Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120180028301 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Verbal de pertenencia 05308 31 03 001 2018 00283 01 Ligia de Jesús Mesa Madrigal y otros Comercializadora Movifoto Ltda en liquidación Sentencia Nro. 015 La acreditación del hecho posesorio no depende de la demostración del dominio formal, sino de la verificación de manifestaciones externas de control material —habitar, construir, cultivar, cercar o conservar el bien— que exteriorizan objetivamente el señorío fáctico.

Tales comportamientos revelan la concurrencia del corpus y del animus, con prescindencia de que el titular registral despliegue actuaciones jurídicas sobre el inmueble. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en usucapión y demandante en reivindicación, en contra de la decisión proferida el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota Antioquia, en el proceso verbal de pertenencia con reconvención en reivindicación, promovido por Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Diana Ligia Hoyos Mesa, Silvia Elena Hoyos Mesa, Mónica Cecilia Hoyos Mesa, Carlos Mario Hoyos Mesa en contra de Comercializadora Movifoto ltda “En Liquidación”.

I. SINTESIS DEL CASO. Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 1.1. Fundamentos facticos.1 Ligia de Jesús Mesa Madrigal y sus hijos Diana Ligia, Silvia Elena, Mónica Cecilia y Carlos Mario Hoyos Mesa acudieron ante la jurisdicción con el propósito de que se declare a su favor la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-4086, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Girardota, con una cabida aproximada de 50.678,14 metros cuadrados, área remanente luego de la segregación efectuada para la ejecución de la obra pública denominada “Doble Calzada Niquía – Hatillo”.

Refieren los demandantes que la ocupación del inmueble por parte de su núcleo familiar se remonta a la década de los años sesenta, cuando su finado padre, Rafael Ángel Hoyos González, ingresó al bien y comenzó a ejercer actos materiales sobre el mismo. No obstante, precisan que la posesión que fundamenta la actual acción se consolida de manera autónoma a partir del 19 de mayo de 2002, fecha desde la cual, según sostienen, han detentado el predio en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, comportándose como verdaderos señores y dueños, sin reconocer dominio ajeno. Indican que a lo largo de dicho lapso han desplegado actos inequívocos de señorío, tales como la explotación agropecuaria del terreno, la construcción de varias viviendas destinadas a su habitación y aprovechamiento económico, la siembra de cultivos y el mantenimiento general del inmueble.

Señalan igualmente que, en el año 2006, actuando en calidad de poseedores, 101PrimeraInstancia/C01Principal/001Demanda2018-00283 Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 celebraron acuerdo con el Estado para permitir la cesión de la franja requerida para la obra vial antes mencionada, lo que dio lugar a la reducción del área original y a la delimitación actual del predio cuya usucapión se pretende.

Precisan que el bien objeto de la demanda corresponde a un cuerpo cierto plenamente individualizado, cuyos linderos, según la descripción literal contenida en la Escritura Pública No. 791 de 2018 de la Notaria Única de Girardota, son los siguientes: “por el norte, partiendo del encuentro con el predio que es o fue de Pablo Molina y el que es o fue de Carlos Tobón, en una distancia aproximada de 19,58 metros en dirección al oriente, por cercos de alambre de púas hasta buscar la quebrada La Ortega; por el oriente, girando a la derecha, en parte por la orilla de la quebrada La Ortega en dirección sur en una distancia aproximada de 445,82 metros, y en parte dejando la quebrada y continuando por cercos de alambre de púas hacia el sur en una distancia aproximada de 135,15 metros, lindando con la finca “Montana” propiedad que es o fue de Manuel Álvarez; por el sur, girando a la derecha y dejando el lindero con la finca “Montana”, en dirección occidente en una distancia aproximada de 204,59 metros, lindando con el predio del Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, identificado con ficha predial técnica 45G; y por el occidente, girando nuevamente a la derecha, en dirección norte por cercos de alambre de púas en una distancia aproximada de 451,19 metros hasta encontrar el lindero del predio que es o fue de Pablo Tobón, punto de partida”.

Añaden que, si bien en proceso judicial anterior no prosperaron sus pretensiones por no haberse reconocido la suma de posesiones con su antecesor, en la actualidad la posesión ejercida de manera directa y exclusiva supera ampliamente el término de diez años exigido para la prescripción extraordinaria. 1.2. Síntesis de las pretensiones.2 Pretende se declare que la comunidad familiar materialmente integrada por Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Diana Ligia Hoyos 2 Ibidem.

Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 Mesa, Silvia Elena Hoyos Mesa, Mónica Cecilia Hoyos Mesa, Carlos Mario Hoyos Mesa, adquirieron en forma conjunta y en proindiviso el dominio pleno del inmueble con destinación principal agropecuaria identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-4086, ubicado en la vereda Portachuelo del municipio de Girardota, por prescripción adquisitiva extraordinaria, al haberlo poseído en forma continua durante más de 10 años. 1.3.

Defensa de la parte demandada.3 El curador ad litem de las personas indeterminadas refiere que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Menciona igualmente que en el predio parece existir un condominio con once viviendas cuyos ocupantes no están plenamente identificados, por lo que concluye que solo aceptará las pretensiones si se demuestran rigurosamente los presupuestos de tiempo y ánimo de señorío exigidos por la ley.

La sociedad Comercializadora Movifoto Ltda., en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, solicitando su desestimación integral. Aduce que los accionantes carecen de la calidad de poseedores y los califica como meros ocupantes, toda vez que la entidad demandada ha ejercido actos constantes y públicos de señorío sobre el inmueble.

Refiere que tales actos de dominio consisten en el pago recurrente de impuestos prediales, la actualización de la información catastral, la contratación de levantamientos topográficos y la segregación de terreno para la obra pública "Doble Calzada Niquía-Hatillo". 3 01PrimeraInstancia/C01Principal/001Demanda2018-00283-Pag 309- Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 Manifiesta que la posesión alegada ha sido interrumpida legalmente, pues los actores han reconocido en diversas oportunidades el dominio ajeno y se han visto afectados por decisiones judiciales previas, como la sentencia del proceso 2008-00447 que negó sus pretensiones.

Indica que la Escritura Pública 791 de 2018, mediante la cual se declaró el área restante del predio, fue otorgada de manera exclusiva por la sociedad demandada, lo cual constituye un acto de disposición que produce efectos frente a terceros, en su defensa propuso las siguientes: 1.3.1. Excepciones de mérito. (i)Actos de dominio del propietario y (ii) ausencia de posesión. Sostuvo que, si los demandantes ostentaran verdaderamente la condición de poseedores, habrían ejercido actos materiales inequívocos de señor y dueño, y no permanecido inactivos frente a las actuaciones desplegadas por un tercero sobre el inmueble.

Adujo que tales actos han sido realizados por la sociedad Movifoto, sin que medie oposición por parte de los actores, circunstancia de la que infiere el reconocimiento tácito de la titularidad dominical de aquella. (iii) Temeridad y mala fe, por carecer de sustento las pretensiones de la demanda y alegarse hechos contrarios a la realidad, la conducta de los actores configura las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 79 del Código General del Proceso, razón por la cual solicita la imposición de las sanciones contempladas en el artículo 80 del mismo estatuto Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 1.4.

Demanda de reconvención.4 La misma sociedad solicitó la reivindicación del predio en controversia con el fin de que se declare su propiedad plena y se ordene a los demandados en reconvención la restitución material del mismo. Fundamenta su pretensión en la condición de titular del derecho de dominio, adquirido mediante la Escritura Pública No. 1387 del 22 de mayo de 1971, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardota.

Refiere que, desde el momento de la adquisición, ha ejercido actos de señorío y dueño de manera pública, tanto frente a particulares como ante las autoridades, conservando la vigencia de su derecho en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. Expone que, ante la renuencia de Ligia de Jesús Mesa Madrigal y sus hijos a realizar la entrega voluntaria del inmueble, así como la posterior promoción de una demanda de pertenencia por parte de éstos, se hizo necesario promover la presente acción reivindicatoria para recuperar la posesión del predio.

Aduce que los ocupantes detentan el bien sin un título oponible al derecho de propiedad debidamente inscrito a favor de la sociedad, por lo que solicita, además, que se le exonere de toda obligación de pago por concepto de frutos o mejoras en favor de los demandados en reconvención. 1.4.1 Contestación de la demanda de reconvención5, la parte reconvenida manifiesta que el inmueble ha estado en poder absoluto de miembros de la familia Hoyos Mesa desde antes de 4 01PrimeraInstancia/C01Principal/002Cuaderno2DemandaReconvención 501PrimeraInstancia/C01Principal/003ContestacionDemandaReconvención2018-00283-00.pdf Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 la fecha en que Movifoto afirma haberlo adquirido, y que, por más de dieciocho años, la posesión se ha ejercido en comunidad por Ligia de Jesús Mesa Madrigal y sus hijos, con ánimo de señores y dueños, sin derivar su tenencia de esa sociedad.

Señalan que nunca han conocido ni reconocido actos materiales de señorío de Movifoto sobre el predio y que, por el contrario, ellos han desarrollado de manera exclusiva y pública diversos actos de explotación agropecuaria, construcción de viviendas, apertura de vías, instalación de servicios y mantenimiento general del inmueble, lo que ha generado su reconocimiento en el vecindario como verdaderos dueños.

Sostienen los accionados en reconvención que los supuestos actos de dominio invocados por Comercializadora Movifoto Ltda., consistentes en gestiones adelantadas ante entidades públicas, no constituyeron manifestaciones autónomas de señorío, sino actuaciones enmarcadas dentro de un proceso de negociación orientado a formalizar la transferencia del inmueble a favor de la familia Hoyos Mesa a título de transacción. Añaden que tales acercamientos, en los que intervinieron distintos representantes de la sociedad, posteriormente no culminaron incumplidos por exitosamente la propietaria o fueron inscrita, circunstancia que dio lugar al ejercicio de una acción judicial tendiente a exigir el cumplimiento del acuerdo transaccional.

Sostienen que es temeraria la afirmación de una supuesta renuencia a la entrega voluntaria del bien, toda vez que la sociedad nunca les ha reclamado el inmueble durante las décadas de ocupación pacífica. Proponen las excepciones de mérito de: Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 (i)prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, bajo el argumento de que el derecho ya se consolidó en su favor al superar el término legal de posesión con anterioridad a la formulación de la reconvención. (ii)prescripción extintiva de la acción de dominio, consideran que la demandante en reconvención dejó transcurrir más de diez años sin ejercer acciones tendientes a recuperar la custodia del predio, pese al conocimiento pleno de la ocupación por parte de terceros.

(iii)Inexistencia de la obligación, en virtud de una posesión continua por un lapso muy superior a diez años sostiene que no existe obligación jurídica de restituirlo. Asimismo, se refiere que el predio nunca fue recibido ni ocupado por cuenta o a nombre de la sociedad reconviniente, ni mediando título alguno otorgado por esta, de manera que, a juicio de dicha comunidad, no resulta concebible ordenar la restitución de un bien cuya tenencia no deriva de la titular inscrita, sino únicamente de los propios ocupantes.

(iv) Falta de causa, en esa misma línea, se indica que, habiéndose consolidado el derecho de dominio en favor de la parte reconvenida por virtud de la prescripción adquisitiva extraordinaria, la pretensión reivindicatoria o de restitución formulada en la demanda de reconvención carecería de causa jurídica. Finalmente, plantean de manera subsidiaria la excepción de buena fe y el consecuente reconocimiento de mejoras, estimadas en una suma superior a los dos mil novecientos millones de Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 pesos, solicitando se les reconozca el derecho de retención sobre el inmueble hasta que se verifique el pago efectivo de las mismas 1.5.

Sentencia de primera instancia.6 El Juzgado declaró cumplidos los presupuestos procesales y delimitó el litigio en torno a la acción de pertenencia promovida por Ligia de Jesús Mesa Madrigal y sus hijos respecto del inmueble objeto del proceso y a la demanda de reconvención en acción reivindicatoria formulada por Comercializadora Movifoto Ltda. en liquidación. Precisó que no existía controversia prescriptible del bien, su sobre la naturaleza identificación física y jurídica correspondiente al lote de 50.678,14 m² cuyos linderos fueron actualizados mediante Escritura Pública 791 de 2018 de la Notaria Única de Girardota, ni sobre la titularidad registral en cabeza de la sociedad demandada.

El debate se concentró, entonces, en establecer si los actores acreditaron una posesión pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño durante el término legal exigido, y si, en contraste, se configuraban los presupuestos de la reivindicación. Al delimitar el marco normativo aplicable, el despacho recordó que la prescripción adquisitiva extraordinaria exige la concurrencia de cuatro presupuestos: (i) que el bien sea susceptible de prescripción;

(ii) que exista identidad entre lo poseído y lo reclamado; (iii) que la posesión se ejerza con ánimo de señor y dueño, sin reconocimiento de dominio ajeno; y (iv) que dicha situación se prolongue por el término legal de diez años. Dado que los dos primeros extremos no fueron objeto de 6 01PrimeraInstancia/C01Principal/079AudienciaAlegatosSentencia2018-00283 Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 controversia, el análisis se concentró en la acreditación del corpus, del animus domini y del tiempo legal.

A partir de la valoración conjunta del acervo probatorio — interrogatorios de parte, declaraciones testimoniales, inspección judicial y abundante prueba documental— el juzgado estableció que la familia Hoyos Mesa ingresó al inmueble de la mano de Rafael Ángel Hoyos desde antes de 1971 y que, tras el fallecimiento de este el 19 de mayo de 2002, continuó ejerciendo actos inequívocos de señorío sobre el predio de manera pública, pacífica e ininterrumpida hasta la presentación de la demanda el 23 de noviembre de 2018, superando ampliamente el decenio previsto en el artículo 2532 del Código Civil.

Se resaltó la existencia de múltiples construcciones de diversa antigüedad, explotaciones agropecuarias, cercamientos, mejoras y contratos de arrendamiento, así como la intervención activa de los demandantes en gestiones administrativas relacionadas con la obra vial que afectó el predio. La inspección judicial permitió constatar que no se trataba de ocupaciones recientes o precarias, sino de un asentamiento consolidado y sostenido en el tiempo.

En contraste, el despacho concluyó que Movifoto no detentó la posesión material del inmueble. Los actos invocados como expresión de dominio —pago de impuestos, constitución y cancelación de hipoteca, comparecencias ante autoridades administrativas y otorgamiento de escritura para la cesión de una franja— fueron considerados manifestaciones propias de la titularidad registral, insuficientes para desvirtuar la posesión material ejercida por los demandantes.

Se precisó que tales actuaciones, de carácter jurídico y ajenas al ejercicio fáctico sobre Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 el bien, no interrumpieron ni afectaron la continuidad del corpus acreditado en el proceso. Asimismo, no se demostró la configuración de causa legal de interrupción, ni natural ni civil, ni la existencia de reconocimiento expreso de dominio ajeno que comprometiera el animus posesorio.

En consecuencia, el juzgado declaró probada la posesión pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño durante dieciséis años y seis meses, y concluyó que se cumplían a cabalidad los presupuestos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Por ello, accedió a las pretensiones de la demanda de pertenencia, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente y negó la acción reivindicatoria promovida en reconvención por Movifoto Ltda. en liquidación, al no demostrarse los supuestos necesarios para su prosperidad.

Asimismo, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y la condenó en costas 1.6. Apelación.7 Inconforme con la decisión, el apoderado de la sociedad demandada en el proceso de pertenencia interpuso y sustentó8 oportunamente recurso de apelación. En desarrollo de la alzada sostiene que la sentencia de primera instancia incurrió en indebida valoración del acervo probatorio.

Afirma que el juzgado no realizó un examen integral de las pruebas, sino que concedió especial relevancia a determinados testimonios y dictámenes periciales sin verificar de manera 7 01PrimeraInstancia/C01Principal/081ActaAlegatosYSentenciaPertenencia-ReivindicatorioPertenencia2018-00283 8 01PrimeraInstancia \02SegundaInstancia\08MemorialSustentacion Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 rigurosa la configuración del ánimo posesorio.

Indica que tales medios de convicción no acreditan de forma categórica la existencia de una posesión autónoma, continua y exclusiva, y agrega que los dictámenes presentan deficiencias técnicas, en particular respecto de la consideración de la normativa urbanística aplicable y de la determinación objetiva del valor del inmueble. Asimismo, cuestiona que no se hubiera realizado una verificación autónoma de la posesión durante el período comprendido entre 2008 y 2018, prescriptivo determinante alegado.

Refiere para completar el que el apoyó fallo se término en consideraciones de un proceso anterior que solo examinó hechos hasta 2008, atribuyéndoles un alcance que no corresponde a la cosa juzgada respecto del lapso aquí debatido, lo que condujo a omitir la valoración específica de las pruebas practicadas en esta actuación. De igual forma, objeta la interpretación adoptada en torno al principio de legalidad.

Manifiesta que la sentencia restó relevancia a la eventual ilegalidad de los actos invocados como constitutivos de posesión, pese a que las edificaciones y actividades desarrolladas en el predio contravendrían el PBOT de Girardota, se habrían ejecutado sin licencia y estarían ubicadas en zonas de protección por amenaza hidrológica, conforme a lo consignado en la Resolución 1408-15281 de 2014.

En su entendimiento, admitir tales actuaciones como fundamento de la prescripción implicaría desconocer que nadie puede beneficiarse de su propia ilicitud. Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 En lo concerniente al elemento subjetivo, afirma que el material probatorio evidencia reconocimiento de dominio ajeno por parte de los demandantes.

Destaca el otorgamiento de un poder en 2014 para gestionar la compra del inmueble y la promoción, en 2019, de un proceso judicial encaminado a obtener su transferencia, actuaciones que, según expone, desvirtúan el ánimo de señor y dueño. Añade que los actores no incluyeron el bien en sus declaraciones de renta ni asumieron el pago del impuesto predial, mientras que la sociedad propietaria realizó actos de disposición tales como constitución y cancelación de gravámenes, rectificación de áreas, pago de tributos y enajenación de una franja del predio al Departamento de Antioquia, lo que excluiría la alegada inactividad del titular y la existencia de posesión exclusiva. 1.6.1.

Pronunciamiento frente a la apelación9. El apoderado de la parte demandante en el proceso de pertenencia solicitó la confirmación íntegra de la sentencia. Sostiene que la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia fue integral y se ajustó a los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva. En relación con los reparos fundados en la presunta vulneración del principio de legalidad y del Plan Básico de Ordenamiento Territorial, sostiene que tales argumentos no son idóneos para desvirtuar la usucapión. Explica que la posesión es un hecho jurídico cuya eficacia no depende del cumplimiento de disposiciones administrativas o urbanísticas, de manera que la eventual inobservancia de licencias o retiros hídricos 9 01PrimeraInstancia \02SegundaInstancia\15MemorialPronunciamiento Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 corresponde al ámbito de control de las autoridades competentes, sin incidir en la configuración de los elementos estructurales de la prescripción. Que varias de las edificaciones cuestionadas son anteriores a las restricciones invocadas, por lo que no resulta jurídicamente exigible un cumplimiento retroactivo de disposiciones inexistentes al momento de su ejecución. Resalta que la propia representante de Movifoto reconoció no tener contacto físico con el inmueble desde 1971.

Asimismo, precisa que el pago de impuestos asociado a la franja vial no provino de recursos de la demandada, sino que fue descontado del precio pactado con la Gobernación de Antioquia, entidad que reconoció en dicho acuerdo la condición de ocupantes de los Hoyos Mesa. Finalmente, descarta que el otorgamiento de un poder en 2014 para gestionar la compra del inmueble configure una ruptura del ánimo de señor y dueño. Explica que tal actuación tuvo como propósito formalizar una situación fáctica preexistente y que el reconocimiento de la titularidad registral de Movifoto constituye presupuesto lógico de la acción de pertenencia, mas no renuncia a la posesión. II.

PROBLEMA JURIDICO. Corresponde determinar si la sentencia impugnada, se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, debe ser revocada a la luz de los reparos concretos expuestos por la parte apelante. III.PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1 Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio alguno que Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 comprometa la validez de la actuación ni la existencia de causales de nulidad que impidan un pronunciamiento de mérito, por encontrarse satisfechos los presupuestos procesales exigidos para decidir de fondo el litigio 3.2.

Presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio. La prescripción adquisitiva constituye, de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, un modo de adquirir el dominio de cosas ajenas mediante el ejercicio prolongado de la posesión, en los términos definidos por el artículo 762 ibídem, siempre que concurran los presupuestos y el tiempo previstos por la ley.

A partir de dicha regulación, para que opere este modo de adquirir deben concurrir los siguientes presupuestos: (ii) El ejercicio de la posesión sobre el bien, lo que supone la concurrencia del corpus, entendido como la detentación material de una cosa determinada, y del animus domini, consistente en la intención de comportarse como señor y dueño de ella.

Tal posesión debe ejercerse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocimiento del dominio ajeno. ii) Que el objeto de la posesión recaiga sobre una cosa corporal, determinada, existente material y jurídicamente y susceptible de comercio, por cuanto los bienes de uso público, los baldíos o fiscales y los derechos personalísimos no pueden adquirirse por prescripción. iii) El cumplimiento del término legal de posesión, el cual varía según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria.

La primera, conforme al artículo 2528 del Código Civil, exige la posesión regular —esto es, aquella que procede de justo título y Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 ha sido adquirida de buena fe, en los términos del artículo 764 ibídem— ejercida durante tres (3) años respecto de bienes muebles y cinco (5) años tratándose de inmuebles.

La prescripción extraordinaria, por su parte, prevista en el artículo 2532 del mismo estatuto, permite adquirir el dominio por el transcurso de diez (10) años de posesión, sin requerir justo título. 3.3 Del recurso de apelación. En virtud del principio dispositivo que rige la segunda instancia, el ámbito de decisión queda estrictamente delimitado por los reparos expresamente formulados en el recurso, de modo que se excluyen del análisis aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad específica o que no guardan conexión directa con los motivos de apelación. Bajo ese entendido, el planteamiento de la apelante relativo a eventuales mejoras, frutos y restituciones mutuas no configura un verdadero reparo, sino un mero alegato de instancia sustentado sobre un escenario hipotético —la eventual revocatoria y restitución del predio—, ajeno al contenido decisorio de la sentencia impugnada.

En consecuencia, dicho planteamiento no será objeto de examen para resolver la alzada. Definido ello la impugnación se articula en tres bloques de inconformidad: i) Indebida valoración de la prueba testimonial, pericial y documental, extensión de los efectos de una sentencia anterior de pertenencia y ausencia de verificación autónoma de la posesión entre 2008 y 2018.

Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 ii) Desconocimiento del principio de legalidad y defectuosa comprensión de los atributos de la propiedad, al reconocer como actos posesorios edificaciones y actividades que, según la apelante, contrarían el PBOT de Girardota y se habrían ejecutado sin licencias en zona de protección, así como al aludir a una supuesta “nuda propiedad” en cabeza de la titular inscrita. iii) Inexistencia del ánimo de señor y dueño e interrupción de la prescripción, con fundamento en el poder para negociar la compra del inmueble, la promesa de transacción, el proceso contractual radicado 2019-188, la no inclusión del bien en declaraciones de renta y la falta de pago del impuesto predial. 3.3.1.

Indebida valoración probatoria y falta de verificación del período 2008-2018. La recurrente afirma que el juez de primera instancia valoró indebidamente la prueba testimonial, pericial y documental al conferirle mérito para demostrar la posesión, y que extendió sin justificación los efectos de una sentencia anterior de pertenencia circunscrita al período 2002-2008, omitiendo verificar de manera autónoma la existencia de actos posesorios entre 2008 y 2018.

Sostiene además que no se acreditó posesión comunera sobre la totalidad del inmueble, pues las edificaciones y actos materiales habrían sido ejecutados individualmente por algunos ocupantes. Estas críticas no revelan un yerro en la metodología probatoria. El artículo 176 del Código General del Proceso impone apreciar las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, sin tarifas legales ni prelación predeterminada, pauta que se observó al integrar testimonios, interrogatorios de parte, inspección judicial, dictámenes y documentos para verificar la Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 concurrencia del corpus y del animus domini en cabeza de la familia Hoyos Mesa durante un lapso superior al término legal.

La decisión no se edificó exclusivamente sobre la sentencia anterior invocada por la apelante ni le confirió efectos de cosa juzgada respecto del período aquí discutido. Dicha providencia se utilizó como antecedente que reconocía la existencia de actos posesorios entre el 13 de mayo de 2002 y el 30 de octubre de 2008, enlazándolos luego con las pruebas practicadas en esta actuación sobre el tramo 2008-2018.

Esta técnica es congruente con la jurisprudencia10 que admite conjugar el tiempo posesorio acreditado en un litigio anterior, en el que la usucapión se negó por insuficiencia temporal, con el período posterior en que el poseedor conserva la detentación material. La inconformidad tampoco individualiza cuáles pruebas habrían sido apreciadas con error ni de qué forma se habría distorsionado su contenido, limitándose a reproches genéricos que no satisfacen la carga argumentativa para desvirtuar el juicio de hecho en el fallo.

En relación con la prueba testimonial, la apelante formula tachas de sospecha en términos generales, sin precisar frente a cada deponente la causal prevista en el artículo 211 del Código General del Proceso ni explicar cómo la cercanía vecinal o social incide, en concreto, en su credibilidad. Tal cuestionamiento carece del grado de concreción exigible y no habilita a esta instancia para reexaminar la prueba testimonial, siendo por demás claro que precisamente lo vecinos son quienes más estan 10 CSJ, Sala de Casación Civil SC2833-2022 (Rad. 11001-31-03-036-2018-00084-01) Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 llamados a dar cuenta de los elementos objetivos y subjetivos de quienes se detentan poseesores en estos casos.

En cuanto a los dictámenes periciales, la impugnación se limita a enunciar presuntas falencias en la consideración de la normativa urbanística y en la estimación del valor del inmueble, sin identificar internas ni errores deficiencias técnicos concretos, metodológicas inconsistencias determinantes. Un reproche de esa amplitud no satisface la carga de formular un reparo específico en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso.

Además, en la sentencia de primera instancia los dictámenes11 periciales fueron empleados principalmente como apoyo técnico para verificar la antigüedad de las construcciones y mejoras presentes en el predio, más que para determinar su valor económico. En particular, la experticia aportada por la familia Hoyos Mesa permitió corroborar que las once viviendas y demás obras civiles no correspondían a edificaciones recientes, lo que respalda el relato relativo a la permanencia prolongada del núcleo familiar en el lugar y a la transformación progresiva del inmueble para fines habitacionales y productivos.

Al analizar tal experticia, conforme a los criterios previstos en el artículo 232 del Código General del Proceso, se advierte que sus conclusiones cuentan con adecuado sustento técnico. En efecto, los peritos identificaron individualmente los distintos bloques constructivos y describieron, respecto de cada uno, los materiales empleados, el estado de conservación y sus rasgos estructurales, 11 01PrimeraInstancia\004AnexoPruebasContestacionReconvencion\10AnexoDictamen.pdf Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 con base en la inspección directa de las obras y en la aplicación de criterios propios de la ingeniería y la arquitectura.

A partir de esas observaciones, el dictamen relaciona el tipo de estructura, los sistemas constructivos utilizados y el grado de deterioro de los materiales con el tiempo aproximado de ejecución de las obras, de manera que la antigüedad atribuida a cada construcción se desprende de las condiciones verificadas en el terreno. Tales conclusiones guardan, además, correspondencia con lo constatado durante la diligencia de inspección judicial, en la cual se verificó que las viviendas y demás edificaciones no corresponden a construcciones recientes, sino a intervenciones consolidadas a lo largo del tiempo.

En tal contexto, la crítica formulada no desvirtúa la función probatoria que el a quo asignó a los dictámenes ni el enlace lógico que estableció entre esos informes, la inspección judicial y los demás elementos de convicción para acreditar una posesión material prolongada. Frente a la alegada inexistencia de posesión comunera, la sentencia, a partir de la valoración conjunta del acervo, concluyó que el inmueble fue ocupado por el núcleo familiar como unidad de aprovechamiento económico y habitacional, no por franjas individualizadas, sino como un solo globo explotado en común por Ligia de Jesús Mesa y sus hijos.

En esa línea, el fallo destacó que los miembros de la familia “al unísono refieren haber poseído en conjunto el predio”, y tuvo en cuenta actos de señorío ejercidos comunitariamente, tales como la explotación pecuaria y agrícola compartida, el uso de infraestructura común como el pozo séptico que sirve a todas las Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 viviendas y la planeación coordinada del uso del suelo para zonas de vivienda y de cultivo.

En apoyo de esa conclusión se ponderaron, entre otros, los testimonios de Hernando Eliécer Castrillón Henao, quien, tras haber trabajado en la finca durante décadas, afirmó que luego de la muerte de Rafael Hoyos los dueños son “doña Alicia, Diana, Silvia, Mario y Mónica” y que en la vereda no se conoce otro propietario; de Franklin Alonso Giraldo Muñoz, maestro de obra que ha construido y reparado las viviendas y cercos por encargo de los demandantes, a quienes tiene como únicos dueños desde hace más de veinte años; de Aracelly Pérez Ortega, vecina que indicó que en el sector se reconoce a “la familia Hoyos” como propietaria desde siempre y que no ha conocido a otro titular; y de Luis Humberto Arias Gómez, comerciante de ganado que conoce el predio desde hace unos cuarenta años y expresó que, tras el fallecimiento de Rafael Hoyos, su esposa e hijos “siguen como dueños” y son quienes contratan trabajadores y explotan el inmueble.

Tales elementos, conjugados con la inspección judicial y con la prueba documental, permiten afirmar que los integrantes de la familia Hoyos Mesa han habitado y explotado el predio de manera coordinada, distribuido internamente los espacios de vivienda y producción y mantenido frente a terceros una concepción unitaria de pertenencia sobre la totalidad del inmueble, conclusión que no se ve enervada por el hecho de que determinadas construcciones figuren en fichas catastrales a nombre de personas específicas, circunstancia de naturaleza meramente administrativa que no resulta idónea para infirmar la Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 conclusión relativa al ejercicio conjunto de la posesión sobre el inmueble.

En consecuencia, el primer reparo no evidencia error trascendente en la apreciación del acervo probatorio ni desvirtúa el juicio realizado por el sentenciador. 3.3.2 Principio de legalidad y dominio registral. La apelante aduce que la sentencia desconoció el principio de legalidad al reconocer como actos posesorios edificaciones y actividades que, según sostiene, se realizaron en contravención del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Girardota y sin licencias urbanísticas, y que incurrió en una comprensión errónea de los atributos de la propiedad al aludir a una supuesta “nuda propiedad” en cabeza de la titular inscrita.

Tal planteamiento desconoce que la posesión se define legalmente como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, estructurada por la concurrencia del corpus y del animus, con independencia de la regularidad administrativa del uso del suelo. En el ámbito civil, los vicios posesorios se reducen a la violencia y a la clandestinidad, de modo que la infracción de normas urbanísticas o ambientales puede generar consecuencias administrativas o policivas, pero no convierte en inexistente la detentación material abierta y conocida, ni impide, por sí sola, la consolidación de una posesión apta para la usucapión extraordinaria12. 12 (Rad. 05001-31-03-013-2021-00068-01, M.P. Julián Valencia Castaño).

Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 Las limitaciones urbanísticas o ambientales que recaen sobre bienes de naturaleza privada tampoco los excluyen del comercio ni modifican su condición de cosas prescriptibles, sin que corresponda al juez civil controlar el cumplimiento de disposiciones administrativas que, aun cuando restrinjan ciertos aprovechamientos, no alteran la posibilidad de que se consolide una posesión continua, pacífica y pública no marcada por violencia o clandestinidad.

Tampoco se acreditó que las supuestas irregularidades hubiesen sido declaradas así por autoridad competente ni que hubiesen impedido el ejercicio público de la posesión. De otro lado, la referencia a que la sociedad Movifoto conservaba únicamente la nuda propiedad describe una situación en la cual el propietario inscrito se encuentra privado del uso y del goce del bien por un tercero que ejerce el poder de hecho, supuesto que precisamente configura el presupuesto de la prescripción adquisitiva, sin que ello implique desconocimiento de los atributos del dominio.

Los actos invocados por la sociedad —pago de impuestos, constitución y cancelación de hipoteca, rectificación de áreas y enajenación de una franja para obra pública— corresponden al ejercicio del tributo dispositivo del dominio en su dimensión jurídica y registral, pero no comportan aprehensión física ni recuperación fáctica del predio, es decir, los otros dos atributos uso y goce.

En esa misma línea esta Sala ha precisado13 que la constitución de gravámenes, el embargo o el secuestro no implican, por sí, 13 Sentencia del 31 de julio de 2025 (Rad.,05001310301520150067601) M.P Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 desposesión ni configuran causales de interrupción natural o civil de la prescripción en ausencia de efectiva restitución del bien o de demanda idónea de recuperación en los términos de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil Por el contrario, los documentos allegados por los actores se vinculan con actos materiales de ocupación y explotación constatados en la inspección judicial y declarados por testigos, de modo que su valoración obedece a la aptitud que, en conjunto, tienen para acreditar la persistencia del corpus y del animus domini, y no a una preferencia formal por instrumentos puramente documentales.

En tales condiciones, el segundo reparo resulta igualmente infundado. 3.3.3. Animus domini, reconocimiento de dominio ajeno e interrupción. Movifoto sostiene que los demandantes reconocieron dominio ajeno y quebraron la continuidad de la posesión al otorgar un poder en 2014 para negociar la compra del inmueble, suscribir un acuerdo tendiente a una transacción y promover en 2019 un proceso judicial contractual, sumado a la no inclusión del bien en sus declaraciones de renta y a la ausencia de pago directo del impuesto predial.

El animus domini se infiere primordialmente de la conducta material que revela ejercicio de señorío de hecho sobre la cosa y no de la inclusión o exclusión del inmueble en determinados registros fiscales ni de la asunción directa de tributos, Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 circunstancias que pueden ser relevantes en el ámbito tributario, pero no constituyen por sí solos elementos definitorios de la posesión ni indicios concluyentes de subordinación de la tenencia a favor de un tercero. El contenido del Acta de Comparecencia n.° 38 de 2014 y de la promesa de transacción evidencia que las partes proyectaron otorgar escritura pública “para formalizar o protocolizar la posesión” que la familia Hoyos Mesa venía ejerciendo sobre el inmueble, lo que presupone la existencia de un estado posesorio previo y no la aceptación de mera tenencia dependiente del propietario inscrito.

De igual forma, el proceso radicado 2019-188 fue promovido por los ocupantes con fines contractuales dirigidos a la transferencia del derecho de dominio y no por la sociedad registral para obtener la restitución material del bien. En el expediente no obra manifestación expresa de los actores en el sentido de ocupar el inmueble en nombre de Movifoto, ni se acreditan hechos de entrega física, abandono del asentamiento o sometimiento a una relación de dependencia que permitan inferir renuncia al ánimo de señor y dueño. Se mantiene, por el contrario, una ocupación pública, pacífica y continua durante todo el período debatido.

Tampoco se configura interrupción natural o civil de la prescripción. No se probó desposesión material alguna de los demandantes y la interrupción civil exige la promoción, por el nudo propietario, de demanda idónea de restitución del bien o de la posesión, circunstancia que no se presenta, pues la actuación judicial de 2019 fue instaurada por los ocupantes y no por la Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 sociedad propietaria.

La comparecencia notarial carece de naturaleza de demanda y no produjo pérdida del poder de hecho sobre el inmueble, ni existe allí expresión aguna que refleje reconocimiento de dominio ajeno. En consecuencia, el reparo carece de virtualidad para desmoronar la sentencia por esos aspectos. Así las cosas, desvirtuados los reparos de la apelante, deviene consecuente la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Según lo dictado por el numeral 1° y 3° del artículo 365 del Código General del Proceso, dado el resultado del recurso, se condenará al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada en la demanda principal y demandante en reconvención en favor Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Diana Ligia Hoyos Mesa, Silvia Elena Hoyos Mesa, Mónica Cecilia Hoyos Mesa, Carlos Mario Hoyos Mesa.

El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho en la suma de $ 1.750.905 a cargo de la parte recurrente. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito Judicial de Girardota Antioquia. Proceso Radicado Verbal 05308310300120180028301 SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada en pertenencia y demandante en reconvención en favor de Ligia de Jesús Mesa Madrigal, Diana Ligia Hoyos Mesa, Silvia Elena Hoyos Mesa, Mónica Cecilia Hoyos Mesa, Carlos Mario Hoyos Mesa al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho en la suma $ $1.750.905.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1593cbfcb7efa7dd948d6e26d8a2fbed829221dd16afb2682c62690bcfae09be Documento generado en 21/04/2026 03:51:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica