Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Auto Niega Adición, Civil folio 514-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EXPEDIENTE RAD. N° 23162310300220220015401 FOLIO 514-24 Montería, junio (1°) de dos mil veintiséis (2026) Estando al despacho el proceso de la referencia, corresponde entrar a resolver sobre solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso referenciado promovido por ELMER DE JESUS RAMIREZ BOTERO Y OTROS contra JUAN MANUEL MIRANDA CANTILLO, TERESITA DE JESUS HENAO LAVERDE, Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES I.I. La vocera judicial de la parte demandada, presentó solicitud de adición, en los siguientes términos: “La Sala, en la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió en el acápite resolutivo confirmar la decisión de primera instancia, sin embargo, no estipuló la fecha exacta de la sentencia de primera instancia.” II.

CONSIDERACIONES II.I. En el asunto, sea lo primero advertir que la figura de la adición se encuentra regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, el cual es aplicable a este asunto, dispone: EXPEDIENTE RAD. N° 23162310300220220015401 FOLIO 514-24 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” De conformidad con la norma, la adición solo es procedente cuando se advierta que en la sentencia se ha omitido resolver cualquier punto que haya sido objeto de la litis, para el caso de las decisiones de segunda instancia, cuando se pase por alto decidir sobre alguno de los puntos de apelación. En ese sentido, debe señalarse que lo pretendido por el recurrente no se ajusta a la figura descrita, puesto, los argumentos esbozados se dirigen a que en la sentencia de esta instancia se agregue la fecha de la providencia confirmada; sin embargo, al leer la resolutiva de la mentada decisión puede observarse que es del siguiente tenor: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.” De la lectura del ordinal primero del fallo de segunda instancia, puede evidenciarse que la sentencia apelada y objeto de recurso, es aquella descrita en el preámbulo de la providencia que se emite, cual resulta claro en expresar: “Procede la Sala en aplicación de la Ley 2213 de 2022, a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia adiada 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, impetrado por ELMER DE JESUS RAMIREZ BOTERO Y EXPEDIENTE RAD.

N° 23162310300220220015401 FOLIO 514-24 OTROS contra JUAN MANUEL MIRANDA CANTILLO, TERESITA DE JESUS HENAO LAVERDE, Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.” Conforme lo anterior, se evidencia que ninguna omisión respecto a los puntos objeto de debate existió en la sentencia de segunda instancia, pues además, aceptando en gracia de discusión que no se hubiere señalado la fecha de la sentencia, es claro que dentro del asunto solo existe una sentencia de primera instancia, cual fue objeto del recurso de apelación, luego no habría lugar a confusión o tener por omitido un punto de debate, únicamente porque en la resolutiva no se plasmó de manera literal la fecha de la sentencia de primera instancia, conocida por las partes del proceso, e identificada plenamente en el preámbulo de la decisión. Lo precedente, por cuanto no se ajusta al hipotético descrito por el legislador en la norma citada.

En mérito de lo expuesto, II.RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la apoderada de la parte demandada, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Una vez cumplido el respectivo término, cúmplase lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia proferida por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado EXPEDIENTE RAD. N° 23162310300220220015401 FOLIO 514-24