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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2021-00053-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 11001310301520210005301 Se decide el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial realizada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandante.

I.- ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2024 se efectuó la audiencia inicial al interior del proceso verbal que promovió el Conjunto Residencial Gratamira Campestre I P.H. contra la Constructora Bolívar S.A.. En la etapa de decreto de pruebas, el juzgado negó la prueba testimonial que solicitó el demandante, de conformidad con el artículo 212 del CGP, por cuanto en el libelo inicial no se indicó de manera suscinta, el objeto de la misma. 1 Recibido por reparto el 30 de enero de 2025 Proceso Verbal N°015-2021-00053-01 Conjunto Residencial Gratamira Campestre I - PH contra la Constructora Bolívar S.A. Confirma Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. En la audiencia, el juzgado concedió la alzada.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que esta instancia es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 3° del artículo 321 del C. G. P. El análisis se centrará en analizar, el fundamento esgrimido por la juez de instancia para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. Esto es, si estuvo ajustado a la legalidad o resulta contrario a derecho.

De la revisión al expediente se advierte que, la decisión cuestionada debe ser confirmada por las siguientes razones: La parte demandante solicitó en la demanda los testimonios de los señores Claudia Rocío Bejarano Guevara, Claudia Rocío Daza Coronel, Magnolia Vivas Hurtado, Clara Camargo y José Giller Patiño; respecto de todos estos indicó que son “quienes pueden dar fe de los hechos relacionados”.

Los artículos 212 y 213 del CGP disponen las reglas aplicables para la solicitud y decreto de las pruebas testimoniales. Concretamente el artículo 212 CGP establece: “Petición de la prueba y limitación de testimonios: cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objetos de la prueba” (Resaltado propio).

Proceso Verbal N°015-2021-00053-01 Conjunto Residencial Gratamira Campestre I - PH contra la Constructora Bolívar S.A. Confirma Por su parte el artículo 213 ibidem señala: “Decreto de la prueba: si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” Al respecto, frente a los requisitos que debe contener la solicitud probatoria testimonial por vía jurisprudencial 2 se ha considerado que: “La prueba testimonial no fue ajena a esa variación. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil establecía que “cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente 1 el objeto de la prueba”.

Y el numeral 4° del precepto 228 enseñaba, en cuanto a su práctica, que luego del juez, “las partes podrán interrogar al testigo, comenzando por quien solicitó la prueba”. De modo que el testigo era llevado a rendir su declaración sin saber, específicamente, sobre qué hechos iba a versar su relato. Y en la respectiva audiencia podía ser increpado por el juez y las partes por cualquier tema relativo al pleito.

Desde esa perspectiva, tratadistas, como Devis Echandía, sostenían que, en atención al principio de comunidad de la prueba, “una vez citado un testigo, la parte contraria a quien lo presentó, puede utilizarlo para que exponga sus conocimientos sobre otros hechos relacionados con el proceso o sobre circunstancias diversas de los mismos que son materia del interrogatorio inicial” Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con 2 STC14026 de 2022 Proceso Verbal N°015-2021-00053-01 Conjunto Residencial Gratamira Campestre I - PH contra la Constructora Bolívar S.A. Confirma claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.” (negrilla propia del texto).

(Resaltado propio). Integrando lo anterior al caso que se estudia, se evidencia que el apoderado de la parte demandante se limitó a relacionar -para todos los testigos solicitados-, que su propósito era que dieran fe sobre los hechos relacionados, argumento que reiteró al momento de interponer el recurso de apelación que está desatando el despacho; es decir inobservó la exigencia legal que dispone el artículo 212 del estatuto procesal vigente.

Y es que ciertamente, esa exigencia no resulta antojadiza sino por el contrario tiene el propósito de garantizar el derecho de contradicción porque le permite a las partes conocer de manera preliminar sobre qué va a versar la declaración de la persona que se está convocando en calidad de testigo y a su vez que, de ser el caso tengan la oportunidad de cuestionar aspectos como por ejemplo, idoneidad e imparcialidad del testigo o para preparar el interrogatorio.

Por los anteriores argumentos, la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho y debe confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial realizada el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Proceso Verbal N°015-2021-00053-01 Conjunto Residencial Gratamira Campestre I - PH contra la Constructora Bolívar S.A. Confirma SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.

TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA L0ZADA MAGISTRADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b5d6cc2a01f39023df91714f5de71be9fa628b2d53a efdf696900ae020b11e8 Documento generado en 04/02/2025 04:37:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEl ectronica Proceso Verbal N°015-2021-00053-01 Conjunto Residencial Gratamira Campestre I - PH contra la Constructora Bolívar S.A. Confirma