TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Erick Rafael Sierra Contreras: IPS Guaranda Sana S.A.S.: 70429318900120210008701 Aprobado en sesión del 15 de octubre de 2025 Acta N° 031 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), en la audiencia pública celebrada el 12 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ERICK RAFAEL SIERRA CONTRERAS contra la IPS GUARANDA SANA S.A.S., radicado bajo el No. 2021-0008701.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el canon 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y, artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (contrato de trabajo) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES El señor ERICK RAFAEL SIERRA CONTRERAS actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra IPS GUARANDA SANA S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 7 de abril de 2017 al 7 de octubre de 2020. Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar: cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios y bonificaciones insolutas, sanción por mora prevista en el artículo 65 del CST y aportes en pensión insolutos.
Costas del proceso. Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante estuvo vinculado a la IPS demandada como Técnico de Rayos X, mediante contrato de trabajo desde el 7 de abril de 2017 hasta el 7 de octubre de 2020, fecha en que la pasiva lo dio por terminado de manera unilateral invocando justa causa.
Que, cumplía con horario estipulado, bajo órdenes y subordinación de la parte demandada. Que, la entidad demandada le adeuda los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas. II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto fechado 17 de octubre de 20231, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada. 1 Ver “11AutoFijaFecha…” III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 12 de junio de 2025, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: Declarar probado la existencia del contrato realidad de trabajo, entre ERICK SIERRA CONTRERAS y la entidad demandada IPS CLINICA GUARANDA SANA S.A.S, como técnico de rayos x en el periodo comprendido del 7 de abril del 2017 al 7 de octubre del 2020, por lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: Condenar a IPS CLINICA GUARANDA SANA S.A.S, a pagar a favor del demandante ERICK SIERRA CONTRERAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva, por los conceptos que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero, así:
TERCERO: Condenar a la entidad demandada IPS CLINICA GUARANDA SANA S.A.S, a pagar a favor del demandante ERICK SIERRA CONTRERAS, por sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, la suma de $86.760.oo diarios, por dos años, a partir del 8 de octubre de 2020, hasta el 7 de octubre del 2022, o sea 720 días, lo que arroja un valor de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA LEGAL ($62’467.296.oo), y el 8 de octubre del 2022, hasta que se cumpla con la obligación, intereses moratorios, conforme a lo establecido por la Superintendencia Bancaria.
CUARTO: Condenar a la entidad demandada IPS CLINICA GUARANDA SANA S.A.S, a pagar a favor del demandante ERICK SIERRA CONTRERAS, al fondo de Colpensiones los aportes correspondientes a pensión del 18 de septiembre al 7 de octubre del 2020.
QUINTO: Condénese al demandado, al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 365 del C. G P., fíjese como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo SEXTO: Absolver a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda” Conclusión a la que arribó el a quo al determinar que, en el paginario quedó acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo entre 7 de abril del 2017 al 7 de octubre del 2020.
El Despacho dio total credibilidad a los testimonios de Eider Tamara, Linda Burgos Pérez y Miguel Turcio Anaya y, a las pruebas documentales (liquidación informal, historia laboral de Colpensiones, y el oficio de terminación). Además, la no comparecencia de la representante legal de la demandada a la audiencia del artículo 77 del CPTSS y la falta de contestación del libelo, llevó a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Aunque el salario en la demanda era de $1.352.854, el juzgado estableció, basándose en la prueba testimonial y documental aportada, que la remuneración total (salario más bonificación) era de $2.500.000, conforme al artículo 127 del CST.
Como resultado de ello, el juzgado resolvió declarar probada la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y condenar a la IPS Clínica Guaranda Sana SAS a pagar un total de $56.267.051 al demandante por conceptos como cesantías ($4.492.515), intereses de cesantía ($483.228), vacaciones ($4.554.907), prima de servicio ($7.808.412), salarios y bonificación adeudados ($38.927.989).
Además, condenó a la accionada al pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST. Dicha sanción se impuso por $86.760 diarios por 2 años (720 días), sumando $62.467,296 (desde el 8 de octubre de 2020 hasta el 7 de octubre de 2022), más intereses moratorios a partir del 8 de octubre de 2022 hasta el pago efectivo. La justificación para la sanción moratoria fue que no se probó la buena fe del empleador, quien no canceló las sumas debidas a pesar de la existencia de una liquidación. Finalmente, se condenó (en extra petita) a la IPS a realizar los aportes a pensión a COLPENSIONES por el periodo del 18 de septiembre al 7 de octubre de 2020, y al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Se absolvió a la demandada de las demás pretensiones, incluyendo la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que su solicitud fue extemporánea. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el vocero judicial del extremo demandado la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Precisó que el recurso se centraba únicamente sobre la condena impuesta a su defendida por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues asegura, no se probó la mala fe del empleador y, el juez no hizo un análisis profundo de los testimonios, los cuales fueron mentirosos, inexactos y sesgados.
Agregó que, no se acreditaron con certeza los límites temporales de la relación laboral, lo cual desvirtúa la imposición de la referida sanción moratoria y, por si fuera poco, no existe certeza del valor del último salario diario devengado por el actor para la cuantificación de la indemnización, señalando que la demanda indicaba $1.352.854, mientras los testigos mintieron al decir $2.500.000 con base en conjeturas y testimonios de oídas.
Refirió que, la liquidación de prestaciones sociales no estaba firmada por la parte demandante, lo que hace que el mismo no sea auténtico en los términos del artículo 244 del CGP. Además, la sentencia incurrió en la aplicación de una norma reservada a funcionarios públicos (artículo 1° del Decreto 797 de 1949) para imponer la sanción moratoria.
Finalmente sostuvo que, el juzgado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral que exige probar la mala fe del empleador para fulminar condena por la moratoria. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A raíz de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido del Despacho 004 a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien a través de proveído fechado 25 de agosto de 2025, asumió su conocimiento, admitió la apelación y corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia. Dentro del referido plazo, se recibieron las alegaciones del extremo demandado –ahora recurrente- quien arguye que, el juez de instancia incumplió su deber de escarbar en el expediente todos los aspectos relacionados con el comportamiento del empleador, de modo que, también se equivocó en su valoración, máxime cuando la demandante interpone la acción transcurridos varios meses después con un inocultable propósito de hacerse acreedora a esa sanción con el paso del transcurso del tiempo.
Agregó que, en el trámite de primera instancia no quedó probada dicha mala fe, ya que con las pruebas aportadas no se hizo referencia a un actuar ilegítimo de la entidad IPS CLÍNICA GUARANDA SANA S.A.S, pues, si bien se adujo sobre la presunta existencia de una relación laboral entre las partes, no se indicó un proceder distinto al éticamente esperado por la empresa.
Trajo a colación lo dicho por la CSJ SC Laboral en sentencia SL3214-2020. Agregó que, con las pruebas incorporadas y practicadas quedó demostrado que existen incoherencias en cuanto al salario efectivamente devengado por el accionante, por cuanto en la demanda se menciona que el salario era de $1.352.800 pesos, y, los testimonios rendidos en juicio mencionan que devengaba un salario de $2.500.000, valores muy distintos, llamando la atención la exactitud de los 3 testigos de expresar tan rápidamente que el salario que se le cancelaba al demandante era de $2.500.000, coincidiendo curiosamente con el criterio último del apoderado sustituto que se quejó sobre que existieron unos errores en la demanda inicialmente presentada por la apoderada inicial, tratando de corregirlo en sus alegatos y con las versiones rendidas en los testimonios, lo que implica que no están claramente determinados los valores sobre los que se estableció la sanción moratoria, en cuanto al ingreso diario del demandante.
Además, los testigos utilizaron términos tales como: “él me decía”, “No me consta”, “No sé si le pagaban en efectivo”, “Creo que el contrato era verbal”, “No sé si le deben”, “éramos apenas conocidos”, “no tengo certeza”, “Me contaba el demandante”, “Creo que iban a llegar a un acuerdo con la señora María”, lo que sin lugar a duda permite concluir que los mismos fueron vagos.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteada la alzada tal y como se encuentra por la accionada, y dando cumplimiento a la regla de consonancia prevista en el precepto 66A del CPTSS, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Confluyen en el presente caso los presupuestos legales para gravar a la entidad demandada con el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST? En caso afirmativo: ii) ¿El salario tenido en cuenta por el juez de primer nivel como base de liquidación de dicha indemnización por mora se encuentra acreditado? Previo a dirimir el primer interrogante planteado, conviene dejar sentado que se encuentran probados en juicio los siguientes supuestos fácticos: i) que las partes mantuvieron un vínculo laboral que se prolongó desde el 7 de abril de 2017 al 7 de octubre de 2020.
Ello quedó acreditado con la confesión ficta impuesta por el juzgado de primer nivel respecto a los hechos 1° y 4° del libelo, ante la no comparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia del artículo 77 del CPTSS. Además, la fecha de inicio y final atrás mencionadas, concuerdan con la información contenida en la liquidación de prestaciones sociales2 y la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador3, allegadas como anexo de la demanda.
En relación con el primer documento en mención, esto es, la liquidación de prestaciones sociales, debe indicarse que -contrario a lo manifestado por la impugnante- el mismo tiene plena eficacia probatoria puesto que además de que no fue objetado, tachado de falso o desconocido por la entidad demandada dentro de la oportunidad que le otorga la ley (artículo 269 y s.s. CGP), es decir, durante el traslado para contestar la demanda (pues no dio réplica a la misma), se tiene que, tal documental pese a no contar con las firmas del demandante y el representante legal de la demandada (nombres que aparecen en la antefirma), resulta dable tenerlo como auténtico, ya que a tono con las previsiones del artículo 244 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del canon 145 del CPTSS: “… es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”, certeza a la que se puede arribar, de acuerdo con lo enseñado por la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia: “… no solo por la firma de su autor, sino por otros medios tales como, marcas, sellos, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, así como la conducta procesal de las partes…”4, situación que acontece en el presente caso, pues en la aludida liquidación aparece plasmado en su parte superior un logotipo con el nombre y NIT de la empresa demandada, como a seguir se atisba: 2 Ver págs. 11 y 12 “01Demanda” Ver págs. 13 a 15 “01Demanda” 4 CSJ SCL, SL2712-2024, SL929-2024, SL101-2024, SL1183-2023, entre otras. 3 Luego entonces, se repite, tal documental emana plenos efectos demostrativos.
Aunado a lo anterior, se encuentra demostrado que, al finiquito del referido nexo contractual el empleador demandado quedó adeudando al accionante salarios y prestaciones sociales, pues tal circunstancia fue declarada en la sentencia de primera instancia, sin reparo alguno de la parte demandada. En tal sentido, prosigue este colectivo judicial a examinar la crítica esgrimida por la pasiva respecto a la sanción moratoria impuesta por el juzgador primigenio.
Para ello, importa evocar que, el numeral 1° del precepto 65 del CST, en sintonía con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1999: “… establece la indemnización moratoria -también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos"- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.
Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral tiene establecido que la imposición de la referida sanción moratoria está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron el proceder del patrono en el impago de las acreencias laborales.
Significa lo anterior que, para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe5.
En el presente caso, tal como lo dictaminó el juez de primer nivel, la accionada no arrimó al cartulario elementos de convicción que denotaran que la omisión en el pago de los derechos laborales del accionante tuviera algún tipo de justificación u obedeció a circunstancias que no le son imputables. Pues véase que, únicamente se limitó a cuestionar la valoración de las probanzas efectuadas por el juzgador de primer nivel, pero ningún esfuerzo hizo en demostrar la existencia de motivos valederos que justificaran su omisión, o incluso algo más elemental, el pago de la liquidación a que tenía derecho el actor.
Por si fuera poco, de la conducta mostrada por el extremo accionado también se desprende ello, pues como se recuerda no contestó la demanda (aplicándose por ende indicio grave en su contra -parágrafo 2°, artículo 31 del CPTSS). Todos esos elementos en conjunto, incluida la conducta procesal observada por las partes -artículo 61 del CPTSS-, permiten encuadrar la omisión de la demandada dentro del terreno de la mala fe, razón suficiente para que la condena impartida en su contra por concepto de sanción del artículo 65 del CST aparezca plenamente justificada.
Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al recurrente -y con esto se da respuesta al segundo problema jurídico detectado- es en la crítica que hace frente al salario que tomó en cuenta el fallador de primer nivel para tasar la sanción moratoria de marras, pues ciertamente en el plenario únicamente quedó demostrado que la remuneración mensual del accionante ascendía de $1.352.854.
En efecto, nótese que el mismo accionante en el hecho 2° del libelo así lo manifestó, constituyendo ello una confesión en los términos 5 CSJ SCL, SL694-2019. del artículo 191 del CGP, aplicable al procedimiento laboral -artículo 145 CPTSS-. Del mismo modo, en la plurimencionada liquidación final de prestaciones sociales también aparece registrado dicho monto ($1.352.854) como el sueldo base de cuantificación. Y es que, si bien los tres (3) testigos traídos a juicio declararon que el demandante devengaba $2.500.000 como retribución por su servicio, explicando que esa cifra correspondía al salario más una bonificación; bono que de acuerdo con los deponentes LINDA BURGOS y MIGUEL TURCIO se generaban por la disponibilidad del accionante ya que era el único técnico de Rayos X; expresando este último que, el pago de tal estipendio se realizaba en efectivo en reuniones de grupo; no puede perderse de vista que, tal como lo pone de presente el recurrente, dichos terceros fueron dubitativos en sus respuestas.
Así véase que el señor EIDER TAMARA al ser preguntado sobre el particular, respondió que el demandante “… sí tenía retribución económica del salario y tenía un salario de $2.500.000, si no estoy mal…” y al ser cuestionado sobre la disparidad de cifras en relación con la invocada en el escrito de demanda por el accionante, el deponente sostuvo: “… Eh, como le dije, eh, doctor, eh, pues el en su momento el demandante pues me comentó que ganaba ese valor.
Entonces, no tengo de pronto una certeza de que ganaba $2.500.000, ganaba $3.000.000, lo que está en el contrato, porque cada contrato es individual con cada persona. Entonces ahí sí tengo la certeza de cuánto realmente ganaba. Solamente eh por lo que me comentaba el demandante”. Declaraciones que denotan la falta de certeza o conocimiento directo por parte de dicho testigo, pues su relato en esta materia fue con base a lo que le comentó el propio accionante, es decir, fue de oídas.
Lo mismo aconteció con los señores LINDA PAOLA BURGOS PÉREZ y MIGUEL JOSÉ TURCIO ANAYA, quienes al ser interrogados sobre “¿Cuánto era ese salario que devengaba el señor Eric en esa entidad como técnico de rayos X?", el primero respondió: "Bueno, cuando ese tiempo él laboraba el salario de Eric en técnico en rayos X era $2.500.000", y seguidamente al ser cuestionado sobre la disparidad de cifras en relación con la invocada en el escrito de demanda por el accionante, contestó: “… Eh, bueno, eh el salario, el salario del señor Eric se iba hasta $2.500.000 por las bonificaciones que a él le daban, porque él trabajaba sus 8 horas diarias y hacía sus horas extras y disponibilidad durante toda la noche, y todo el día cuando se iba de permiso era pues que le buscaban de pronto quien le cubriera a alguien del pueblo para poder salir un día o dos días" y, el segundo testigo dijo: “… la contradicción que tienen es porque el señor Eric eh le pagaban otros conceptos por bono, lo que era la disponibilidad y dado que era el único técnico de Rayos X con el que contaba la institución. Entonces, todos esos conceptos que le pagaban daban un total de $2.500.000, que era lo que le pagaban (…) eso entraba dentro del contrato, el contrato verbal, porque nadie tenía contrato…”; sin embargo, vale decir, en el plenario no existe evidencia alguna del pago de esa supuesta bonificación, o siquiera el monto a que ascendía la misma; que permitan tener por cierta tal atestación. Por consiguiente, se accederá a la apelación formulada por la demandada sobre este aspecto del fallo y, en consecuencia, se MODIFICARÁ el ordinal 3° de la parte resolutiva del veredicto de primer nivel, en el sentido de precisar que la sanción moratoria del artículo 65 del CST -objeto de condena- deberá ser calculada sobre la suma diaria de $45.095, lo que arroja un monto a pagar por los primeros 24 meses de mora en valor de $32.468.400.
Quedan así resueltos los aspectos que dotaron de competencia funcional a esta colegiatura. Sin costas en esta sede ante la prosperidad parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ERICK RAFAEL SIERRA CONTRERAS contra la IPS GUARANDA SANA S.A.S., la cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada IPS CLINICA GUARANDA SANA S.A.S, a pagar a favor del demandante ERICK SIERRA CONTRERAS, por sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST, la suma de $45.095 diarios, por dos (2) años, a partir del 8 de octubre de 2020 hasta el 7 de octubre del 2022, o sea 720 días, lo que arroja un valor de $32.468.400, y el 8 de octubre del 2022, hasta que se cumpla con la obligación; intereses moratorios, conforme a lo establecido por la Superintendencia Bancaria”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer rango en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90fd01cc890d1a389ee96b7ed70c9cc877030e6ec12523916b023ad87db55c57 Documento generado en 17/10/2025 08:22:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica