SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado con Acta No. 224 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el doctor Javier Eduardo Arévalo González, en calidad de defensor de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES, en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante la cual condenó al prenombrado, como coautor de las conductas punibles de Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con Fabricación, trafico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de primer grado, de la siguiente manera: El pasado 15 de abril del año 2017 se encontraba el señor LENIN SAIN PENARREDONDA BERNAL en la vivienda de su madre ubicada en la avenida 3 A N° 7-82 del barrio santa Ana de la ciudad de Cúcuta, con ocasión a una audiencia a la que debía asistir por un proceso que se llevaba donde éste era parte, toda vez que Lenin vivía para dicha fecha en la ciudad de Bucaramanga pues se vio obligado a salir de la ciudad de Cúcuta tras haber sido víctima de dos atentados con anterioridad por 1 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. presuntamente colaborar con la justicia en la desarticulación de una banda criminal que delinquía en su zona de residencia, esto es el barrio Santa Ana. Ese día salió de la vivienda de su madre la señora Nora Bernal, con la intención de ir unos metros más abajo a otra vivienda donde recogería unas prendas de vestir a las cuales le había mandado a realizar algunos arreglos, cuando ya regresaba de nuevo hacia su casa, observó que se acercaba hacia él una motocicleta Vera socialista de placas venezolanas en la cual se transportaban dos sujetos de sexo masculino los cuales pudo identificar plenamente como alias RONALDIÑO y alias LA PUERCA, a quienes conocía puesto que éstos ya habían participado en otros atentados que a la víctima le habían realizado y eran conocidos por la victima por hacer parte de una banda criminal que delinquía en el sector del barrio Santa Ana, los cuales sin mediar palabra con la víctima lo abordan y alias LA PUERCA desenfunda un arma de fuego que portaba y le propinó dos impactos a la altura de la cara, como consecuencia de ello la víctima cae tendida al piso inconsciente y los sujetos huyen del lugar.
Paralelamente a lo sucedido la señora Nora Bernal madre de la víctima, se encontraba en su residencia esperando el regreso de su hijo, cuando escuchó las detonaciones de los disparos, de inmediato preocupada por su hijo y los antecedentes de sus atentados, sale de su residencia y de inmediato una vecina del sector en una motocicleta llega y le refiriere que a su hijo lo habían matado, por ende la señora Nora Bernal se trasladó hasta el lugar encontrando efectivamente el cuerpo de su hijo con la cara totalmente ensangrentada por lo que le brindó auxilio alzándolo un poco pues éste no estaba respirando bien por el exceso de sangre, posteriormente con la colaboración de una vecina del sector lo trasladó hasta la Unidad Básica del barrio la libertad donde posteriormente fue trasladado al Hospital Erasmo Meoz y Clínica Norte.
La víctima con posterioridad reconoció a los dos sujetos que participaron en el atentado de abril del 2017 como alias RONALDIÑO que es JEISON ARLEY LEÓN ROJAS y alias LA PUERCA tratándose de LUIS FERNANDO MOGOLLON CRUCES. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, ante la Juez 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, el día 05 de septiembre de 20181, se llevó a cabo, de manera concentrada, audiencia formulación de imputación en contra de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES y otro, por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con Fabricación, trafico, porte, tenencia de armas de fuego, 1 Archivo “003ActadeImputacion05092018”. 2 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. accesorios, partes o municiones agravado. Los imputados no se allanaron a los cargos. Por último, ante la solicitud del ente acusador, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2.
Posteriormente se presentó escrito de acusación, correspondiendo la etapa de juzgamiento al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, Despacho que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 07 de mayo de 2019, por los mismos delitos imputados. 3. Después de varios intentos fallidos, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el día 24 de septiembre de 2021, en la cual se elevaron y se resolvieron las solicitudes probatorias.
Decisión impugnada por la defensa y resuelta por esta Corporación mediante auto del 11 de marzo de 2022. 4. A continuación, se instaló el juicio oral, el cual inició el día 21 de abril de 2022. 5. Con ocasión de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, remitió las diligencias al Juzgado 8° homologo, Despacho que avocó conocimiento el día 23 de enero de 2023. 6.
El juicio oral continuó los días 12 abril, 12 de mayo, 24 de julio y 17 de agosto de 2023, 1° de marzo, 21 de junio y 26 de octubre de 2023, y culminó el 7 de febrero de 2024, con sentido del fallo de carácter condenatorio. 7. La audiencia de lectura de sentencia condenatoria se efectuó el día 24 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, condenó a LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES y JEISON ARLEY LEÓN ROJAS por el delito de 3 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con Fabricación, trafico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, a la pena principal de 270 meses de prisión, 15 años como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se negaron los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de ejecución de la pena, por último, se profirió orden de captura en contra de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES.
Decisión aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA2 La juez de primer grado, determinó que durante el juicio se acreditó, principalmente mediante el testimonio de la víctima y de otros testigos, que los acusados actuaron de forma coordinada, en el sentido que LEÓN ROJAS “Ronaldiño” conducía la motocicleta y MOGOLLÓN CRUCES “la puerca” accionó el arma de fuego.
Lenin Saín Peñarredonda reconoció plenamente a sus agresores, incluso en diligencias previas de reconocimiento fotográfico, y explicó que previamente había recibido amenazas y atentados en su contra por parte de los acusados y otros integrantes de una organización delictiva del sector. El Despacho también otorgó pleno valor a la primera entrevista rendida por la víctima en diciembre de 2017 por ser más cercana a los hechos y por haber sido ratificada con posterioridad, pese al temor manifiesto.
Además, se verificó que ninguno de los procesados contaba con permiso para portar armas de fuego, constituyéndose así el segundo delito acusado, porte de armas de fuego agravado. Con base en las pruebas, concluyó que se configuró el agravante de indefensión previsto en el artículo 104 del Código Penal, debido a que la víctima fue sorprendida sin posibilidad de reacción. Igualmente, se determinó la existencia de coparticipación criminal, toda vez que ambos 2 Archivo “119SentenciaCondenatoria”. 4 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. actuaron con acuerdo previo para ejecutar el ataque. La conducta fue considerada dolosa, antijurídica y culpable, pues los procesados tenían plena capacidad de comprender la ilicitud y dirigir su voluntad hacia la comisión del hecho.
Conforme lo anterior, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, halló penalmente responsables a JEISON ARLEY LEÓN ROJAS y LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES, en calidad de coautores de los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, e impuso la pena principal de 270 meses de prisión. RECURSO DE APELACIÓN El abogado Javier Eduardo Arévalo González en calidad de Defensor del procesado apeló el fallo condenatorio, en resumen, expuso lo siguiente3: El profesional expuso que la víctima perdió la conciencia inmediatamente después del ataque y solo despertó quince días después, sin recordar lo sucedido, entonces, asegura que su posterior identificación de los agresores no provino de su propia percepción, sino de datos aportados por terceros, lo cual constituye prueba de referencia no admitida.
Afirmó también que, según el propio relato del testigo, los agresores portaban cascos con visera, lo que hacía imposible una identificación facial directa. Argumentó que el reconocimiento de MOGOLLÓN CRUCES no se sustentó en rasgos físicos ni características particulares, sino solo en la afirmación del testigo de que se trataba de “La Puerca”, sin explicar cómo podía identificarlo si apenas lo conocía y no recordaba su nombre real. 3 Archivo “124SustentaciónApelaciónDefensa”. 5 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. Para la defensa, esto revela una deducción subjetiva, insuficiente para fundar una condena. Asimismo, critica que no se haya presentado en juicio al médico legista, cuya declaración habría permitido establecer distancias de disparo, correlación de lesiones y verificación del relato de la víctima.
Además, cuestionó la valoración del juez frente a testigos como la madre de la víctima, quien no presenció los hechos y solo narró información que terceros no identificados le comunicaron. Igualmente, sostuvo que la Fiscalía no aportó pruebas adicionales que corroboraran de manera independiente el señalamiento del testigo principal. En cuanto a la dosificación de la pena, estimó que se vulneró el principio de legalidad y proporcionalidad, dado que no se configuraban circunstancias de agravación genérica que justificaran ubicar la pena en los cuartos medios, por lo que el despacho debió partir del cuarto mínimo, esto es, 200 meses y no de 262 meses, lo que habría reducido significativamente la pena final, que debió ser de 207 y no de 270 meses.
En suma, solicitó aplicar el principio in dubio pro reo, y revocar la sentencia de 1era instancia y en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor del Señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES, por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS AGRAVADO. NO RECURRENTE Fiscalía General de la Nación. La doctora Silvia Melisa Inés Guerrero Blanco, en calidad de representante de la Fiscalía, solicitó confirmar el fallo de primera instancia conforme a los siguientes argumentos4: 4 Archivo “126SustentaciónFiscalía”. 6 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. En relación con la primera tesis de la defensa, la Fiscalía rechazó de plano los argumentos, asegura que el testimonio de la víctima, Lenin Saín Peñarredonda Bernal, fue claro, coherente y persistente al identificar a los agresores.
Destacó que, aunque inicialmente el testigo mostró temor y reticencia, posteriormente explicó que ello se debía a amenazas y miedo por su vida, lo cual no afecta la veracidad de su testimonio. Aclaró que el testigo afirmó haber observado a los agresores sin visera, pudiendo identificar a Mogollón Cruces directamente antes de quedar inconsciente, por lo que no se trató de una identificación basada en referencias de terceros.
La Fiscal también señaló que el análisis del testimonio se hizo conforme al artículo 404 del CPP, valorando circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los procesos de memoria y percepción, siendo infundada la exigencia del defensor de nuevas pruebas periciales, pues el juicio ya contó con prueba suficiente para acreditar la tentativa de homicidio y la coautoría. Añade que aplicar reglas de experiencia —como las citadas por la Corte Suprema de Justicia— permite concluir que la actuación coordinada entre los dos procesados demuestra un acuerdo previo y la existencia de un plan común para atentar contra la vida de la víctima.
Sobre la coautoría, puntualizó que los elementos necesarios del artículo 29 del Código Penal se encuentran plenamente probados: (i) existió un plan común para matar a la víctima, (ii) hubo división funcional de tareas —uno conducía, el otro disparaba— y (iii) ambos aportes fueron indispensables para la ejecución del hecho. Esto confirma, según la fiscal, que MOGOLLÓN CRUCES y LEÓN ROJAS actuaron dolosa y conscientemente en conjunto, por lo que la condena de primera instancia resulta jurídicamente correcta. 7 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. Respecto del segundo argumento de la apelación; la dosificación de la pena, reconoció que el A-quo cometió un error al ubicar las penas individuales en los cuartos medios tomando como agravantes factores que no podían usarse para ese fin, pues ya formaban parte del tipo penal, sin embargo, la defensa también incurrió en un error al calcular la pena base.
Explicó que, en el concurso de delitos, la pena más grave no es la del homicidio agravado en tentativa, sino la del porte ilegal de armas agravado, cuya pena mínima en el primer cuarto es de 216 meses, no de 200 como afirmó la defensa. Por ello, aplicando correctamente los criterios legales y el aumento de 7 meses por el concurso, la pena correcta sería 223 meses de prisión, no 207 ni 270.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución del planteamiento jurídico expuesto por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados.
Problema jurídico. Conforme a los puntos de disenso, corresponde a la Sala (i) determinar si está demostrada la responsabilidad penal de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES, en las conductas punibles por las cuales fue acusado, o, por el contrario, las pruebas practicadas no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal, emergiendo así la duda, la cual deberá resolverse a favor del procesado conforme la posición del recurrente; y (ii) comprobar si la imposición de la pena de prisión 8 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. impuesta por la falladora desconoció los criterios establecidos en las reglas del concurso de conductas punibles y hay lugar a su modificación. Caso concreto. Primer problema jurídico. Atendiendo lo que fue materia de impugnación por parte del defensor, fundamentalmente invocada en la falta de prueba, y en que la sentencia se profirió con base exclusiva en el testimonio de la víctima, cuyo relato evidencia imposibilidad en el reconocimiento de los procesados, existiendo con ello duda a acerca de la responsabilidad penal.
Por consiguiente, procederá la Sala a revisar la declaración de la víctima, Lenin Saín Peñarredonda Bernal, que, ineludiblemente, se constituye en la única declaración que da cuenta de la agresión ejecutada por los procesados, con el que la Juez asentó los hechos que la llevaron a predicar que quien disparó con un arma de fuego el 15 de abril de 2017 sobre la humanidad de la víctima fue el hoy acusado LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES, en coadyuvancia a partir de la participación de JEISON ARLEY LEÓN ROJAS.
Así las cosas, frente al valor que debe darse al testimonio del testigo único, pues, se reitera, en este caso, solo Lenin Saín Peñarredonda, fue quien presenció el ataque en su contra mediante arma de fuego y, de esta manera, fue que pudo ver el rostro de sus agresores, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que: Sobre el testigo único, la Sala ha recordado que, si bien, «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su 9 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP1684, rad. 44602, 10 dic. 2014). En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena, siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente, y se halle corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.5 Aspecto reiterado por el Alto Tribunal en auto interlocutorio bajo radicado 543352, en el que se expuso: (…) la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente.
Ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir.
De lo anterior, se concluye que el testimonio único y directo, cuando es claro, coherente y corroborado por otros medios de prueba, resulta suficiente para derruir la presunción de inocencia, contando con el valor suasorio necesario para dictar fallo condenatorio. En el presente asunto, se presentaron pruebas de cargo testimoniales, por lo que resulta importante citar el artículo 404 del C.P.P. donde se establecen unas pautas claras para que el Juez valore el testimonio rendido en juicio:
ARTÍCULO 404. APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo 5 CSJ SP 1638-22, Radicado 46808 del 18/05/2022 MP.
Diego Eugenio Corredor Beltrán. 10 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. En ese orden, se presentó en sede de juicio oral el testimonio de Lenin Saín Peñarredonda Bernal6, víctima; manifestó que para el día 15 de abril de 2017 residía en el barrio Santa Ana de Cúcuta, a mediodía, estando a media cuadra de la vivienda, llegó una motocicleta y le propinaron dos disparos con arma de fuego en su rostro.
Aseguró que, con anterioridad, ya había sido víctima de otros dos atentados. Agregó que por el atentado acaecido el 15 de abril de 2017, denunció a “La Puerca”, a quien siempre ha conocido por ese apodo y no por su nombre de pila. También afirmó que cuando mataron a Alex Valbuena, lo llamaron a testificar, y 3 a 4 meses después, le hicieron el atentado a él. Sin embargo, al continuar con la declaración, Lenin Saín Peñarredonda mostró una fuerte resistencia a continuar con su relato debido al miedo por su integridad y la de su familia, aseveró que la Fiscalía no le brindó medidas de protección ni el cambio de domicilio que solicitó en su momento, expresando su deseo de dejar todo quieto, quiero dejar esto hasta acá, imagínese que yo siga con esto, afirmando que prefiere su vida y la de su familia antes que seguir testificando.
Asimismo, el representante de víctimas informó a la juez que, antes de iniciar formalmente la sesión, uno de los procesados habría manifestado de forma intimidante que el señor Lenin "debía esconderse hasta debajo de las mesas". Continuando con el interrogatorio, indicó que a JEISON ARLEY LEÓN ROJAS lo conoce desde que estudiaban, vivía más debajo de la casa, con el alias de “Ronaldiño”, persona que conducía la motocicleta. 6 Récord: 00:13:26 y siguientes.
Archivo: “002AudienciaJuicio12Abril”. 11 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. Ante la renuencia de la víctima a continuar respondiendo, el ente acusador solicitó al Despacho declarar como testigo hostil a Lenin Saín Peñarredonda.
Acto seguido, la Juez accedió a la solicitud y autorizó la utilización de la entrevista rendida el 12 de diciembre de 2017. La funcionaria judicial declaró al testigo como hostil debido a su negativa reiterada a contestar, precisando que dicha actitud obedecía al temor por su vida. Tras ser declarado testigo hostil, Lenin confirmó que había rendido anteriormente una entrevista ante la Fiscalía en Bucaramanga.
Luego, explicó que salió de la casa junto a un joven que lo acompañaba ese día, al llegar a la esquina, se aproximó una motocicleta en la cual venían dos personas que le dispararon dos veces en la cara. Al preguntarle si en la entrevista previa había señalado a los responsables, identificó a “La Puerca” como el hombre que le disparó en su rostro desde la moto y luego volvió a dispararle tras descender del vehículo, y a quien conocía como “Ronaldiño” es decir, JEISON ARLEY LEÓN ROJAS, como el conductor de la moto.
Añade que parte de esta información corroboró gracias al joven que lo acompañaba al momento del atentado, posteriormente asesinado. Debido a los problemas técnicos de conexión presentados en la audiencia del 12 de abril de 2023, la declaración de Lenin Saín Peñarredonda continuó el 12 de mayo del mismo año7, no obstante, previo a declarar, manifiesta nuevamente su temor y solicita protección para su madre e hija, indicando que ha seguido recibiendo amenazas incluso desde su reclusión. Luego, volvió a requerirse por lo ocurrido el 15 de abril de 2017, la víctima adujo que mientras salía de la casa para recoger unas camisas, fue interceptado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta 7 Récord: 00:11:53 y siguientes.
Archivo: “003AudienciaJuicio12Mayo” 12 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. marca Bera Socialista de color rojo, el parrillero de la moto le disparó inicialmente en la cara a una distancia de aproximadamente 10 metros, lo que provocó que cayera al suelo.
Posteriormente, el agresor se bajó de la moto y le propinó un segundo disparo antes de huir del lugar. En cuanto a la identificación de los responsables, Peñarredonda Bernal señaló directamente a JEISON ARLEY LEÓN ROJAS, conocido como "Ronaldiño", como el conductor de la motocicleta, mencionando que lo conocía desde el colegio, lo reconoció por su manera de conducir.
Asimismo, identificó al tirador mediante el apodo de "la Puerca", a quien reconoció por tatuajes específicos en sus brazos, aunque manifestó desconocer su nombre real. Adicionó que los atacantes lo habían amenazado previamente por temas relacionados con cobros ilegales, conflictos por mercancía que cruzaba desde Venezuela por las “trochas” y por haber dado información a las autoridades en otras investigaciones.
Durante la diligencia, el testigo confirmó la presencia de ambos acusados en la sala virtual, señalando que “Ronaldiño” era el de la izquierda y el otro muchacho era el de la derecha. Ante las preguntas de la defensa, el testigo respondió que cumplía detención domiciliaria por porte ilegal de armas, pero no disfrutaba de permiso para abandonar el domicilio.
Aseguró que, por miedo y temor en la anterior audiencia, había dicho que su conocimiento sobre los agresores provenía de su compañero. Agregó que, desde atentados anteriores, ya sabía quiénes eran y que, al verlos doblar la esquina, los identificó de inmediato, usaban cascos tipo cross, esos vienen sin visera. Además, que no tuvo oportunidad de fijarse en placas o características de vestimenta, pues todo ocurrió en segundos. 13 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. Igualmente, se presentó la declaración de la señora Nora Bernal Paipa8 (madre de la víctima); quien recordó que el día 15 de abril de 2017, día del atentado contra su hijo, se encontraba en su vivienda en el barrio Santa Ana, mientras él salió brevemente a recoger unas camisetas que estaban arreglando en una casa cercana.
Minutos después escuchó varios disparos y, alertada por una joven del sector, subió al lugar donde encontró a su hijo gravemente herido y con dificultad para respirar. Relató que ese no fue el único ataque, fueron tres atentados en total, tras el último ataque, decidió sacar a su hijo de la ciudad, pues temía por su vida y había solicitado un cambio de domicilio que aún no se había formalizado.
Aunque afirmó no haber visto directamente a los agresores, mencionó que vecinos le dijeron que los atacantes eran conocidos como “Ronaldiño” y “Alias Puerca”. También contó que un joven apodado “Patillas”, ahora fallecido, había advertido previamente a su hijo que “Ronaldiño” le había enviado un mensaje amenazándolo. No obstante, desconoce las razones por las cuales querían atentar contra la vida de su hijo, aunque cree que pudo estar relacionado con que su hijo reconoció a los responsables del homicidio de un amigo y posiblemente realizó una denuncia. Entonces, del breve recuento probatorio efectuado, en cuanto a la responsabilidad penal de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES, se anuncia que una vez que evaluado en conjunto el acervo probatorio, considera la Sala que indudablemente le asiste razón a la juez de instancia para proferir sentencia condenatoria por cuanto, contrario a lo considerado por el recurrente, la víctima es prueba directa con un relato creíble, veamos: Analizado el relato principal de cargo, considera la Corporación que a pesar de que Lenin Saín Peñarredonda Bernal, en un principio, se 8 Récord: 00:15:43 y siguientes.
Archivo: “004AudienciaJuicio24Julio” 14 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. mostró renuente a declarar, tal resistencia obedeció a amenazas directas -incluso en audiencia-, atentados previos y la ausencia de protección de la Fiscalía (para él y su familia).
Así las cosas, su preocupación no fue un hecho aislado, dado que lo mencionó en las dos audiencias que se practicó el testimonio, llegando a pedir asilo político para su madre e hija, afirmando que no había querido declarar en la sesión anterior “por temor” y llegando a mencionar que quería dejar las cosas hasta ese punto para evitar más problemas.
Este miedo explica su actitud renuente y para la Corporación no constituye falta de credibilidad, sino un factor contextual que refuerza la causa del silencio y no la falsedad del contenido. Empero, a pesar del temor evidente, la víctima mantuvo de forma constante los mismos señalamientos en contra de JEISON ARLEY LEÓN ROJAS, “Ronaldiño”, como conductor de la motocicleta, al que conocía desde el colegio.
Y a “La Puerca”, de quien dijo desconocer su nombre, como aquella persona que accionó el arma de fuego en contra de su integridad. Además, señaló a los acusados en la vista pública como sus agresores y ratificó el reconocimiento fotográfico realizado ante la Fiscalía, donde ya había identificado a “Ronaldiño” como conductor y a “La Puerca” como el atacante armado.
Ahora, aunque los defensores intentaron demostrar contradicción alegando que Lenin Saín, en la audiencia anterior, dijo no recordar quiénes lo atacaron y que supo la identidad gracias a su amigo, el testigo aclaró que esa falta de precisión inicial se debía al miedo de las amenazas y que no era una contradicción sobre los hechos, sino un reflejo del temor a sufrir represalias.
Aunque Peñarredonda Bernal afirmó haber perdido el conocimiento tras el primer disparo, aduciendo que le “apagaron las luces”, sostuvo que 15 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. la identificación de los agresores no ocurre después del impacto en su rostro, sino antes, pues señaló que vio la moto doblar la esquina “de frente”, reconoció a los dos atacantes antes de que se produjera el disparo que lo dejó inconsciente.
Aunado a lo anterior, el agredido dejó claro que sí pudo ver a los agresores porque: (i) era mediodía, con visibilidad plena; (ii) los cascos eran tipo cross, motocross, sin visera, por lo que el rostro no estaba cubierto; (iii) pudo identificar tatuajes en los brazos de “La Puerca”, a quien conocía del barrio; (iv) reconoció a “Ronaldiño” por su estilo de conducción, aspecto que conocía desde que estudiaban juntos; y (v) la moto Bera Socialista es un modelo distintivo, permitiendo asociar el vehículo a los mismos sujetos de atentados previos.
En ese contexto, atendiendo los criterios de apreciación del testimonio, se concluye que, no es un testigo que falte a la verdad o que dude en su versión sobre lo ocurrido, como lo afirma el procesado como recurrente, pues durante su exposición a pesar del tiempo que había trascurrido desde los hechos, logró rememorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ataque perpetrado en su contra.
Así pues, el testigo no solamente señaló a los procesados como sus atacantes, sino que, además, ofreció detalles del móvil del intento de asesinato, esto es, rencillas anteriores con LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES “La Puerca” y JEISON ARLEY LEÓN ROJAS “Ronaldiño”, entre esas, represalias por colaboración con las autoridades en otro caso de homicidio, problemas por pagos y control de mercancía ilegal en “trochas” entre Venezuela y Colombia, porque él no se deja de nada.
Sumado a lo anterior, la testigo Nora Bernal (madre de la víctima), corroboró, en parte, el testimonio de su hijo, pues, aunque no observó el instante en que le dispararon, sí manifestó que el día 15 de abril de 2017, Lenin Saín se encontraba cumpliendo medida de detención domiciliaria 16 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02.
PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. en el barrio Santa Ana, pero decidió salir de la vivienda para recoger unas camisas que tenía arreglando donde la madre de su amigo. De manera que, lo narrado por Lenin Saín Peñarredonda Bernal, en su calidad de víctima, permite sustentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; dicho de otra forma, ubican al acusado LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES “La Puerca”, como la persona que disparó desde el asiento del parrillero, mientras que la motocicleta era conducida por JEISON ARLEY LEÓN ROJAS “Ronaldiño”.
En ese orden, verificadas las pruebas construidas en el juicio oral, definitivamente no tiene vocación de prosperar los argumentos del defensor recurrente quien acudió con el propósito de sobreponer su particular visión interpretativa de los hechos con valoraciones infundadas manifestando que el conocimiento de Lenin Saín sobre los agresores provino de un tercero o que debido a que la víctima quedó inconsciente no logró reconocer a su defendido, de allí que no obrara prueba que permitiera acreditar la responsabilidad penal de su prohijado, desconociendo, en todo caso, el señalamiento directo y sin dubitaciones realizado por la víctima.
Ahora, sobre el hecho de que que no se haya presentado en juicio al médico legista, cuya declaración habría permitido establecer distancias de disparo, correlación de lesiones y verificación del relato de la víctima, ese cuestionamiento desconoce que en el sistema procesal penal colombiano prima el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, que faculta a probar los hechos y circunstancias de interés para la resolución del caso con cualquier medio de prueba que no vulnere los derechos humanos. Conforme a lo destacado precedentemente en este asunto, la víctima es prueba directa del momento exacto en que se producen los disparos en su contra, incluida su referencia a la distancia en que se realizaron las dos detonaciones, de ahí que esa probanza constituye la prueba para 17 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. condenar, sin que la ausencia del médico legista como prueba de cargo de la Fiscalía, configure duda razonable sobre la materialidad y responsabilidad penal de los endilgados. Sin más consideraciones, debe decirse que de las pruebas de cargo se logró obtener el conocimiento requerido para soportar el fallo condenatorio.
Por consiguiente, será del caso confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra del señor LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES. Segundo problema jurídico. Superado lo anterior, en atención al reproche formulado por el recurrente, la Sala se ocupará de analizar lo ocurrido en el trámite procesal que se adelantó en contra de los sentenciados, esto con el fin de corroborar si a los procesados se les endilgó circunstancias específicas de agravación a las conductas punibles atribuidas y genéricas de mayor punibilidad.
En la audiencia de formulación de imputación del día 05 de septiembre de 2018, a LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES y otro, se les imputaron, en calidad de coautores, los delitos de Homicidio en grado de tentativa con las circunstancias de agravación del art. 104 # 2, 4 y 7 de la Ley 906 de 2004, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, circunstancia de agravación del art. 365 inciso 3° numeral 1° ibidem, por uso de medios motorizados.
Asimismo, se imputó la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 numeral 10 del C.P., por el obrar en coparticipación criminal. Después, en el escrito de acusación, después de plasmarse el fundamento fáctico, en el acápite correspondiente a la calificación jurídica, el ente acusador se sostuvo en acusar a los procesados por los mismos delitos imputados, esto es, Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico, 18 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. porte o tenencia de armas de fuego agravado. Empero, no fueron incluidas circunstancias de mayor punibilidad. En la formulación oral de la acusación, diligencia que se realizó en audiencia del día 07 de mayo de 2019, la delegada del ente acusador, refirió mantenerse tanto en el núcleo fáctico como en la calificación jurídica contenida en el escrito acusatorio.
Entonces, no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad en el acto complejo de acusación. De antaño, la Corte Suprema de Justicia, se ha decantado por establecer que, con el fin de garantizar el principio de congruencia, tiene establecido que las circunstancias de agravación y las genéricas de mayor punibilidad tienen que ser imputadas, fáctica y jurídicamente, en la acusación con el fin de que puedan ser consideradas en el fallo.
(CSJ SP14206-2016, rad. 47209, CSJ SP317-2018, rad. 50264, CSJ SP, 18 dic 2013 rad. 41734; CSJ SP, rad, 28 jul 2006, rad. 25648; CSJ SP44- 2018, rad. 50105).9 Lo anterior, tiene asidero en que de haberse tenido en cuenta circunstancias de mayor punibilidad que no fueron objeto de acusación, se vulneraría el principio de congruencia que le asiste al procesado, dado que, conforme al artículo 61 del Código Penal, dicho escenario incide directamente en el marco punitivo dentro del cual el juez puede determinar la sanción, conocido como el ámbito punitivo de movilidad.
Respecto a la tasación de la pena en el presente caso, la Sala advierte que, en efecto, la primera instancia para la individualización de la pena, tuvo en cuenta los dos delitos endilgados a los procesados, determinó el ámbito punitivo de la movilidad, luego, seleccionó el cuarto de movilidad, esto es, el primero medio de movilidad, atendiendo que se imputaron circunstancias de mayor punibilidad (art. 58 numeral 10 del C.P.), debido a esto, en la pena a aplicar, halló al delito de homicidio agravado en grado de tentativa como el delito más grave (262,5 meses y 1 día a 325 meses), 9 CSJ, SP2494-2024.
Radicado No. 61115, M.P. Hugo Quintero Bernate. 19 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004. RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. en contraste con el reato de porte ilegal de armas (234 meses y 1 día a 256 meses), fijando la pena a imponer en 263 meses.
Asimismo, aumentó la pena en siete (07) meses por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, para una pena a imponer de 270 meses de prisión. Sin embargo, como se expuso en los apartados anteriores, la Juez de primera instancia valoró una circunstancia genérica de mayor punibilidad que no fue atribuida por la Fiscalía General de la Nación en la acusación. En efecto, sostuvo que: Se advierte que en el presente asunto se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, pues es claro que JEISON ARLEY LEÓN ROJAS y LUIS EDUARDO MOGOLLON CRUCES según los hechos jurídicamente relevantes "Obrar en coparticipación criminal”.
En conclusión, la juez de primer grado vulneró el principio de congruencia, lo que hace necesario que la Sala efectúe una nueva dosificación punitiva para garantizar la plena protección de los derechos fundamentales de los procesados. Entonces, conforme al caso que nos ocupa, resulta pertinente recordar las reglas de dosificación punitiva en aquellos casos donde se presenta un concurso de conductas punibles.
Al respecto, el artículo 31 de la ley 599 del 2000 regula los presupuestos para la tasación del concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las 20 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. (Negrilla y Subraya de la Sala). Conforme con dicha disposición, la pena base a partir de la cual se debe tasar la sanción definitiva en los casos de concurso, es la correspondiente a la más grave según su naturaleza, y para determinar cuál satisface este criterio, se debe individualizar cada una de ellas, procedimiento que se realiza al tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Penal, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos concursales dentro de los cuales se ha de mover el juzgador, teniendo siempre en cuenta las circunstancias modificadoras de punibilidad10.
Una vez establecidos los mencionados límites, se debe fijar el ámbito punitivo de movilidad, el cual surge de la diferencia aritmética existente entre el máximo y el mínimo de la pena ya determinado, luego dividirlo en cuartos, seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual se puede oscilar según circunstancias atenuantes o agravantes de punibilidad y fijar la pena concreta.
Habiendo individualizado cada una de las penas, se toma la pena más grave y se aumenta hasta en otro tanto por los demás delitos que concursan. Así las cosas, se advierte que una de las conductas en las que incurrió el acusado es la de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancias de agravación, con pena de 18 años (216 meses) a 24 (288 meses) años de prisión. Siendo el ámbito punitivo de movilidad de 72 meses de prisión, que resultan de restar los extremos punitivos entre sí, se divide ese quantum en cuatro y obtenemos como resultado 18 meses, por lo tanto, los cuartos quedan conformados así: 10 Cfr AP, 24 sep. 2014, rad. 43439 y SP1286- 2015, rad. 38076. 21 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. CUARTO MÍNIMO 216 a 234 meses de prisión CUARTOS MEDIOS 234 y un día a 256 meses de prisión De 256 meses y día a 270 meses de prisión CUARTO MÁXIMO 270 meses y un día a 288 meses de prisión Por otro lado, el reato de Homicidio agravado, establece como sanción una pena de 400 a 600 meses de prisión, pero atendiendo que la conducta fue en grado de tentativa11, incurre en pena de 200 a 450 meses prisión para esa conducta punible.
Del mismo modo, el ámbito punitivo de movilidad de 250 meses de prisión, que resultan de restar los extremos punitivos entre sí, se divide ese quantum en cuatro y obtenemos como resultado 62,5 meses, por lo tanto, los cuartos quedan conformados así: CUARTO MÍNIMO 200 a 262,5 meses de prisión CUARTOS MEDIOS 262,5 y un día a 325 meses de prisión De 325 meses y día a 387,5 meses de prisión CUARTO MÁXIMO 387,5 meses y un día a 450 meses de prisión Ahora, en atención a que en favor del acusado obra la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, como lo es la carencia de antecedentes y, que no concurren causales de mayor punibilidad, se fijará la pena en el cuarto mínimo antes señalado.
Una vez establecido el cuarto de punibilidad para LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES, se procede conforme al artículo 31 del Código Penal (concurso de conductas punibles) para determinar la pena más grave. Así, se advierte que el ilícito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, se establece como pena base al ser la conducta punible de mayor gravedad, pues su extremo mínimo en el primer cuarto fija el punto de partida en 216 meses de prisión. 11 Artículo 27 del C.P. 22 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. De este modo, respetando la motivación y los criterios de tasación de la pena expuestos por el A-quo, quien partió de la pena mínima del primer cuarto de movilidad para cada delito y adicionó siete (07) meses por el concurso de conductas punibles, entonces, en observancia del principio de proporcionalidad, por el reato de Homicidio agravado en grado de tentativa el incremento será por el mismo monto de la falladora de instancia, por lo que la pena resultante a fijarse en el asunto corresponde a DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) MESES DE PRISIÓN. Adicionalmente, en vista que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, se impuso por el término de veinte (20) años, la misma se disminuye al monto de la pena a imponer, esto es, DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) MESES.
Ahora, en lo tocante a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas (artículo 43 #6, 49 y 51 del Código Penal), la Juez expuso que: (…) esta Judicatura estima adecuado imponer la pena accesoria de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 43 del Código Penal, por un lapso de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) DÍAS, lo que es igual a QUINCE (15) AÑOS.
Esta decisión se fundamenta en la contundencia de los hechos objeto de investigación, así como en la gravedad del perjuicio infligido a la víctima. Visto lo anterior, inicialmente, aunque la Sala advierte un yerro aritmético de la Juez de primera instancia, en el sentido que, con obviedad, ciento ochenta (180) días no equivale a quince (15) años, no obstante, en el acápite resolutivo sí se ofreció claridad en la pena accesoria impuesta de quince (15) años.
Además, la falladora acudió al sistema de cuartos, como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia12 para ese tipo de sanciones. Véase CSJ SP1235- 2014, 5 feb., rad. 40019; CSJ SP13903-2017, 6 sep., rad. 49255; CSJ SP096-2019, 30 ene., rad. 54100; CSJ SP323- 2025, 19 feb., rad. 59689. 12 23 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO. Finalmente, si bien el apoderado de JEISON ARLEY LEÓN ROJAS o el procesado ejerciendo su defensa material, no interpusieron recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, los efectos favorables derivados de la modificación parcial del fallo, específicamente en lo concerniente a la pena principal de prisión y a las penas accesorias, deben hacerse extensivos a su situación jurídica, en aplicación del principio de identidad fáctica y jurídica, habida cuenta de que fue juzgado por los mismos hechos y bajo idéntica calificación jurídica, y de que la corrección punitiva introducida por esta Corporación obedece a consideraciones objetivas de legalidad, proporcionalidad y congruencia. En definitiva, se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, modificando la pena de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia condenatoria en contra de LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES y JEISON ARLEY LEÓN ROJAS por las razones señaladas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero y cuarto de la parte resolutiva, en el sentido de que la pena de prisión a imponer a LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES y a JEISON ARLEY LEÓN ROJAS es la de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) MESES DE PRISIÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 SENTENCIA 2ª INSTANCIA- LEY 906 DE 2004.
RADICADO: 54001-61-06079-2017-81105-02. PROCESADO: LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES Y OTRO. DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y OTRO.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de que la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas a imponer a LUIS EDUARDO MOGOLLÓN CRUCES y a JEISON ARLEY LEÓN ROJAS es la de DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) MESES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo demás se mantiene incólume la sentencia.
CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de Casación.
QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, una vez en firme la decisión, Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 25