Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009 2020 00337 01 DRA AYAZO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16796 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Expropiación Demandante Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandada María Rosa Gutiérrez Coronel Radicado 11001 3103 009 2020 00337 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 26 de noviembre de 2025, acta nro. 45.

ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia de 12 de marzo de 20252, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) promovió demanda contra María Rosa Gutiérrez Coronel, con el fin de que, previo agotamiento del trámite del juicio declarativo, se decrete: 1.1. La expropiación judicial de un área de 405,74 mts2, delimitada “(…) dentro de la abscisa inicial K41 +390,75 Dyal abscisa final K 14 +431.04 D, del mencionado trayecto, predio denominado LOTE No. 1”, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 1 Recibido por reparto el 16 de mayo de 2025, archivo “002Acta.pdf”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivos “40GrabacionAudiencia20250312Sentencia.pdf” y “41ActaAudiencia20250312Sentencia.pdf”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”. 143-39164 y cédula catastral 00-01-0007-0794-000-001-001, ubicado en el barrio “Las Palmas” del municipio de Cereté (Córdoba), junto con sus mejoras y anexidades. 1.2.

El registro del fallo proferido junto con el acta de entrega del terreno, para efectos de hacer efectiva la transferencia forzosa de la propiedad ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 1.3. La cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre la superficie requerida del bien objeto de litigio. 1.4.

La aplicación del artículo 28 de la Ley 9 de 1989, en el evento de existir ánimo de negociación de la propietaria con la entidad. 1.5. La imposición de las costas a la demandada, en caso de mediar oposición. 2) Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1. En ejercicio de sus competencias, la ANI y la Concesión Autopistas de la Sabana S.A.S. adelantan de forma mancomunada el proyecto vial denominado “Trayecto 01: Montería - Cereté”. 2.2.

Para tal fin, la autoridad administrativa requirió la adquisición de una porción de 405,74 mts2, delimitada “(…) dentro de la abscisa inicial K41 +390,75 Dyal abscisa final K 14 +431.04 D, del mencionado trayecto, predio denominado LOTE No. 1”, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 143-39164 y cédula catastral 00-01-00070794-000-001-001, ubicado en el barrio “Las Palmas” de Cereté, incluidos 3,4 mts y 3,59 mts de cerca medianera en alambre eléctrico con postes de madera, de tres y dos respectivamente. 4 Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”.

El bien ostenta como linderos especiales:“POR EL NORTE: En longitud de 0.00 metros con Liliana Espinosa Cano Predio No. 069 (Punto 3); POR EL ORIENTE: En longitud de 32,41 metros con Liliana Espinosa Cano Predio No. 069 (Punto 3-4); POR EL SUR: En longitud de 41,25 metros con María Rosa Gutiérrez Coronel Predio 067 (Puntos 4-1); y POR EL OCCIDENTE: En longitud de 25,07 metros Cristina Isabel Burgos de Assis Predio 066 (Puntos 1-3)”. 2.3.

Dicha zona figura como de propiedad de la demandada María Rosa Gutiérrez Coronel, quien lo adquirió de manos de su anterior titular Mayito Burgos de Ospina, a través de escritura pública n° 2120 del 6 de noviembre de 2008, protocolizada en la Notaría Primera de Montería. 2.4. En virtud de las diligencias administrativas previas a la formulación de la demanda, la Lonja de Propiedad Raíz de Montería y Sucre determinó como avalúo de la porción, sus construcciones, mejoras y especies, la suma de $5.714.070, discriminada así: TERRENO UFisiológica Clase Zona % Puntos $ V/U Área M2 $ V/F U.F. 1 II 1 100 100 $13.652,39 405.74 $5.539.320,71 SUBTOTAL $5.539.320,71 CONSTRUCCIONES Y MEJORAS DESCRIPCIÓN Cant.

Unidad Vr. Unit. ($) Vr. Total ($) Cerca medianera en alambre eléctrico de tres hilos con postes en madera. 3,4 M 25.000 $85.000,00 Cerca medianera en alambre eléctrico de dos hilos con postes en madera. 3,59 M 25.000 $85.000,00 SUBTOTAL $174.750,00 2.5. Conforme a ello, en favor de la titular se elevó la oferta de formal de compra GP-CCS-0316 de 6 de abril de 2009, que fue notificada a la propietaria el 7 de mayo de 2009 e inscrita en el folio de matrícula respectivo (anotación n°4). 2.6.

El 30 de julio de 2009, la ANI le pagó el 90% de la indemnización a María Rosa Gutiérrez Coronel, equivalente a $5.142.663. 2.7. A pesar de los esfuerzos desplegados no fue posible efectuar la enajenación voluntaria en la oportunidad prevista legalmente para el efecto, razón por la que en Resolución n° 1877 de 16 de diciembre de 2016 se dispuso, por motivos de utilidad pública e interés social, “la iniciación del trámite judicial de expropiación”; acto que fue puesto en conocimiento de la convocada personalmente el 6 de abril de 2017. 3) Actuación procesal: 3.1.

El caso fue radicado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Cereté, cuyo titular lo admitió mediante auto del 27 de junio de 20175 y dispuso la entrega anticipada en diligencia del 15 de agosto del mismo año6. 3.2. Cumplida la gestión de notificación, la demandada manifestó su inconformidad con la tasación presentada por su contraparte y aportó una nueva experticia para acreditar el valor real de la indemnización que, a su juicio, debía decretarse conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso. 3.3.

Mediante proveído del 26 de septiembre de 20187, el despacho declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso. 3.4. En decisión del 29 de octubre de 20188, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cereté avocó conocimiento del proceso y citó a audiencia para el 6 de marzo de 2019, con el fin de controvertir los dictámenes elaborados por Humberto Zapata Gómez y Carlos Tench Agamez.

Tras la práctica de la audiencia, se emitió la providencia de primera 5 Páginas 70 - 71 del Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”. 6 Páginas 88 - 89 del Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”. 7 Página 186 del Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”. 8 Página 187 del Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”. instancia el 19 de marzo de 2019, corregida el 29 de mayo siguiente 9. 3.5.

El 21 de febrero de 202010, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, luego de surtir algunas actuaciones, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los estrados judiciales homólogos de Bogotá. 3.6. Por reparto, el asunto llegó al Juzgado 9° Civil del Circuito de esta urbe, que asumió conocimiento mediante providencia del 30 de noviembre de 202011 para continuar el trámite. 3.7.

Dado que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería no había dejado sin efectos todo lo actuado, el 29 de agosto de 202312 declaró la nulidad del fallo de primera instancia y del auto que lo corregía. 3.8. Materializados los traslados de rigor, se convocó a la audiencia prevista en el numeral 7° del artículo 399 del Código General del Proceso, en la que se interrogó a los peritos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo de 202513 se dictó sentencia conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 373 ibidem, en la que se: i) decretó, por motivos de utilidad pública, a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la expropiación del área requerida; ii) dispuso que la demandante consignara a la demandada la suma de $33.067.810, con intereses del 6% anual; iii) ordenó a la convocada pagar a la gestora $5.142.663, correspondientes al valor recibido con la oferta formal, actualizado en igual proporción; iv) estableció que la entrega definitiva del predio y el registro del fallo debían ajustarse a lo normado en los numerales 9 y 10 del artículo 399 del Código General del Proceso; y v) condenó en costas a la pasiva por $1.000.000, además de la cancelación de todos los gravámenes, embargos e inscripciones que afectaran el inmueble.

Relató que, ante la confrontación de los conceptos técnicos aportados 9 Páginas 213 - 225 y 241 - 242 del Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”. 10 Archivo “01CuadernoTribunal.pdf”, carpeta “C01ApelacionSentencia.pdf”. 11 Archivo “02AutoAvoca.pdf”, carpeta “C01Principal.pdf”. 12 Archivo “05AutoDecretaNulidadOrdenaRemitirXCompetencia.pdf”, carpeta “C01ApelacionSentencia.pdf”. 13 Archivos “40GrabacionAudiencia20250312Sentencia.mp4” y “41ActaAudiencia20250312Sentencia.pdf”, carpeta “C01Pirncipal”. al proceso, se concluyó que la experticia que reflejaba de manera más precisa el valor de la indemnización fue la presentada por la demandada, por cuanto, además de ser el más reciente -elaborada el 18 de septiembre de 2017-, consideró el carácter urbano del predio, dado que la franja requerida forma parte de uno de mayor extensión susceptible de diversos usos.

Para la valoración aplicó el método residual de que trata el artículo 4 de la Ley 620 de 2008. Por el contrario, el informe allegado por la demandante, practicado el 20 de marzo de 2009 -ocho años antes de la radicación de la demanda-, calificó el inmueble como rural, limitándose a estimar el terreno y dos cercas perimetrales. Además, empleó el método comparativo o de mercado, pese a la inexistencia de suficientes ofertas o transacciones de bienes semejantes y comparables al objeto de avalúo. Finalmente, se consideró improcedente lo solicitado por lucro cesante o compensación, pues, sumado a que lotes similares al litigioso, al momento de la oferta formal de compra, por regla general no desarrollaban actividad económica relevante, tampoco existe prueba que respalde los ingresos que presuntamente se habrían obtenido de su explotación. A ello se suma que la medida cautelar se decretó únicamente sobre la parte a expropiar, por lo que la titular de dominio conservaba plena facultad para disponer de la porción restante.

III. LA APELACIÓN Inconforme con el ordinal segundo de tal determinación, la parte actora formuló recurso de alzada que se fundamentó en los siguientes reparos:14 a) Señaló que, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014, y en la Ley 388 de 1997, el valor comercial del predio a expropiar debe determinarse teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta formal de compra. 14 Archivos “40GrabacionAudiencia20250312Sentencia.mp4” y “42RecursoApelacionContraSentencia20250312.pdf”, carpeta “C01Pirncipal”.

Igualmente, “007SustentacionRecurso.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia.pdf”. b) Indicó que, de tenerse en cuenta el concepto anexado a la contestación de la demanda, se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la propietaria inscrita del terreno, por el ostensible encarecimiento que tuvo el inmueble como consecuencia de la construcción de la doble calzada. c) Manifestó que, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 61 y 74 de la Ley 388 de 1997, así como en el Decreto 2729 de 2012, al precio del bien se le debía descontar el monto correspondiente a la plusvalía generada por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública, en este caso mediante el CONPES 3413 del 2006 d) Explicó que, una vez surtida la entrega anticipada el 15 de agosto de 2017, no procedía la elaboración de nuevos informes ni la adición de indemnizaciones no reconocidos por la legislación aplicable. e) Criticó que el dictamen acogido no diferenciara adecuadamente las figuras jurídicas de la servidumbre vial y la expropiación, ni sus efectos. f) Anotó que el tiempo transcurrido por causas no atribuibles a la ANI no afecta la validez ni la utilidad de la estimación realizada por petición de dicha entidad.

Por tales motivos, solicitó modificar el acápite resolutivo en cuestión, para que se acogiera el avalúo utilizado por la autoridad administrativa en etapa precontractual, debidamente actualizado mediante el Índice de precios al consumidor (IPC), sin alteración por elementos ajenos al contexto normativo y fáctico del proceso. Adicionó que, sobre el tópico, se han pronunciado el Juzgado 1° Civil del Circuito de Sincelejo, los Tribunales Superiores de esa ciudad 15 y de Bogotá16, la Corte Suprema de Justicia 17 y la Corte Constitucional18.

IV. CONSIDERACIONES 15 Sala Civil - Familia - Laboral. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Expediente: 2015-00006-00. MP. Elvia Marina Acevedo González. 16 Sala Civil. Sentencia del 10 de junio de 2025. Expediente: 2020-00373-01. MP. Sandra Cecilia Rodríguez Eslava. 17 Sala de Casación Civil. Sentencia STC2366 del 5 de marzo de 2020. Expediente: 2020-00369-00.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 18 Sentencia T638 del 25 de agosto de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente, se advierte que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto, toda vez que en la primera instancia se trabó válidamente la relación jurídico procesal; la juez de circuito tenía competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para decidir la alzada.

Asimismo, los extremos enfrentados en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se observa vicio de nulidad que afecte la tramitación. En consecuencia, se procederá a resolver el recurso, sin perjuicio de advertir que la Sala se limitará a examinar los reparos planteados ante la a quo19 y sustentados en esta segunda instancia.20 4.2.

De la expropiación 4.2.1. En punto del fenómeno jurídico de la expropiación, cabe recordar que el artículo 58 de la Constitución Política establece que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.

En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” Del mismo modo, el canon 58 de la Ley 388 de 1997 consagra los motivos por los cuales se puede decretar la expropiación de bienes inmuebles, que concretamente son los siguientes: a) La ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana. b) El desarrollo de proyectos de vivienda de interés social. c) La ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos. d) De proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios. e) De programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo. 19Archivos “40GrabacionAudiencia20250312Sentencia.mp4” y “42RecursoApelacionContraSentencia20250312.pdf”, carpeta “C01Pirncipal”. 20 Archivo “007SustentacionRecurso.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia.pdf”. f) De proyectos de ornato, turismo y deportes. g) El funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas. h) La preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico. i) La constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades y de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos. j) La ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. k) De proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley. l) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes. 4.2.2.

En ese entendido, la ley le otorga legitimación por activa para solicitar la expropiación de inmuebles a fin de ejecutar las actividades antes previstas, entre otras a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar las aludidas labores.

Y, en lo que atañe al extremo pasivo, según el numeral 1° del artículo 399 del Código General del Proceso la ostentan “los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.” Canon adjetivo que, en lo que resulta de relevancia para el presente caso, estableció un nuevo procedimiento al precisar en su parágrafo final, que “[p]ara efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir (…).” Regulación que resulta armónica con el precepto 426 del Decreto 1450 de 2011, que sobre la materia contempla: “En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra.

En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.

En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento.” A la par que, en los escenarios en los que la expropiación resulta necesaria para el adelantamiento de obras de infraestructura de transporte como aquí ocurre, lo anterior debe seguir lo trazado en el artículo 23 de la Ley 1742 de 2014, modificado por la Ley 1682 de 2013, que regula: “El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias.” Disposiciones que, como lo explicó en sede de tutela la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC6754-202021, “vienen a procurar hacer efectivo la prohibición de que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compensatoria, sin menos cabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.” 21 MP.

Francisco Ternera Barrios. Radicación 1100102030002020-01540-00. 4.3. Caso concreto 4.3.1. Del análisis del sub examine, la Sala advierte la necesidad de confirmar la decisión apelada, dado que ninguno de los reparos formulados por la parte actora tiene vocación de prosperar. Ello, porque el estudio realizado por la a quo sobre los dictámenes periciales aportados para determinar el momento indemnizatorio fue acertado. 4.3.2.

El artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social, con indemnización que consulte “los intereses de la comunidad y del afectado”22, previo trámite regulado en el artículo 399 del Código General del Proceso. En particular, el numeral 6° dispone que:“(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo (presentado durante la etapa administrativa de oferta formal) o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (…)”. 4.3.3.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3689-2021 ha explicado lo siguiente: “[e]l dictamen pericial (…) aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial. Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones.

Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.” 4.3.4.

En este caso no se discute la procedencia de la expropiación solicitada por la ANI, sino que el debate se circunscribe a la fijación del valor indemnizatorio, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, ya que existe discrepancia entre las partes. Mientras el avalúo presentado por la demandante y que sirvió para el ejercicio de la respectiva etapa administrativa, ascendió a la cifra de $5.714.070 m/cte, la experticia aportada por la demandada para objetar, osciló en el monto superior de 22 Corte Suprema Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC3889-2021. $33.067.810 m/cte. 4.3.4.1. En ese sentido, al comparar los informes técnicos especializados se advierte que, a pesar de que existe una diferencia en las cifras de las indemnizaciones que obedece a tres factores objetivos, como lo son la normatividad aplicada; la fecha de elaboración de cada dictamen; y la diferencia en la catalogación que se le dio al inmueble por los peritos avaluadores.

Por lo demás, ambos medios de convicción son confluyentes, en lo que atañe a la ubicación, anotan que la porción requerida del lote está ubicada en el barrio “Las Palmas”, sobre la margen derecha de la carretera, en el tramo Montería - Cereté. Se trata de un sector con buena valorización, dado que las vías de acceso están pavimentadas y en buen estado.

Predomina la actividad agropecuaria y existen casas campestres en la zona, que cuentan con servicios públicos de energía eléctrica y agua potable. El lote está delimitado por una cerca medianera en alambre eléctrico con postes de madera, lo que refuerza su carácter adecuado para el desarrollo de proyectos rurales o residenciales. En el caso en concreto, lo correcto será explorar los cuestionamientos procesales elevados por la ANI frente al dictamen pericial avalado en la primera instancia, sin profundizar en las particularidades de ambos conceptos. a) En lo que respecta a la cuantía de la indemnización del predio a expropiar, los artículos 37 de la Ley 1682 de 2013 y 61 de la Ley 388 de 1997 disponen que, en la etapa de enajenación voluntaria, el valor comercial del bien debe determinarse conforme a la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta formal de compra, en consideración a la destinación económica, el daño emergente y el lucro cesante.

La modificación introducida por el artículo 6° de la Ley 1742 de 2014 amplió este criterio, al establecer en su inciso quinto que, si no se logra acuerdo en la instancia previa, el pago del predio podrá efectuarse según “(…) el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa”.

Por la contingencia prevista en los cánones legales en mención, era viable ponderar el informe aportado por la demandada, en la medida en que, superada la fase de transferencia voluntaria sin acuerdo y en curso el trámite de expropiación judicial, para calcular la indemnización se podrían valorar cualquiera de los avalúos puestos a disposición del despacho, con el fin de reparar en lo que cada uno tuviere que aportar a la controversia, conforme a los criterios del artículo 232 del Código General del Proceso.

Cabe recordar que el propósito central de la administración de justicia no es la expropiación en sí misma, que es un acto de disposición del Estado, sino la indemnización a favor del afectado, la que debe basarse en análisis técnicos - especializados que cumplan con presupuestos de solidez, claridad, exhaustividad y precisión, sustentados en razones que lo justifiquen y en las características particulares del inmueble.

Tan es así que desde el inicio del trámite se exige su presentación, para que, en caso de inconformidad del titular del derecho con el monto señalado, aporte un dictamen que desvirtúe el corporativo. Y que es pacífico en la jurisprudencia que el juez no está obligado a acatar de forma absoluta alguno de los conceptos profesionales que hubieren sido remitidos a las diligencias, quien, en virtud del principio de la sana crítica, en realidad está llamado a examinar todas las pruebas en conjunto y adoptar las conclusiones que lo lleven a establecer el monto justo de la indemnización. Respecto a la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta formal de compra -factor trascendental en la determinación del precio-, la Sala advierte que, en efecto, no había razón para considerar el informe aportado por la ANI, dado que la Lonja de Propiedad Raíz de Montería y Sucre había catalogado el inmueble como rural, sin ofrecer una motivación distinta a que: - En el predio se desarrollaban actividades agropecuarias y ganaderas. - Pese a los cambios significativos efectuados en la zona en los últimos diez años, según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para la época (2008 – 2009), esa era la única caracterización asignada al sector23.

Por el contrario, sí existía justificación para valorar el estudio presentado por la Corporación Civil de Interés Colectivo Lonja de Profesionales Avaluadores del Bajo Sinú, que clasificó el bien como urbano, conclusión respaldada en el Anexo N°1 de Zonificación 2012-2023 y en el plano del suelo del municipio de Cereté. Además, fundamentada en que el terreno se había proyectado para la construcción de conjuntos residenciales campestres, contaba con buenas vías de acceso y disponía de infraestructuras como “Estaderos, Villa Olímpica, Estación de Servicios y Restaurantes”.

Incluso, en que aun cuando no se definiera como urbano, el mismo hace parte de un corredor vial suburbano paralelo a vías arteriales o de primer orden.24 A lo anterior se suma que, si en gracia en discusión se tuviera que hasta el 2011 el bien habría tenido la categorización de rural, de todos modos, la segmentación como urbano que se le dio en el avalúo aportado con la contestación de la demanda luce ajustada a derecho.

Esto, porque en el informe allegado por la autoridad administrativa desde el año 2009 se reconocía que la franja del lote a expropiar estaba dentro del perímetro urbano del municipio de Cereté, ubicado a 17 kilómetros de Montería, ciudad capital del departamento de Córdoba; que el recorrido desde esa urbe en automotor o servicio intermunicipal era de aproximadamente veinte minutos; que se encontraba en las inmediaciones “del estadio de fútbol se encuentra a orillas de carretera el acceso al predio sobre la calzada izquierda”; y que estaba georeferenciado en el barrio “Las Palmas, con vías en óptimas condiciones, “pavimentadas y balastadas”. b) y f) Frente al instrumento que soportó los intereses de la parte activa, se reitera que este cuenta con fecha de realización 20 de marzo de 200925, mientras que la experticia presentada por la pasiva data del 18 de septiembre de 201726, esto es, tres meses después de radicada la demanda y un mes desde la entrega anticipada del predio.

Esta circunstancia resulta suficiente para respaldar 23 Declaración perito avaluador Carlos Tench Agamez en audiencia del 6 de marzo de 2019. Minuto 9:30 - 17:14 del archivo “01AudienciaArt399Cgp”, carpeta “23162310300220170014000”. 24 Declaración perito avaluador Humberto Zapata Gómez en audiencia del 6 de marzo de 2019. Minuto 19:00 - 56:13 del archivo “01AudienciaArt399Cgp”, carpeta “23162310300220170014000”. 25 Páginas 26 - 28 del Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”. 26 Páginas 127 - 158 del Archivo “03CuadernoPrincipalJuzgadoCerete.pdf”, carpeta “23162310300220170014000”. cuantitativamente el incremento en la valoración del terreno entregado por vía de expropiación a la convocante, toda vez que, además de que su existencia no fue objeto de discusión, el simple transcurso del tiempo era idóneo para determinar un aumento en su valor, especialmente por las obras de infraestructura vial que actualmente hay en el sector y que motivaron la presente acción, las que, conforme a la lógica del mercado, generan que el costo de los bienes aledaños se eleven.

Son elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, que un sujeto haya obtenido una ventaja patrimonial, que puede ser positiva o negativa, porque se aumente su capital por medio de una adquisición efectiva o se evite su menoscabo; que correlativamente haya un empobrecimiento de otro, lo que significa que el beneficio obtenido le haya costado algo al afectado, o sea que se realice a expensas de este; que ese movimiento o traslado de derechos no tenga una causa jurídica que lo justifique; y que el disminuido en sus activos no haya tenido ni tenga otra acción judicial para evitar el desequilibrio.

Salta a la vista que el acrecimiento en el costo en el mt2 del terreno del que se queja la actora no tiene como único origen la construcción de la doble calzada. Aunque por la calidad de suburbano del predio y su ubicación estratégica frente a una vía de importancia nacional, desde antes de que se presentara la oferta formal de compra, el bien tenía buenas “perspectivas de valorización”, existe una falta de diligencia del Ministerio de Transporte, por conducto de la ANI, en activar oportunamente su derecho por la vía judicial, que contribuyó indiscutiblemente a dicho incremento, que de ninguna forma puede desconocerse con el fin de evitar una mayor indemnización por parte de la entidad estatal.

Dicho de otra forma, que entre la emisión de la oferta de formal de compra GP-CCS-0316 el 6 de abril de 2009, su notificación el 7 de mayo de 2009 y el pago de una parte de la indemnización el 30 de julio de 2009, hasta la expedición de la Resolución de Expropiación N° 1877 del 16 de diciembre de 2016, su enteramiento el 6 de abril de 2017 y la radicación de la acción de expropiación el 21 de junio de 2017, transcurriera ocho años.

Por lo anterior, no prosperan los reparos. c) En torno a este inconformismo referente a la discusión que se plantea con base al descuento de la plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el parágrafo 1° del artículo 61 y el artículo 74 de la Ley 388 de 1997 estipulan que al valor comercial fijado sobre el inmueble a expropiar, se le descontará el gravamen o tributo causado producto del incremento en el costo del predio generado por la obra que constituye el motivo de utilidad pública, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación o la contribución de valorización, según sea del caso.

En la misma línea, son hechos generadores de la participación en la plusvalía, las decisiones administrativas que configuran acciones urbanísticas y que autorizan a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, según el respectivo Plan de Ordenamiento o en los instrumentos que lo desarrollen.

Por demás, “1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano. 2. El establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo. 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez.” Sobre el procedimiento de cálculo de la plusvalía los artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 establecen que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o los peritos técnicos debidamente inscritos en las Lonjas o instituciones análogas, fijarán “los precios comerciales por metro cuadrado de los inmuebles teniendo en cuenta su situación anterior a la acción o acciones urbanísticas; y determinarán el correspondiente precio de referencia”, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 75, 76 y 77 de la misma disposición normativa.

Para el efecto, “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción del Plan de Ordenamiento Territorial, de su revisión, o de los instrumentos que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación en la plusvalía”, el alcalde solicitará se proceda a estimar el mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas consideradas en un plazo inmodificable de sesenta (60) días hábiles.

Para cuya liquidación el funcionario tendrá los cuarenta y cinco (45) días siguientes, con aplicación de las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital, después de los cuales se expedirá el acto administrativo que la determina, para notificación de los propietarios o poseedores. Los cánones legales citados permiten afirmar que la determinación y exigibilidad de la plusvalía se difieren en el tiempo, hasta que la administración distrital o municipal realice la liquidación sobre los predios beneficiados y ocurra alguno de los eventos previstos en la ley para exigir su pago.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que el descuento de la plusvalía que pretende hacer valer la censora soportado en el “Programa para el Desarrollo de Concesiones de Autopistas 2006 - 2014”27 se plantea respecto de la enajenación voluntaria y la expropiación administrativa. Además, aunque es aplicable a la expropiación judicial, no existe en el expediente elemento de juicio que indique que, a esta altura procesal, el impuesto haya sido liquidado y, por tanto, sea exigible.

Por tanto, sin vocación de éxito esta inconformidad. e) Ahora bien, tras la verificación sobre la falta de claridad en el dictamen aprobado en el fallo recurrido, en relación con la distinción entre la servidumbre vial y la expropiación para un proyecto de ampliación urbana -instituciones jurídicas diferentes-, lo cierto es que en el particular nada se peticionó ni valoró por el perito en ese sentido. d) Igual suerte desfavorable corre el alegato sobre la restricción para tener en cuenta nuevos informes periciales después de la entrega anticipada, encaminado a impedir la valoración del remitido por la demandada, elaborado a un mes de dicha diligencia. Ello, porque la naturaleza de la limitación prevista en el numeral 9° del artículo 399 del Código General del Proceso obedece a que, a partir de ese momento, ya no se causaría una afectación ni se generarían nuevos perjuicios al titular del dominio, en tanto pierde el use y goce del predio. 4.4.

Conclusión Por lo anterior, no se evidencia viabilidad alguna en los reparos 27 CONPES 3413. materia de examen, habida cuenta que, se itera, la experticia de la pasiva era suficiente para decretar el valor de indemnización propio de este asunto, que se cuantificó en la cifra total de $33.067.810 m/cte. Valor que, en cumplimiento de lo establecido en el canon 283 del Código General del Proceso debe ser indexado desde la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia hasta la data de proferimiento de la presente providencia, tal como lo impone ese canon al señalar: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.” Corolario, ante la improcedencia del recurso, corresponde confirmar la sentencia objeto de examen, con la actualización necesaria del importe de la indemnización y del valor recibido por la pasiva, aplicando la fórmula VR = VH (IPC ACTUAL / IPC INICIAL).

Así, teniendo en cuenta que: Para la primera cifra de $33.067.810, el índice de septiembre de 2017 que se efectuó el avalúo (96,36) y, el de octubre de 2025 -último reportado por el DANE- es de (151,76). $33.067.810 x (151,76 / 96,36) = $52.079.398,6 Para la segunda cifra de $5.142.663, el índice de julio de 2009 que se dispuso el pago (71,32) y, el de octubre de 2025 -último reportado por el DANE- (151,76). $5.142.663 x (151,76 / 71,32) = $10.942.940,8 Por último, se condena en costas a la entidad administrativa recurrente, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso; para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 202528 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, y dado que resulta necesario actualizar a valor presente las cifras indemnizatorias previstas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha providencia, se establece lo siguiente: - El importe que debe sufragar la demandante a favor de la demandada, por concepto de indemnización, asciende a $52.079.398,6 m/cte, suma que deberá pagarse en la forma y términos señalados en el fallo. - La cuantía que corresponde compensar la demandada a la demandante, por el valor recibido en la fecha de la oferta formal, equivale a $10.942.940,8, monto que deberá descontarse de la suma indicada en el inciso anterior.

TERCERO: Condenar en costas a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en favor de la demandada María Rosa Gutiérrez Coronel, conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado contra cada sociedad el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001 3103 009 2020 00337 01) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001 3103 009 2020 00337 01) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001 3103 009 2020 00337 01) Firmado Por: 28 Archivos “40GrabacionAudiencia20250312Sentencia.pdf” y “41ActaAudiencia20250312Sentencia.pdf”, carpeta “C01Principal”.

Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 015051446622e4f0bc4fc3d6b8f98b017898a2b666284ffc9f094ba24ba2c638 Documento generado en 09/12/2025 02:49:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica