TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., quince de agosto de dos mil veinticuatro 11001 3103 010 2022 00409 01 Ref. Proceso verbal de mayor cuantía (de responsabilidad civil contractual). Demandantes: Aurora Esperanza Daza Maldonado, Carmen Lorena Rodríguez Pedreros, Diego Fernando Ramírez Zamora, Pedro Cayetano Cáceres Forero, Doris Elizabeth Jurado Jurado y Carmen Guillermina Santana Méndez.
Demandados: BD Promotores Colombia S.A. (en Liquidación), Acción Sociedad Fiduciaria S.A., Fideicomiso Lote Complejo Bacatá y Fideicomiso Bacatá Hotel Fase 2 (ambos patrimonios autónomos representados por su vocera Acción Sociedad Fiduciaria S.A.). Se revocará parcialmente el auto de 7 de marzo de 2024 (la apelación fue repartida al suscrito Magistrado el 10 de julio de 2024), mediante el cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto que el 23 de enero de 2023 decretó la inscripción de la demanda del epígrafe sobre los predios con FMI1 No. 50C-1979469, 50C-1980024, 50C-1980025, 50C-1980026, 50C-1980027, 50C-1980028.
1. EL AUTO APELADO. El juez a quo sostuvo, en síntesis, que no concurren los presupuestos del artículo 590 (num. 1º, lits. a y b) del C. G. del P., por cuanto con la demanda no se reclama el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad contractual y extracontractual, sino que “se declare la inexistencia de los negocios jurídicos celebrados y eventualmente la resolución de los mismos” y que las decisiones a adoptar en la sentencia serían ajenas al derecho de propiedad que los demandados ostentan sobre los bienes respecto de los que se reclamó la inscripción de la demanda.
2. RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). La parte actora alegó que el fallador de primer grado ignoró las múltiples pretensiones que formuló con la demanda; que allí solicitó que se condene a los demandados a restituir “las sumas de dinero pagadas por las personas demandantes, como consecuencia de la vinculación al complejo inmobiliario denominado Proyecto Complejo Bacatá”.
Adicionó que, acá se reclama el resarcimiento de perjuicios de origen contractual, lo que habilitaba la inscripción de la demanda y que, también los demandados son propietarios inscritos de los bienes inmuebles sobre los que se imploró el decreto cautelar, que es lo que exige el literal b del artículo 590 en cita. 3. Mediante auto de 25 de junio de 2024 el fallador a quo se abstuvo de resolver de fondo el recurso de horizontal, con fundamento en que el artículo 318 del C. G. del P. preceptúa que “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”, pero, concedió la alzada que hoy desata el suscrito Magistrado. 1 OFYP Folio de matrícula inmobiliaria. 2022 00409 01 1 Para decidir se CONSIDERA: 1.
El recurso de apelación en estudio sólo tendrá eco frente a la solicitud de inscripción de la demanda que versa sobre el bien con FMI No. 50C-1979469. No ocurrirá otro tanto en lo que atañe a los demás inmuebles, es decir, los identificados con los FMI 50C-1980024, 50C-1980025, 50C-1980026, 50C-1980027, 50C-1980028. 2. Inscripción de la demanda en los FMI 50C-1980024, 50C-1980025, 50C-1980026, 50C-1980027 y 50C-1980028, que la parte actora aduce son de propiedad de los demandados.
Los literales a. y b. del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P., establecen de forma expresa, que en procesos declarativos como el de la referencia, la medida de inscripción de la demanda únicamente procede, desde los albores del litigio y por iniciativa de la parte interesada: a) cuando “la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal”; y b) “cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.
A ninguno de esos dos literales se adecua la reclamación cautelar respecto de los supraindicados (cinco) inmuebles. 2.1 En efecto, de la demanda que impetraron los hoy apelantes, es ostensible que las pretensiones planteadas no versan sobre el dominio u otro derecho real principal, atinente a los inmuebles con FMI No. 50C-1980024, 50C1980025, 50C-1980026, 50C-1980027 y 50C-1980028, con lo que se desatiende lo que, sobre el particular consagra el literal a), numeral 1° del artículo 590 en cita. 2.2 Tampoco el suscrito Magistrado encuentra de recibo el argumento de los inconformes, según el cual la solicitud cautelar reúne las exigencias que para su decreto señala el literal b. numeral 1° del mismo artículo 590.
Lo anterior por cuanto, en rigor, con la demanda no se persigue resarcimiento de perjuicios provenientes de la responsabilidad civil contractual. En lo pertinente, con las pretensiones pertinentes2, la parte actora reclamó que se condene a su contraparte: 2 Aquello se solicitó en las pretensiones principales 2ª y 3ª, así como en los pedimentos subsidiarios 1°, 2° y 3ª, así como en las consecuenciales de cada una de estos.
En consonancia con la brevedad y precisión a que hace alusión el artículo 279 del C. G. del P., no es factible efectuar la transcripción de múltiples apartados de la demanda en donde se reclamó las condenas a que se refiere el numeral 2.2 del auto que profiere el suscrito Magistrado. OFYP 2022 00409 01 2 i) a restituir, previa indexación, “cada una de las sumas de dinero pagadas”3 por los demandantes con ocasión de los múltiples contratos de vinculación que ellos habrían suscrito con Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y BD Promotores Colombia S.A.S. (en liquidación). ii) a sufragar los montos dinerarios que por concepto de “frutos civiles” hubiera podido producir el predio con FMI 50C-1979469 desde el 1 de noviembre de 2014, en “proporción o cuota correspondiente” a los derechos fiduciarios de los que dicen ser destinatarios los demandantes. 2.2.1 Se colige así que, lo que sobre ese particular pretenden los demandantes es que se les restituyan -ya indexados- unos montos de dinero (ver nota a pie No. 3ª), que corresponderían a los “recursos” dinerarios que, ellos afirman haber aportado a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera de los dos patrimonios autónomos demandados.
En esas circunstancias, tales pretensiones no se amoldan a las categorías de lucro cesante o daño emergente cuya definición consagra el artículo 16144 del Código Civil. Se desecha así la viabilidad de esa solicitud cautelar al amparo del literal b, numeral 1, del artículo 590 tantas veces mencionado. 2.2.2 A esta altura del discurso, conviene observar que la mera reclamación de reconocimiento de frutos civiles, no involucra pretensión de indemnización de perjuicios.
Al respecto, sostuvo la CSJ – Sala de Casación Civil que, “refulge la marcada diferencia legal y conceptual que existe entre fruto y perjuicio; lo primero, como uno de los atributos del derecho de dominio, está comprendido dentro del beneficio o producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño, poseedor, usufructuario o tenedor; le segundo, por el daño o menoscabo que determinado hecho u omisión ajeno causa en el patrimonio del perjudicado” (SC-5235-2018 de 4 diciembre de 2018.
R. 2006 00307 M.P. Margarita Cabello Blanco). 3 A. $58’380.000 a Daza Maldonado; B. $62’000.000 para Rodríguez Pedreros; C. $84’000.000 a favor de Ramírez Zamora; D. $58’000.000 a Cáceres Forero; E. $61’000.000 para Jurado Jurado y F. $176’400.000 en beneficio de Santana Méndez. 4 “Artículo 1614.- Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”.
OFYP 2022 00409 01 3 No se verifica, entonces, en esta oportunidad, el sustrato de hecho que posibilitaría la inscripción de la demanda, en los términos del literal b, numeral 1° del canon 590 de la Ley 1564 de 2012. 3. Procedencia de la inscripción de la demanda en el FMI No. 50C- 1979469, lote de mayor extensión en el que, así se afirmó, se previó la construcción del proyecto inmobiliario por el cual los demandantes suscribieron sendos contratos de vinculación fiduciaria.
Las pretensiones 3ª, 4ª y 5ª subsidiaria, del escrito incoativo, así como las consecuenciales que de ellas se derivan, hacen viable el decreto de la cautela en estudio. En efecto, las reclamaciones realzadas se encaminaron, en síntesis, a que el juez civil ordene a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. que, como vocera de los Fideicomisos Bacatá Hotel Fase 2 y Lote Complejo, transfiera a los seis demandantes “el derecho real de dominio” del inmueble con FMI 50C-1979469, en “proporción” a los derechos fiduciarios que dicen ostentar.
Entonces, contrario a lo que señaló el fallador a quo, la reseñada demanda sí versa sobre el derecho de dominio del lote con FMI 50C-1979469, lo cual hacía viable la cautela (lit. a, num. 1º, art. 590 C. G. del P.). No sobra observar que el certificado de tradición de ese predio refleja que sus propietarios inscritos son los patrimonios autónomos demandados, esto es, Lote Complejo Bacatá y Fideicomiso Hotel Fase 2.
Así las cosas, se revocará parcialmente el auto apelado y, en consecuencia, se ordenará al juez de primer grado que emprenda los diligenciamientos requeridos para materializar la cautela de inscripción de la demanda, pero únicamente sobre el bien con FMI 50C-1979469. 4. Prospera, apenas con alcance parcial, la alzada en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA parcialmente el auto que el 7 de marzo de 2024 profirió el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se ORDENA a ese despacho que promueva lo de su resorte con miras a materializar la cautela de inscripción de la demanda, exclusivamente, sobre el bien con FMI 50C-1979469.
En lo demás queda incólume el auto apelado. OFYP 2022 00409 01 4 Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b4c44c8a36afc80a7e9811dbf8394f38795a257c9a00bf0ad65d4ed66cda03a Documento generado en 15/08/2024 09:59:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2022 00409 01 5