REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Quinta de Decisión Laboral Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001-31-05-005-2024-00208-01 Demandante: Rene Octavio Barroso Acevedo Demandadas: Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 5 de junio de 2025, por lo que el término de 15 días para interponer recurso de casación venció el 1 de julio de 2025, conforme a la constancia 1 Artículo 88. -Modificado.
D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 1 secretarial de 2 de julio de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial de la demandada Colpensiones, interpuso el respectivo recurso el 27 de junio de 2025.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico de la demandada Colpensiones para recurrir en casación, corresponde al agravio sufrido por ésta con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 24 de abril de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el demandante 2 Artículo 86.
Sentencias Susceptibles del Recurso. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 2 Rene Octavio Barroso Acevedo del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los recursos que hubiera recibido por concepto de cotizaciones del actor, incluidos bonos pensionales, rendimientos y, en caso de haberse efectuado, aportes al fondo de garantía de pensión mínima.
Así mismo, ordenó a Porvenir S.A. y Protección S.A. reintegrar a Colpensiones, con cargo a su propio patrimonio e indexados, los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, en proporción al tiempo de afiliación del actor a cada fondo. Igualmente ordenó a Porvenir S.A., realizar los trámites administrativos necesarios para formalizar la afiliación del actor en el sistema de información y remitir a Colpensiones el detalle completo de sus aportes durante su permanencia en el régimen de ahorro individual (RAIS).
Ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que acepte al demandante en el régimen de prima media con prestación definida reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historial laboral conforme los dineros que se le trasladen del RAIS. Declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó en costas a Porvenir S.A., Protección S.A., y Colpensiones.
Inconformes con el fallo, los apoderados judiciales de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala de decisión laboral el pasado 5 de junio de 2025, reformando la sentencia de primera instancia, fallo que motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de Colpensiones.
Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, para que resulte procedente el recurso extraordinario de casación se requiere que el impugnante cuente con interés jurídico para recurrir, interés que está representado en la estimación cuantitativa del perjuicio económico que representa la sentencia de segunda instancia. En este sentido, se tiene que Colpensiones no sufrió perjuicio económico con la sentencia de segunda instancia, habida cuenta que en la decisión que reformó el fallo de instancia no se le impuso condena alguna.
En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 3
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de junio de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, continúese con el trámite respectivo. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9decf99bd58afe9e797c7fdb7bbbf28465313c90ec0f70ce90eb0f7968246d40 Documento generado en 17/07/2025 11:05:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4