Rad. N.° 73411318400120220023403 Sucesión REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Sucesión de Francisco Antonio Covaleda Herrera Se procede a resolver la apelación presentada por el apoderado judicial de Manuel Alberto Covaleda Salazar y Cristian Camilo Covaleda Navarro contra el auto del 25 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES En diligencia adelantada 21 de junio de 2023 se aprobaron los inventarios y avaluos presentados, se decretó la partición, encomendando en principio esa tarea a los apoderados judiciales de los intervinientes1. Luego de diferentes trámites en primera y segunda instancia el trabajo de partición se presentó nuevamente2, corriéndose traslado en auto del 22 de octubre de 2024, oportunidad de la que hizo uso el apoderado judicial de Luz Darin Cuervo García, Sara Milena, Margarita María, Francy Yazmin y Francisco Alfonso Covaleda Cuervo para objetar.
El reproche se desató por el a quo en auto del 25 de noviembre siguiente, ordanando el rehacimiento, siendo decisión que se reprochó por el apoderado de Manuel Alberto Covaleda Salazar y Cristian Camilo Covaleda Navarro. El remedio horizontal se resolvió en auto del 14 de enero de este año, manteniendo la decisión atacada, lo que abrió paso a la alzada que ahora se resuelve. 1 2 51ActaAudienciaInventarios20230621.pdf 112PartidorAllegaTrabajoPartición.pdf 1 Rad.
N.° 73411318400120220023403 Sucesión PROVIDENCIA APELADA El a quo dispuso rehacer la partición para que se tuviera en cuenta en la distribución a la compañera permanente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Por su parte los apelantes, a través de su apoderado judicial, haciendo uso de algunos apartes de la decisión adoptada en segunda instancia el 23 de enero de 2024, consideraron que no tenía lugar la intervención de la compañera en el trabajo partitivo y por ello se debía revocar la decisión. CONSIDERACIONES Innecesaria es la reproducción de las premisas jurídicas que enmarcan esta decisión, en cuanto que guardan identidad con las planteadas en providencias emtidas por este Desapcho el 23 de enero y 9 de agosto de 2024, por lo que se pasará sin más, a la resolución de la alzada.
Presentado el trabajo de partición se dejó sin participación a la compañera permanente, por lo que el a quo, a consecuencia de la objeción formulada, dispuso el rehacimiento para que se le incluyera, siendo decisión que mantuvo ante al recurso de reposición que contra tal determinación se formuló. Pues bien, la discusión girá en torno a la naturaleza de las partidas, que se reitera, fue asunto que quedó definido en la diligencia de inventarios y avaluos, sin reparo de las partes, lo que en su momento dio lugar a que no se abriera paso la objeción a la partición con tal fundamento.
Así se planteo en la providencia del 23 de enero de 2024 que resolvió la apelación del auto del 2 de noviembre de 2023: Descendiendo al caso sometido a estudio vale memorar que al momento de la diligencia de inventarios y avaluos comparecieron ambos apoderados judiciales presentando el escrito de manera conjunta, relacionando tres partidas.
En la primera el bien inmueble indentificado con matrícula inmobiliaria No. 364-5206 por valor de $1.004.712.500, la segunda de los derechos del causante que en común y proindiviso tiene el causante respecto el bien inmueble con matrícula 364-13449 estimados en la suma de $30.242.143, y $85.198.881,11 correspondiente a los dineros consignados a nombre del causante por concepto de cánones de arrendamiento. 2 Rad.
N.° 73411318400120220023403 Sucesión Al indagarse por el a quo respecto a la naturaleza de las dos primeras partidas los apoderados precisaron que eran bienes propios del causante, sin embargo expusieron frente a la primera, su interes de incluir el “mayor valor” y la manera en que pretendían se distribuyera, lo que concretó el funcionario entiendo que lo solicitado era tenerlo como social, frente a lo que no hubo reparo, y en estas condiciones se aprobaron los inventarios y avaluos presentados, designando a quienes lo presentaron como partidores.
(…) En la diligencia de inventarios y avaluos si bien las partes de común acuerdo presentaron escrito en el que relacionaron los bienes y sus valores, pretendieron, respecto a la partida primera, introducir aspectos extraños a esta oportunidad, como fue la manera en que se distribuiría, atendiendo a lo que ellos llamaron un mayor valor que estimaron en una suma aproximada, pero que el a quo interpretó en el sentido de que lo planteado era incluir el bien relacionado como social, lo que contó con la anuencia de los apoderados abriendo paso a la aprobación sin discución del trabajo presentado.
(…) Es decir, que zanjada la discusión acerca de la determinación de las partidas, su valor, así como su naturaleza social o propia, no había lugar a reabrir algun debate al respecto, pese a lo cual sí ocurrió frente al último tópico como objeción a la partición, lo que devenía inviable en cuanto que superada dicha fase en el trámite liquidatorio, sin controversia, los reparos que frente al trabajo de partición surgieran se imponía que obedecieran a entidad diferente.
Es así que los inventarios y avaluos aprobados son la base de la partición, de la que no se puede alejar el partidor, por cuanto “… como etapa intermedia o penúltima deberá fundarse en las etapas procesales precedentes, las cuales le son obligatorias de acuerdo con la regla general de la obligatoriedad”.3 Es así que objeción a la partición dirigida a que se variara en el trabajo la calificación jurídica con que el bien fue inventariado no resultaba admisible, pues recuérdese que “la idoneidad de la objeción dependerá de la no aceptación del punto que posteriormente se objeta.
Así, por ejemplo, quienes no se oponen oportunamente a la inclusión de una 3 Proceso Sucesoral, Tomo I, cuarta edición, Pedro Lafont Pianetta. Pág. 334. 3 Rad. N.° 73411318400120220023403 Sucesión recompensa o de un avaluo de bienes en el inventario, consienten en ello y queda, por tanto, inhabilitado para controvertir este punto en la partición.”4 De lo anterior se extrae que conforme se definió en la diligencia de inventarios y avalúos, sí hay partidas de naturaleza social, lo que es razón suficiente para la participación de la compañera permanente, como lo determinó el a quo en el auto 25 de noviembre de 2024.
Para finalizar, se hace un llamado al señor Juez, para que en sus decisiones mantenga la compostura que su dignidad le impone, dejando fuera sus opiniones personales descalificadoras de las determinaciones que en cumplimiento de la labor judicial dicta el ad quem. Sobran estas apreciaciones, cuando lo que le corresponde es solo obedecer y cumplir, según manda la ley, además que deslucen la cara tarea que tiene a su cargo.
Finalmente no se condenará en costas en virtud de las previsiones del numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de noviembre de 2024 conforme lo reseñado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia judicial (Artículo 365 Num. 8 C.G.P.)
TERCERO: Devolver el expediente al Jugado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 Proceso Sucesoral, Tomo I, cuarta edición, Pedro Lafont Pianetta.
Pág. 181. 4 Rad. N.° 73411318400120220023403 Sucesión Código de verificación: 250acaed40dd2e934143f06c34e352ac3712910dbecbf906020d76ba27d078cd Documento generado en 27/05/2025 10:35:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5