Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41298-31-84-001-2020-00075-02 AutoModificaParcialmente Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL DEMANDANTE: LINA MARCELA CUÉLLAR RIVERA DEMANDADO: LEONARDO LONDOÑO CARDONA RADICACIÓN: 41298 31 84 001 2020 00075 02 41298 31 84 001 2020 00075 03 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO.

Neiva (H), veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 1. ASUNTO Resuelve esta Magistratura la apelación instaurada por la parte demandada contra el auto proferido el día cuatro (04) de mayo del 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), por medio del cual en audiencia de objeción de inventarios y avalúos. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES La señora Lina Marcela Cuéllar Rivera, solicitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), la liquidación de la sociedad patrimonial que existió entre ella, y el señor Leonardo Londoño Cardona, en el periodo comprendido del 27 de junio de 2005 y 30 de agosto de 2019, que fuera disuelta por ese juzgado en sentencia del 27 de julio de 2021.

El día 01 de febrero de 20221, se dio inicio a la diligencia de inventarios y avalúos, en el que, luego de que las partes expusieran cada uno sus partidas respecto de los activos y pasivos del haber social2, acordaron la inclusión de los siguientes inmuebles, en los activos: 1. Predio rural “Pericongo”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 2020-11620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. 2.

Predio rural “La Mangona”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-57510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. 1 C01 Primera Instancia, 032 ActaInventariosAvalúos.pdf 2 C01 Primera Instancia, 052 Actaincidenteobjecióninventarios.pdf 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 3.

Predio rural “El Afiladero” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 202-11615 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. 4. Predio rural “El Coco” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 20211623 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. 5. Predio rural “El Carmen Lote Anita” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-16789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.

Para cada uno de ellos, las partes convinieron como avalúo el monto de $50.000.000, excepto respecto del predio rural “El Carmen Lote Anita”, frente al cual, la parte demandada presentó objeción, por considerar que éste está avaluado en $300.000.000, como quiera que su extensión superficial no corresponde a 7 hectáreas, sino que en realidad son 15 hectáreas.

Así mismo, la parte demandada solicitó se incluyera dentro de los activos: 1. La posesión que tiene la señora LINA MARCELA CUÉLLAR RIVERA, del Predio urbano, ubicado en la Calle 4 No. 7-56, 7-52, 7-48 del municipio de Suaza Huila, la cual, adquirió por compraventa realizada con la señora Orfelia Tavera Cruz, pero que por disposición de aquella, se escrituró en favor de LUIS ANIBAL CUÉLLAR RIVERA CC 1.080.362.298 y GERARDO CUÉLLAR QUIBANO CC 83.238.754, según se puede observar en la Escritura Pública No. 2098 del 23 de noviembre de 2021, de la Notaría Primera de Garzón Huila; la cual avaluó en la suma de $150.000.000. 2.

La posesión que se tiene sobre unas mejoras que consisten en una hectárea de café, las cuales se encuentran sembradas en terrenos del señor LUIS ANIBAL CUÉLLAR FAJARDO, (QEPD), estas mejoras se adquirieron en vigencia de la unión marital de hecho y son administradas actualmente por la señora LINA MARCELA CUÉLLAR; la cual, avaluó en la suma de $15.000.000 También, la parte demandada relacionó como pasivos: 1.

Hipoteca con cuantía indeterminada, según consta en escritura N°. 392 del 29 de julio de 2009, de la Notaría de Guadalupe Huila, a favor del Banco Agrario de Colombia, según consta en certificados que se adjuntan se adeuda la suma de ($102.600.000), junto con los intereses de plazo. Aunado a esto, se soporta con los documentos y certificados emitidos por 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 el Acreedor, así como el Certificado de Matrícula Inmobiliaria NO. 20257510, anotación 004, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón. 2.

Crédito con Banco Agrario de Colombia, por valor de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($13.500.000), como consta en Tabla de Amortización y Certificados emitidos por el Acreedor Banco Agrario. 3. Crédito con Banco Agrario de Colombia, por valor de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000), como consta en Tabla de Amortización y Certificados emitidos por el Acreedor Banco Agrario. 4.

Obligación monetaria con el señor NUBIEL CARDOZO RAMÍREZ, CC No. 83.239.497, por valor de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), representada en letra de cambio creada el día 07 de agosto de 2019, firmada y aceptada por este, la cual se encuentra en poder del acreedor y soportes de los pagos de intereses que se han realizado de esta obligación. 5.

Obligaciones de hacer que están a cargo de la sociedad patrimonial, principalmente consiste en realizar el desenglobe y la escrituración a favor de terceros, que tienen posesión de lotes: a. OBLIGACIÓN DE HACER A FAVOR DE EDILBERTO RAMÍREZ RAMÍREZ: se debe desenglobar a su favor un lote de tres (3) hectáreas, el cual está inmerso en el lote PERICONGO, la misma esta soportada con un contrato de compraventa de fecha 20 de diciembre de 2011, firmado por la señora MARLENY BOLAÑOS MAZABEL y el señor EDILBERTO RAMIREZ. b. OBLIGACIÓN DE HACER A FAVOR DE FRANCO HERMIDA: tiene la posesión de un lote con un área de 01 hectárea aproximadamente, el cual se pretende desenglobar en el lote principal PERICONGO. c. OBLIGACIÓN DE HACER A FAVOR DE RAFAEL ANTONIO LONDOÑO CARDONA: Se refirió que se debe desenglobar un lote de terreno de aproximadamente 03 hectáreas, el cual actualmente hace parte del predio de mayor extensión llamado el COCO. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 d. OBLIGACIÓN DE HACER A FAVOR DE MARLENY BOLAÑO MAZABEL: Se manifestó que se debe desenglobar del lote llamado el COCO, un lote de 01 hectárea, respecto del cual la señora MARLENY BOLAÑO MAZABEL, tiene la posesión. La parte demandante presentó objeción frente al avalúo propuesto por la parte demandada respecto del predio “El Carmen Lote Anita”, argumentando que no se puede avaluar el predio con base en 15 hectáreas, pues éstas no aparecen en el folio de matrícula, y por tanto, no es posible realizar adjudicación que exceda la extensión allí indicada de 7 hectáreas.

Además, que independientemente del valor, lo que se pretende es que a cada uno se le adjudique el 50% del predio. Igualmente, solicitó la exclusión de los “derechos de posesión” que endilgó el demandado en cabeza de la actora, argumentando que no hubo embargo ni secuestro respecto de la posesión sobre unas mejoras que consisten en una hectárea de café, las cuales se encuentran sembradas en terrenos del señor LUIS ANIBAL CUÉLLAR FAJARDO, (QEPD).

El mismo argumento esgrimió respecto de la posesión de la señora LINA MARCELA CUÉLLAR RIVERA, sobre el Predio urbano, ubicado en la Calle 4 No. 7-56, 7-52, 7-48 del municipio de Suaza Huila, agregando que no se acreditó que ésta la ostentara y, entre las partes, cada uno se repartió un piso de los apartamentos que posteriormente fueron enajenados La parte demandante también pidió la exclusión de los pasivos, bajo el argumento de que las obligaciones, fueron adquiridas por el demandado cuando ya se había separado de la actora.

Así mismo, que la hipoteca garantiza una obligación contraída en el año 2020, es decir, fuera de la vigencia de la sociedad patrimonial, y la copia de la letra de cambio que se aportó como prueba de la obligación con el señor NUBIEL CARDOZO RAMÍREZ, desconoce lo dispuesto en el art. 1312 del C.C., que señala que los acreedores deben presentarse a la liquidación con el título original.

Se opuso a la inclusión de las obligaciones de hacer, aduciendo que en la diligencia de embargo y secuestro de los predios, ninguna persona se opuso, ni los terceros acreedores con los que se afirma se tiene obligación de hacer, se opusieron. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02

3. DECISIÓN APELADA El día cuatro (04) de mayo de 20223, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), en audiencia de objeción de inventarios y avalúos resolvió: “(…)

PRIMERO. - EXCLUIR las partidas segunda, tercera, cuarta y quinta de pasivos relacionados por el apoderado del señor LEONARDO LONDOÑO CARDONA, respecto a dos obligaciones crediticias por valores $13.500.000 pesos y $60.000.000 millones de pesos, una letra de cambio por $50.000.000 de pesos y obligaciones de hacer a terceros.

SEGUNDO: EXCLUIR las partidas quinta y séptima de activos relacionados por el apoderado del señor LEONARDO LONDOÑO CARDONA, respecto a los apartamentos de propiedad de Luis Aníbal Cuellar Rivera y mejoras construidas en predios del extinto Luis Aníbal Cuellar Fajardo.

TERCERO: APROBAR como activos la relación de inventarios y avalúos presentada en cuatro partidas presentada por la apoderada de la señora LINA MARCELA CUÉLLAR RIVERA respecto a los predios “Pericongo”, “La Mangona”, “El Afiladero”, y “El Coco”, según se concilió por las partes. Y también APROBAR el activo relacionado en la partida sexta por el apoderado del señor LEONARDO LONDOÑO CARDONA respecto al predio denominado “El Carmen Lote Anita”, modificándola en el sentido que el área, extensión, cabida y demás características quedará conforme al folio de matrícula y escritura pública del inmueble, y el avalúo será de $75.000.000 millones de pesos.

CUARTO: APROBAR como pasivo únicamente la partida primera relacionada por el apoderado del señor LEONARDO LONDOÑO CARDONA, referida a un crédito con el Banco Agrario de Colombia por valor de $102.600.000 pesos.

QUINTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de ley (…)” Frente a la exclusión de los pasivos, la juzgadora argumentó, que de conformidad con el art. art. 501 del C.G.P., solo puede incluirse en el haber social, las obligaciones que consten en un título que preste mérito ejecutivo siempre que no 3 C01 Primera Instancia, 028 inventariosAvaluosParteDemandada.pdf 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 se objeten en la audiencia; y las que a pesar de no tener esa calidad, sean aceptadas expresamente por los cónyuges.

De ese modo, refirió que en lo concerniente a las obligaciones de hacer el desenglobe y escrituración de unos lotes de terreno de los predios inventariados como activos, y sobre los cuales, se aduce, ejercen la posesión terceras personas, no constan en documento que preste mérito ejecutivo, así como tampoco aquellos presentaron oposición al secuestro, por lo que no pueden incluirse en el haber social, sin que ello obste para que los interesados ejerciten las acciones civiles tendientes a hacer valer sus eventuales derechos.

Así mismo, dijo, en audiencia se demostró que el lote del señor Edilberto Ramírez Ramírez, no fue objeto de medida cautelar ni está relacionado dentro de los avalúos. Respecto de la partida cuarta de los pasivos, indicó que la obligación consta en un título valor, girada por el demandado en favor del señor Nubiel Cardozo Ramírez, por un valor de ($50.000.000)4, suscrita el siete (07) de agosto de 2019, es decir, dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial; no obstante, señaló como el extremo final de la unión marital de hecho, fue el 30 de agosto de 2019, quedaba demostrado conforme las reglas de la experiencia que la obligación fue para beneficio personal y no para la sociedad patrimonial que estaba próxima a fenecer.

Ahora frente a la partida primera del pasivo, consistente en un crédito otorgado por el Banco Agrario por un valor de ($102.600.000), señaló, fue desembolsado el 28 de marzo de 2017, cuando se encontraba vigente la sociedad patrimonial, y en el interrogatorio, la parte demandante reconoció la existencia de la misma, aunque tenía el convencimiento de que ya había sido cancelada con el dinero resultante de una cosecha; por tanto, resultaba procedente incluirla dentro del pasivo social.

Con relación a las partidas 2 y 3, del pasivo, créditos por valores de $13.000.000 y $60.000.000, decidió excluirlas, argumentando que fueron adquiridos los días 13 y 18 de febrero de 2020, esto es con posterioridad a vigencia de la sociedad patrimonial. Así mismo, señaló, no hay lugar a pedir la figura de compensación o recompensa pues fueron adquiridos luego de culminada la relación patrimonial y no hay pruebas de que fueran invertidos para mejoras de los activos del haber 4 C01 Primera Instancia, 029 anexosinventariospartedemandada.pdf – 16 y 3. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 social, por el contrario, se acreditó con los testigos, que los predios fueron explotados por el demandado, sin rendir ningún tipo de cuenta a la demandante.

Frente a los activos, partidas 5 y 7, relacionadas con los derechos de posesión en cabeza de la demandante, consistentes en unas mejoras “apartamentos en el municipio de Suaza (H)” y “cultivo de café de 1Ha”, respectivamente, la juzgadora decidió excluirlos. Respecto del primero, dijo, se acreditó que un tercero ostenta la titularidad de derecho de dominio del bien donde están plantadas dichas mejoras, y además no se acreditó que la posesión la ejerciera la demandante.

Así mismo, refirió que este proceso no es el escenario procesal para debatir la propiedad de esos apartamentos, y de considerar simulados los negocios jurídicos, debió promover el respectivo proceso civil; y frente a la segunda partida, no se demostró la existencia de dichas mejoras y no se practicaron medidas cautelares sobre dichos los lotes de café. Por último, frente al avalúo del predio “El Carmen Lote Anita”, la togada manifestó, no puede apartarse de la extensión establecida en la escritura y folio de matrícula inmobiliaria, sin embargo, ante la disparidad de valores señalados por las partes, por un lado $50.000.000 y por otro, $300.000.000, determinó como avalúo la suma de $75.000.000 apoyándose en lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 3 el artículo 501 del C.G.P. 4.

RECURSO Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revoque parcialmente la decisión de instancia y en su lugar, se acceda a lo siguiente:  Se adicionen los activos del haber social para que se incluyan los derechos de posesión que ostentaba la demandante respecto de las mejoras (construcción de apartamentos) plantados en el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 7-56, 7-52 – 7-48 del municipio de Suaza Huila, de propiedad del señor Luis Aníbal Cuéllar, hermano de la ex compañera permanente, toda vez que de los testimonios se pudo acreditar, que fue la actora quien solicitó que las escrituras de venta se hicieran a nombre de aquel para 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 defraudar la sociedad patrimonial, pues ella aún continúa ejerciendo la posesión del lugar.  Se determine el avalúo del predio “El Carmen Lote Anita” con base en la extensión de terreno secuestrada y embargada.

Además, dijo, la suma establecida por la juzgadora ($75.000.000), no tiene sustento legal, por lo que en su criterio, debe evaluarse con base en un sustento técnico.  Se incluyan como pasivos del haber social las obligaciones crediticias suscritas con el Banco Agrario por el valor de $13.500.000 y $60.000.000, las cuales fueron adquiridas para invertir en el mantenimiento y renovación de cafetales de los predios “La Mangona”, “El Afiladero”, “Pericongo” y “El Coco”, los cuales, están a cargo del demandado desde el año 2019 por acuerdo de las partes; tal como se acreditó con las pruebas documentales, tales como certificados emitidos por el Banco Agrario y los formularios SICA (Sistema de Información Cafetera) fuente principal de información estratégica para el diseño, formulación, trazado y seguimiento de políticas de competitividad y sostenibilidad de la caficultura Colombiana.

Además, pidió que, en el evento de no reconocerse como pasivos, se le compense al demandado ya que generó un incremento de los activos de la sociedad patrimonial.  Se incluya como pasivo de la sociedad patrimonial, la obligación contenida en una letra de cambio por el valor de $50.000.000 suscrita en favor del señor NUBIEL CARDOZO RAMÍREZ, que fue adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial, y cuyos dineros fueron utilizados para incrementar el valor de los bienes de la sociedad.

Así mismo, indicó ésta tiene plena validez, no ha sido tachada de falsa y no puede la juez presumir la mala fe. 5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS 5.1.1. Incurrió la juez de instancia en indebida valoración probatoria que la condujo a establecer que las obligaciones suscritas por el demandado con el Banco Agrario, por las sumas de $13.500.000 y $60.000.000, y la contenida en el título valor letra de cambio por el valor $50.000.000 no 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 hacen parte del haber social; y en tal evento, si deben reconocerse como recompensa en favor del demandado. 5.1.2.

Incurrió la juez de instancia en indebida aplicación del inciso 2 del numeral 3 del artículo 501 del C.G.P., que la condujo a establecer la suma de $75.000.000 como avalúo del predio “El Carmen Lote Anita”. 5.1.3. Incurrió la juez de instancia en indebida valoración probatoria que la condujo a excluir de los activos de la sociedad patrimonial, la posesión de la demandante respecto de las mejoras (construcción de apartamentos) plantados en el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 7-56, 7-52 – 7-48 del municipio de Suaza Huila, de propiedad del señor Luis Aníbal Cuéllar, hermano de la ex compañera permanente. 5.2.

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS  Incurrió la juez de instancia en indebida valoración probatoria que la condujo a establecer que las obligaciones suscritas por el demandado con el Banco Agrario, por las sumas de $13.500.000 y $60.000.000, y la contenida en el título valor letra de cambio por el valor $50.000.000 no hacen parte del haber social; y en tal evento, si deben reconocerse como recompensa en favor del demandado.

El artículo 7 de la Ley 54 de 1990, establece que “a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil.” En concordancia con ello, el capítulo II del Título XXII, dispone en su artículo 1796 C.C., que la sociedad está obligada al pago de: “1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974.

El nuevo texto es el siguiente:> De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

(…)” Respecto del carácter social o personal de las obligaciones contraídas por los excompañeros permanentes, la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia STC 1768 de 2023, estableciendo que las deudas sociales que son contraídas por un cónyuge, por regla general son sociales, salvo que de forma excepcional conste o se pruebe que es una deuda personal de alguno de los cónyuges o compañeros5.

Así, indicó: “la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. (…), interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, (…) En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la 5 Cfr. Sentencia STC1768-2023, de 01 de marzo de 2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la que citó el fallo SC, 15 oct. 1946, tomo LXI, págs. 339 a 349. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 sociedad conyugal o patrimonial.

La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.). La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).” Conforme lo anterior, ha indicado el Máximo Tribunal de la Justicia ordinaria que, “el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social”6.

En el caso bajo examen, la parte demandada solicitó se incluyera dentro del pasivo de la sociedad patrimonial, la obligación contenida en la letra de cambio por valor de $50.000.000, en favor del señor NUBIEL CARDOZO RAMÍREZ, la cual, fue suscrita el 07 de agosto de 2019, por LEONARDO LONDOÑO CARDONA, ex compañero permanente. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que la unión marital de hecho, tuvo vigencia en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2005 hasta el 30 de agosto de 2019, conforme lo declaró la juez de instancia en la sentencia proferida el 27 de julio de 2021; ello quiere decir, que la obligación contenida en la mencionada letra de cambio fue adquirida dentro de la sociedad patrimonial y en consecuencia, se presume que la deuda es social. 6 Ibídem. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 De ese modo, el correspondía a la contraparte, esto es, a la demandante, demostrar que dicha deuda solo benefició al compañero que la adquirió y no a la sociedad.

En el caso, de la revisión de las diligencias se advierte que, no obra elemento alguno encaminado a tal propósito, pues la actividad probatoria desplegada en torno a tal particular, se circunscribió a demostrar la existencia de las deudas, pero quien las objetó no desvirtuó el carácter social de las mismas. Observa esta Magistratura que, si bien la parte demandante adujo que el dinero que recibió el demandado producto de la obligación contraída por aquel, había sido empleado para satisfacer necesidades personales, y no de la sociedad conyugal, ello no está respaldado en medio probatorio alguno; presupuesto necesario para que pudieran ser excluido de los inventarios y avalúos de la sociedad.

En efecto, la demandante en su interrogatorio de parte se limitó a indicar que no tenía conocimiento de la existencia de aquella y que “es raro que haya una letra de cambio suscrita día antes de separarse”, sin embargo, ninguna prueba aportó tendiente a desvirtuar la presunción, razón por la cual, ésta deberá incluirse dentro del haber social.

Con relación a las obligaciones adquiridas con el Banco Agrario, obran en el plenario tablas de amortización de las que se evidencia que el señor LEONARDO LONDOÑO CARDONA, realizó la operación No. 725039730284529, por el valor de $13.500.000 en un plazo de 94 meses, cuota semestral con fecha de desembolso 02/13/2020, tipo de operación “inversión víctimas del conflicto”; y la operación No. 725039730284709, por valor de $60.000.000, plazo 70 meses, cuota semestral, desembolsado el 02/18/2020, tipo de operación ”inversión víctimas del conflicto” 7 De lo anterior, se colige que las obligaciones reseñadas, fueron adquiridas en el mes de febrero de 2020, aproximadamente 6 meses después de haber finalizado la vigencia de la sociedad patrimonial, y por tanto, no hacen parte del haber social.

Ahora bien, la parte demandada solicita que dichos valores se le reconozcan a título de recompensa, por cuanto aduce, los montos de dichas obligaciones los 7 C01 primera instancia, 029 anexos de la demanda. Folio 9 ESTADO DE ENDEUDAMIENTO CONSOLIDADO 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 invirtió en el mantenimiento y producción cafetera de los predios “Pericongo”, “La Mangona”, “El Afiladero” y “El Coco”, lo cuales, hacen parte de los activos de la sociedad patrimonial.

Al respecto, es menester precisar que la H. Corte Constitucional, ha señalado que “La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.” En tratándose de sociedades patrimoniales, la Corte Constitucional, en sentencia C 278 de 2014, analizó la constitucionalidad de los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del C.C., que regulan la composición del haber de la sociedad conyugal, concluyendo que dichos preceptos no conforman el activo de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes “comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto.” Quiere decir lo anterior, que los excompañeros permanentes no se deben recompensas en los eventos establecidos en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del C.C, empero sí respecto de otros tipos de compensaciones.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 6677 de 2020, señaló: “el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo.

No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo, en tratándose de la unión marital de hecho y de su sociedad patrimonial, específicamente, 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 aquellas relacionadas en los artículos 17978, 18029, 180310 y 180411, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión), y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo 12 de la Ley 54 de 1990.” En el caso bajo examen, evidencia esta Magistratura que aunque se acreditó la existencia de la obligación adquirida por el señor LEONARDO LONDOÑO CARDONA, con posterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial, lo cierto es que no se probó que dichas sumas hubieran sido invertidas en el mantenimiento y producción de los predios que integran el activo social.

En efecto, los formularios SICA (Sistema de información cafetera), aportados por el demandante respecto de los predios “El Coco” y “La Loma”, no establecen el valor de las plantaciones, solamente la cantidad de plantadas, y la “fecha de labor”. Aunado, el predio “La Loma” no fue incluido dentro de los bienes de la sociedad, y respecto de “El Coco”, se reporta que con posterioridad a la vigencia de la sociedad patrimonial, se plantaron los lotes 06 y 07, con fecha de labor 1203-2021 y 12-04-2021, con 1.923 y 7.788 plantas respectivamente, sin precisar el valor de aquellas.

En todo caso, se advierte que la fecha de las plantaciones, datan de un año después de la fecha de desembolso de los créditos por lo que no es posible establecer un nexo entre aquellos. En consecuencia, no hay lugar reconocer la recompensa solicitada.  Incurrió la juez de instancia en indebida aplicación del inciso 2 del numeral 3 del artículo 501 del C.G.P., que la condujo a establecer la suma de $75.000.000 como avalúo del predio “El Carmen Lote Anita”. 8 «Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior». 9 «Se le debe así mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas». 10 «En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común». 11 «Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito». 12 «A la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil». 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 En el presente asunto, las partes de común acuerdo, incluyeron dentro del haber de la sociedad patrimonial, el predio denominado “EL CARMEN LOTE ANITA”, no obstante, presentaron discrepancia respecto del avalúo del mismo, pues, por un lado, la demandante estimó su valor en la suma de $50.000.000, mientras que el demandado lo fijo en $300.000.000 Pese a lo anterior, advierte esta Magistratura que las partes no aportaron prueba alguna sobre el valor de los bienes objeto de discusión en la primera instancia, al igual que, la titular del despacho no decretó prueba alguna de carácter oficioso para apoyar su decisión. Sin embargo, la juzgadora de primer grado, acudió al parámetro establecido en el art. 501 del C.G.P. numeral 3, que consagra: “(…) Las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

“(…) El juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral ( )”. Con fundamento en lo anterior, la juez de instancia decidió “promediar los valores”, determinando como avalúo del predio, la suma de $75.000.000. En criterio del apelante, la juzgadora debió utilizar un criterio técnico para establecer el valor del predio, y no, promediar las sumas de manera discrecional.

Al respecto, advierte esta Magistratura, que la carga de probar el supuesto de hecho alegado, en este caso, el valor del predio, correspondía a la parte interesada, sin que dicha carga pudiera trasladársele a la juzgadora de primer grado, a quien, el legislador le otorgó un remedio ante tal situación, que no es otra que promediar los valores estimados por las partes, siempre que no excedan el doble del avalúo catastral.

Si bien es cierto, el monto estimado por la Juzgadora excede el valor catastral, conforme el Certificado Catastral Nacional de fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, aportado por la apoderada de la parte demandante se logra evidenciar que 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 el avaluó es de ($1.103.000)13-, esta Magistratura, no revocará la decisión a la cual arribó la primera instancia, como quiera que no fue objeto de apelación por parte de la demandante, y el demandado, quien pretende se aumente el avalúo del predio en esta instancia, es apelante único, por lo que de proceder en tal sentido, se desconocería de manera flagrante el principio de congruencia y de no reformatio in pejus.

En consecuencia, se confirmará lo decidido por el a quo.  Incurrió la juez de instancia en indebida valoración probatoria que la condujo a excluir de los activos de la sociedad patrimonial, la posesión de la demandante respecto de las mejoras (construcción de apartamentos) plantados en el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 756, 7-52 – 7-48 del municipio de Suaza Huila, de propiedad del señor Luis Aníbal Cuéllar, hermano de la ex compañera permanente.

En el caso bajo examen, la parte demandada solicitó se incluyera dentro de los activos de haber social, la posesión de la señora LINA MARCELA CUÉLLAR RIVERA, sobre el predio ubicado en la Calle 4 No. 7-56, 7-52 – 7-48 del municipio de Suaza Huila, argumentando que ésta fue adquirida en vigencia de la unión marital. Para dilucidar lo anterior, se recibió el interrogatorio de la demandante quien refirió que, durante la unión marital de hecho, adquirió con el demandado las mejoras plantadas en el predio consistente en un apartamento de 2 pisos, no obstante, cuando se separaron acordaron cada uno quedarse con la posesión de un piso.

Posteriormente, y según su relato, el demandado enajenó la posesión del primer piso al señor GERARDO CUÉLLAR QUIBNO, y tiempo después, ella le vendió el segundo piso a su hermano LUIS ANIBAL CUÉLLAR RIVERA, y éste último, finalmente celebró negocio jurídico con CUÉLLAR QUIBANO. Expuso la demandante que ya no ostenta la posesión de dichas mejoras, y aunque va a los apartamentos, lo hace de visita, cuando allí se reúne la familia y se quedan algunos días.

También compareció el señor LUIS ANIBAL CUÉLLAR RIVERA, hermano de la demandante, quien manifestó que le compró –de palabra - el segundo piso a su 13 C01 Primera Instancia, PDF.056 ap. Demandante allega pronunciamiento folio 5. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 hermana LINA MARCELA CUÉLLAR, en el año 2019, por la suma de $50.000.000; y posteriormente, adquirió del señor GERARDO CUÉLLAR QUIBANO, el segundo piso por el mismo precio.

Así mismo, refirió, suscribió escritura pública de venta el 23 de noviembre de 2021, y en la actualidad, tiene en arrendamiento el primer piso y en el segundo reside. Igualmente, se recibió la declaración de la testigo ORFELIA TAVERA CRUZ, quien manifestó que conoció a la demandante LINA MARCELA CUÉLLAR en el año 2021, porque el señor GERARDO CUÉLLAR la autorizó para hacerle la escritura a nombre de aquella, no obstante, en dicha oportunidad la actora le pidió que firmara la escritura a nombre de su hermano, aunque a la testigo, no le consta quien le vendió al señor LUIS ANÍBAL CUÉLLAR.

Señaló, no sabe quién vive en el primer piso, no sabe si el demandado LEONARDO LONDOÑO reside ahí, pero le consta que la demandante LINA MARCELA CUÉLLAR, si lo hace en el segundo piso con sus hijos, porque la ha visto en algunas ocasiones cuando la testigo transita por el lugar, empero ello no da cuenta que ejerza la posesión del bien. Del examen de las declaraciones rendidas por los testigos y por la parte demandante no se logra establecer, en grado de certeza, que en efecto, la actora LINA MARCELA CUÉLLAR, ostente la posesión de las mejoras, con ánimo de señora y dueña; por el contrario, las pruebas dan cuenta que quien ejerce el dominio y posesión de éstas es el señor LUIS ANIBAL CUÉLLAR.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como no se logró acreditar que en la actualidad la demandante ejerza la posesión del bien, no es posible incluirlo dentro de los activos del haber social, lo cual, no impide que el demandado, si a bien lo tiene, acuda a las acciones ordinarias civiles que considere pertinentes. Por lo anterior, la decisión de la juez de instancia será confirmada.

Ahora bien y como quiera que la juzgadora de primer grado, a pesar de encontrarse pendiente la alzada ordenó la partición e impartió la aprobación a la misma, deberá dejarse sin efecto lo actuado desde el proveído de fecha 11 de agosto de 2022, por medio del cual, se decretó la partición, para que renueve la actuación, conforme la decisión aquí adoptada. 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 7.

COSTAS De conformidad con el numeral 5 del art. 365 del C.G.P., no se condenará en costas a favor del demandado LEONARDO LONDOÑO CARDONA, ante la prosperidad parcial del recurso por él interpuesto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Sexta de decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8.

RESUELVE

PRIMERO. – MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO del auto calendado cuatro (04) de mayo del 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), conforme a lo motivado en esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: EXCLUIR las partidas segunda, tercera y quinta de pasivos relacionados por el apoderado del señor LEONARDO LONDÑO CARDONA, respecto a dos obligaciones crediticias por valores de $13.500.000 y $60.000.000 de pesos y obligaciones de hacer a terceros.

SEGUNDO. – MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL CUARTO del auto calendado cuatro (04) de mayo del 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H), conforme a lo motivado en esta providencia, el cual quedará así: “CUARTO: APROBAR como pasivo de la sociedad patrimonial, las partidas primera y cuarta relacionada por el apoderado del señor LEONARDO LONDOÑO CARDONA, referida a un crédito con el Banco Agrario de Colombia por valor de $102.600.000 pesos; y una letra de cambio en favor del señor NUBIEL CARDOZO RAMÍREZ, por la suma de $50.000.000 de pesos, respectivamente.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo restante el auto calendado cuatro (04) de mayo del 2022, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H). CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el auto de fecha 11 de agosto de 2022, por medio del cual se decretó la partición y en consecuencia 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO A.F. M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ.- RAD. 2020-00075-02 REMÍTASE el expediente al juzgado de origen para que renueve la actuación, conforme la decisión aquí adoptada.

QUINTO. - SIN COSTAS, conforme lo motivado.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6243c741d7202c76462023c0efbc8d843dbd6e8983c58667d7c36a01b0f58d8 Documento generado en 20/11/2024 04:58:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19