TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L Hoy 26 de JUNIO DE 2024 siendo las _2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 192, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ARISTÓBULO GARCÍA GARCÍA en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Bajo radicación 760013105 -008-2023-00284-01.
En esta ocasión se resuelve la APELACIÓN presentada por la DEMANDADA en contra de la sentencia No. 335 del 08 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA que el señor ARISTÓBULO en calidad de jubilado de EMCALI tiene derecho a recibir los beneficios educativos por su hija MARCELA GARCÍA G ONZÁLEZ, en las mismas condiciones que los trabajadores oficiales activos siempre que en el presente y futuro acredite igualdad de requisitos exigidos a los trabajadores oficiales activos.
CONDENA a EMCALI a pagar beneficios educativos por su hija MARCELA Por el periodo lectivo 2020 $1.755.604; por el primer semestre de pregrado en la Universidad periodo 2022 la suma de $5.427.612; por el segundo semestre periodo 2022 B la suma de $5.411.649. Las anteriores sumas deberán ser indexadas. CONDENA a continuar pagando al demandante los beneficios educativos por su hija, siempre que acredite en los términos temporales fijados.
COSTAS a cargo de la parte demandada. Razones del juzgado: a) la Sala de casación laboral CSJCL 1837 en 2021, ha dejado por sentado que el beneficio educativo reclamado tiene fundamento en el artículo noveno de la Ley cuarta de 1976 y no en la Convención colectiva del Trabajo, pues el precepto legal referido es el que extiende tales becas o auxilios a los hijos de las personas.
Pensionadas o jubiladas “menos puede deducirse ese propósito de que en el articulado se hubiera utilizado la expresión trabajadores, pues como la corporaciones tendencias CSJSL 168112 1017, los acuerdos convencionales deben ser comprendidos como un todo y por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes.” También Sentencia T 345 del 2005 dice que para interpretar un mandato legales no puede realizarse en caso de duda contra el trabajador no puede aplicarse el que desfavorezca.
También T 750 del 2010., b) en el presente el demandante es jubilado por emcali, fue trabajador oficial de la misma, hechos aceptados por las partes. De otro lado, son hecho cierto que emcali por virtud de acuerdos convencionales, otorga beneficios para estudios de los hijos de trabajadores, derechos que en el transcurso del tiempo han sido reglamentados por la demanda a través de diversas resoluciones siendo aportadas la 957 de 2017 y 00005582020 del 2020., c) en lo que tiene que ver con la Convención se otorga beneficios a los hijos que dependan económicamente. es clara la normatividad art 9 Ley 4 de 1976, y siendo más beneficiosa esta interpretación como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T 750 al 2010, el juzgado la aplica y el demandante jubilado tiene derecho a percibir los beneficios económicos a favor de su hija, dependiente económicamente., d) en la contestación se alega que como hubo conciliación con el demandante para la terminación de su contrato y el reconocimiento anticipada pensión convencional por lo que no hay auxilios. educativos, por lo que allí se acordó que precisamente un pago consecuencia de la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes y no se hace referencia alguna que ante el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada haya renunciado a algún otro Derecho derivado de su otorgamiento, renuncia que por demanda tendría efecto alguno, pues el beneficio educativo es un derecho legal otorgado a los pensionados y en consecuencia, irrenunciable y por tanto queda por fuera del ámbito de conciliación alguna.
Apelación: i) lo que alega la entidad es que con la suscripción del acta de Conciliación que le otorgó el derecho pensional anticipado al demandante, este terminó su relación laboral con Emcali, por lo tanto, ya deja de ser trabajador de la misma y por ende no es beneficiario de las convenciones colectivas que en ella se desarrollan o que para ella se prestan en favor de los trabajadores., ii) La Convención colectiva establece claramente quienes de los pensionados son beneficiarios de algunos derechos por ser o adquirir este estatus al interior de la entidad, sin embargo, los auxilios educativos no están consagrados para tal fin, es por eso que al demandante y a su hija no le asiste el derecho aquí reclamado.
El Acta de conciliación donde se firmó la pensión de jubilación ARISTÓBULO GARCÍA GARCÍA en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P las partes dejó claramente establecido a partir de cuándo, cuáles eran los beneficios que se tenía y sobre qué se basaba dicha pensión., iii) es claro que debe demostrar la dependencia económica por parte de la hija hacia el demandante, situación que en el que en el presente caso sólo se otorga a través de unas declaraciones extraprocesos, por lo que se tuvo que haber llamado a ratificar esa declaración en audiencia a través de prueba testimonial, situación que no ocurrió. Ruego al Tribunal Superior se revise la sentencia y se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 162 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: permitir lo factico del asunto la confirmación, toda vez que se es jubilado e el año Conforme el principio de consonancia (ART. 66 A CPTSS), se ocupará la Sala en los puntos que fueron motivo de inconformidad por la entidad demandada, consistentes en la improcedencia de los beneficios condenados porque estos están consagrados para trabajadores activos y no para jubilados como el actor, segundo, que la convención colectiva dice qué beneficios se otorgan a los jubilados, y este auxilio educativo no es uno de ellos, y, que no se acreditó la dependencia económica porque debió llamarse a declarar en audiencia a los deponentes de las declaraciones extra juicio para ratificar su dicho.
Frente al primer punto, referente a la causación o no del derecho pretendido, esto obliga a la Sala a realizar una cabal definición del derecho y la determinación de su alcance, en ese desarrollo, dígase delanteramente al recurrente que este beneficio florece en la empresa convencionalmente, pero a los jubilados de la misma lo es por ministerio de la Ley 4 del 1976 artículo 9.
Las empresas que otorgan beneficios educativos a sus trabajadores activos deben otorgarlos a los hijos de su personal pensionado, y en unas mismas condiciones, surgiéndole al pensionado cabalmente su derecho al beneficio educativo, solo que para su materialidad es menester que se dé la condición que lo hace exigible, que sus hijos lleguen al momento del estudio referido.
Razón por la cual toda persona de esas empresas, al momento de adquirir el estatus de jubilado adquiere el derecho a gozar de tal beneficio en caso de que para esa data, y no otra, la empresa tenga dispuesta esa prerrogativa para sus trabajadores activos y en las mismas condiciones, situación que nada impide, de no existir ese beneficio en esa calenda, que surja después, si la empresa así lo reconoce a su personal activo, pero lo que no puede acontecer, a la óptica de la Sala, es que estando vigente ese dispositivo a la fecha del jubileo, luego la empresa lo desaparezca y cuando resta tan solo su exigibilidad, es decir, cuando los hijos estudien, como si en la espera de esa realidad –hijos en estudio- estuviese la generación del derecho, éste se ajustó con la calidad de jubilado y la existencia de esa normativa consagrada para los trabajadores activos.
Fíjese como la norma legal (Art. 9 ley 4/76) habla de un derecho, no para un tiempo presente, con exclusión de cualquier otro, si no que indica, para expresar todo lo contrario, el vocablo “otorgarán “ que es en tiempo futuro, sin restricción para el periodo de causación de esa condición, pudiendo este materializarse o agotarse en cualquier instante, es más, con prescindencia del momento en que ello se dé, pues no es lo importante, lo trascendental es que haya el reconocimiento empresarial para el momento del jubileo, que es el factor determinante para la ejecución del derecho, por eso el legislador estipula que lo fuera en las mismas condiciones y sin restricción en el tiempo, lo que permite señalar lo innecesario o no vital de estar o no en ese instante estudiando su hijo.
Con todo, debe igualmente resaltar la Corporación, que ese argumento de apelación – no alcance de beneficio educativo a jubilados- fue un punto expuesto por la entidad en su contestación de demanda como defensa, el cual fue rebatido y respondido por el juzgado con su considerativa, pero que, en el recurso no se explicó por qué la conclusión y raciocinio del juzgado de dar cabida a la ley 4, es 2 ARISTÓBULO GARCÍA GARCÍA en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P desacertada en el caso que nos ocupa, lo que hace que el argumento de instancia para la condena, no llegó a ser derrumbado con la alzada.
Precisando ahora que se trata de un derecho emergente a la data del jubileo, pero solo exigible cuando se de en el tiempo la connotación de estudiante, lo que despacha en forma desfavorable los dos primeros puntos de apelación del demandado, de ahí que proceda la Sala a examinar lo correspondiente a la dependencia económica que se afirma no se acreditó porque no se llamó a ratificar las declaraciones extra juicio base del convencimiento probatorio de instancia. Para ello, se traslada la Corporación a la contestación de la demanda (archivo 09ContestaciónEmcali; cuaderno juzgado), y en ella no se evidencia que el demandado se opusiera a la documental aportada por el demandante, entre ellas las declaraciones extra juicio ahora en el recurso desconocidas, ni siquiera se pidió en el momento procesal oportuno -contestación- ser controvertidas con la ratificación de dichos testimonios, por consiguiente, tal y como lo dispone la jurisprudencia especializada, en estos casos, dichas declaraciones cuentan con la total validez probatoria como se la imprimió la juez de instancia. Es por todo lo anterior que debe confirmarse la sentencia apelada, condenando en costas a la entidad ante lo impróspero de su recurso, como lo dispone el art. 365 CGP.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en segunda instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante; fíjese las agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 3