TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Rafael Armando Domínguez Pérez (Q.E.P.D) Demandado: Inmobiliaria Támara SAS y otro Fecha del fallo: 22 de noviembre de 2022 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre Radicación: 700013105001-2018-00088-01 La Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo modifica parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada invocada por la Inmobiliaria Támara SAS y desestimado las demás pretensiones del demandante.
Esta decisión fue apelada por el actor, quien sostuvo que los aportes pensionales reclamados no podían considerarse cubiertos por la cosa juzgada, al tratarse de derechos ciertos e irrenunciables. Además, solicitó que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Frente a lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia al verificar que, con anterioridad al presente proceso, el demandante había promovido un juicio ordinario laboral (radicado No. 2015-00108-00) ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual concluyó con un auto que aceptó su desistimiento.
Dicha providencia, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso, produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria. En consecuencia, al existir identidad de partes, objeto y causa entre ambos procesos, se configuró la excepción de cosa juzgada parcial respecto a la existencia del contrato de trabajo y al pago de aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 2 de febrero de 1986 y el 30 de agosto de 2012.
En cuanto al resto del vínculo laboral alegado, la Sala concluyó que el actor no acreditó la prestación personal del servicio, lo que impide aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, se determinó que la solicitud de pensión de invalidez no podía ser considerada en segunda instancia, por no haber sido planteada oportunamente en la etapa inicial del proceso. 1- La demanda Como hechos de la demanda, el señor Rafael Armando Domínguez Pérez aseguró que: Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 1.1 Prestó sus servicios personales a favor de la Inmobiliaria Támara SAS, desde el 1° de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2013, ejerciendo el cargo de plomero. 1.2 Al finalizar la relación laboral citó a la entidad enjuiciada a una diligencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Sincelejo, donde la demandada reconoció la existencia del contrato de trabajo, pero con una duración de veinte (20) años, lo que quedó registrado en el Acta No. 210 del 10 de marzo de 2010. 1.3 Por lo anterior, solicitó a Colpensiones realizar las gestiones de cobro y fiscalización a la Inmobiliaria Támara SAS respecto a los aportes en pensiones del 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 2013. 1.4 Tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración del 1° de abril de 2014, de conformidad con el dictamen No. 2016159902FF del 23 de junio de 2016, emitido por Colpensiones. 1.5 Con base en lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, sin embargo, su pedimento fue negado mediante la Resolución No. SUB151809 del 9 de agosto de 2017, bajo el argumento que no contaba con el mínimo de semanas de cotización anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por lo anterior, el señor Rafael Armando Domínguez Pérez demandó a la Inmobiliaria Támara SAS, en calidad de empleadora, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado, para que la justicia ordinaria: (i) Declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Inmobiliaria Támara SAS, desde el 1° de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2013;
(ii) condene a la Inmobiliaria Támara SAS a pagar los aportes pensionales correspondientes al referido período; y (iii) condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor una pensión de invalidez a partir del 1° de abril de 2014, junto con el retroactivo pensional causado desde la aludida fecha. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo admitió la demanda1 y ordenó la notificación a los demandados y del Ministerio Público.
Surtido esto, las mencionadas entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas por no tener derecho a la pensión de invalidez”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
Su defensa se fundamentó en los siguientes argumentos: 1 Ver archivo “04AutoAdmisorio” del cuaderno principal 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 a) No cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez. La demandada aseguró que el actor no cumple el requisito mínimo de haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, de conformidad a lo normado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
En ese sentido, expuso que, consultada la historia laboral del accionante, para la época de estructuración de su estado de invalidez no contaba con semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores2. 2.2 Ministerio Público Por intermedio de su agente, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales propuso las excepciones de fondo que denominó “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”3. 2.3 Inmobiliaria Támara SAS La demandada, actuando por conducto de su mandatario judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “cosa juzgada”, “falta de causa para pedir o ausencia de derecho sustantivo”, “prescripción”, “buena fe” y “compensación”, y pidió que se declaren las que resulten probadas en el curso del proceso.
Su defensa se basó en los siguientes argumentos: a) Inexistencia de la relación laboral invocada. La demandada aceptó que el accionante le prestó sus servicios como plomero en forma discontinua desde el mes de noviembre de 1989, pero aclaró que lo hizo en calidad de contratista independiente, incluso, a través de sus ayudantes. Precisó que esos servicios eran realizados para las diferentes urbanizaciones que desarrolló la entidad enjuiciada, en lo atinente a instalación de griferías en baños y cocinas, inodoros, lavamanos, duchas y lavaplatos.
En ese sentido, la demandada aseguró que el accionante no cumplía horario de trabajo, debido a que este también le prestaba sus servicios a diferentes empresas que desarrollaban programas de construcciones de vivienda urbana, entre ellas a la Constructora HMM SAS, Constructora e Inmobiliaria Martínez & Giraldo Asociados y a la Urbanizadora Miramar & Compañía LTDA. b) Discontinuidad en la prestación del servicio.
Aseguró que durante el período de 1998 a 2008 hubo lapsos en los que el demandante no le prestó sus servicios, verbigracia, de marzo del año 2000 a mayo de 2002, y de agosto de 2003 a agosto de 2004. En ese sentido, precisó que el actor era contratado de acuerdo con las necesidades de la empresa, esto es, según los planes de vivienda a desarrollar, lo que, a su juicio, indica que era una labor independiente y discontinua, jamás subordinada. 2 3 Ver archivo “06ContestacionColpensiones” del cuaderno principal Ver archivo “14IntervencionMinisterioPublico” del cuaderno principal 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 c) Conciliación ante la Inspección del Trabajo de Sincelejo.
Indicó que ante la solicitud del actor de reconocerle “algo por los servicios prestados”, por mera liberalidad le reconoció la suma de $5.000.000, ante la Inspección del Trabajo de Sincelejo, como una forma de legalizar el egreso. Aclaró que no se percató que en el acta levantada se emplearon unos términos que posiblemente se prestan a confusión, pues según lo afirma, su intención nunca fue la de reconocer que entre ellos existió relación de carácter laboral, sino la de dejar sentado que se reconocía la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). d) Excepción de cosa juzgada.
Señaló que el indicado medio exceptivo se configuró, debido a que con anterioridad al presente juicio el demandante promovió un proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 700013105002-201500108-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y luego al Juzgado Tercero del mismo circuito. Sin embargo, el mismo terminó el 26 de abril de 2016, con la aceptación del desistimiento presentado por el accionante4.
Más adelante, ante el fallecimiento del demandante Rafael Armando Domínguez Pérez, la juez de primer grado, mediante auto del 18 de enero de 2022, aceptó la sucesión procesal presentada por la cónyuge sobreviviente Amira Rosa Monterroza Márquez, con quien se tramitó el proceso. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la Inmobiliaria Támara SAS;
(ii) absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; y (iii) condenar en costas a la parte demandante. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Excepción de cosa juzgada. El juzgado del primer grado manifestó que, previo a la existencia del presente juicio, el accionante ya había demandado a la Inmobiliaria Támara SAS en el marco del proceso radicado bajo el No. 2015-00108-00, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y posteriormente en el Juzgado Tercero del mismo circuito.
La a quo aseguró que con el indicado proceso el accionante pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 1986 hasta el 30 de agosto de 2012. Sin embargo, precisó que el proceso terminó el 26 de abril de 2016 ante el desistimiento presentado por el demandante. Por lo tanto, a su juicio, en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada. 3.2 Inexistencia del contrato de trabajo.
La juez de primer grado consideró que, ante la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse respecto al tiempo de labores alegado por el actor desde el 2 de febrero 4 Ver archivo “16ContestacionInmobiliariaTamara” del cuaderno principal 4 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 de 1986 hasta el 30 de agosto de 2012.
En todo caso, aseguró que el actor no probó los extremos temporales entre el 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 2013, ni la prestación personal del servicio. Que, por el contrario, la entidad demandada desvirtuó los elementos subordinación y salario mediante la prueba documental y testimonial arrimada al plenario. 3.3 Improcedencia de la pensión de invalidez.
La a quo consideró que el demandante no cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión de invalidez, debido a que si bien tiene una PCL equivalente al 50.6%, lo cierto es que, a la fecha de estructuración de la PCL, esto es, a 1° de abril de 2014, solo contaba con 4.29 semanas cotizadas. 4-El recurso de apelación La parte actora impugnó la sentencia emitida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 4.1 Rafael Armando Domínguez Pérez - Demandante El demandante cuestionó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y la decisión de absolver a la Inmobiliaria Támara SAS.
Manifestó no impugnar la absolución de Colpensiones. Como base de su recurso expuso los siguientes argumentos: a) Efectos de cosa juzgada de la conciliación extrajudicial. Alegó que en la conciliación celebrada el 10 de marzo de 2010, ante la Inspección de Trabajo de Sincelejo, las partes reconocieron la existencia de una relación laboral desde el 1° de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2009, en la que el actor desempeñó el cargo de obrero.
Señaló que en el momento que se suscribió esa acta ya no se está en presencia de derechos inciertos y discutibles, sino de derechos ciertos e indiscutibles. Precisó que la mencionada acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, razón por la que, a su juicio, la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2015-00108-00, no podría tener el mismo efecto. b) Extremos de la relación laboral.
Señaló que el testigo Fernando González Vitar manifestó que ingresó a laborar a la Inmobiliaria accionada en el año 2011, época para la que, según él, el actor ya no estaba laborando. Que, no obstante, la mencionada entidad aportó al expediente soportes de pago a favor del demandante hasta el mes de mayo de 2011, lo que en su sentir significa que la relación laboral se extendió más allá de la fecha consignada en el acta de conciliación No. 210 del 10 de marzo de 2010. c) Falta de afiliación al sistema general de seguridad social por parte de la Inmobiliaria Támara SAS.
El accionante adujo que Colpensiones no tenía la obligación de realizar el cobro y fiscalización de aportes a un empleador que no estaba registrado en su base de datos. En consecuencia, a su juicio, es a la Inmobiliaria accionada a la que le corresponde asumir el 100% del pago de la pensión de invalidez 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 reclamada, debido a que, del acta de conciliación suscrita con la demandada, se extrae que la relación laboral tuvo una duración de veinte (20) años. 5- Trámite en segunda instancia El despacho ponente admitió la apelación por medio de auto del 31 de mayo de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, frente a lo cual únicamente se pronunció la demandada Inmobiliaria Támara SAS pidiendo la ratificación de la sentencia de primer grado. Luego, según el Acuerdo No. CSJSUA24-56 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole al Despacho de la magistrada ponente que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 6- Problemas jurídicos De cara a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la parte demandante, el punto de discusión que debe resolver el Tribunal es el siguiente: ▫ ¿El auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral N° 700013105002-2015-00108-00 produce efectos de cosa juzgada frente a la nueva reclamación de los aportes pensionales reclamados por el demandante en el presente proceso? ▫ ¿Puede el demandante en esta instancia reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez respecto a la Inmobiliaria Támara SAS? Para darle solución a la alzada, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) El desistimiento y la figura de la cosa juzgada en el ordenamiento jurídico;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 7.1 ¿El auto que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral N° 700013105002-2015-00108-00 produce efectos de cosa juzgada frente a la nueva reclamación de los aportes pensionales reclamados por el demandante en el presente proceso? A juicio de la Sala, la respuesta es positiva, debido a que el auto que aceptó el desistimiento del accionante en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2015-0010800, tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
Por tanto, como quiera que el mencionado litigio guarda identidad de partes, objeto y de causa con el presente, se configura la figura de la cosa juzgada. A continuación, la tesis de la Sala: 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 a) El desistimiento y la figura de la cosa juzgada en el ordenamiento jurídico El artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable al juicio laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que el demandante podrá desistir de las pretensiones de la demanda siempre que no se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso.
Sobre sus efectos, la norma señala que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. De acuerdo con lo anterior, iniciado el proceso y presentado el desistimiento por la parte actora, la providencia que lo acepta produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria.
De manera que el interesado no podrá iniciar posteriormente un nuevo proceso para perseguir el mismo objeto alegado en el juicio anterior, pues de hacerlo contra el mismo demandado se configuraría la figura de la cosa juzgada. Ahora, en materia laboral, debe precisarse que el desistimiento de las pretensiones de la demanda y los efectos de cosa juzgada se producen respecto a los derechos inciertos y discutibles, pues de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, el trabajador tiene facultades para transigir y conciliar sobre ese tipo de derechos, no teniendo cabida situaciones que involucran derechos ciertos e indiscutibles.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia radicación No. 38.209 del 4 de julio de 2012, adoctrinó lo siguiente: El desistimiento no es más que una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que en materia laboral resulta procedente cuando quiera que no afecta derechos mínimos laborales o los denominados ciertos e indiscutibles.
Por manera que, el desistimiento de la demanda, que a voces del artículo 342 del C.P.C. aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del C.P.Т. y de la S.S.-- implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, pues con ello se afectaría el orden público laboral que se encuentra tutelado por preceptos normativos explícitos como los contemplados por los artículos 53 de la Constitución Política y13, 14 y 15 del C.S.T., los cuales proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles de igual naturaleza.
Ahora, en lo que respecta a la certeza de un derecho, la CSJ, en sentencia No. 48101 de 4 de julio de 2012 precisó lo siguiente: Los primeros, o derechos mínimos laborales, bien sabido es corresponden a los contemplados por el legislador al regular las relaciones jurídicas de los trabajadores subordinados ya sean particulares o servidores públicos; en tanto que, los segundos, o derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoса, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.
(Negrillas fuera de texto) 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 De acuerdo con lo anterior, un derecho es cierto e indiscutible cuando en el ordenamiento jurídico existe una norma que lo reconoce, y los hechos en los que se funda están debidamente probados. En consecuencia, mientras no se acredite la existencia de los supuestos fácticos que originan el derecho, por ejemplo, la existencia de una relación laboral no puede predicarse la certidumbre ni la irrenunciabilidad de este, pues su reconocimiento pende de la verificación de tales circunstancias.
Solo una vez demostrada la concurrencia de los elementos legales y probatorios exigidos, el derecho adquiere el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, quedando fuera del ámbito de la libre disposición de las partes. b) Análisis del caso concreto En el caso bajo examen, el demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo entre él y la Inmobiliaria Támara SAS, desde el 1° de enero de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2013.
Asimismo, persigue que se condene a esta entidad a efectuar el pago de los aportes pensionales dejados de cotizar en el marco de la indicada relación. Una vez revisado el expediente, observa la Sala que a folio 8 de la demanda obra el Acta de Conciliación No. 210 del 10 de marzo de 2010, expedida por la Inspección del Trabajo de Sincelejo, en la que se dejó constancia del acuerdo celebrado entre el accionante y la inmobiliaria enjuiciada, así: “Constituido el Despacho en audiencia pública solicita el empleador se levante acta de conciliación por haber llegado a un acuerdo con el trabajador sobre los derechos inciertos y discutibles que se hayan podido derivar del vínculo laboral sostenido entre el año 1989 al 31 de diciembre de 2009.
El trabajador manifiesta de manera libre y voluntaria que acepta los términos de la conciliación propuesta y que conoce los efectos de la misma. CARGO FECHA DE INGRESO FECHA EGRESO OBRERO ENERO 1989 31 DE DICIEMBRE DE 2009 SE CONCILIA EL PAGO DE LOS DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES POR VALOR DE CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) LOS CUALES SE CANCELARÁN EN EL DÍA DE HOY, 10 DE MARZO/10, EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA ” El indicado documento goza de legalidad, y en el mismo la entidad demandada reconoció la existencia de un vínculo laboral entre enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2009, y bajo esa premisa reconoció a favor del actor la suma de $5.000.000.
Ahora, con posterioridad a la celebración de la indicada diligencia, el accionante promovió el proceso ordinario laboral, radicado bajo el No. 700013105002-2015-00108-00 contra la Inmobiliaria Támara SAS, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, pero luego fue remitido por redistribución al Juzgado Tercero del mismo circuito.
A folios 11-13 del archivo “16ContestacionInmobiliariaTamara” del cuaderno principal obra la demanda presentada en su oportunidad por el demandante. De la misma se evidencia que en esa oportunidad pidió la declaratoria de un contrato de trabajo entre él y la Inmobiliaria Támara SAS, desde el 2 de febrero de 1986 hasta el 30 de agosto de 2012, y el consecuente pago de los aportes pensionales correspondientes a ese lapso. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 No obstante, el 12 de noviembre de 20155, la parte actora desistió de las pretensiones de la demanda, lo que fue avalado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que, a través de providencia del 26 de abril de 2016, aceptó el desistimiento, así: “Vista el anterior informe de secretaría, y en consideración al memorial petitorio de la parte demandante, coadyuvado por el propio poderdante y por el apoderado de la parte demandada, a través del cual se solicita la terminación del proceso lo que da lugar a darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso” En ese sentido, la operadora judicial dio por terminado el proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda.
A continuación, se hace un paralelo entre lo que se pidió en aquel proceso y lo que ahora se reclama: Proceso Ordinario Laboral No. 7000131050022015-00108-00 Partes Rafael Armando Domínguez Pérez Vs Inmobiliaria Támara SAS Proceso Ordinario Laboral No. 7000131050012018-00088-01 Partes “1.- para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre RAFAEL ARMANDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, y la inmobiliaria Tamara SAS, representada legalmente por RAUL RAMARA ROSA, el cual inicio el 1 de Enero de 1986 y finalizó el 31 de Diciembre de 2013 por mutuo acuerdo “1.
Declárese la existencia de un contrato de trabajo entre el señor RAFAEL ARMANDO DOMÍNGUEZ PÉREZ y INMOBILIARIA TÁMARA LTDA representada por el señor RAÚL ANTONIO TÁMARA ROSA, el cual inició el 2 de Febrero de 1986 y finalizó hasta el 30 de Agosto del 2012 Objeto 2. Condénese a INMOBILIARIA TÁMARA LIMITADA representada legalmente por el señor RAÚL ANTONIO TÁMARA ROSA, al pago de las prestaciones sociales a favor del señor RAFAEL ARMANDO DOMINGUEZ PÉREZ desde el 2 de Febrero de 1986. 3.
Condénese a INMOBILIARIA TÁMARA LIMITADA representada legalmente por el señor RAÚL ANTONIO TÁMARA ROSA, al pago de los aportes en pensión del señor RAFAEL ARMANDO DOMÍNGUEZ PÉREZ desde 2 de Febrero de 1986 hasta 30 de Agosto del 2012” Rafael Armando Domínguez Pérez Vs Inmobiliaria Támara SAS y Colpensiones Objeto 2.- Para que se condene a la inmobiliaria Támara SAS al pago a los aportes en pensión del señor RAFAEL ARMANDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, del 1 de enero de 1986 al 31 de Diciembre de 2013, los cuales deberán consignarse en la AFP COLPENSIONES. 3.- para que se condene a la AFP COLPENSIONES a (sic) reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor RAFAEL ARMANDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, a partir del 1 de abril de 2014, con una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual vigente. 4.- como consecuencia de (sic) reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de RAFAEL ARMANDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, se ordene el pago de un retroactivo pensional del 1 de abril de 2014 hasta Junio 5 del 2018, valor que asciende a $37.505.034. 5 Ver folio 15 del archivo “16ContestacionInmobiliariaTamara” del cuaderno principal 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 Proceso Ordinario Laboral No. 7000131050022015-00108-00 Causa Existencia del contrato de trabajo alegado respecto a la Inmobiliaria Támara SAS, desde el 2 de febrero de 1986 hasta el 30 de agosto de 2012 Proceso Ordinario Laboral No. 7000131050012018-00088-01 Causa Existencia del contrato de trabajo alegado respecto a la Inmobiliaria Támara SAS, desde el 1 de Enero de 1986 hasta el 31 de Diciembre de 2013 De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que entre el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2015-00108-00 y el presente juicio existe identidad de partes, objeto y causa, concretamente frente al reconocimiento de una relación laboral desde el 2 de febrero de 1986 hasta el 30 de agosto de 2012 con la demandada Inmobiliaria Támara SAS, y el consecuente pago de los aportes pensionales relativos a ese período.
Ahora, en su defensa el censor afirmó que el acta de conciliación No. 210 del 10 de marzo de 2010, hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, no era posible que el auto que aceptó el desistimiento dentro del proceso 2015-00108-00 produjera los mismos efectos. Frente a este argumento, debe recordar la Sala que sobre los efectos de cosa juzgada que produce la conciliación, el artículo 1° de la Ley 640 de 2001, vigente para la época de los hechos de este proceso, prevé que: A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 14 junio 2011, radicación 38314; CSJ SL, 24 de enero de 2012, radicación No. 44039; CSJ SL4716-2017 particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL15072-2017, CSJ SL8301-2017 CSJ SL8564-2017, adoctrinó lo siguiente: En un acuerdo conciliatorio, bien presentado ante un juez o ante un funcionario administrativo o delegado por ley para esas funciones, para que él imparta su aprobación en relación con el cuidado que debe tenerse respecto a que no se violentaron derechos ciertos e indiscutibles, pueden tocarse temas del derecho laboral ordinario donde se acuerden puntos específicos de orden legal, convencional o voluntariamente concedidos por el empleador o relacionados con la Seguridad Social.
Pero, de todas formas, que hacen tránsito a cosa juzgada. Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a COSA JUZGADA, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados. De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada.
Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia. En línea con lo expuesto, si un derecho se concilia ante una autoridad competente, posteriormente no puede reclamarse el mismo asunto en un proceso judicial, salvo que se trate de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, o que el mencionado acuerdo adolezca de vicios de consentimiento o de objeto o causa ilícita.
En el caso bajo examen, una vez analizada la conciliación realizada el 10 de marzo de 2010 ante la Inspección del Trabajo de Sincelejo, se advierte que en la misma se conciliaron los derechos inciertos y discutibles generados en el marco de la relación, en cuantía de 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 $5.000.000, sin especificar a qué acreencias hacían alusión. Por tanto, el mérito que presta la mencionada acta simplemente opera para reclamar la cuantía en ella consignada, no para pregonar la existencia de la relación laboral, pues debe recordarse que lo que es susceptible de conciliación son los derechos no los hechos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4066-2021 adoctrinó que: Como ya se ha dicho, la conciliación es válida en el derecho del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. De esa definición es posible derivar que lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos.
Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad, como acontece con aquellos que configuran una relación laboral que da lugar a la existencia de un contrato de trabajo. En ese sentido, los hechos consignados en la mencionada acta simplemente obedecen a las manifestaciones que en su momento realizaron las partes intervinientes en la diligencia, y los mismos bien pudieron hacerse valer por el demandante dentro de un proceso judicial, verbigracia, el plurimencionado radicado No. 2015-00108-00.
Sin embargo, como se dijo en líneas anteriores, el indicado proceso terminó por desistimiento. En consecuencia, la conciliación referida por el impugnante solo tiene fuerza ejecutiva respecto del monto conciliado, pero no constituye prueba plena del vínculo ni impide la discusión judicial sobre la existencia de la relación laboral. De otro lado, el apelante argumentó que los aportes pensionales están excluidos de la figura declarada, sin embargo, a criterio de la Sala, estos no tienen el carácter de ciertos e irrenunciables que se les pretende atribuir en el caso particular, debido a que esa connotación dependía de la demostración de la relación laboral invocada.
No obstante, al aceptarse el desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del juicio 2015-00108-00, la decisión adoptada por esa autoridad judicial produce los mismos efectos de una sentencia absolutoria, de conformidad con lo normado en el 314 del CGP, aplicable al juicio laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPT y SS.
Es decir, los aportes al sistema general de pensiones constituyen una obligación derivada del contrato de trabajo, y su exigibilidad presupone la acreditación de dicho vínculo. De manera que, si el operador judicial no llegó a pronunciarse sobre la existencia del mismo por haberse extinguido el proceso a través de la figura del desistimiento, no puede afirmarse que los aportes se consolidaron como derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, sino que, por el contrario, permanecen en el plano de lo discutible y eventual.
De ahí que, en el sub examine, la Sala concluya que el desistimiento aceptado impide la reactivación del debate sobre los efectos prestacionales y pensionales derivados de una relación que nunca fue declarada judicialmente. En otras palabras, para el demandante quedó cerrada la posibilidad de iniciar un nuevo proceso en busca de que se declarara la existencia del contrato de trabajo dentro de las temporalidades discutidas en el indicado litigio (2015-00108-00).
Luego entonces, al imposibilitarse la obtención de la declaratoria judicial del vínculo perseguido, no podría dársele a los aportes pensionales el calificativo de ciertos e indiscutibles, per se, pues esto solo era viable de haberse demostrado la relación laboral dentro del indicado proceso. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 Bajo esa línea de pensamiento, las súplicas del accionante están llamadas al fracaso al haberse configurado de forma parcial la cosa juzgada respecto a la existencia del contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 1986 hasta el 30 de agosto de 2012 y los derechos derivados del mismo.
En consecuencia, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia proferida por la a quo en el sentido de precisar que la excepción operó de forma parcial, pues esta la declaró probada de forma total. Por otra parte, en lo relativo al lapso comprendido entre el 1° de enero al 1° de febrero de 1986 y desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, que no se encuentra cobijado bajo la figura de la cosa juzgada, observa la Sala que el demandante solo allegó las pruebas documentales que obran a folios 4-13 de la demanda, los cuales dan cuenta de: (i) Formulario de petición, quejas, reclamos y sugerencias diligenciado por el señor Rafael Domínguez Pérez ante Colpensiones, para que este último realizara el cálculo actuarial por los aportes pensionales adeudados por su empleador desde el 1° de enero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2009;
(ii) dos contestaciones expedidas por Colpensiones el 24 de marzo y 28 de agosto de 2017, a través de las cuales la entidad pensional le dio respuesta al actor dentro del trámite administrativo adelantado por él para acceder a la pensión de invalidez peticionada; (iii) el acta de conciliación No. 210 del 10 de marzo de 2010, expedida por la Inspección del Trabajo de Sincelejo;
(iv) registro civil de nacimiento del accionante Domínguez González; y (v) certificado de existencia y representación legal de la Inmobiliaria enjuiciada. Por su parte, la Inmobiliaria accionada arrimó los documentos que militan a folios 18-35 de la contestación de la demanda, y en el archivo “16ContestacionInmobiliariaTamara” del cuaderno principal, que se refieren a una relación de pagos a favor del actor para los años 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Asimismo, obra una contestación de la Constructora HMM SAS de fecha 3 de noviembre de 2021, en la que esta hizo una relación de los contratos ejecutados por el señor Rafael Armando Domínguez Pérez durante los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo objeto en su momento fue “mano de obra para las redes hidrosanitarias de las viviendas.
De otro lado, la mencionada entidad también allegó los testimonios de los señores Roger Gazabón Borja y Fernando Antonio González Vital. El primero de los testigos, Roger Gazabón Borja, indicó ser trabajador de la Inmobiliaria Támara SAS desde el año 1985 hasta la fecha en la que rindió su declaración; que conoció al demandante en el año 1990, 1991 o 1992, en la Inmobiliaria cuando este ingresó a reemplazar al anterior plomero.
Que en esa época el declarante se desempeñaba como coordinador de bodega y era el que entregaba los materiales a los trabajadores. Cuando al testigo se le indagó acerca del tiempo en que el actor prestó sus servicios a favor de la mencionada entidad, respondió que: “Bueno, la verdad es que él terminó de trabajar en La Terraza y nos acompañó en otra urbanización que se llama Los Tejares, pero no sé exactamente en qué año. Lo que sí sé es que a él lo tuvimos que reemplazar ya trabajando en La Terraza en Santa Catalina, pero eso fue como en el 2010, 2011, y el señor, no, el vínculo que tenía con nosotros no era estable porque él era contratista.
A él se le hacía un contrato de diez (10) casas, las terminaba y él se 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 iba a trabajar, para otro lado, y él trabajó en varias constructoras también, no con nosotros apenas. Él trabajó en Medellín, trabajó en otra constructora que se llama de Horacio Mendoza. Trabajó con este una urbanización que hicieron aquí con el doctor Martínez, o sea trabajó con Horacio Mendoza”.
Más adelante, cuando se le preguntó concretamente que, si el actor trabajó para los años 2012 y 2013, el declarante respondió que no recordaba esas fechas. Asimismo, precisó que el accionante nunca prestó sus servicios de forma continua, sino que lo hacía de acuerdo con el trabajo asignado, pues la construcción y adecuación de las viviendas por parte de la Inmobiliaria se hacía por etapas, y que el actor contaba con sus propios ayudantes y realizaba trabajos con otras constructoras.
Por otra parte, el testigo Fernando Antonio González Vital indicó que en el año 2011 empezó a laborar para la Inmobiliaria Támara SAS, y que allí fue que conoció al demandante. Precisó que este prestó sus servicios hasta esa anualidad, y que sus labores no eran continuas, sino para las actividades que le eran asignadas en plomería. Cuando se le preguntó si el actor trabajó para los años 2012 y 2013 contestó que: “No, ahí estaba ya, entré en el 2011.
Yo combiné los trabajos que él dejó allá pues tirado, no sé qué pasó, porque no, no, yo nunca pregunto esas cosas, no sé, pues ya yo de ahí del 2012 ya empecé a trabajar. Sí, ya en el paso de tiempo ya no estaba, está ahora mi persona”. De acuerdo con lo anterior, ninguno de los dos testigos dio cuenta de la prestación personal del servicio del demandante del 1° de enero al 1° de febrero de 1986 y del 1° de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, pues el primero indicó que el actor inició sus labores en el año 1990 y finalizó en el 2011; mientras que el segundo ponente solo ratificó la fecha de terminación del vínculo, diciendo que lo fue en el 2011.
Ahora, siguiendo con el análisis del expediente, esta Corporación advierte que no obra ningún otro medio probatorio que sustente la prestación personal del servicio del demandante en las temporalidades antes indicadas, lo que imposibilita dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual toda prestación personal del servicio se entiende realizada en el marco de un contrato de trabajo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL728-2021, recordó lo dicho en sentencia CSJ SL 2780-2018, en la que a su vez se memoró la postura contenida en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en los siguientes términos: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Bajo este contexto, la Sala confirmará la sentencia de primer en lo que a este punto se refiere. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 Finalmente, al no haberse acreditado la existencia del contrato de trabajo invocado, no es posible imponer a la entidad accionada la carga de asumir el pago de los aportes pensionales reclamados. 7.2 ¿Puede el demandante en esta instancia reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez respecto a la Inmobiliaria Támara SAS? A juicio de la Sala, la respuesta es negativa por las siguientes razones: El accionante adujo que Colpensiones no tenía la obligación de realizar el cobro y fiscalización de aportes a un empleador que no estaba registrado en su base de datos.
En consecuencia, a su juicio, es a la Inmobiliaria accionada a la que le corresponde asumir el 100% de la pensión de invalidez reclamada, debido a que, del acta de conciliación suscrita con la demandada, se extrae que la relación laboral tuvo una duración de veinte (20) años. No obstante, al iniciar el proceso, el demandante no solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con relación a la demandada Inmobiliaria Támara SAS, sino con relación a Colpensiones.
Al respecto, pidió: “3.- para que se condene a la AFP COLPENSIONES a (sic) reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor RAFAEL ARMANDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, a partir del 1 de abril de 2014, con una mesada pensional de un salario mínimo legal mensual vigente. 4.- como consecuencia de (sic) reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de RAFAEL ARMANDO DOMÍNGUEZ PÉREZ, se ordene el pago de un retroactivo pensional del 1 de abril de 2014 hasta Junio 5 del 2018, valor que asciende a $37.505.034” De los hechos de la demanda tampoco se evidencia que la intención del actor era la de obtener la referida prestación de parte de la Inmobiliaria Támara SAS.
Por tanto, en audiencia llevada a cabo el 27 de octubre de 2022, el litigio se fijó en los siguientes términos: “ determinar: I) la existencia o no del contrato de trabajo entre el demandante RAFAEL ARMANDO DOMINGUEZ PEREZ y la demandada INMOBILIARIA TAMARA S.A.S., y sus extremos temporales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas del artículo 53 Constitucional;
II) establecer si tiene o no derecho el demandante al pago del cálculo actuarial por aportes en pensión correspondiente al lapso comprendidos entre el 01/01/1986 al 31/12/2013, y consignación a órdenes de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a cargo de la demandada INMOBILIARIA TAMARA S.A.S.; III) eventualmente si tiene o no derecho el demandante al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a partir del 01/04/2014, con una mesada pensional equivalente a un SMLMV;
III) eventualmente también, si procede o no el pago del retroactivo pensional causado a partir del 01/04/2014” (Negrillas fuera de texto). Por lo anterior, la defensa de la Inmobiliaria accionada nunca estuvo encaminada a desvirtuar el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que su esfuerzo se centró en derruir las pretensiones relativas a la existencia del contrato de trabajo y al pago de los aportes pensionales relativos al período alegado por el actor.
Bajo ese contexto, no es admisible que, habiéndose proferido la sentencia de primera instancia, y ya encontrándose en la sustentación 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 del recurso de apelación, la parte actora pretenda cambiar el curso del proceso modificando las pretensiones de la demanda, pues esto representa un punto que no fue objeto de debate en primera instancia y, por ende, mal podría serlo en sede de alzada.
Lo anterior lleva a esta Magistratura a despachar de forma desfavorable las súplicas de la parte actora y confirmar en forma íntegra la sentencia de primer grado. 7.3 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue resuelto de forma desfavorable se le impondrá la condena en costas en esta instancia. Por tanto, se fijarán las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada planteada como de mérito, por la demandada INMOBILIARIA TAMARA S.A.S” En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen. 15 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2018-00088-01 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 034 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92c7163da7118c762542ba41e5880d1eaa61e669737e22364da7bc8b76918e31 Documento generado en 10/11/2025 08:02:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica