010, que ampliaron nuevamente la prórroga de la vigencia por 4 años, sin que se haga una referencia a la ley 418 de 19975 ni a la ley 782 de 20026, que la amplió inicialmente.
Lo cierto es que, advertida la omisión legislativa, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-767 de 2014 la corrige, declarando la exequibildad condicionada de los artículos 1º de las leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, bajo el entendido de que las víctimas del conflicto armado interno con una PCL igual o superior al 50% tendrían derecho a la pensión mínima legal vigente, de acuerdo a lo considerado en la ley 100 de 1993, cuando carezcan de otras posibilidades para pensionarse y recibir atención 3 AL2715-2023 (91901) “Por lo anterior, resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que necesariamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión.” 4 Articulo 131 ley 418 de 1997.
Articulo 46 6 Artículo 18 5 5 Ordinario No. 528353105001-2023-00111-01 (397) en salud. Luego, la Corte Constitucional profirió la SU-587 de 2016 en la que determinó que en tanto, esta prestación no hacía parte del SGSS, entonces no podía financiarse con los recursos destinados específicamente a ella, en consecuencia, ordenó al Ministerio del Trabajo que constituyera una fiducia o modalidad alternativa de financiamiento que considere adecuada para el cumplimiento eficiente de los fines y de las obligaciones derivadas de la pensión especial de invalidez a favor de las víctimas de la violencia, y mientras no se disponga de una fuente de recursos distinta, entonces corriera por cuenta de los recursos del Presupuesto General de la Nación. En ese sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 600 de 2017 7.
Precisando la Corte Constitucional en sentencia T-223 de 2021 algunos aspectos relevantes de la Prestación humanitaria Periódica para las víctimas del conflicto armado entre las que se destaca: “21. La Sala considera pertinente resaltar algunos elementos desarrollados en el decreto en mención, a saber: a) La entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación periódica de invalidez es el Ministerio de Trabajo y no Colpensiones.
(…) g) El Ministerio del Trabajo tiene las siguientes obligaciones: (i) efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a quienes cumplan los requisitos; (ii) realizar el pago de dicha prestación cuando sea reconocida; (iii) verificar el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes; (iv) revisar cada tres (3) años la calificación de pérdida de capacidad laboral, para ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió para obtener el beneficio; y (v) ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con esta prestación. (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).
Dadas la anteriores coordenadas fácticas, legales y jurisprudenciales, la Sala se distancia de la percepción del Juzgado de conocimiento que se formó para aducir que no se hace necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo como Litis consorcio necesario, en la medida, que se perfila como la entidad competente para atender las solicitudes y eventual reconocimiento de la deprecada prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y el Decreto 600 de abril 6 de 2017, por ende, se abre paso la revocatoria de la decisión impugnada.
V. COSTAS Dado que la alzada propuesta por la demandada Colpensiones sale avante, no es dable imponer condena en costas. 7 “Por el cual se adiciona al título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 un capítulo 5º, para reglamentar la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su fuente de financiación”. 6 Ordinario No. 528353105001-2023-00111-01 (397) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, SALA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR, el auto emitido el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jorge Enrique Zúñiga Castañeda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, ordenándose VINCULAR en calidad de Litisconsorte necesario a la Nación- Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO. - Sin COSTAS.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.
CUARTO. - REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (En uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 21 DE AGOSTO DE 2024 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 7