Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00013-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de septiembre de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Gloria Patricia Abadía Mondragón Itaú Colombia S.A. (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 Sentencia del 6 de agosto de 2025 Recurso de apelación de la demandante Pensión de jubilación Convencional Jair Enrique Murillo Minotta 25/08/2025 25/08/2025 28S2DL-11/09/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. GLORIA PATRICIA ABADÍA MONDRAGÓN, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de ITAÚ COLOMBIA S.A., se declare que tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 71, la cual debe liquidarse conforme lo establecen los artículos 54 y 55 del mismo texto.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de la pensión vitalicia de jubilación, junto con el retroactivo pensional causado a partir de la fecha que cumplió el requisito de la edad, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 Soporta sus pretensiones en que: nació el 12 de septiembre de 1957, de manera que cumplió 50 años de edad el 12 de septiembre de 2007; prestó sus servicios al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ COLOMBIA S.A., mediante la celebración de contrato de trabajo, del 18 de octubre de 1979 al 10 de marzo del 2000; es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia 1985 – 1987, la cual no ha sido modificada, derogada o denunciada; se desvinculó en virtud de una conciliación celebrada el 10 de marzo de 2000, cuando ya tenía acreditados 20 años de servicio, en el cual indicó la renuncia a la pensión de jubilación por tratarse de una mera expectativa; la conciliación tuvo como finalidad la terminación del contrato de trabajo; el demandado no realizó cotización al ISS por concepto de subrogación pensional debido a que no ha reconocido la pensión de jubilación convencional; el sueldo promedio devengado en el último año de servicio fue la suma de $2.143.753; cumplió 20 años de servicio el 18 de octubre de 1999 y 50 años de edad el 12 de septiembre de 2007; el demandado ha reconocido pensiones de jubilación con el cumplimiento de edad después de finalizada la relación laboral; al interior del proceso con radicado 2007-00866, tramitado ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, el demandado indicó que “3.

El Banco Santander Colombia S.A. (anteriormente Banco Comercial Antioqueño S.A.), por virtud de Convención Colectiva, ha reconocido pensión de jubilación a los empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicios y que posteriormente cumplieron la edad, esto es 50 años las mujeres y 55 los hombres…”; el 10 de septiembre de 2024, reclamó al demandado el reconocimiento de la pensión de jubilación pactada convencionalmente (04).

La demanda fue presentada el 24 de enero de 2025 (02), admitida con auto del 4 de febrero de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (05), la que finalmente se efectuó mediante mensaje de datos del 3 de marzo de 2025 (08), oportunidad en la que el demandado ya había allegado escrito de contestación de la demanda (07).

Por auto del 21 de mayo de 2025 se tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (14). Tal acto tuvo lugar el 7 de julio de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (24). El 6 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (30). S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 2. La decisión. La juez A quo decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a ITAÚ COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones formuladas por GLORIA PATRICIA ABADÍA MONDRAGÓN, conforme lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante GLORIA PATRICIA ABADÍA MONDRAGÓN a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

TERCERO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, CONSÚLTESE ante la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en favor de la parte demandante.” En síntesis, concluyó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada, por cuánto no cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación de trabajo, siendo ambos presupuestos para la causación del derecho, tal como ha sido entendido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde fijó la intelección que debe darse a la convención colectiva de trabajo y, en particular, al artículo que regula las pensión convencional deprecada. 3.

La impugnación La demandante se apartó de la decisión, precisando en primer lugar, que no existe duda de que las convenciones colectivas sobre las que soporta sus pretensiones están vigentes y cumplen los requisitos de validez para ser traídas al proceso. Asimismo, que la vigencia de la convención colectiva se continuó postergando en el tiempo y el acto legislativo no derogó ni impide que acceda al derecho pensional reclamado.

Manifestó que debe darse aplicación al principio de igualdad, en tanto que, en sede judicial ya le fue reconocido a otras personas el mismo derecho pensional. Menciona que no es cierto que exista una sola interpretación del artículo 54 de la convención colectiva, incluso, la misma Corte Suprema de Justicia desde el año 2005 al 2019, ha tenido interpretaciones variadas de la citada disposición, y tan es así, que existen sentencias como SL211-2025, SL196-2025, SL936-2024, SL31992023, SL3222-2024, sentencias de tutela STP18503-2025, contra una sentencia de la Sala de Descongestión Laboral, en la que se estableció que el criterio de S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 interpretación es que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. Sumado a lo anterior, en la misma Sentencia SL789 que se basa en la sentencia SL953-2019, la Corte Suprema de Justicia admite que existen diferentes interpretaciones del artículo 54 de la convención colectiva, haciendo alusión a sentencias de años anteriores que se contraponen en la interpretación de la citada disposición normativa.

Resalta que existen sentencias de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se indica que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, como tambien, existen sentencias de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señalan que la edad es un requisito de causación, y otras que dicen lo contrario, es decir, meramente de exigibilidad.

En consecuencia, no se puede indicar que existe una sola interpretación cuando las mismas cortes ni siquiera tienen claro cual es la interpretación de la cláusula. En esa medida al no existir una sola interpretación, en virtud del principio de favorabilidad, debe acogerse la que le resulte más beneficiosa, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional reclamado. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 de la Convención Colectiva 1985-1987, celebrada entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ COLOMBIA S.A., y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS – ACEB, en la que se compilan convenciones y laudos anteriores.

S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 Para la Sala, la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión de jubilación el artículo 54 de la Convención Colectiva 19851987, celebrada entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ COLOMBIA S.A., y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS – ACEB Sea lo primero señalar que, en este asunto no fue materia de controversia que la señora GLORIA PATRICIA ABADÍA MONDRAGÓN nació el 12 de septiembre de 1957, de manera que cumplió 50 años de edad el 12 de septiembre de 2007.

Asimismo, que prestó sus servicios al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ COLOMBIA S.A., mediante la celebración de contrato de trabajo, del 18 de octubre de 1979 al 10 de marzo del 2000. El artículo 54 de la mencionada Convención 1985 -1987, precisó que “Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones…”.

A su turno, el artículo 71 de la misma convención, respecto de las pensiones de jubilación, enseña que, todo lo comprendido en el capitulo 10 de la compilación convencional vigente (compilación 1983-1985), artículos 54 a 70, inclusive, se aplican solamente a quienes, al 31 de agosto de 1985, tenían celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el Banco Comercial Antioqueño. Sobre la interpretación del citado artículo 54 de la Convención Colectiva, en reciente Sentencia, la CSJ SL787-2025 del 5 de marzo de 2025, Radicación n.° 05001-3105-009-2021-00543-01, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, rememorando las Sentencias CSJ SL15807-2017 y CSJ SL953-2019, el órgano de cierre de la especialidad decantó que, atendiendo al texto del artículo 54 del referido compendio extralegal (1983-1985), el cual fue reproducido textualmente en instrumentos posteriores, entre otros, en las convenciones 1985 – 1987 y 1991 – 1993, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también es un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 En tal sentido, textualmente señaló: “En efecto, el artículo 54 de la Convención 1985 -1987, precisó que «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución […]», tendría derecho a la prestación allí prevista; por tal razón, y atendiendo al texto de la disposición, surge con claridad que la edad al igual que el tiempo de servicios también era un requisito de causación del derecho que debía cumplirse en vigencia de la relación laboral.

Así quedó establecido en la sentencia SL15807-2017, donde se analizó el alcance del pluricitado artículo 54 de la convención 1991–1993, firmada por ACEB y el Banco Santander, cuyo texto es el igual al que consagra el derecho convencional pretendido. En el mismo sentido, la sentencia CSJ SL953-2019 explicó: Conforme a la reseña procesal, cabe recordar que el tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, luego de precisar de que no existía controversia respecto del tiempo de servicios que el actor prestó al demandado, -1.º de enero de 1970 al 7 de marzo de 1991-, halló que no era acreedor de la pensión extralegal reclamada, toda vez que para cuando cumplió la edad de 55 años -26 de noviembre de 2006-, ya no laboraba para el Banco Santander Colombia S.A., y por tanto, no era «destinatario del beneficio convencional».

Determinación que encontró respaldó en la sentencia de 14 de febrero de 2005, rad. 23811, proferida por esta Corte. Ahora bien, de acuerdo a la argumentación que acompaña el cargo, la inconformidad de la censura se circunscribe a la errada interpretación que el tribunal le imprimió al art. 54 de la Convención Colectiva, pues, a su juicio, con fundamento en esta normativa, le asiste el derecho a la pensión de jubilación reclamada.

La cláusula que suscita la controversia es del siguiente tenor: ARTÍCULO 54º. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por los excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la Institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponda legalmente.

Sobre esta disposición convencional en particular, la Corte en varios pronunciamientos prohijó que admitía más de una interpretación razonable, y bajo esa línea de pensamiento, la estimada por el tribunal en el presente asunto, en punto a que la edad de 50 años debe cumplirse inexorablemente en vigencia de la relación laboral. Así lo sostuvo en las sentencias CSJ SL, 19 ago. 2004, rad. 22394, CSJ SL, 14 de feb. 2005, rad. 23811, CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 28886, y CSJ SL, 13 de feb. 2013, rad. 46025; sin embargo, en cuanto a la posibilidad de admitir diversas interpretaciones formalmente valederas frente a una norma extralegal, es un tema que ha sido revaluado por la Corte, entre otras, en la SL 1801-2018, al estudiar un caso de análogos contornos al presente, por mayoría, se adoctrinó lo siguiente: «No obstante, como ya se dijo, el otro argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda fue que «…ninguno de los accionantes se encuentra cobijado por el beneficio convencional alegado, pues de la lectura de la norma se extrae que solo se encuentran amparados quienes a la fecha del cumplimiento de los 50 años de edad, tuvieran vínculo laboral vigente con la empresa, lo cual no sucede con ninguno de los promotores del proceso…» En torno a dicha conclusión, es verdad que, como lo advierte el opositor, esta corporación sostenía tradicionalmente que el alcance que le otorgaban los jueces del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre varias lecturas razonablemente posibles, no resultaba susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, pues era deber de la Corte respetar la valoración S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 de las pruebas que se realiza en las instancias.

Al amparo de dicha idea, la Corte ha analizado la misma cláusula convencional aquí discutida y ha prohijado lecturas como la que realizó el Tribunal, en cuanto a que el presupuesto de la edad de 50 años debe cumplirse indispensablemente en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 37737, CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 40681, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 39481, CSJ SL, 13 sep. 2011, rad. 39859, entre otras.

En forma paralela, bajo una igual línea de pensamiento, la Corte ha dejado incólumes interpretaciones de la misma cláusula convencional radicalmente opuestas, en tanto no es necesario que el presupuesto de la edad de 50 años se cumpla en vigencia de la relación laboral. De ello son un ejemplo las sentencias CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052 y CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39324, entre otras.

Lo anterior obligaría sin más razonamientos a concluir que el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto en su lectura de la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, y CSJ SL526-2018. En el marco de la anterior reflexión, la Corte considera preciso insistir en que la solución a los debates interpretativos en torno a dichas cláusulas convencionales depende de cada caso concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, automática e irreflexiva, sino que debe atender «…las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras…» (CSJ SL351-2018)».

Posición reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ, SL 1899-2018, CSJ, SL2892-2018 y CSJ, SL5052-2018. Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. Así las cosas, si la actora arribó a la edad de 50 años el 27 de junio de 2001, porque nació el mismo día y mes de 1951, en tanto que la relación laboral se extendió desde el 08 de junio de 1978 y hasta el 30 de diciembre de 1999, la conclusión es la de que no causó es su favor la pensión prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, pues, se itera, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación y así no ocurrió. Por esa razón es que el artículo 54 de la CCT 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro.

La expresión «empleado» indica, claramente, como lo tiene dicho la jurisprudencia ya citada, que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados.” Bajo el anterior contexto, emerge con claridad que la demandante GLORIA PATRICIA ABADÍA MONDRAGÓN no causó a su favor la pensión de jubilación prevista en el artículo 54 de la convención 1985 -1987, porque cumplió los 50 años edad el 12 de septiembre de 2007, calenda en la que ya había finalizado su S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 vinculación laboral con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ COLOMBIA S.A. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la tesis actual del órgano de cierre de la especialidad, el cual comparte esta Corporación, la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación. De ahí que, el artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985 – 1987 no es aplicable a ex empleados del banco que cumpliesen la edad exigida por la norma convencional después de su retiro, en tanto que, la expresión “empleado” indica, claramente que se refería a quienes estaban prestando servicios al banco y no a quienes ya están retirados de aquel y, por ende, ya no tenían o tienen la condición o calidad de empleados.

Así las cosas, se itera, la señora GLORIA PATRICIA ABADÍA MONDRAGÓN no causó a su favor el derecho a la pensión de jubilación convencional deprecada, en la medida que cumplió los 50 años de edad, habiendo transcurrido más de 7 años desde su desvinculación laboral del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ COLOMBIA S.A., cuando ya no ostentaba la calidad de empleada.

Para la Sala es importante recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la regla general es que los beneficios extralegales subsisten mientras la relación laboral se encuentre vigente, luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta.

En tal sentido, ha sostenido que de las convenciones colectivas de trabajo debe hacerse una lectura o interpretación con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo fijarán las condiciones en que se regirán “los contratos de trabajo durante su vigencia” (CSJ SL131-2022, rememorada en la Sentencia CSJ SL1661-2025 del 28 de mayo de 2025, rad. 05001-31-05-010-2022-00042-01, Luis Benedicto Herrera Díaz).

Bajo esa premisa, es que razonablemente el órgano de cierre de la especialidad, sobre el artículo 54 de los textos convencionales suscritos desde 1985 entre el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS - ACEB, que consagra una de las modalidades pensionales pactadas, ha establecido que de la S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, no es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida, como equivocadamente lo quiere hacer ver la recurrente, que la edad, aún si fuere requisito de mera exigibilidad y no de causación, puede ser cumplido aún si el vínculo laboral ya no está en vigor.

Y en ese orden, como la estipulación convencional tiene un entendimiento unívoco, esto es, que la edad, al tenerse como un requisito para el perfeccionamiento del derecho, debía acreditase en vigencia de la vinculación, no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, por tanto, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario), pues aquel parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, no ocurre en el presente caso (CSJ SL1661-2025).

En esos términos, la censura formulada por la demandada no prospera, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia apelada. 3. Las costas. Pese a la suerte del recurso formulado por la demandada, no se proferirá condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral S2 (2025-169) 730013105004-2025-00013-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34f2caea9fdc6d5917c394524c0824f65b6a5db58bad1c9383ace3103f5f0507 Documento generado en 11/09/2025 11:00:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica