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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ook K-S-OL 2019-00009-01 NoTrabajadorOficialRevocaAbsuelve_LISTO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-115 Consecutivo 70 -70-831-89-001-2019-00009-01 Sincelejo, treinta y uno (31 ) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recuro de apelación interpuesto frente a la sentencia de 26 agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VICTOR RAFAEL PACHECO VALDERRAMA contra la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NI VEL DE SAN MARCOS.

A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código general del proceso, TENER al abogado RAFAEL SANTOS RIVERA FLOREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.005.677.104, portador de la Tarjeta Profesional 424.565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del demandante VICTOR RAFAEL PACHECO VALDERRAMA, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuere otorgado por CARLOS DANIEL ALVAREZ LOPEZ 1. 1 Cdno. 02SegundaInstanncia/ derivado 22AgregarMemorial.pdf 2 Sentencia OL-2024-115 1.

C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 A N T E C E D E N T E S Hechos Relevantes: A través de apoderado judicial, el señor VICTOR RAFAEL PACHECO VALDERRMA, convocó a litigio a la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ I NIVEL DE SAN MARCOS, para que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo indefinido entre el 7 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2016; y en consecuencia, ii) se condene a pagarle en proporción al tiempo laborado: auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de navidad, primas de vacaciones, primas de recre ación, subsidio familiar, bonificaciones por servicios prestados, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50, la indemnización por no pago de prestaciones sociales, indemnización por no pago de aportes a pensión, indemnización por no pago de subsidio de transporte, indemnización por despido injusto, intereses moratorios, indexación, las costas procesales y lo probado ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones relató, en síntesis: Que estuvo vinculado a la mencionada Empresa Social del Estado, desde el 7 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2016, a través de prolongadas órdenes de prestación de servicios, desempeñando las funciones de Transportador de mens ajería y personal de tra bajo; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que todas las órdenes e instrucciones, eran impartidas por su empleador; además, que recibió como último salario la suma de $1.182.158.oo.

Alega que lo que existió, fue un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, es decir, una sola relación de 3 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 trabajo y que, a la terminación del contrato, la entidad no le canceló las prestaciones sociales pretendidas; y elevó la respectiva reclamació n administrativa, obteniendo una respuesta desfavorable 2.

2. RESPUESTA DE LA DEMANDADA: Al descorrer el traslado de rigor, la convocada se resistió a todas las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de los derechos y acciones reclamadas por el demandan te; inexistencia de las oblig aciones y cobro de lo no debido; excepción de pago; excepción de prescripció n; y la genérica consag rada en el ar tículo 282 del código general de l proceso”.

Como fundamento de su defensa so stuvo, que en el asunto no se configuró un contrato a término indefinido, pues lo que existió fue una relación contractual por prestación de servicios de forma interrumpida (artículo 32 Ley 80 de 1993) y que posteriormente el actor se vinculó a través de una relación laboral a término fijo bajo los siguientes contratos y extremos temporales: Adujo que, frente a las relaciones laborales descritas anteriormente, fueron canceladas y pagadas en debida forma las prestaciones sociales causadas.

Así mismo, a rgumentó, que, a excepción de los contratos laborales ya reconocidos, la relación contractual con el actor fue por prestación de servicios y en su ejecución, tenía la potestad de ejercer las actividades dentro de su disponibilidad horaria, además, que 2 Derivado 02 DemandaOrdinariaLaboral.pdf, Pág. 1-5. 4 Sentencia OL-2024-115 prestaba sus C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 servicios acordes al desarrollo del objeto contractual de cada contrato de prestación de servicios.

Que el actor pretende que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido, pero, acorde con las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que solo existen 2 contratos laborales a término fijo, dentro de ese término. Así mismo, argum entó que no se pueden convertir los contratos de término fijo a indefinido, sumando la prestación de servicio.

Y, por último, señaló que operó el fenómeno de prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 26 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, resolvió: “PRIMERO: declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, po r las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Declarar que entre el demandante VICTOR PACHECO VALDERRAMA y la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE ESE NIVEL I., existieron tres contratos l aborales qu e datan de las siguientes fechas 1. Contrato LABORAL del 7 de mayo de 2012 al 31 de octubre de 2015 2. Contratos l aborales fijo desd e 3 de noviembre del 2015 hasta el 31 de diciembre del 2015 3.

Desde el 4 de enero de 2016 hasta el 31 de enero del 2016, de acuerdo a lo anunciado en l a parte motiva de esta providencia TERCERO: Declarar que entre la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSE y el señor VÍCTOR PACHECO VALD ERRAMA existió un único contrato labo ral a término fijo cuyos extremos laborales van del 7 de mayo del 2012, hasta el 31 de enero de 2016” En consecuencia, condenó a pagar a la convocada a favor de aquél, los valores allí descritos, por concepto de cesantías, intereses vacaciones, prima de de cesantías, navidad, prima prima de de servicios, vacaciones, 5 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 bonificación por recreación y bonificaci ón por servicios prestados.

Así mismo, condenó al pago de la indemnización moratoria y la sanción moratoria por no consignación de cesantías, tal como se describe a continuación: “DÉCIMO SEGUNDO, Condenar al demandado CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma $ 26.615 diari as, transcurrido los 90 días a la fecha de terminación del contrato, esto es a partir del 1 de mayo de 2016, hasta el 1 de agosto de 2019, esto es 3 años y 3 meses, a 1170 d ías, y que corresponde a la cantidad de 31.139.550, y así sucesivamente, desde la fecha de corte (1 de agosto de 2019) hasta cuando se produzca el pago total de las prestaciones sociales e indemnización reclamada, de acuerdo al artículo 1 del decreto 797 de 1949, dada su condición de trabajador oficial, por concepto de indemnización moratoria.

DÉCIMO TERCERO; Condenar al demandado CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ ESE NIVEL 1 a cancelar a favor del demandante VÍCTOR PACHECO VALDERRAMA la suma de $28.515.105 por concepto de sanción morato ria por no consignación de la s cesantías” Por otro lado, absolvió a la enjuiciada frente a la solicitud de auxilio de transporte, dotación y calzado, aportes en salud, indemnización por despido injusto, indexación, subsidio familiar e indemnización por parte de pago en los aportes a la seguridad s ocial.

Para fundamentar su decisión el A Quo estimó, que todos los contratos fueron suscritos por las mismas partes, que el objetivo nunca cambió y que el actor siempre se desempeñó como transportador personal adscrito a la ESE Centro de Salud San José. Además, consideró que, con las pruebas practicadas, constitucional de la en aplicación del realidad sobre formas las principio en las relaciones laborales, así como de los artículos 1°, 2° y 20 el 6 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 Decreto 1945, 2127 de normatividad propia de los trabajador es oficiales, efectivamente fluía que entre las partes existió un solo contrato laboral, desde el 7 de mayo de 2012 al 31 de enero de 2016, y no tres contratos independientes, como quiso hacer ver la enjuiciada.

Afirmó, que las pruebas recopiladas permiten concluir, que la labor ejecutada por el demandante se realizó sin interrupciones, con las mismas funciones contractuales, lo que perfectamente podría equipararse a un solo vínculo laboral, tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 283651, porque dentro de las actuaciones allegadas al proceso, no se demostró una causa de motivación que justifique de manera razonable la existencia de una nueva vinculación jurídica.

Respecto a la exc epción de prescripción, manifestó, que la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2019, y la reclamación administrativa se presentó el 5 de septiembre de 2018, razón por la que no era procedente declarar la excepción referencia da. Por último, frente a la s indemnizaciones a que condenó a la pasiva afirmó que: “la sanción por no consignar las cesantías al fondo elegido por el trabaj ador dentro del plazo fijado hasta el 14 de enero de cada año y la sanción por no pagar la liquidación a l a terminación del contrato está contemplada en el artículo 65 del Código sust anti vo no son concurrentes, en tal sentido, l as normas sancionatorias dice lo siguiente, Numeral 3 del artículo 99 de la l ey 50 1990, el valor liquidado por concepto de cesantía se consignara antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a no mbre del trabaj ador en el fondo de cesantía que él mismo elija, el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario porcada día de retardo.

En el caso concreto podemos percibir que el demandante no recibió ninguna clase de pago d e prestaciones sociales, lo que indica que no se canceló la 7 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 cesantías a juicio del despacho, el demandado incurrió en Mora antes motivada máx imo cuando quiso ocultar una verdadera relación de trabajo utilizando la mediación de contratos de prestación de se rvicio por lo que entonces la demandada nunca logró desvirtuar ese principio de mala fe, que gravitaba y que se presume sobre la empresa demandada; entonces en tal sentido pagará la suma de 28´515.105 po r concepto de sanción morato ria por la nueva consigna ción de las cesantías, así salario mínimo 2013 589 valor día 19.650 pesos, 9 meses 270 días más 8 días igual a 278 días por 19.650 pesos arroja 5´462.700, 15 de febrero de 2014 salario 616 salario día 20.533, 360 po r 533 arroja la suma de 7´391.80, 15 de febrero de 2015 salari os 644, 350 por día 21.478 por 360 arroja l a suma de 7´732.080, periodo causado el 15 de febrero de 2015 al 30 de enero salario mínimo 2016 689.455 por 22.991 po r 345 dí as arroja 7´928.445 para un total de 28´515.105.”

4. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme judicial de la con parte la anterior decisión, demandada presentó el apoderado recurso de apelación, bajo los siguientes reproches: Increpó la declaratoria de un contrato realidad, argumentando que nunca se cumplieron los tres elemen tos que estipula el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal, la subordinación y el salario.

Además, adujo que cada uno de los contratos de prestación de servicios fue autónomo en su ejecución, y que el contratista contaba con su disponibilidad horaria. Así mismo alegó, que hubo interrupción desde el 1 de diciembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Afirmó que, existen unas minutas contractuales, y testigos, de los cuales se concluye que de conformidad a la ley 80 de 1993, la ESE estaba facultada para suscribir las OPS, los cuales se realizaban de buena fe, valoración que no realizó el A Quo. 8 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 También manifestó, que las interpretaciones del A Quo, frente a las indemnizaciones por el no pago de las cesantías e indemnización por el no pago de prestaciones sociales, no tiene valor jurídico, toda vez que se realizaron con las normas que no se encontraban vigentes, exponiendo que: “en el sentido de que por ser una sen tencia constitu tiva generaría derecho hacia el f uturo, por tanto su señoría, esas indemnizaciones que el despacho trata de que sean pagadas por la E.S.E están s in f undamen to de derecho e n el presente caso, más cuando no se in terpre ta e l ar tículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en f orma general, to da vez que se f ragmen ta esa indemnización cuando dice que a partir de l mes 24, en este sentido se quedó corta la sentencia en especif icar c uál es el término estip ulado, más allá su señoría, esta sentencia en el susten to f áctico en que lo estamos manif estando, no debe prosperar y al con trario en segunda ins tancia se hag a e x ig ible o se revoque la misma….” Dentro de la oportunidad prevista en e l numeral 1° del artículo 15 del entonces decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio; por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO propuso la excepción meritoria de prescripción, enfatizando que las condenas concedidas están provistas del trienio extintivo con anterioridad del 5 de septiembre de 2015 3. 5.

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo estatuido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La sala tendrá como problemas jurídicos, definir previamente si el vínculo que ató al demandante con la institución de salud encausada, le confiere la categoría de 3 Cdno. 02SegundaInstancia/derivado 16AgregarMemorial.pdf 9 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 trabajador oficial de una empresa social del Estado, para seguidamente y en caso afirmativo, pasar a determinar la procedencia de las sanciones moratorias previstas en el Decreto 797 de 1949 y en la Ley 50 de 1990, en la forma en que fueron fulminadas por el juez de primera instancia. Del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral de los conflictos de los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado.

Sobre el particular, lo primero por memorar, es que la justicia ordinaria en su vertiente laboral, está impedida para dirimir de mérito los conflictos en los que no pu eda calificarse al actor como un trabajador of icial, como quiera que es tal estatus el que autoriza al juez del trabajo a disipar la contienda jurídica, en atención a que la jurisprudencia del órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, enseña “ Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empres as sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tiene n una re lació n laboral de orden leg al y reg lamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados median te contr ato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no dire ctivo s, destinados al man tenimiento de la plan ta f ísica hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pre tend an la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deber án demos trar que desempeñaron f unciones relacionadas con dichas actividades” 4.

En ese orden de ideas, siguiendo los preceptuado en el parágrafo del canon 26 de la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, quien persigue ser catalogado como trabajador oficial de una empresa social del Estado, debe demostrar que la actividad que desarrolla está relacionada con aquellas de man tenimiento de la planta f ísica hospitalaria o 4 SL4227-2022 10 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 de servicios generales 5, teniendo el juzgador el deber de distinguir el tipo de relación que surgiría en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas 6.

Así mismo, también es útil evocar que “[e]n el evento de los trabajadores of iciales, […] como cabal desarrollo del cará c ter tu itivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las re lacio nes laborales y g arantizar la plena pro tección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 cons agra una importan te ventaja probatoria para quien invoque su condic ión de trabajador, consis tente en que, con la simple de mos tració n de la prestación del servicio a una persona a otra se presume, iuris tantum, el con trato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia l aboral” 7. 6.

CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, lo primero por recordar es que no son objeto de controversia en la instancia, y por ende se encuentran probados, los hechos relativos a que entre el señor Víctor Rafael Pacheco Valderrama y la demandada ESE Centro de Salud San Jos é I Nivel de San Marcos, Sucre, existieron varios contratos a saber: un contrato de trabajo a término fijo que inició el 3 de noviembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y un contrato de trabajo a término fijo que tuvo como fecha de inicio el 4 de enero de 2016 hasta el 31 de enero de 2016.

Bajo esa perspectiva, como ya se dijo en líneas anteriores, conforme al recuento precedente y a como se encuentra planteado el debate, la Sala deberá examinar en primer lugar, si del material obrante en el sumario refulge que la actividad desplegada por el actor a través de los contratos de prestación 5 Ley 10 de 1990, art. 26, parágrafo 6 SL1225-2023 7 SL4537-2019, citada en SL807-2023 de servicios suscritos con la 11 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 demandada el día 3 de noviembre de 2015 y el 4 de enero de 2016, era propia de las de un trabajador oficial de una empresa social del Estado.

En este orden de ideas, de entrada, se memora que el recurrente, en la contestación de la demanda 8, manifestó que no se configuraba un contrato a término indefinido, pues solo existió una relación contractual por prestación de servicios de forma interrumpida y que posteriormente, el actor se vinculó a través de una relación laboral a término fijo.

Como prueba, obran en el plenario los distintos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes 9, adicional a ello, se practicó el testimonio del señor DANILO VERGARA ORTIZ, quien manifestó en su declaración, que inició a laborar con el señor PACHECO VALDERRAMA el día 7 de marzo de 2012, y en lo que interesa al recurso, relata claramente que: “ Las f unciones es que era el que recolectaba todos los informe s del corregimiento las flores, esa era el áre a pos tulada que é l te nía, recolectaba las mues tras, las traía, llevaba los resultados, transportaba el méd ico a la flores ”; que “todos los días de 7 a 3 de la tarde se laboraba”; así mismo a la pregunta del A Quo relativa a indagar a quién le cumplía órdenes el demandante, el testigo contestó: “A la jef e de él, la que co mandaba el área de donde trabajaba el, más que todo e l jef e de personal que le otorg aba su puesto de trabajo y lo cumplía perf ectame nte ”..

Pues bien, debe memorarse que, por regla general, los trabajadores de las E.S.E., son empleados públicos. En efecto, en virtud de lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las empres as sociales del Estado se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 344 de 1996, así como a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. 8 Derivado01CuadernoPrimeraInstancia08ContestacionDemanda 9 Derivado01CuadernoPrimeraInstancia03Poder 12 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 Además, agrega la regla gen eral, que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción, establece que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos relacionadas con hospitalaria o el de o desempeñen labores mantenimiento servicios de la generales. planta Lo física anterior de conformidad con el literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, según el cual las personas vinculadas a este tipo de empresas tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Hay que recordar que la prestación de servicios de salud en forma directa territoriales se por hace, la Nación o pri ncipalmente, por las entidades a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso.

En desarrollo de esta teoría legal, que de bulto parece desconocer la parte apelante, por vía jurisprudencial, la Corte Suprema ha explicado: “Que la clasi ficaci ón de los servidores públicos en trabajadores ofici ales o empleados públicos es de reserva legal. Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación labo ral de orden legal y reglamentari a y, ex cepcionalmente, son trabajadores oficiales vin culados mediante contrato de trabajo, los servidores que ejerzan cargos no directivos, destin ados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratori a de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades. 13 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 Que se requiere efectuar un análisis probato rio de las funciones de quien predica ser trabaj ador ofici al para proceder a otorg arle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospi talaria, o de servicios generales».

De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, i rre mediablemente, a que por regla general el servidor se catal ogue como «empleado público». En ese contexto, los que pretendan la declarato ria de un contrato de trabajo en calidad de «trabajadores oficiales», deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades, po r lo que el recurrente estaba compelido a acreditar que el oficio de camillero era propio del mantenimiento de la planta física ho spitalaria o de los servicios generales.” 10 Y al adentrarse en la minucia de qué debe enten derse por servicios generales concretamente, en sentencia SL1125-2020, citando a su vez la sentencia con radicación No 22324, de junio de 2004, la Sala de Casación Laboral de la Corte expuso: Por ello, “«…los ‘servicios generales’ dentro de una institució n gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de l os elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran»” Siendo así, se observa, que de los hechos de la demanda y del testimonio recaudado, se tiene que las funciones que desempeñó el actor fueron las de: “ transportador de mensajería y personal de trabajo ”, y adicional a ello, en la contestación de la demanda, la parte pasiva expuso, que el actor laboraba acorde al desarrollo del objeto contractual, objeto que detallaba funciones t ales como, mensajería, de apoyo a ges tió n f uncional, tran sporte urbano y rural.

Por ello, advierte la Sala, que las funciones que desempañaba el promotor de la litis, si bien no eran las propias de un directivo, tampoco estaban destinadas al mantenimiento de 10 SL3612-2021, reiterada en SL2518-2023 14 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 la planta física hospitalaria o eran de servicios gene rales, pues como se dejó sentado en cada uno de los contratos arrimados al plenario, el actor tenía como función primaria la mensajería, situación que no se acompasa con una de las antes señaladas, como sería el caso de una aseadora o un vigilante cuya función principal es preservar el mantenimiento óptimo de las instalaciones del hospital o centro de salud, caso en el cual, se estaría frente a un trabajador oficial.

Por lo anterior, del material probatorio arrimado a este proceso, refulge diáfanamente l a imposibilidad de encuadrar al demandante como un trabajador oficial de la demandada, quedando evidenciado que el perfil del cargo ejecutado no guarda identidad con los condicionamientos legales y jurisprudenciales para alegar la condición de trabajador oficial, por tanto, esta jurisdicción ordinaria laboral está impedida para dirimir de mérito este disenso, en tanto no puede calificarse al convocante como un trabajador oficial, que es el estatu s que autorizaría al árbitro del trabajo a disipar el conflic to, en atención a que la jurisprudencia del Alto Colegiado Ordinario, así lo enseña. Y, como quien pretenda ser catalogado como trabajador oficial de una Empresa Social del Estado, debe demostrar que la actividad que desarrolla está relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, lo cual no ocurrió en el presente asunto, no es el juez ordinario laboral, el juez natural para conocer de las pretensiones y las condenas perseguida s, dado que, en virtud de la concepción reseñada, tal situación sería del resorte del Juez Contencioso Administrativo.

En esas condiciones, habrá de revocarse el previsto censurado, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda; y en sujeción a lo normado en 15 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 el numeral 4° del canon 365 del Código General del proceso se impondrá condena en costa s de ambas instancias al demandante, fijando en ésta como agencias en derecho la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, de acuerdo con el numeral 2.1.2., del artículo sexto del Acuerdo 1883 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA DISTRITO LABORAL DEL JUDICIAL DE TRIBUNAL SUPERIOR SINCELEJO, DEL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, ABSOLVER de las pretensiones de la demandada al accionado, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidos en la liqui dación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 16 Sentencia OL-2024-115 C o n s e c u t iv o 7 0 - 7 0 - 8 3 1 - 8 9 - 0 0 1 - 2 0 1 9 - 0 0 0 0 9 - 0 1 Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61390c3b888fbba89dc933dab78e00aba39360813e60df00f50fcf5114418995 Documento generado en 01/11/2024 04:54:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica