Magistrado Ponente: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001311000920190054305 Barranquilla D.E.I. y P., quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la apelación formulada por los herederos Luis Eduardo Díaz Reales, Rosibel María, Iván Alberto, Jhonny Manuel y Fernando Chávez Díaz -quienes obran por intermedio de su apoderado Argemiro Cuello-, contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, en la sucesión intestada de Rafael Ángel Díaz Reales.
ANTECEDENTES 1. Tras el fallecimiento del señor Rafael Ángel Díaz Reales (31 ago. 2008), se declaró abierta su sucesión (2 mar. 2020). A su muerte, sus únicos herederos eran su hermano paterno Néstor Díaz Cueto y sus hermanos de doble conjunción: i) Luis Eduardo -reconocido como asignatario el 21 ago. 2024-, ii) Rebeca, iii) Amira y iv) Josefina Díaz Reales.
De los anteriores, únicamente sobrevive Luis Eduardo. Las señoras Amira y Josefina -esta última, quien aceptó la herencia de su hermano antes de su propio fallecimiento- no dejaron descendencia reconocida dentro del presente asunto -esto pese a que se efectuó el emplazamiento de sus herederos indeterminados- (29 jul 2024 y 8 jul. 2025)-. Como herederos en «representación» de la señora Rebeca Díaz Reales, se reconoció a sus hijos Rosibel María, Iván Alberto, Jhonny Manuel y Fernando Chávez Díaz (26 jul. 2024); y como sucesores en «representación» de Néstor Díaz Cueto, se reconoció a sus hijos Néstor de Jesús, Ivonne Hermina, Jovanny Luis e Iván Enrique Díaz Cano (10 sep. 2024), quienes cedieron sus derechos a la sociedad Inmobiliaria y Constructora Marín Arguello S.A.S. -cesión admitida el 11 de octubre de 2024-.
Radicado: 08001311000920190054305 2. Los inventarios y avalúos fueron aprobados en audiencia del 14 de octubre de 2025, providencia revocada parcialmente en segunda instancia el día 22 del mismo mes, con el fin de excluir como activos los cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la muerte del causante. 3. La partidora designada presentó su trabajo (25 nov. 2025), el cual, en lo que importa a esta impugnación, fue objetado por los interesados -representados por los apoderados Argemiro Cuello y Carlos Periñan- para efectos de que se corrigieran distintas irregularidades que allí advirtieron, entre otras, para que se tuviera en cuenta la totalidad de los herederos reconocidos en el sucesorio (3 y 12 dic. 2025).
Como resultado de esas objeciones el juzgador ordenó rehacer la partición y dispuso la manera en que debía efectuarse (16 dic. 2025), concretamente precisó que el haber sucesoral debía partirse y adjudicarse en partes iguales entre los siguientes grupos: i) Luis Eduardo Díaz Relaes -hermano de doble conjunción-; ii) Rosibel María, Iván Alberto, Jhonny Manuel y Fernando Chavez Díaz -en representación de su madre fallecida, esto es de Rebeca Díaz Reales-; y, iii) a la Inmobiliaria cesionaria de los derechos de los herederos en representación de Néstor Díaz Cueto hermano paterno-.
Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno. 4. Elaborada nuevamente la partición en los términos indicados (2 feb. 2026), fue aprobada por el a quo con sentencia del 3 de febrero de 2026. En lo que será objeto de esta instancia, se destaca que las partidas se dividieron en partes iguales entre los tres grupos de herederos antes mencionados -esto de conformidad a las indicaciones dadas por el juzgador en el proveído del 16 de diciembre de 2025, el cual, se insiste, no fue objeto de recursos-. 5.
El abogado Argemiro interpuso apelación y presentó oportunamente su respectivo escrito de sustentación (9 feb. y 4 mar. 2026) -la parte no recurrente guardó silencio en el término del traslado-. El apoderado apelante centró sus difusos argumentos en sostener que se desconoció la vocación hereditaria de Josefina y Amira Díaz Reales hermanas fallecidas del causante- y adujo que, con su muerte, se transmitieron sus derechos sobre la masa sucesoral a sus propios herederos. 2 Radicado: 08001311000920190054305 CONSIDERACIONES 1.
Este Tribunal, delimitada su competencia por los específicos reproches formulados en la apelación -en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso-, confirmará la decisión de primer grado, toda vez que estos no se dirigen a cuestionar que la partidora desatendiera las indicaciones dadas por el juzgador al ordenar la reelaboración del trabajo partitivo, sino que persigue que el haber sucesoral se distribuya y adjudique a un grupo de herederos adicional a los que fueron expresa y claramente señalados por el fallador de primer grado en la decisión que ordenó rehacer la partición-esto es a los herederos y/o sucesores procesales de las difuntas Josefina y Amira Díaz Reales-, anhelo que desborda el ámbito de la apelación contra la sentencia aprobatoria de una partición reelaborada, según lo ha precisado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Tratándose de la partición y adjudicación de la herencia, el Código General del Proceso dispone que las partes deben allegar por escrito el inventario de bienes y las deudas que integran la masa sucesoral (art. 501); una vez aprobado este, el juez decretará la partición y se designará al auxiliar encargado de elaborarla (art. 507). Presentado el trabajo partitivo, el fallador dictará sentencia aprobatoria si así lo solicitan los interesados o, en caso contrario, correrá su traslado para que formulen las objeciones que estimen pertinentes.
De no existir reparo alguno y a falta de advertencia oficiosa de no estar elaborada «conforme a derecho» -facultad reservada para cuando algún heredero fuere incapaz, estuviere ausente o careciere de apoderado, se aprobará la partición; de formularse objeciones, serán resueltas mediante auto y, si alguna resultare fundada, se ordenará rehacer el trabajo, para lo cual deberá expresarse el sentido de la modificación. Reelaborada la partición, será aprobada por sentencia si se encuentra ajustada a las directrices fijadas por el juzgador (art. 509).
De lo anterior se deduce -en lo que es objeto de esta instancia- que, reelaborada la partición, la labor del fallador se circunscribe a verificar que el nuevo trabajo atienda las indicaciones impartidas al ordenar su refacción, sin que ese examen pueda extenderse a aspectos ajenos a dicha orden. 3 Radicado: 08001311000920190054305 Sobre esta particular temática, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desde 1940 tiene establecido que «[r]ehecho el trabajo del partidor de acuerdo con la objeción u objeciones que han prosperado, por mandato legal la nueva cuenta debe aprobarse por el juez» (CSJ SC, decisión del 28 jun. 1940, magistrado ponente Liborio Escallón, GJ Tomo XLIX n°. 1957 - 1958, págs. 577 – 580.
Reiterada en CSJ SC, pronunciamiento del 24 sep. 1940, magistrado ponente Fulgencio Lequerica Vélez, GJ Tomo L n°. 1961 - 1962 - 1963, págs. 98 - 109). Por lo anterior, la misma Sala en 1942, consideró que una vez reelaborada la partición en los términos ordenados por el juez, no era procedente un nuevo traslado de ella a las partes y tampoco había lugar a que se presentaran novedosas objeciones, sino que debía proceder a su aprobación (CSJ SC, providencia del 12 feb. 1943, magistrado ponente Hernán Salamanca, GJ Tomo LV, págs. 23 a 28), puesto que, como lo recordó la misma Corporación en 1952, «el oficio del juez al presentarse el trabajo rehecho, se reduciría a confrontar si éste se acomoda a lo ordenado, sin dar lugar a nuevas objeciones» (CSJ SC, proveído del 19 sep. 19521, magistrado ponente Alfonso Bonilla Gutiérrez, GJ Tomo LXXI, págs. 8 a 18)2.
Más adelante, en 1997, se insistió en que «de una partición rehecha no cabe dar traslado; en rigor de verdad, pues, ya no había oportunidad apta para hablar en contra de la partición, en ningún sentido; sólo cabría argüir el desacoplamiento del trabajo con las indicaciones dadas por el juzgador», de forma tal que la posibilidad de una inconformidad frente a la reelaboración de la partición está «forzosamente vinculada con los reparos u objeciones que oportunamente fueron puestas de presente y no acatadas en la nueva partición» (CSJ SC, sentencia del 2 oct. 1997, exp. 4884, reiterada en CSJ SC, 2 sep. 2010, exp. 680012213000201000310-01 y 10 oct. 2012, exp. 7611122130002012-00279-01).
De forma más reciente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha estimado razonable la aprobación del trabajo de partición rehecho tras verificar que aquél se ajustara a lo ordenado en el auto que definió sobre las objeciones, sin necesidad de Si bien en el texto de la decisión citada se indica el año 1951, revisada la base de datos de la Corte Suprema de Justicia, se observa que lo correcto es el año 1952. 2 En este mismo sentido véase En este mismo sentido véase CSJ SC, 14 oct. 1952, magistrado ponente Pedro Castillo Pineda, GJ Tomo LXXIII n°. 2119 - 2120, págs. 252 a 254.
La anterior postura fue reiterada por ese máximo Tribunal el 20 de abril de 1955 (magistrado ponente José Hernández Arbeláez, Tomo LXXIII n°. 2119 - 2120, págs 252 a 254) y en sentencia del 28 de abril de 2006, expediente 11001-31-03-004-1993-2533-03 1 4 Radicado: 08001311000920190054305 correr nuevo traslado de este a las partes (en este sentido véase CSJ STC 2914-2017 y STC7646-2019) En síntesis, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, reelaborada la partición no es posible debatir aspectos ajenos a la orden que dispuso su refacción -razón por la cual se justifica que tampoco proceda correr su traslado-, de suerte que cualquier inconformidad con el nuevo trabajo partitivo deberá orientarse exclusivamente a evidenciar la inobservancia de las indicaciones impartidas por el fallador al resolver las objeciones. 3.
Visto ese amplio panorama normativo y jurisprudencial independientemente de que esta Sala comparta la manera en que se tramitó el sucesorio, dado que cualquier irregularidad en ese trámite debió ventilarse oportunamente ante el a quo y esta instancia se encuentra circunscrita a los reproches concretos de la alzada- no queda alternativa distinta que confirmar la decisión de primer grado, toda vez que como se observó en la decisión que ordenó rehacer la partición se dispuso clara e inequívoca que se rehiciera a efectos adjudicar la herencia «en tres partes iguales, así: (i) LUIS EDUARDO DÍAZ REALES;
(ii) herederos por representación de la señora REBECA CECILIA DÍAZ REALES (ROSIBEL, IVÁN, JHONNY y FERNANDO CHAVEZ DÍAZ); y (iii) INMOBILIARIA y CONSTRUCTORA MARÍN ARGUELLO S.A.S., representada por FREDY ALONSO MARÍN ARGUELLO» (16 dic. 2025). La partidora atendió cabalmente esa directriz y los propios apelantes se abstuvieron de cuestionar que la auxiliar hubiera obrado conforme a lo dispuesto en el auto antes referido, razón por la cual el a quo no tenía alternativa distinta a aprobar el trabajo reelaborado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Ciertamente, los cargos de la impugnación se circunscriben a perseguir el reconocimiento de las señoras Josefina y Amira Díaz Reales como asignatarias de la herencia y por la consecuente transmisión de sus derechos a sus propios sucesores, planteamiento que no corresponde a ninguna de las indicaciones impartidas por el juzgador al ordenar la refacción del trabajo partitivo y que, por esa razón, no tiene la virtualidad de conducir a la revocatoria de la sentencia aprobatoria de la partición reelaborada. 5 Radicado: 08001311000920190054305 Téngase en cuenta que los apelantes tampoco impugnaron el proveído del 16 de diciembre de 2025 -que ordenó la reelaboración de la partición y la adjudicación de la masa sucesoral a los grupos de herederos antes mencionados-, con lo cual habrían dejado pasar la oportunidad idónea para controvertir las directrices allí fijadas, lo que permitiría inferir que consintieron lo en él dispuesto.
Así, con la decisión del 16 de diciembre quedó definida la forma en que debía distribuirse el haber sucesoral y, al no presentarse impugnación alguna contra esa determinación, no resulta procedente reabrir ese debate en esta instancia, toda vez que ello desconocería la preclusividad que gobierna las etapas de los procesos judiciales. 4.
Ahora bien, en gracia de discusión y con ánimo de ahondar en garantías, debe precisarse que la presente decisión no implica un pronunciamiento de fondo sobre la eventual transmisión de los derechos de las señoras Amira Esther y Josefina Díaz Reales a sus herederos quienes, además de no haber sido identificados por el apelante en su recurso, tampoco respondieron a los emplazamientos efectuados por el juzgador para su vinculación al proceso-, de suerte que, quienes consideren tener un interés no reconocido en la presente sucesión contaran con la posibilidad de interponer las acciones legales que estimen pertinentes – verbigracia petición de la herencia-. 5.
En definitiva, como la partición reelaborada se ajustó fielmente a lo ordenado por el juzgador, los apelantes no cuestionaron ese cumplimiento ni impugnaron oportunamente las directrices que lo sustentaban, y los cargos que ahora formulan desbordan lo que es dable plantear en esta etapa procesal, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia aprobatoria de la partición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia conocida.
Se condena en costas en esta actuación a la parte apelante. Para su valoración, conforme al art. 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, según lo 6 Radicado: 08001311000920190054305 dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA Magistrado CARMIÑA ELENA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff6164aa322d832ab4f353baa50e4583609293fa77e591acf8fbbb826e 7e1369 7 Radicado: 08001311000920190054305 Documento generado en 15/05/2026 01:32:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8