Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2025-00104-01 DRA PELAEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103038202500104 01 EJECUTIVO SHIRLEY ALEJANDRA CHARRY LONGAS ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, que denegó el mandamiento de pago.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el quo denegó la orden de apremio peticionada para la suscripción de una escritura pública conforme lo estipulado en los documentos base del recaudo, tras considerar que el título báculo de la reclamación “(…) no reúne los presupuestos procesales que prevén los artículos 422 y 434 del Código General del Proceso” porque en todo el clausulado “no se encuentra que se haya pactado hora, fecha ni notaría y ciudad en donde se firmará la escritura pública que se pretende exigir por esta vía judicial.

Si bien pudieron existir comunicaciones por las partes respecto a fijar una fecha, no consta que dicha modificación se haya realizado en un otrosí u otra documental que haga parte del contrato de vinculación, por lo que la obligación resulta inexigible”. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que contrario a lo afirmado por el despacho, de la cláusula 11. del contrato de vinculación ejecutado se puede extraer, “(…) del Ejecutivo 110013103038202500104 01 de Shirley Alejandra Charry Longas contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros contrato, JAMÁS se estableció que la fecha, hora, firma y Notaría en la que se suscribiría la escritura pública, debía realizarse a través de otrosí o adenda al contrato de compraventa.

Claramente se estipuló que la firma se producirá en la fecha y notaría que FIDEICOMITENTE GERENTE INFORME. En el mismo sentido, la primera hoja del contrato referida por la cláusula DÉCIMA PRIMERA, establece que la fecha de la firma será NOTIFICADA MEDIANTE COMUNICACIÓN ESCRITA”. (Subrayado y negrilla propia del texto original). Exigencia cumplida por medio del aviso recibido vía whatsapp, el 12 de junio de 2024, en el que la señora Laura Holguín, quien se identificó como “Analista de trámites del proyecto Azimut”, le remitió la citación para la firma de la Escritura Pública de compraventa, para el día 19 de junio de 2024 a las 11:00 a.m., en la Notaría Sesenta y Cinco (65) del Círculo de Bogotá. 3.

Mediante auto del 9 de abril de 2025, la a quo mantuvo incólume su determinación, básicamente reiterando que de los documentos aportados por la actora no se extraen las exigencias del artículo 422 del estatuto procesal civil, porque la obligación que se pretende ejecutar carece de exigibilidad al no aparecer determinada la fecha para la suscripción de la escritura pública, es decir, no se ha cumplido un plazo pendiente ni tampoco se ha configurado una condición, sin que los apartados de la convención, mencionados en la censura, demuestren lo contrario.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero memorar que la acción ejecutiva tiene por finalidad la satisfacción coactiva del crédito, aún en contra de la voluntad del deudor y a costa de sus bienes, caso para el cual deberá allegarse el correspondiente título, que debe satisfacer los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, ser contentivo de una obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que forme plena prueba en su contra.

De modo que no es cualquier clase de obligación, sino que debe surgir del documento o conjunto de documentos, si se trata de un título 2 Ejecutivo 110013103038202500104 01 de Shirley Alejandra Charry Longas contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros complejo, como en este caso, que tenga la virtualidad de producir en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentre insatisfecha, sin que haya necesidad de hacer mayores inferencias o disquisiciones para determinar su existencia y condiciones.

A su turno, dispone el artículo 434 de la misma codificación, que dicha ejecución podrá ser por obligación de suscribir instrumentos, siempre que, “(…) el hecho debido consist[a] en suscribir una escritura pública o cualquier otro documento (…)”. Ahora, para que se libre mandamiento ejecutivo, deben cumplirse, cabalmente, ciertos requisitos, que “(…) son de dos clases: de forma y de fondo.

Los primeros remiten a que la obligación provenga del deudor o sus causahabientes (demandados), esté a favor del acreedor (demandante), y conste en documento que constituya plena prueba contra aquél. Los segundos, se refieren a que la obligación se vislumbra clara, expresa y exigible”1. Las exigencias anteriormente descritas han sido definidas por parte de la Corte Constitucional, así: Clara [es] la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada2. Puestas así las cosas, como soporte de la ejecución se pueden utilizar todos los documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles, sin que el legislador haga una relación taxativa de los que cumplen tales condiciones, entre los cuales están los contratos válidamente celebrados, 1 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, auto 2 de marzo de 2005, M.P.: Dr. Manuel José Pardo Caro.

Corte Const., sentencia T –747/2013. 3 Ejecutivo 110013103038202500104 01 de Shirley Alejandra Charry Longas contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros de los que según sus particulares condiciones pueden surgir obligaciones de pagar sumas de dinero, dar, hacer o no hacer; siempre y cuando, se encuentren plena y palmariamente demostrados los requisitos aludidos para establecer su ejecutividad. 2.

En ese contexto, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. Arribando al sub lite, es menester analizar la prueba documental a partir de la cual se afirma la existencia de una obligación de las antedichas características: Sin que sea necesaria la transcripción completa de la clausula 11. del contrato de vinculación ejecutado, se tiene que para la suscripción de la Escritura Pública del derecho fiduciario adquirido, “(…) será otorgada por ACCIÓN como vocera del FIDEICOMISO, EL FIDEICOMITENTE GERENTE como responsable de la Gerencia y Construcción y por LOS BENEFICIARIOS DE ÁREA o por sus cesionarios, en la fecha y notaría que informe EL FIDEICOMITENTE GERENTE a LOS BENEFICIARIOS DE ÁREA con el menos ciento veinte (120) días calendario de anticipación, de acuerdo con lo previsto en la primera hoja de este contrato.

Para el otorgamiento de la escritura será necesario que LOS BENEFICIARIOS DE ÁREA hayan cumplido todas las obligaciones a su cargo emanadas del presente contrato, especialmente haber cancelado la totalidad de sus aportes, y, en caso de requerir financiación tener el crédito aprobado, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad financiera, o la firma del contrato de leasing con la entidad correspondiente (…)”.

Por su parte, en la primera página del documento se asentó “La fecha de firma de la escritura pública de transferencia a título de restitución de aportes y la fecha de entrega material del inmueble serán notificadas por EL FIDEICOMITENTE GERENTE a EL(LOS) BENEFICIARIO(S) DE AREA mediante comunicación escrita que será remitida por EL FIDEICOMITENTE GERENTE con una antelación no inferior a tres (3) meses a las fechas que en la comunicación se notifican.

Una vez se dé 4 Ejecutivo 110013103038202500104 01 de Shirley Alejandra Charry Longas contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros cumplimiento a las condiciones de la Cláusula Cuarta del presente contrato”. Lo anterior quiere decir que para el otorgamiento de la escritura era necesario que los beneficiarios de área hayan cumplido todas las obligaciones a su cargo emanadas del contrato, especialmente haber cancelado la totalidad de sus aportes, al paso que, la suscripción del instrumento público se realizaría en la fecha y lugar que informara por escrito el fideicomitente.

De esta manera, al analizar la exigibilidad de la obligación perseguida ejecutivamente, se debe acreditar con la presentación de la demanda, clara y palmariamente, el cumplimiento de las condiciones a las que se encuentran sometidas; ello se requiere para determinar el mérito ejecutivo de la obligación de no ser así, la determinación de la causa del incumplimiento y la validez de las cláusulas sería propio de un proceso declarativo.

En cuanto a la carga de sufragarse el total de los aportes convenidos, la accionante arrimó los comprobantes de pago de cada contribución convenida, así como el paz y salvo expedido por la entidad correspondiente, aunado a que ya se había señalado con anterioridad una fecha para el otorgamiento de la escritura lo que sugiere que, en efecto, se había cumplido a cabalidad con esta condición y frente a ello no hubo discusión alguna en primera instancia. Ahora bien, el punto medular que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, es el motivo por el que la funcionaria de primer grado concluyó la inexigibilidad de la obligación de suscribir documentos, y esto es, la inadvertencia de la comunicación proveniente del fideicomitente al beneficiario de área, indicando la fecha, hora y número de Notaría para la constitución del documento público.

Frente a ello, sencillo resulta extraer que lo acordado en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de vinculación respecto del otorgamiento de la 5 Ejecutivo 110013103038202500104 01 de Shirley Alejandra Charry Longas contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros escritura pública, refiere que es el fideicomitente quien notificará (por escrito) a los beneficiarios de área la fecha y notaría para la suscripción. Tal como lo dedujo la a quo, para este Tribunal el comunicado enviado por Whatssap, por quien es nombrada como Laura Holguín, no resulta suficiente para acreditar el requisito de exigibilidad, menos en tratándose de un procedimiento de esta estirpe, si en mente se tiene que, ninguna comprobación de identidad se puede colegir de las capturas de pantalla aportadas, menos, de que se tratara de una persona actuando en nombre o representación de la sociedad fideicomitente o directamente por esta, pues en el mismo texto se lee que se trata de una “Analista de trámites”.

Si lo anterior no bastara, en ese mensaje se incluye una carta en la que, ciertamente, se está señalando fecha, lugar y hora para firmar la escritura pública; no obstante, el documento proviene del “equipo Sharú”, sin que en la demanda se hubiera explicado y acreditado su relación con la compañía fideicomitente, como para que a partir de ese escrito se tuviera por surtido el relacionado requisito.

Sin perjuicio de lo anterior, y si se quisiera ahondar en razones, en el eventual caso de aceptar estos comunicados para el cumplimiento de la condición mencionada, debía entenderse, entonces, que en ese momento surgía una nueva carga, no solo para la fiduciaria, sino para la aquí demandante; es decir, asistir a la cita supuestamente programada, pero ningún elemento suasorio de los aportados demuestra que la señora Charry Longas hubiera comparecido a la notaría para la escrituración, lo que deja en duda si fue ella quien no acudió a la cita, incertidumbre que, también, deja al descubierto la inexigibilidad de la obligación por esta vía implorada. 2.2.

Puestas de ese modo las cosas, puede establecerse que, en verdad, de la documentación báculo del recaudo no se desprende sin lugar a equívocos la fecha exacta o condición para el cumplimiento de la obligación de suscribir una escritura pública, en cabeza del demandado y a favor de la 6 Ejecutivo 110013103038202500104 01 de Shirley Alejandra Charry Longas contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros demandante; por tanto, los documentos presentados no cumplen con la integralidad de las exigencias legales memoradas, de lo cual se deriva su imposibilidad coercitiva, lo que, a no dudarlo, deviene en la denegación de la orden de pago solicitada, al no poderse establecer las condiciones necesarias para su decreto. 3.

Desde esa perspectiva, se convalidará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 7 Ejecutivo 110013103038202500104 01 de Shirley Alejandra Charry Longas contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y otros Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8dded334086358adfddd89928f5f945867e7e0718d77f4b5ddc3a65718333f7 Documento generado en 19/05/2025 03:48:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8