Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70215318900120180007701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Manuel Eduardo Martelo Barrios: Sintragesa y E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes De Corozal: 70215318900120180007701 Aprobado en sesión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 041 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal1, en la audiencia pública celebrada el 17 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MANUEL EDUARDO MARTELO BARRIOS contra SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYOS A LA GESTION DE SECTOR SALUD “SINTRAGESA” y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, trámite al que fueron llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURA S.A., radicado bajo el No. 2018-00077-01. 1 Hoy asumido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Corozal.

I.

ANTECEDENTES El señor MANUEL EDUARDO MARTELO BARRIOS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra SINTRAGESA y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y las referidas entidades.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo -Auxiliar Clínicoal interior del Hospital demandado y, consecuentemente se condene a ambas entidades a pagarle los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 31 de enero de 2017 hasta cuando se produzca la reinstalación. Que, se condene a los demandados al pago de indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Ultra y Extra Petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante sostuvo un contrato laboral con SINPROFISALUD durante el periodo comprendido del 1° de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2015, ejerciendo el cargo de Auxiliar Clínico y percibiendo una remuneración mensual de $589.500 (SMLMV 2013).

Que, a partir del año 2016 hasta el 31 de enero del 2017, dicho contrato lo suscribió con la demandada SINTRAGESA. Que, el 28 de julio de 2016, el accionante sufrió un accidente laboral, cuando al levantar a un paciente se cayó, causándole una lesión en su hombro derecho; viéndose sometido a un procedimiento quirúrgico a través de la aseguradora de riesgos laborales SURA.

Que, cuando el demandante se ausentaba a las revisiones médicas programadas en la ciudad de Montería por medicina ocupacional, la empleada de la entidad EUFEMIA MARTÍNEZ, quien es profesional universitaria de SINTRAGESA y jefe de Recursos Humanos, otorgaba el visto bueno. Que, el 31 de enero de 2017 le fue comunicado telefónicamente al accionante la decisión de dar por terminado su contrato laboral, sin previamente remitirle un preaviso.

Que, el Hospital accionado se benefició de los servicios dispensados por el accionante a través de las referidas entidades intermediarias, por lo que le asiste responsabilidad solidaria en lo reclamado. Que, el accionante elevó reclamaciones ante los entes demandados, sin embargo, recibió respuesta negativa por parte del Hospital y, silencio por parte del sindicato demandado.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada SINTRAGESA descorrió el traslado2, oponiéndose de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones. El argumento central de la accionada es que el demandante laboró en el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, en virtud del contrato sindical denominado: contrato de prestación de servicios en procesos asistenciales de mediana complejidad en el campo de la fisioterapia, auxiliares de farmacia, auxiliares clínicos, regente de farmacia, químico farmacéutico, técnico en rayos x, auditor médico, trabajador social, profesionales de calidad, epidemiólogo, nutricionista, a todos los usuarios del hospital; siéndole cancelado en su momento todo aquello a lo que tenía derecho en su calidad de afiliado sindical.

A su turno, la codemandada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL dio contestación al libelo3, oponiéndose tajantemente a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que no existe soporte legal ni probatorio alguno que demuestre los elementos 2 Ver “14Contestacion” 3 Ver “15Contestacion” exigidos por la ley para que se configure la relación laboral entre el demandante y dicha entidad, siendo que éste fungió como afiliado partícipe del sindicato SINTRAGESA.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de lo reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y compensación de la obligación. Las llamadas en garantía SEGUROS GENERALES SURA S.A.4 y SEGUROS DEL ESTADO S.A.5 replicaron la demanda y el llamamiento, expresando básicamente que se oponían a la prosperidad de las pretensiones, ya que no quedó demostrado que el actor hubiera estado vinculado laboralmente al hospital demandado y llamante.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de febrero de 2020, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, quedó demostrado en el expediente que el actor prestaba sus servicios bajo 4 5 Ver “26Contestacion” Ver “40Contestacion” continua subordinación tanto de SINTRAGESA como del Hospital demandado y recibía una remuneración por dicho servicio.

De ello dan cuenta los testimonios rendidos por compañeros de trabajo del actor, cuyas declaraciones fueron tachadas, pero que se exhiben convincentes. Además, el representante legal de SINTRAGESA admitió que el hospital le sugirió contratar a quienes ya venían prestando el servicio, entre ellos el demandante. Así las cosas, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y SINTRAGESA que perduró hasta el 31 de enero del año 2017, en el cual se benefició en todo momento solidariamente el HOSPITAL REGIONAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL.

Sin embargo, sostuvo que, la existencia de ese contrato no implica que al accionante se le estén adeudando salarios o acreencias, pues se pudo determinar a partir de su propio dicho que le fueron pagados todos sus derechos prestacionales y salariales. En torno a la pretensión de ineficacia de la terminación laboral y consecuente reintegro, señaló que si bien aparece demostrado que el actor sufrió un accidente que lo incapacitó y lo sometió a una intervención quirúrgica, lo cierto es que después de dicho accidente fue reintegrado en un cargo distinto con nuevas funciones, precisamente para salvaguardar su salud, de donde se descarta la tesis de que su despido fue resultado de una discriminación, pues aunque el vínculo laboral terminó sin justa causa y es evidente que debe ser indemnizado, el demandante no aportó pruebas suficientes que acreditaran que el despido obedeció a razones discriminatorias.

En consecuencia, elevó condena únicamente por indemnización por despido injusto. En lo que se refiere a los llamamientos en garantías, sostuvo que Seguros Suramericana S.A. no cubre la indemnización ya que, para enero de 2017, el despido no estaba bajo su cobertura. Sin embargo, Seguros del Estado sí debe responder por esa condena hasta el límite de su cobertura.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, los voceros judiciales del extremo demandante, E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, SINTRAGESA y, SEGUROS DEL ESTADO, interpusieron sendos recursos de alzada, en los siguientes términos: El mandatario judicial de la activa asegura que la entidad demandada SINTRAGESA al momento de dar por terminado el contrato de trabajo a su representado, no cumplió con el presupuesto contenido en el art. 46 del CST referente a preavisar al trabajador acerca de la no renovación del contrato de trabajo a término fijo.

Agrego que, de acuerdo con el artículo 54 del CST, la prueba de la existencia y condiciones del contrato de trabajo a término fijo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Entonces, de remitirse al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo existió una actividad personal en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes, cuando laboró en el cargo de Auxiliar Clínico; dichas labores fueron soportadas por los testimonios que se practicaron y varios documentos que reposan en el expediente.

Además, quedó acreditada la subordinación por parte de la jefe de representantes del sindicato SINTRAGESA, la Dra. Eufemia Martínez, quien fue la que impartió las órdenes y permisos al demandante en el momento en que sufrió el accidente para que éste fuera valorado por la empresa para la calificación de PCL, en la que se le notificó que no podía seguir cumpliendo sus labores de Auxiliar Clínico, por lo que, fue reintegrado en su momento para ejercer otra labor en el cargo de Rayos X empero, siendo autorizado su despido posteriormente por la Dra. Eufemia Martínez, quien tenía conocimiento del accidente laboral sufrido por él. Por lo tanto, y tal como lo determinó la primera instancia, es merecedor de que se reconozca la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 64 de la norma sustantiva laboral.

Sin embargo, también se le deben reconocer los salarios dejados de percibir en SINTRAGESA y por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES en calidad de solidario responsable, toda vez que existió un despido injusto a favor de su auspiciado y, comoquiera que cuando dejó de laborar en el Hospital fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que lo dictaminó con una PCL del 20%, estructurada desde el 11 de julio de 2019, hay lugar al reintegro deprecado.

Por su parte, la E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL solicita se le exonere de las condenas impuestas en primera instancia, puesto que quedó claramente demostrado en el expediente que el accionante estuvo vinculado como afiliado partícipe del sindicato SINTRAGESA, aceptando tal condición. Dicha vinculación, afirmó, es distinta a la laboral, pues se rige por las normas del derecho civil, pues se trataba de una afiliación sindical.

Con relación al despido injusto, considera que en estas circunstancias no operaría, en tanto está claramente demostrado en el expediente la comunicación que SINTRAGESA le efectuó a su afiliado, anticipándole que la vigencia del contrato que tenía dicho sindicato con el Hospital correría hasta el 31 de enero del 2017. Por tal razón, le comunicó al mismo afiliado, en el momento que surge su afiliación, que su contrato perecería el 31 de enero del 2017.

Es decir, desde el momento que él suscribió tal documento tenía conocimiento de que esa era la fecha de vencimiento. Por esa razón considera que no se trataría de un despido injustificado, porque el accionante sí tuvo conocimiento de este. Por otro lado, en lo que atañe a la responsabilidad solidaria endilgada a su defendida, aseguró que el vínculo que tenía el Hospital con SINTRAGESA era un contrato sindical para la prestación de unos servicios, los cuales estaban establecidos, y el ente hospitalario pagó la totalidad de las obligaciones que se generaron de ese contrato.

Por tal razón, una condena por algo que ya había cancelado en su totalidad y fue presentado en los informes pertinentes deviene improcedente, pues ello es del resorte de SINTRAGESA, y no tendría por qué afectarlo económicamente cuando se liquidó su contrato en el tiempo establecido para ello y con el cumplimiento total de las obligaciones.

A su turno, el apoderado de SINTRAGESA afirmó que entre el señor Manuel Martelo y su defendida no existió una vinculación laboral pues el demandante, como afiliado, participó en la ejecución de un contrato de carácter civil colectivo, tal como se encuentra demostrado en el expediente con la solicitud de afiliación y su aceptación por parte del actor.

Finalmente, SEGUROS DEL ESTADO mostró su inconformidad, pues en su sentir el demandante en ningún momento demostró la existencia de un vínculo de raigambre laboral con el Hospital que lo llamó en garantía, como tampoco se probó que el despido fuera injusto. Agregó que, la juez de primer rango no realizó un pronunciamiento expreso sobre las diferentes excepciones que interpuso al contestar la demanda y el llamamiento en garantía. Entre ellas, se encuentran la prescripción en materia laboral, la ineficacia del llamamiento en garantía, la inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado, y el límite de cobertura de acuerdo con la vigencia de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre el sindicato Sintragesa y el Hospital Nuestra Señora de la Merced de Corozal.

Igualmente, no se pronunció sobre la inexistencia de la relación laboral ni sobre la solidaridad con respecto al hospital. Aduce que, respecto a la excepción de ineficacia del llamamiento, el artículo 66 del CGP establece la obligación de notificar dentro de los 6 meses siguientes al llamamiento para que este sea eficaz. De lo contrario, el llamamiento se debe declarar ineficaz.

Así, se tiene que el auto admitió el llamamiento es fechado 18 de octubre de 2018, y la notificación del mismo se produjo el 26 de julio de 2019, de manera que, entre tales calendas transcurrieron 9 meses, superando el límite de los 6 meses que establece el citado artículo 66. Por lo tanto, se debió declarar ineficaz el llamamiento, como fue solicitado en la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía. Por último, arguye que la juez tampoco se pronunció sobre la tacha a los 2 testigos presentada por el apoderado de Sintragesa, la cual fue coadyuvada por el suscrito y la apoderada del hospital.

El juzgado debió pronunciarse sobre esta tacha y determinar si la misma era tenida en cuenta para dar el respectivo valor probatorio a los testimonios practicados. Estos testigos ya se encontraban desvinculados laboralmente al momento de los hechos, lo cual afecta su credibilidad. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 9 de marzo de 2020 admitió los reseñados recursos verticales, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

En atención a ello, se recibieron los alegatos de SEGUROS DEL ESTADO y SEGUROS GENERALES SURA S.A., quienes en esencia manifestaron que no es dable extender responsabilidad a su cargo, pues el verdadero empleador fue SINTRAGESA, más no el hospital demandado, que es el que se encuentro cubierto por el seguro suscrito. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Posteriormente, para un mejor proveer, mediante auto fechado 22 de octubre hogaño, se decretó prueba de oficio tendiente a que la entidad demandada HOSPITAL NUESTRA DE LAS MERCEDES, brindara una información relacionada con la continuidad de los contratos sindicales celebrados con SINTRAGESA. Se recibió respuesta de la demandada en data 6 de noviembre de 2024, la cual se puso en traslado a las partes, sin pronunciamiento alguno. VI.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por los recurrentes frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿el vínculo que unió al demandante MANUEL MARTELO con el sindicato SINTRAGESA significó una ficción legal con la que se pretendió encubrir la existencia de un contrato de estirpe laboral entre aquél y dicha agremiación sindical? En caso de que la respuesta sea positiva, ii) ¿la desvinculación del demandante por parte de dicha asociación sindical provino de un presunto acto de discriminación patronal derivado de las condiciones de salud del accionante, dando lugar a su reintegro laboral?; o, por el contrario, ¿tuvo su origen en una causa objetiva ora justa? iii) ¿La codemandada E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL debe responder solidariamente de las condenas que se impongan al referido sindicato al tenor del art. 34 del CST? iv) ¿La juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre las excepciones postuladas por la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., en especial aquella que denominó: ineficacia del llamamiento en garantía?, ¿y asimismo sobre la tacha propuesta contra 2 de los testigos traídos a juicio por la activa? Con miras a disipar el primer interrogante, menester resulta indicar que, no es objeto de discusión, que el accionante estuvo vinculado como “afiliado partícipe” al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES Y OFICIOS DE APOYOS A LA GESTION DE SECTOR SALUD “SINTRAGESA”6, pues así lo reconoció expresamente dicha agremiación colectiva al momento de dar contestación al libelo, amén de que se comprueba con los documentos obrantes entre las págs. 14 y 15 “01Demanda”.

Del mismo modo, tampoco genera debate que hizo parte del grupo de afiliados que SINTRAGESA utilizó para la ejecución de una contratación sindical que mantuvo con el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, ejerciendo labores de Auxiliar Clínico; vinculación que se prolongó hasta el día 23 de marzo de 2017, fecha en que la aludida agremiación sindical le comunicó7 que se daría por terminada su relación. 6 Cuya existencia está acreditada en el expediente “09CertificaciónSindicato” 7 Ver pág. 43 “01Demanda” Sentado lo anterior y con miras a dirimir el interrogante principal planteado, deviene oportuno traer a colación –por su plena pertinencia- lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3086-2021, iterada en fallos SL4048-2022 y SL1174-2022, donde la Corte hizo una serie de precisiones conceptuales en relación con el contrato sindical; figura invocada por el sindicato demandado (hoy recurrente) como aquella utilizada en la prestación de los servicios del accionante.

Lo pertinente de la providencia en mención, se transcribe in extenso: “… el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el «[…] que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados […]» Este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos organizaciones y garantías sindicales puestos para al que alcance de las desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses y materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo. (CC T-457-2011 y CC T-303-2011). De otro lado, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.

(…) Puesta en esos términos la figura, es verdad que el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales.

Ahora bien, el Tribunal en ningún momento desconoció la validez de los contratos sindicales ni la posibilidad de contratar obras o servicios a través de los mismos, solo que, afirmó con vehemencia, tales instrumentos no podían ser utilizados indebidamente, para eludir las obligaciones laborales y burlar los derechos reconocidos en la Constitución y en la ley a los trabajadores.

Vale la pena recordar que dicha corporación concluyó que, a pesar del cúmulo de fórmulas contractuales al alcance del empleador, para cumplir con sus fines de una manera más eficiente y a menor costo, en algunos casos varios de esos institutos eran utilizados para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones laborales, de manera que se tergiversaba la naturaleza de la contratación. En estos eventos, para el juez colegiado, debía imponerse la realidad del contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

(…) En efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores.

(…) Por otra parte, dentro de esos mismos límites legales estrictos, para la Sala está claro que, como lo dedujo el Tribunal, los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que desformaliza y precariza el empleo.

En efecto, en primer lugar, para la Corte una lectura racional y lógica del mismo artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, permite evidenciar que el contrato sindical no fue diseñado por el legislador para que el empleador pudiera desligarse íntegramente de todo su personal, necesario dentro de su esquema de producción o de prestación de servicios e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, con el ánimo de entregarlo a terceros que le garantizaran una inmunidad plena en materia de derechos y garantías laborales.

Contrario a ello, para la Sala el contrato sindical fue concebido como una fórmula contractual especial y restringida, para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa, que, antes que solucionarse en el mercado de prestadores de servicio, se pudiera atender con los propios trabajadores y sus organizaciones sindicales, bajo reglas de autonomía y cooperación sindical.

Es decir que, por principio, el ejercicio del contrato sindical requiere lógicamente de un sistema de relaciones laborales firme, con organizaciones sindicales sólidas y actuantes en el marco de una empresa, gremio o industria, y no de simples instituciones de papel confeccionadas para intermediar indebidamente en el marco de las relaciones laborales y para asumir toda la responsabilidad frente a los trabajadores.

El ámbito de acción de los contratos sindicales es, por ello, un sistema de relaciones laborales con empresas directamente responsables de sus obligaciones laborales, con organizaciones sindicales autónomas y sólidas, que, además de los fines esenciales de defensa y representación de los trabajadores, la negociación colectiva y la presión por mejores condiciones de trabajo, acuden a mecanismos de trabajo cooperativo y autogestionario, para, se repite, atender necesidades puntuales y contingentes de la empresa y, por esa vía, agenciarse recursos adicionales y promover programas de bienestar para los trabajadores.

En concordancia con lo anterior, para la Sala, por la estructura misma de nuestro derecho del trabajo, en conjunto con varias reglas y principios derivados de la Constitución Política y del concepto de trabajo decente de la Organización Internacional del Trabajo, el ideal de contratación laboral es y sigue siendo, por regla, el formal, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso de los trabajadores particulares, a través de contratos de trabajo, con todas las garantías constitucionales y legales.

Es decir que, por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente, pues, también por regla, el empleador debe responder por el trabajo del que se beneficia permanentemente.

A esa regla debe añadirse otra, en virtud de la cual el suministro de personal está prohibido, salvo el que ejercen las entidades autorizadas expresamente por la ley para ello, con los límites legales y constitucionales pertinentes. Ello no quiere decir, en absoluto, que no existan otras alternativas de vinculación para otras necesidades, amparadas por el ordenamiento jurídico, como, en este caso, el contrato sindical, solo que los empleadores deben asumir modelos de contratación responsable y evitar la evasión de sus obligaciones laborales por medio de fórmulas contractuales artificiosas y fraudulentas.

En este punto, la legislación ha venido emprendiendo durante los últimos años una labor tendiente a formalizar el empleo, es decir, someterlo a las garantías y beneficios mínimos del contrato de trabajo, y a evitar fórmulas de tercerización inadecuadas, que precarizan el empleo, de lo cual es un ejemplo el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

Por su parte, la jurisprudencia ha tenido que dar respuesta a múltiples conflictos en los que se utilizan fórmulas de contratación que, si bien resultan amparadas legalmente en abstracto, en la realidad se utilizan de una manera fraudulenta. (…) En el marco de estos ejercicios, como se dijo, ha tenido un especial protagonismo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en conjunto con la idea de que nuestro ordenamiento jurídico adopta un sistema de relaciones laborales en el que los empleadores se deben hacer directamente responsables del trabajo del cual se benefician permanentemente.

Ahora bien, en medio de este escenario, entiende la Sala, fue que el legislador le dio vida a la Ley 1429 de 2010, por medio de la cual se «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo», que, en su artículo 63, dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

(…) En efecto, en primer lugar, para la Sala es absolutamente claro que la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues establece diáfanamente que la prohibición se extiende a cualquier «[…] otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.» Y, al hacer mención de «ninguna otra modalidad de vinculación», en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal.

(…) Además, lo cierto es que en este tipo de esquemas de contratación irregular toda la responsabilidad se traslada desde el verdadero llamado a asumirla hacia instituciones terceras que, la mayoría de las veces, no tienen una estructura financiera sólida y estable y no cuentan con los recursos y las garantías suficientes para trabajadores. hacer efectivos Adicionalmente, los en derechos este de punto, los esa desestandarización de la relación entre el verdadero empleador y el trabajador viola los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, pues la contraparte natural de los trabajadores, con la que podrían discutir y concertar mejoras en sus condiciones de trabajo, se oculta y se difumina.

Tras todo lo anterior, el empleo que se agencia por estos medios se convierte en un trabajo sin derechos y, por ello mismo, un trabajo precario. Todos estos elementos, sin duda, como lo supuso el Tribunal, contrario a lo defendido por la censura, en tratándose de una típica relación subordinada, configuran una clara violación de los derechos constitucionales, legales y prestacionales del trabajador, que le dan paso a la aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

En este punto, la Corte debe señalarlo con vehemencia, los sindicatos no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado, que ejercían labores de suministro de personal de manera fraudulenta, luego de la prohibición generada normativa y jurisprudencialmente, que vino a ser refrendada con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

(…)” (Negrillas y subrayas propias) De cara a las directrices jurisprudenciales transcritas, encuentra la Sala que, efectivamente como lo determinó la agencia judicial de primer nivel, el demandante en realidad mantuvo un contrato de linaje laboral con la entidad accionada SINTRAGESA y, no simplemente una vinculación como “afiliado partícipe” como ésta lo pregona.

En efecto, las evidencias recaudadas, en especial las declaraciones rendidas por el R. Legal del mentado sindicato -LUIS HUMBERTO NÚÑEZ- y los señores JOSÉ DE LA ROSA CANCHILA y RODOLFO SEGUNDO CUELLO SOLÓRZANO -compañeros de trabajo del afiliado- dejan al descubierto que el accionante prestó servicios bajo el mando o subordinación del personal de SINTRAGESA, concretamente de la Dra. Eufemia Díaz, quien fungía como jefe de personal de dicha asociación sindical, y a quien el actor se dirigía para gestionar permisos para ausentarse del trabajo.

Véase que el mismo R. Legal del Sindicato admitió que su vinculación colectiva se hizo por “sugerencia” de la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, es decir, que no se trató de un acto propio de vinculación de un trabajador que pretendía pertenecer a un colectivo laboral para la defensa de sus intereses, o la percepción de una utilidad económica compartida entre colegas, sino tan solo de una fachada para encubrir la prestación de un servicio dependiente.

Rememórese que, la Corte Constitucional ha conceptualizado el contrato realidad: “…como aquel vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación. En otras palabras, se trata de una relación laboral soterrada bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la actividad” 8; situación que aquí se configura con el sindicato de marras.

En este punto, cumple indicar que, independientemente de que como lo predica la recurrente SEGUROS DEL ESTADO: la juez hubiere omitido considerar la tacha de sospecha que sobre tales deponentes propuso la demandada SINTRAGESA; lo cierto es que: i) la denuncia de tal pretermisión correspondía elevarla el referido sindicato, pues en últimas fue éste quien hizo uso de ese instrumento procesal, más no, SEGUROS DEL ESTADO y, ii) en todo caso, los testimonios rendidos 8 C. Constitucional.

Sentencia T029/16. por los aludidos terceros se muestran claros, coherentes y con conocimiento de causa pues lo informado en juicio proviene del contacto laboral que mantuvieron con el accionante al interior del Hospital demandado, sin que afloren signos de parcialidad o motivación alguna que permitan entender que sus declaraciones están inclinadas a favorecer los intereses del trabajador, no siendo relevante el hecho de que, como lo admitieron antes de sus intervenciones, aquellos hubieran promovido demandas ordinarias laborales por hechos similares a los acá ventilados, pues ello no empaña la objetividad de sus aserciones.

De ahí que, resulte menester memorarle que la censura a tales testigos no hace improcedente ni la recepción ni mucho menos su valoración, pues frente a esa eventualidad lo que se exige del juez es que efectúe un análisis más riguroso de la declaración. Siendo así las cosas y, dado que el ataque del sindicato SINTRAGESA estuvo dirigido a cuestionar la presunta falta de laboralidad del vínculo que la unió con el demandante, más no a pregonar su inexistencia, o, que el actor hubiere estado sometido a la dependencia jurídica o subordinación del Hospital demandado, es decir, que sus servicios personales no hubiesen sido prestados en su favor; no queda otro camino que RATIFICAR la declaratoria de contrato de trabajo realidad, en la modalidad y extremos temporales definidos en la primera instancia, pues tales tópicos no merecieron reproche de la pasiva.

Superado el primer escollo, prosigue este Corporativo a dilucidar el segundo interrogante planteado, el cual como se recuerda, consiste en determinar si el demandante fue objeto de un despido discriminatorio -fundado en sus condiciones de salud- por parte de su empleador -SINTRAGESA-. Para una mejor comprensión de la conclusión a la que arribará la Sala, se evocará lo estatuido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de la misma, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Cabe resaltar que ese canon -26 de la ley 361 de 1997- fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, M.P: ALVARO TAFUR GALVIS, declarándolo exequible con aclaración del alcance de su inciso segundo en los siguientes términos: “… debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Igualmente impera anotar que esa misma Corporación en sentencia SU–049 de 2017, M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, reiterada en sentencias SU-040 de 2018, M.P: CRISTINA PARDO SCHLESINGER y SU-087 de 2022, M.P: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, aleccionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “… tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”; criterio que actualmente impera y atiene a que el ámbito de protección contenido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad o en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada9, y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%.

En la última providencia en mención (SU 087-2022), la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó: “gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.

Enfatizando que, la acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

Lo anterior, acompasado, con el criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral [vertido desde el Fallo SL1360-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO], según el que, la reseñada autorización ante la autoridad del trabajo resulta imperativa únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea “incompatible e insuperable” en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, lo que, contrario sensu, quiere decir, que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, sino una justa causa ora razón objetiva, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo pues en tal caso se enerva la presunción discriminatoria que contempla la ley.

De otro lado, en la decisión SL1851-2023, iterada en SL30882024, la H. CSJ SC Laboral señaló que en un proceso judicial en el que 9 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2.016. M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y SU-049 de 2017. M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a este último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, acreditar que eran una carga desproporcionada o irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria.

Conforme a lo anotado antecedentemente, se tiene que, en síntesis, los elementos que deben reunirse para que se dispense a un trabajador la mentada protección especial, esencialmente, son los siguientes10: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Descendiendo al caso que nos ocupa y una vez valorada en su integridad la plataforma probatoria yacente en el plenario, la Sala concluye que -contrario a la dictaminado por la a quo- en el plenario se encuentra acreditado que el demandante al momento del finiquito laboral estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada contemplado en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Ello se afirma con tal contundencia porque en el expediente descansan varias evidencias que demuestran: i) que el demandante para el mes de enero de 2017 -fecha de finalización de su vínculo laboral- presentaba una deficiencia en su salud, pues 10 Reseñados por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-076 de 2024. nótese que, en el examen médico ocupacional de retiro que le fue practicado el 10 de febrero de 2017, se describe como “concepto de valoración médica” la siguiente observación: Asimismo, se plasmaron las siguientes “recomendaciones”: Concepto médico que se concatena con los datos insertos en documentos clínicos obrantes entre las págs. 68 a 75 “01Demanda”, en los que se lee que el actor acudió a la Clínica “La Concepción” en data 29 de diciembre de 2016, es decir, días antes a su desvinculación laboral, por la siguiente complicación11: Lo anterior se vigoriza con el hecho de que, como lo revela la prueba documental e incluso fue admitido por el R. Legal de la demandada SINTRAGESA, el actor, con ocasión de un accidente laboral sufrido por éste en calenda 28 de julio de 201612, fue reubicado durante el mes de octubre de 2016 en otro cargo para que pudiera desempeñar una labor productiva con sus actuales condiciones de salud.

En la parte final de dicho documento se le advirtió al accionante que: 11 Ver pág. 75 Ibidem. 12 Probado con el documento visible en las págs. 96 y 97 “01Demanda” De donde se desprende que, el empleador tenía conocimiento de las dificultades fisiológicas que padecía el demandante, cumpliéndose de esa manera los 2 primeros presupuestos para la activación de la estabilidad laboral reforzada por salud, esto es, que el trabajador realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y, que la condición de debilidad manifiesta fuera conocida por el empleador en un momento previo al despido.

Por lo que antecede y habida cuenta que se probó que el accionante al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba con limitaciones en su salud, que eran de conocimiento del patrono, le correspondía a SINTRAGESA comprobar que el desganche laboral tuvo sustento en una causal objetiva ora justa de despido, a fin de derrumbar la presunción de que fue por motivos discriminatorios.

Frente a ello, recuérdese, que la entidad demandada SINTRAGESA aduce en el escrito de réplica que antes del vencimiento del plazo pactado en el contrato, le comunicó al demandante, que no se lo iba a prorrogar, atendiendo lo previsto en la ley. Pues bien, según se observa en los documentos que figuran en las págs. 16 a 20 “01Demanda”, el sindicato demandado en varias oportunidades remitió al accionante sendos escritos en los que le informaba que en su calidad de afiliado participaría en la ejecución del contrato sindical que dicha entidad mantenía con la ESE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, siendo la última vigencia la comprendida entre el 1° al 31 de enero de 2017 -pág. 20; misma que concuerda con el “contrato sindical de prestación de servicios de salud N° 009 de 2017”13 celebrado entre tales entidades.

No obstante lo anterior, a raíz del requerimiento efectuado por la Magistrada Ponente, se pudo comprobar que, dicha vinculación sindical 13 Ver págs. 29 a 35 “’01Demanda” mantenida entre los entes en mención no tuvo su punto final el 31 de enero de 2017, como lo hizo ver el sindicato; sino que se mantuvo en el tiempo con la rúbrica de un nuevo contrato por 8 meses y luego una adición a éste último que lo extendió hasta por lo menos el 31 de diciembre de 2017; circunstancia que patentiza que la razón o motivación esgrimida por el sindicato demandado -vencimiento del contrato firmado con el hospital- carecía de sustento y por tanto, ha de presumirse que la desvinculación del accionante tuvo tintes discriminatorios relacionados con su estado de salud.

Bajo ese horizonte y en vista de que la causa de retiro del actor no fue ni justa ni legal, e incluso ni siquiera fue probada en juicio; era obligatorio, dados los quebrantos de salud padecidos por aquél, que el empleador tramitara y obtuviera el respectivo permiso administrativo ante la cartera del trabajo, lo cual no ocurrió. Luego entonces, no queda otro camino que DECLARAR la ineficacia del despido, como en efecto aquí se dispondrá. Empero, este Corporativo advierte una circunstancia que no hace posible materializar el reintegro deprecado por la activa, como lo es que el vínculo que dio origen a su contratación, como atrás se dijo, feneció el 31 de diciembre de 2017.

No siendo dable, como éste lo reclama en su demanda, que dicha reinstalación se produzca en las instalaciones del hospital demandado, pues como quedó definido en primera instancia y ratificado en esta sede, el empleador del demandante lo fue el sindicato SINTRAGESA; ente cuyo objeto social no es propiamente la de prestar servicios de salud, como para entender que dentro de su estructura interna exista el cargo de auxiliar clínico.

En tal sentido, como alternativa viable para salvaguardar los derechos laborales del demandante, esta colegiatura estima como medida adecuada para resarcir los perjuicios irrogados con el actuar desdeñoso del empleador demandado, emitir condena a título de indemnización correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el actor desde el momento en que fue terminado su contrato de trabajo -31 de enero de 2017- hasta cuando se produjo la imposibilidad material de su reintegro, esto es, el 31 de diciembre de 2017.

Adicionalmente, se dispondrá el pago a cargo del empleador de los aportes en salud, pensión y riesgos laborales generados durante dicho interregno. Dicha medida resarcitoria encuentra respaldo, de cierta forma, con lo dicho por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4632-2021, iterada en fallo SL2264-2024, de la que se deriva la manera como la jurisprudencia procede en aquellos casos donde se configura una imposibilidad material para disponer un reintegro laboral: “[ ] ciertamente, la consecuencia de la terminación del vínculo laboral ante el desconocimiento de una obligación legal es la ineficacia y, por ende, el reintegro, lo cual implica entender la no solución de continuidad del nexo contractual, es decir, que la relación laboral no finaliza ni se interrumpe, y que el trabajador tiene derecho a que se apliquen las consecuencias legales, pero ello, sobre la base de que sea jurídica y materialmente posible, esto es, que el empleador exista y pueda cumplir esa exigencia; pero si ese supuesto no se da, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el juzgador debe adoptar una solución compensatoria que se ajuste a los derechos del trabajador, concretamente, que a título compensatorio se otorgue una indemnización que comprenda los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta el momento de extinción total del organismo, debidamente indexados; así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, además de la indemnización por despido injusto”.

A tono con todo lo expuesto, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el ordinal 6° de la parte resolutiva de la decisión de primer nivel y en su lugar, se DECLARARÁ que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato laboral acaecida por la entidad demandada, ORDENÁNDOSE -a título de indemnización ante la imposibilidad de materializar el reintegro del accionante-; al pago a favor del demandante de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y compensación de vacaciones (en cantidad de $10.988.671)14, así como la cancelación al sistema de los aportes a seguridad social impagados, liquidados desde el 31 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Cabe señalar que, dicha indemnización es compatible con la indemnización por despido sin justa causa -fulminada en primera instancia, ordinal 3° resolutiva- ya que tienen orígenes diferentes, como lo expuso la H. CSJ Laboral en la providencia SL4984-2017, en la que se adoctrinó: “[…] Vale aclarar, por último, que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión”.

Prosigue entonces la Sala a desatar el tercer interrogante planteado al inicio de las consideraciones, que como se recordará, consiste en determinar si el hospital demandado es responsable solidario en la asunción de las condenas fulminadas en contra del empleador SINTRAGESA. Para tal fin, conviene remembrar que, el art. 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”. 14 Monto detallado en la liquidación elaborada por el actuario asignado a esta Corporación, que hará parte integrante de esta providencia. De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente15.

Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico16; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores17.

Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el 15 En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2.014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 16 CSJ SCL, SL14692-2017 17 CSJ SCL, SL4873-2021 trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.18 Traídas estas breves consideraciones al caso bajo estudio, encuentra este Corporativo que, efectivamente como dictaminó la sede judicial de primer nivel, en el presente caso confluyen los presupuestos para extender la condena -a título solidario- en contra del hospital demandado.

Ello, por cuanto la actividad desplegada por el accionante como Auxiliar Clínico, sin dudas, está directamente relacionada con los servicios característicos que presta dicha categoría de entidades – Empresa Social del Estado-, que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 específicamente, los arts. 194 y 195-, consiste en garantizar la prestación de servicios de salud “como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social”.

De ahí que las actividades dispensadas por el accionante, se reitera, no le son ajenas al beneficiario del contrato –E.S.E. Hospital Nuestra Señora de las Mercedes De Corozal-; con lo cual emerge sin dubitación alguna los elementos estructurales de la solidaridad a que se refiere el art. 34 del CST. En cuanto al argumento esgrimido por el hospital demandado atinente a que tan solo fue una víctima del actuar desdeñoso de SINTRAGESA, pues ella cumplió cabalmente las obligaciones que tenía a su cargo; debe señalarse que tal circunstancia no tiene relevancia alguna de cara a exonerar a la empresa contratante en el pago de las condenas fulminadas en contra de la contratista (empleador), en tanto la responsabilidad solidaria no fluye o emerge del (cumplimiento o no) del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, sino que la fuente es la propia ley -art. 34 del CST-, es decir, tan solo se debe verificar por el juzgador el cumplimiento del supuesto fáctico de la norma, para que, ipso jure nazca la solidaridad pregonada.

Tan es así, que en la parte final del numeral 1° del art. 34 del CST, el legislador previó que dicha 18 CSJ SCL, SL5033-2020 solidaridad “… no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”, esto es, se reconoció expresamente la posibilidad de que el contratante reclame del contratista las consecuencias que deriven del incumplimiento de sus obligaciones, sin que por ningún motivo, tal circunstancia puede ser trasladada a la parte débil de esa relación triangular, como lo es el trabajador.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en proveído SL217-2018, adoctrinó que la condición de simple beneficiario de la obra -más no de empleador-, genera la responsabilidad solidaria de las obligaciones del directo nominador, sin que sea relevante que haya actuado o no de mala fe, operando con independencia de su causa originaria.

Por consiguiente, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo de declarar solidariamente responsable al hospital accionado de las condenas impuestas a SINTRAGESA -ordinal 2° parte resolutiva-. Queda por resolver los cuestionamientos elevados por el portavoz judicial de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Al respecto, desde ya debe señalarse que ninguno de los ataques impulsados por esta parte procesal resulta airoso, habida cuenta: i) que de acuerdo con las distintas pólizas de seguros tomadas por SINTRAGESA en beneficio del hospital demandado 19, durante las vigencias: 1° de febrero de 2016 al 29 de septiembre de 2019 y, 2 de enero de 2017 al 31 de enero de 2020, la referida aseguradora garantizaría: “… el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del afianzado, originados en virtud de la ejecución del contrato sindical de prestación de servicios de salud (…)”; de modo que, al ser el hospital el “afianzado” o beneficiario de dicho seguro, es claro que al haber sido condenado a responder solidariamente de las condenas impuestas a SINTRAGESA, se activa en su favor la garantía tomada precisamente 19 Ver págs. 15 a 22 “40Contestacion” para dicha vicisitud.

De suerte que, con independencia de que no se haya declarado la existencia de un vínculo contractual con el hospital demandado, lo cierto es que éste tiene comprometido su patrimonio por conceptos derivados de la ejecución del contrato sindical firmado con SINTRAGESA; ii) no es cierto que el juez primigenio no se hubiera pronunciado acerca de la solidaridad que recaía sobre el hospital demandado, pues en sus consideraciones e incluso en la parte resolutiva del fallo de primer nivel se decidió sobre ese tópico; iii) en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la tacha de sospecha formulada contra los testigos por parte de SINTRAGESA, arriba se explicó por qué ese tema no tiene la connotación que le pretende imprimir este recurrente, iv) en lo que atañe a la excepción de “ineficacia del llamamiento” interpuesta por dicha aseguradora, bajo el argumento de que la notificación del llamamiento en garantía no se produjo dentro de los 6 meses siguientes al llamado, debe indicarse de tajo que dicho malestar deviene a todas luces extemporáneo y fuera de contexto, pues con independencia de que ello haya sido cierto o no, se tiene que dicha parte procesal nada dijo en su momento cuando la agencia judicial de primer nivel tuvo por contestado el llamamiento, amén de que al tratarse de una temática ligada con la notificación, bien pudo haber promovido una solicitud de nulidad por indebida notificación, o, recurrir las decisiones que tuvieron por sentada la validez de su participación en el proceso, de ahí que, al no haber actuado de tal manera consintió ora subsanó cualquier anomalía que se hubiera estructurado en ese aspecto netamente procesal y, v) si bien es cierto la sede judicial de primer nivel omitió pronunciarse acerca de una de las excepciones de mérito propuestas por la referida aseguradora, como lo fue la prescripción, en todo caso, dicho fenómeno jurídico no se configuró en el plenario a la luz de las previsiones del art. 151 del CPTSS, pues la demanda fue promovida en el año 2018 y, los créditos laborales aquí reconocidos se remontan al 2017, es decir, que no transcurrieron los 3 años de gracia que prevé la normativa laboral.

Respecto al “límite de cobertura de acuerdo con la vigencia de los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre el sindicato Sintragesa y el Hospital Nuestra Señora de la Merced de Corozal”, deviene claro que no estaba llamada a prosperar, pues como atrás se señaló, la vigencia de las pólizas cubrió del 1° de febrero de 2016 al 29 de septiembre de 2019 y, 2 de enero de 2017 al 31 de enero de 2020, siendo la condena asentada en el año 2017.

De esta forma quedan resueltos los ataques dirigidos contra el fallo de primer nivel por parte de los contendores y, por contera, agotada la competencia funcional de este Tribunal en el presente asunto. Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargo de SINTRAGESA, E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL y SEGUROS DEL ESTADO S.A. al no haber prosperado sus alzadas –art. 365 del CGP-.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL EDUARDO MARTELO BARRIOS contra SINTRAGESA y E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, trámite al que fueron llamados en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. y SEGUROS GENERALES SURA S.A., el cual quedará de la siguiente forma: “SEXTO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo del accionante acaecida por la entidad demandada SINTRAGESA carece de todo efecto jurídico.

En consecuencia, ORDENAR -a título de indemnización ante la imposibilidad de materializar el reintegro del accionante-; al pago a favor del demandante de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y compensación de vacaciones (en cantidad de $10.988.671), así como la cancelación al sistema de los aportes a seguridad social impagados, liquidados desde el 31 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Se mantiene la absolución impartida respecto de las demás pretensiones”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el veredicto de primer rango en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada SINTRAGESA, E.S.E. HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL y SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96299820a5f722692409f77e6a66a38e685e19453cf8c4f6b1fc742906bbffe8 Documento generado en 02/12/2024 01:53:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica