Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Fallo 73.857 C

Sala: SALA LABORAL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Laboral Barranquilla, viernes, 18 de octubre de 2024 CUI: 08001310501120210026901 (73.857 C) Se decide sobre el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla el 29 de septiembre de 2021.

Antecedentes 1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante, Protección) presentó demanda ejecutiva contra la Fundación Hospital Metropolitano FHUM (en adelante FHUM). Solicitó que se ordene a la demandada el pago de las siguientes sumas de dinero: $133.445.373, por concepto de aportes a pensión desde abril de 1991 hasta septiembre de 2020; $34.426.400 por concepto de intereses moratorios respecto de los aportes aludidos.

Además, pidió que se condene a la demandada a pagar las cotizaciones a pensión que se sigan causando y los correspondientes intereses moratorios. 3. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Once laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago así: 1. LIBRAR mandamiento de pago a favor de la ejecutante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO F H U M, identificado con NIT 890108597, que reclama como producto de la deuda correspondiente al no pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones e intereses moratorios.

Pago este que deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente auto. 2. DECRETAR el embargo y secuestro de los dineros que por cualquier concepto tenga FUNDACION HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO F H U M, identificado con NIT 890108597, en los Bancos de Bogotá, Popular, Pichincha, CorpBanca, Bancolombia, Citibank, BBVA, Banco Ganadero, Banco de Crédito de Colombia, HSBC, Helm, Falabella, Occidente, Caja Social, Davivienda, Colpatria, Agrario, Mega Banco S.A., AV Villas, Corporación Financiera Colombiana S.A. Este embargo se limitará hasta por la suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 170.000.000,00), para lo cual se librará los oficios pertinentes. 3.

NOTIFIQUESE la presente providencia personalmente a la demandada de conformidad con lo normado en el numeral 1° del Art. 290 del C. G. P. 4. La FHUM interpuso el recurso de apelación contra el mandamiento de pago aludido. Argumentó que la jurisdicción laboral no es CUI: 08001310501120210026901 (73.857 C) competente para conocer el proceso ejecutivo iniciado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Señala que los contratos sobre los cuales se basa la demanda deben ser dirimidos en la jurisdicción civil.

Advirtió que los documentos presentados por la parte demandante no son confiables, ya que un análisis realizado por peritos contables forenses reveló la existencia de nóminas paralelas y que varios empleados mencionados en la demanda ya no laboraban en la institución demandada. Agregó que el Juzgado emitió un mandamiento de pago y, de inmediato, un oficio de embargo sin respetar el término legal de tres días para contestar.

Esto, según el apelante, causa un daño irremediable a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, cuyos fondos son de destinación específica. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla declaró la nulidad de las actuaciones de la administración anterior de la Fundación, lo que cuestiona la validez de las obligaciones reclamadas por la parte demandante.

Además, las obligaciones exigidas en el proceso ejecutivo han prescrito, ya que corresponden a hechos ocurridos entre 1994 y 2020. 5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de 2213 de 2022, el 9 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos en la forma allí prevista. Consideraciones 1. Lo que se debe resolver es si con la demanda se allegó título ejecutivo y, por tanto era procedente el mandamiento de pago contra FHUM. 2.

Mediante esta decisión se confirmará el auto apelado porque el mandamiento de pago resulta procedente contra la demandada teniendo en cuenta que esta no ha cumplido con su obligación. 3. El proceso ejecutivo inicia con un pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial reclamado. Por ello, el juez examina el título allegado y ordena al demandado que pague la obligación si encuentra cumplidos los requisitos legales.

En el caso contrario el juez deniega la orden de pago. En los demás procesos ese examen se realiza en la sentencia. Esta característica del proceso ejecutivo exige un control estricto de las exigencias consagradas en el artículo 422 del código general del proceso sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación 2 CUI: 08001310501120210026901 (73.857 C) clara, expresa y exigible.

La claridad permite determinar de su simple lectura, la naturaleza de la obligación, sus elementos y si fuere el caso su valor líquido o liquidable, sin necesidad de recurrir a ejercicios mentales para determinar la obligación y sus características. La expresividad implica que la obligación aparezca plenamente determinada y especificada en el documento, esto es, que sea evidente.

La exigibilidad, por su parte, implica que la obligación no esté sometida a plazo o condición o que, habiendo estado sometida a estos, se haya vencido el término fijado o que la condición se haya cumplido. En cuanto al cobro de periodos en mora por parte de las administradoras del sistema de seguridad social, el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 establece que, si el empleador no realiza los pagos dentro de los plazos establecidos, la administradora deberá enviarle un requerimiento.

Si el empleador no responde en los 15 días siguientes, se elaborará una liquidación que tendrá mérito ejecutivo, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. El título ejecutivo para este cobro se forma con la liquidación de lo adeudado y el cumplimiento de la constitución en mora del empleador, lo cual se logra enviando un requerimiento que incluya un informe detallado de las cotizaciones pendientes y los periodos en mora.

Este requerimiento debe estar acompañado de una liquidación provisional que detalle los trabajadores y los periodos adeudados, para que el empleador tenga la oportunidad de pagar, demostrar que no tiene obligaciones pendientes o controvertir la liquidación. La liquidación final utilizada para el cobro ejecutivo debe coincidir con la provisional, salvo que se persigan menos obligaciones.

La diferencia en los réditos moratorios es aceptable, ya que estos cambian diariamente. Además, el requerimiento debe ser notificado al empleador para garantizar su derecho de contradicción y para que se le constituya formalmente en mora. En resumen, el título ejecutivo para el cobro de aportes en mora se compone de dos documentos: el requerimiento al empleador y la liquidación de las cotizaciones adeudadas. 4.

Respecto a la competencia, el artículo 110 del CPTSS asigna la competencia al juez laboral para el trámite de la acción ejecutiva de cotizaciones a la seguridad social respecto al extinto Instituto de Seguros Sociales. Esa regla es aplicable a este caso conforme con el principio de integración normativa. Así lo ha decidido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los autos AL10462020, AL398-2021 y AL3734-2022.

Por tanto, no le asiste razón a la impugnante en torno a la falta de competencia. 3 CUI: 08001310501120210026901 (73.857 C) Con la demanda se allegó el requerimiento al empleador y la liquidación de las cotizaciones adeudadas. De ese modo, se cumplen las condiciones para librar la orden de pago. Además, el artículo 101 del CPTSS autoriza las medidas preventivas de embargo y secuestro que se decretan conjuntamente con el mandamiento de pago.

De ese modo, la demandada no puede pretender que previo a la orden de embargo se le corra traslado de la demanda. Pues si así fuera la medida cautela perdería su carácter preventivo. Finalmente, tanto el artículo 101 del CPTSS como el 422 del CGP ordenan que se libre mandamiento de pago si con la demanda se allega título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible.

De modo que esos son los únicos requisitos que el juez debe verificar para librar la orden de pago. Esas reglas no imponen el análisis de los hechos exceptivos que pueda presentar la parte ejecutada. Pues esas circunstancias se debaten y revisan en una etapa procesal posterior al mandamiento de pago. Por consiguiente, no se presenta ninguna vulneración del debido proceso y ninguna causal de nulidad, como erradamente lo alega la ejecutada.

Lo anterior evidencia el fracaso del recurso de apelación, por lo que se confirmará el auto impugnado y se condenará en costas a la apelante, tal como lo dispone el artículo 365 del CGP. Por las anteriores razones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Resuelve 1. Confirmar el auto impugnado. 2.

Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada. 3. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Edgar Enrique Benavides Getial 4 Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e18c333c83a2a0cb5d59a33b68439fb7a162b5a15bc8ccb60430fe887256868 Documento generado en 18/10/2024 04:28:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica