TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintidós de agosto de dos mil veinticinco REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE ACCIONADAS: EXP. No. 54-518-31-81-001-2025-00122-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA WILMER FERNANDO MERCHÁN CARRILLO DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y NACIONALES ADUANA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 123 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta en el asunto de la referencia por el señor apoderado del accionante contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 4 de julio, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Del análisis del escrito tutelar1 se conoce que con Resolución 011537 del 5 de diciembre de 2022 el señor WILMER FERNÁNDO MERCHÁN CARRILLO fue vinculado como Gestor I código 301 grado 1 de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Delegada Pamplona, en adelante DIAN. Para el 14 de noviembre de 2024 en desarrollo de los Juegos de Integración local de la DIAN el actor sufrió un accidente que le causó “RUPTURA COMPLETA DEL TENDÓN DE AQUILES DERECHO Y CONTRACTURA MUSCULAR DE LA REGIÓN POSTERIOR DE LA PIERNA DERECHA”, hecho que fue comunicado a su empleador y a la ARL.
Mediante Resolución 0182 del 11 de diciembre de 2024 la DIAN le concedió “Licencia por Accidente Laboral” inicialmente por 30 días, prorrogándose de la siguiente manera: 0006 del 8 de enero, 0011 del 20 de enero, 0026 del 12 de febrero, 0038 del 9 de abril, 0053 del 7 de mayo y 0056 del 14 de mayo, todos del 2025. El 5 de junio de 2025 el Tutelante solicitó mediante derecho de petición dirigido al Jefe de Coordinación Administración Planta de Personal información relacionada con el reconocimiento del incentivo TAC-accidente laboral.
A través de correo electrónico de fecha 1 Archivo 002EscritoTutela. C01PrimeraInstancia C01Principal. En el índice folios 14 al
16. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA WILMER FERNANDO MERCHAN CARRILLO VS DIAN Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00122-01 19 de junio actual, la DIAN le informó al actor que “el porcentaje a otorgar por concepto de los incentivos a los cuales hace referencia únicamente procede cuando el empleado está en el ejercicio de sus funciones”. Consideró el tutelante que la respuesta a su solicitud vulneraba sus derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, pues, en su sentir, se le debe reconocer y cancelar el incentivo TAC correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2025, dado que la entidad cumplió con el recaudo acumulado en dicho interregno, presupuesto para su reconocimiento.
Alegó que tal decisión de la entidad lo afectó económicamente respecto a sus obligaciones bancarias, gastos familiares, su nivel de vida, salud física, emocional y mental. Solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar a la DIAN el reconocimiento, liquidación y pago del incentivo prima TAC correspondiente al primer semestre desde el 1 de enero al 30 de junio de 2025. 2.
Admisión de la tutela2 Mediante proveído del 2 de julio de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona avocó el conocimiento de la acción contra la DIAN, a quién solicitó pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 3. Intervención de la accionada3. 3.1 Inició solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, dada la no vulneración de los derechos fundamentales por su parte.
Luego de realizar una breve reseña sobre la prima de gestión aduanera, sostuvo que tal emolumento no se consideraba como un “derecho adquirido automático”, a diferencia de las cesantías o prima de servicios, pues su pago está condicionado a la prestación del servicio y al cumplimiento de metas específicas, en otras palabras, y con apoyo jurisprudencial, sentó que “es un incentivo económico que se otorga a los empleados como recompensa por su desempeño y logros”.
También, aseveró que cuando un empleado “se encuentra incapacitado por enfermedad común o accidente, no presta efectivamente el servicio, pues la incapacidad médica es una causal de suspensión de la relación laboral en cuanto a la obligación de prestar el servicio”. En ese orden de ideas, afirmó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, pues a pesar de no haberse roto la relación laboral, la situación administrativa presentada imposibilitó la prestación efectiva del servicio, razón por la cual solicitó despacharla negativamente. 2 Archivo 005AutoAdmisorio20250702.
Ídem. En el índice folios 43 y 44. 3 Archivo 007RespuestaDian20250704. Ídem. En el índice folios 46 a 139. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA WILMER FERNANDO MERCHAN CARRILLO VS DIAN Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00122-01 III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 La Juez constitucional en el estudio preliminar dio por sentados los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez.
No así el de subsidiariedad, en cuanto la acción constitucional se muestra procedente siempre y cuando el demandante no disponga de otro mecanismo de defensa, indicándose que en el particular contaba con los mecanismos que la jurisdicción contenciosa administrativa le otorgaba, a fin de resolver ese tipo de conflictos de naturaleza prestacional laboral.
Que, de manera excepcional, procedería el amparo sí se acreditara la ineficacia de los demás medios, una amenaza o perjuicio irremediable, los que no halló presentes. Bajo ese norte y de cara al reconocimiento del incentivo TAC, afirmó que de las piezas procesales se vislumbraba que el accionante estuvo en incapacidad médica durante la totalidad del primer semestre del 2025, situación que le “impide el reconocimiento del incentivo sin que ello configure por sí solo una vulneración de derechos fundamentales”, luego el juez constitucional no resulta competente para debatir tales controversias jurídicas, pues se deben valorar requisitos técnicos, la efectiva prestación del servicio, el cumplimiento de metas institucionales y los efectos jurídicos de la incapacidad médica.
En ese sentido, negó por improcedente la acción de tutela, al no haber superado el examen de subsidiariedad. IV. LA IMPUGNACIÓN5 Comenzó su alegato manifestando que el no reconocimiento de la prima TAC “constituye una afectación al mínimo vital”, el cual, en virtud del derecho a la igualdad, se le debe garantizar pues se encuentra en las mismas condiciones que sus compañeros de trabajo, para lo cual trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional T-256/19.
Indicó que existe un perjuicio irremediable pues soporta obligaciones financieras y si bien, existen más opciones legales, el único mecanismo con el que cuenta en el momento es la tutela para salvaguardar inmediata y efectivamente sus derechos constitucionales: a que no se le trate en condiciones de inferioridad, sin discriminación alguna.
Insistió en la vulneración al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital e igualdad, por lo que solicitó revocar el fallo primigenio y amparar los derechos conculcados. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 4 Archivo 008Fallo202514. Ídem. En el índice folios 140 al 148. 5 Archivo 18 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA WILMER FERNANDO MERCHAN CARRILLO VS DIAN Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00122-01 Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2.
Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, y el aspecto materia de inconformidad por parte del accionante, debe establecer la Sala si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para desatar la controversia suscitada entre el actor y la DIAN, respecto al no pago del incentivo económico conocido como TAC. 3. Examen de procedencia de la acción Para la Sala el resguardo constitucional cumple las exigencias generales de procedibilidad de legitimación por activa y pasiva, así como de inmediatez.
No de subsidiaridad, en la forma como lo declaró la primera instancia (Art. 86), a saber: (i) Legitimación activa: Como lo prevé el artículo 106 del Decreto 2591 de 19917, toda persona está facultada para poner en marcha el aparato jurisdiccional cuando considere transgredidos sus derechos fundamentales, situación que así se evidencia en el particular al indicar el señor Merchán Carrillo que el impago del incentivo TAC por parte de la DIAN soslaya sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital e igualdad.
(ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la DIAN, “entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, actual empleador del hoy accionante, de contera, la encargada de garantizarle el pago del emolumento perseguido con la presente demanda. Es decir, es la legitimada para contradecir o avalar los pretensos del demandante.
(iii) Principio de inmediatez: La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto la negativa del reconocimiento se plasmó en la respuesta que otorgara la DIAN para el 19 de julio de 2025, entre tanto, la demanda se presentó el 1° de julio actual, por lo que se considera como prudencial el término transcurrido en ese interregno, que se ha entendido como razonable hasta por seis meses, sin perjuicio de la acreditación de circunstancias que justifiquen su presentación en un término mayor 8. 4.
Subsidiariedad: Bien se sabe que la acción de tutela tiene carácter residual, ello quiere decir que se acude a la misma cuando no existe algún otro mecanismo idóneo y efectivo para el cumplimiento anhelado. Ha explicado la Jurisprudencia: 6 “ARTICULO 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-332 de 2019 y SU-257 de 2021.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA WILMER FERNANDO MERCHAN CARRILLO VS DIAN Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00122-01 “Mediante la Sentencia T-166 de 2021, esta Sala reiteró que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental.
En esta medida, es imperioso ejercer tales mecanismos antes de acudir ante el juez de amparo, con lo que se busca evitar la “sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”9. Lo anterior, en atención a lo que disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución10, el numeral 1 del artículo 611 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 199112.
El presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. En términos generales, la acción de tutela procede: (i) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario 13;
(ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia 14, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso15.
Particularmente, la Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos y prestaciones laborales y pensionales”16. 5. Caso en concreto Se conoce que el accionante sufrió un accidente en el marco de los juegos de integración de la DIAN, derivándose de ello una incapacidad que comenzó el 15 de noviembre de 2024 y se amplió hasta el 12 de julio de 2025.
Con motivo de esa situación el actor se vio en la obligación de apartarse del cargo en el interregno descrito, por lo que su empleador no le reconoció la prima de gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, incentivo TAC. Pretende con el presente recurso vertical se revoque el fallo inicial que declaró la improcedencia de su amparo constitucional al no haber superado el requisito de la Subsidiariedad.
Como fundamento de su petición argumentó que debe ser tratado en igualdad de condiciones y en ese sentido, reconocerle y cancelarle el mentado emolumento de naturaleza económica. Como bien se advirtió en precedencia, y en concordancia con el a quo, la acción de tutela no es el mecanismo para desatar controversias de “estirpe contractual y económico”, pues de ser 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 10 “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 11 “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 12 “Artículo 8.
La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 13 Sentencias T–859 de 2004, T–800 de 2012 y T-471 de 2017. 14 Sentencias T–436 de 2005, T–108 de 2007 y T-471 de 2017, entre otras. 15 Sentencias T-789 de 2003, T-456 de 2004, T–328 de 2011 y T-471 de 2017, entre otras. 16 T-159 de 2022 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA WILMER FERNANDO MERCHAN CARRILLO VS DIAN Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00122-01 así, se estaría desnaturalizando la noción del juez constitucional, y, de paso, vaciándose de competencias al juez ordinario.
Entretanto, la jurisdicción contenciosa ofrece las acciones encaminadas a resolver este tipo de discusiones jurídicas. Sin embargo, indica la jurisprudencia patria que, al evidenciarse una amenaza o violación de alguna garantía fundamental, procedería excepcionalmente el amparo deprecado, bien en forma transitoria o definitiva. Con ese norte, invocó el actor su pretensión, denunciando que le fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital e igualdad.
Bajo tal contexto, la Sala se pronunciará sobre cada una de las anteriores garantías, de acuerdo con el recaudo probatorio existente en el dosier constitucional. Para la Corte Constitucional el derecho al mínimo vital corresponde a “aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana”17.
En ese sentido, tal concepto comprende una perspectiva que permite la satisfacción de las condiciones mínimas de cada persona, por lo que no luce jurídicamente válido invocar este derecho cuando de la demanda se extrajo que el actor está vinculado como servidor de la DIAN y actualmente devenga un salario equivalente a $6´811.549. Y si bien, alegó en su escrito de alzada que soporta obligaciones de origen financiero y otras que ameritan el reconocimiento efectivo de la prima de marras, no se arrimó al plenario prueba de ello para corroborar sus aserciones, como tampoco que de allí se derivara un perjuicio irremediable.
Por otro lado, la igualdad es una prerrogativa de raigambre constitucional que encontramos en la Carta Política desde el preámbulo, la cual establece que todas las personas recibirán la misma protección y trato por parte del Estado Colombiano, gozando de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación alguna. En ese orden de ideas, no puede el actor alegar un trato desigual respecto de sus compañeros, al no haberle sido reconocida la prima TAC, pues según se desprende de la normatividad aplicable “Los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a que se refiere el presente artículo, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta Prima, por el tiempo laborado durante el semestre respectivo18”.
De tal suerte, resulta apresurado, contrastando con la citada proporcionalidad, invocar el derecho a la igualdad cuando las evidencias enseñan que para el período reclamado WILMER FERNANDO estuvo incapacitado -15 de noviembre de 2024 al 12 de julio de 2025-. Aún así, tampoco presentó elementos con vocación probatoria sobre un caso similar en donde se hubiere reconocido el mentado incentivo y de existir, tampoco operaría de plano el derecho a la igualdad. 17 T-235/21 M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER 18 Decreto 1746 de 2017.
Artículo
1. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA WILMER FERNANDO MERCHAN CARRILLO VS DIAN Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00122-01 En cuanto a los derechos al debido proceso y acceso a la justicia, no ameritan mayor análisis, dado que de los antecedentes procesales surge diáfano que el actor solamente interpuso ante la DIAN un derecho de petición, el cual fue contestado de fondo y en la oportunidad legal correspondiente y, ante la negativa de la entidad en reconocerle el incentivo TAC, procedió a instaurar la presente acción. Decantado el panorama que nos ocupa, y como respuesta al problema jurídico planteado, no es viable aplicar la excepción que dispone nuestro superior Constitucional para el estudio vía acción de tutela de esta controversia, que es del resorte natural y ordinario de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tampoco se demostró circunstancia de debilidad manifiesta por parte del actor que licencie el estudio del amparo constitucional, toda vez que actualmente cuenta con 45 años, se encuentra vinculado como Gestor I, código 301, grado 1 de la DIAN Pamplona y tiene, como ya se dijo, una remuneración mensual igual a $6´811.549, y respecto a su condición médica se evidencia que la incapacidad finalizó el 12 de julio, por lo que fácil resulta discernir que la “RUPTURA COMPLETA DEL TENDÓN DE AQUILES DERECHO Y CONTRACTURA MUSCULAR DE LA REGIÓN POSTERIOR DE LA PIERNA DERECHA” fue superada y el actor retornó a sus actividades laborales.
Que la acción de tutela sea “el único mecanismo que posee en este momento” el accionante para ventilar su pretensión, corresponde a una mera afirmación sin sustento, en tanto cuenta con la acción precitada, donde, desde el mismo acto incoativo de la acción, puede solicitar medidas cautelares. Finalmente, es de anotar que esta Sala no pretende desconocer el derecho que le asiste al actor respecto de las garantías laborales que en su sentir han sido quebrantadas, empero debe acudir al procedimiento contencioso administrativo, escenario en donde cuenta con las herramientas idóneas, espacios amplios probatorios para debatir y hacer valer sus derechos, y de esta manera demostrar que le asiste la razón sobre el reconocimiento y pago de la debatida prima de gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, incentivo TAC.
Sin más consideraciones, al no superarse el requisito de la subsidiariedad, en identidad con lo esgrimido por la instancia, se CONFIRMA el fallo confutado. V I. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 4 de julio, que declaró la improcedencia de la acción IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA WILMER FERNANDO MERCHAN CARRILLO VS DIAN Radicación: 54-518-31-84-001-2025-00122-01 constitucional instaurada a través de apoderado judicial por WILMER FERNÁNDO MERCHÁN CARRILLO.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -En permisoFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88ffad3b910faa628d000c15429310440d95714adade855eb359b9a99b3e78f2 Documento generado en 22/08/2025 05:05:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica