TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR RIGOBERTO RAMOS RIAÑO CONTRA TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-202200314-01. Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Rigoberto Ramos Riaño instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Tures de Los Andes LTDA para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador.
Como consecuencia, solicita se condene al pago de la “indemnización, adicional a ello y dentro de la liquidación no se tuvo en cuenta un total de 17.848 horas extras que no fueron canceladas a lo largo de la vinculación laboral”, junto con sus intereses legales; sanción moratoria del artículo 65 del CST y su indexación; además, solicita se ordene su reintegro al cargo que antes desempeñaba; y se condene al pago de lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que entre las partes suscribieron un contrato de trabajo el 18 de julio de 2013 para ejercer el cargo de conductor; que se pactó un salario mensual de $589.500 y que la labor la ejecutó de manera personal, cumpliendo las instrucciones de su empleador, conforme el horario que le fue asignado, sin que se llegara a presentar queja o llamada de atención alguno. Señala que su empleador decidió cambiar el cargo de conductor y pasarlo a coordinador de rutas, lo que generó cambios en el tiempo laborado, pues su horario se extendió de 10 a 24 horas de trabajo, sin que se reconociera remuneración por el tiempo adicional; obligándolo a trabajar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 2 8 horas extras de domingo a domingo mediante la modalidad de teletrabajo “después de terminar la jornada de OCHO horas laboradas por la misma modalidad”.
Narra que el 30 de marzo de 2017, la empresa lo citó a rendir versión libre, sin avisarle previamente, y en el acta no transcribió lo que realmente manifestó; indica que el 8 de agosto de 2018 presentó una queja por acoso laboral ante el comité de convivencia; el 10 de agosto de 2019 la empresa lo llamó nuevamente a rendir versión libre sobre algunos reportes debido a la falta de vehículos.
Finalmente, indica que el 28 de septiembre de 2019 la empresa dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. La demanda se presentó el 28 de septiembre de 2022 (PDF 01), siendo inadmitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, en atención a la indebida acumulación de pretensiones (PDF 04).
En su escrito de subsanación, el demandante solicitó que se declarara que el vínculo laboral con la accionada se dio mediante la modalidad de teletrabajo; y peticionó que se condenara a esa entidad al pago de la indemnización por despido injusto, horas extras ordinarias y dominicales y sus intereses moratorios. Con proveído del 10 de noviembre de 2022, el juez al advertir las nuevas pretensiones aludidas por la parte demandante señaló: “En ese contexto, se tendrá en cuenta que la intención de la parte demandante es elevar las pretensiones incluidas en la subsanación porque allí volvió a formularas (sic) en el mismo número – 6 – que había utilizado para ese acápite en la demanda inicial.
Esto significa, ni más ni menos, que el litigio no versará sobre el reintegro, ni sobre la indemnización moratoria por falta de pago, sino sobre la existencia del contrato de trabajo, las horas extras ordinarias y dominicales y el despido injustificado”; seguidamente admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad (PDF 06). Con escrito del 8 de febrero de 2023, la abogada del demandante aclaró que lo que pretende con la demanda es la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido bajo la modalidad de teletrabajo, el pago de la indemnización por despido sin justa causa; se ordene el reintegro laboral; y se condene al pago de horas extras ordinarias y dominicales, con sus intereses moratorios (PDF 08).
El 10 de marzo de 2023, la entidad demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato de trabajo a término indefinido, el salario pactado y los cargos desempeñados; aclara que en vigencia del contrato de trabajo del demandante se presentaron diversos inconvenientes que conllevaron a que se diera por terminado con justa causa; que el cambio del cargo no alteró los horarios Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 3 laborados por el actor; que siempre emite comunicaciones previo a diligencias de descargos; que nunca maltrató al trabajador e incluso, el comité laboral concluyó que no existió acoso laboral; explica que existieron reclamos por parte de empresas y terceros, acerca de las deficiencias en la planeación, direccionamiento y ejecución de rutas de transporte que estaban a cargo del demandante; luego, “comenzó a tener conductas diferentes, como no ejecutar las acciones y las que ejecutaba las realizaba de manera contraria o no las ejecutaba”, entre otras situaciones, tales como “no atender los clientes, baja programación de unos vehículos, cambio de rutas sin consultar, abrogarse atribuciones que no tenía, y además querer ingresar vehículos sin tener en cuenta criterios de vinculación, tránsito y calidad de los desplazamientos, así como poner en peligro a usuarios”, por lo que incumplió sus deberes contractuales; finalmente, señala que pagó al demandante lo que efectivamente laboró. Propuso en su defensa las excepciones denominadas terminación del contrato por justa causa, pago total de las obligaciones laborales, improcedencia del reintegro a favor del demandante, prescripción, buena fe de la demandada e inexistencia de reliquidación y pago de prestaciones sociales y horas extras (PDF 10).
Con auto del 13 de abril de 2023, el juzgado tuvo por notificada la demandada por conducta concluyente y le corrió traslado para contestar; de otro lado, señaló que no se pronunciaría frente a la solicitud de aclaración a la demanda elevada por el actor por no existir dicha figura en el procedimiento laboral, indicando en todo caso que podía reformarla como se le puso de presente en auto anterior (PDF 11); sin embargo, no se reformó la demanda.
Mediante proveído del 9 de mayo de 2023, el juez inadmitió la respuesta dada por la entidad accionada (PDF 12) y, una vez subsanada (PDF 14), tuvo por contestada la demanda con auto de 6 de junio de 2026, señalando como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 7 de noviembre de ese año (PDF 15), cuando se realizó (PDF 18).
Es de aclarar que el litigio se circunscribió en “determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como el pago del trabajo suplementario, también conocido como horas extras, durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, junto con el pago de los intereses moratorios”.
La audiencia de trámite y juzgamiento se programó para el 15 de marzo de 2024, la que se reprogramó para el 24 de julio siguiente (PDF 24), fecha en la que se recibieron los interrogatorios de parte y la declaración del único testigo que se conectó, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión; finalmente, se fijó el 26 de septiembre de 2024 para emitir sentencia (PDF 27); sin embargo, la misma se pospuso para el 4 de diciembre de ese año (PDF 31).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca en sentencia proferida el 10 diciembre de 2024, dispuso lo siguiente: “Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Rigoberto Ramos Riaño y la sociedad Tures de los Andes Ltda, del 18 de julio de 2013 al 28 de septiembre de 2019.
Segundo. Condenar a la sociedad Tures de los Andes Ltda., a reconocer y pagar al demandante la suma de $5.388.098 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la que se deberá indexar conforme al IPC certificado por el DANE desde la desvinculación hasta el pago efectivo. Tercero. Declarar no probadas las excepciones propuestas.
Cuarto. Absolver de las demás pretensiones incoadas a la sociedad Tures de los Andes Ltda. Quinto. Costas Las costas serán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $400.000 de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia.” Contra la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “presento la apelación porque no estoy de acuerdo con que no se le reconozcan las horas extras; fue presentado precisamente como prueba dentro de este proceso los diferentes correos, los que demostraban efectivamente que sí había laborado horas extras, llevándolo prácticamente a trabajar las 24 horas y además de eso, no se tiene en cuenta la modalidad de teletrabajo, que fue realizada por mi defendido.
Esas son las razones fundamentales de la apelación”. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de enero de 2025, luego, con auto del 27 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas los allegaron. La apoderada del demandante en su escrito mostró inconformidad porque el juez no declaró la modalidad de teletrabajo que pretendió, según aduce, “mediante la cual fue desarrollada la labor de Coordinador de transportes y demostrada con las pruebas vistas a PDF 02DemandaAnexos, folios del 54 al 102”; agrega que el A quo al no ordenar el pago de las horas extras laboradas por el actor en vigencia del contrato de trabajo, y que le son adeudadas, vulnera su derecho al descanso; insiste que el demandante “después de cumplir las 8 horas diarias de trabajo en modalidad de Teletrabajo (…), estaba obligado a continuar labores, toda vez que la empresa demandada no le tenía reemplazo” y, conforme a las pruebas, “la labor se debía realizar durante las 24 horas, incluyendo Domingos y Festivos”; finalmente, pone de presente que el juez de primera instancia “no condenó a la empresa demandada al reintegro del demandante” ni hizo uso de sus facultades ultra y extra petita para hacer valer los derechos del trabajador.
Por su parte, el abogado de la demandada pone de presente que la parte demandante en sus alegatos incluye temas que no hacen parte del recurso de apelación, como es el caso de la modalidad de teletrabajo y el reintegro laboral; 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 agrega que el trabajo suplementario alegado por el actor no está probado dentro del expediente, por lo que dicho aspecto debe ser confirmado; finalmente, señala que el juzgador de segunda instancia no tiene facultades ultra y extra petita para entrar a analizar puntos que no hicieron parte de la sustentación del recurso apelación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
En esa medida, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente al punto expuesto por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionado con el reintegro laboral, dado que tal argumento no fue ventilado mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.
Pues bien, una vez escuchada la intervención de la apoderada en la audiencia en que se profirió el fallo y se sustentó el recurso de apelación, se observa que la parte actora circunscribió su inconformidad únicamente al tema relativo de las horas extras. En consecuencia, al haberse abstenido el demandante de cuestionar de manera clara y suficiente en la sustentación del recurso lo relativo al reintegro laboral, no puede aspirar a que, con su inclusión en los alegatos, subsanaba la omisión, porque en materia procesal rige el principio de preclusión y cada acto debe desarrollarse en la etapa prevista por el legislador y no después, lo cual tiene que ver también desde luego con el debido proceso; además, los alegatos ante el juzgador de segunda instancia están concebidos para ahondar en las razones del recurso, agregar detalles y argumentos, pero no para introducir temas nuevos y adicionales a los planteados inicialmente.
Aunado a lo anterior, conviene poner de presente a la apoderada del demandante que el juzgado de primera instancia en auto del 10 de noviembre de 2022, al advertir que en el escrito de subsanación se solicitaron nuevas pretensiones además de incluir unas que hacían parte de la demanda inicial, y teniendo en cuenta que había inadmitido la demanda, entre otras razones, por existir una indebida acumulación de pretensiones por solicitarse indemnización por despido, sanción moratoria y a la vez reintegro laboral, consideró: “En ese contexto, se tendrá en cuenta que la intención de la parte demandante es elevar las pretensiones incluidas en la subsanación Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 6 porque allí volvió a formularlas en el mismo número – 6 – que había utilizado para ese acápite en la demanda inicial.
Esto significa, ni más ni menos, que el litigio no versará sobre el reintegro, ni sobre la indemnización moratoria por falta de pago, sino sobre la existencia del contrato de trabajo, las horas extras ordinarias y dominicales y el despido injustificado. De ahí que si, por alguna razón, desea incluir otros emolumentos, necesariamente deberá hacer uso de las herramientas jurídicas que le dispensa el ordenamiento jurídico procesal laboral, como lo es el de la reforma”; sin que la abogada hubiese reformado la demanda en tal sentido; y aunque es cierto que posteriormente presentó una aclaración de demanda, el juzgado no la estudió por no existir dicha figura en el procedimiento laboral y le reiteró que si era su deseo podía reformarla, pero no lo hizo.
Por tanto, desde ese momento la solicitud de reintegro quedó excluida del debate probatorio, lo que ratificó el juez al fijar el litigio, decisiones estas contra las cuales la parte actora no mostró inconformidad alguna, por tanto, corresponde a un tema que quedó zanjado desde ese momento y no puede ser incluido en esta etapa procesal, sin que tampoco pueda ser objeto de facultades ultra y extra petita pues es sabido que el juez de segunda instancia carece de esas potestades, ya que los únicos autorizados para hacer uso de tales son los jueces de primera y única instancia, como bien lo ha considerado la jurisprudencia laboral (sentencias SL8716-2014, SL4476-2018 y SL2741-2021, entre otras); debiéndose aclarar que su uso es potestativo del juez, sin que el hecho de que decida no aplicarla pueda ser desconocido por el superior funcional.
Así las cosas, se tiene que el único problema jurídico por resolver es analizar si dentro del plenario se demostró el trabajo en horas extras alegado por el demandante en vigencia de la relación laboral. Es cierto que la abogada del actor en la sustentación de su recurso señala que el juez no tuvo en cuenta “la modalidad de teletrabajo, que fue realizada por mi defendido”, no obstante, no explicó la connotación de esa pretensión como tampoco desarrolló tal argumento en su exposición, sin embargo, al analizar dicho recurso en conjunto con los hechos de la demanda y sus alegatos de conclusión, entiende la Sala que esa manifestación la hizo la abogada para reforzar el tema del trabajo suplementario que laboró el trabajador, en tanto afirma que después de las 8 horas ordinarias laboradas por el demandante debía continuar con su labor desde casa durante 8 horas extras, e, incluso, prácticamente 24 horas del día todos los días de la semana, por lo que en esos términos la Sala hará los pronunciamientos que haya lugar.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que entre las partes aquí intervinientes existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente entre el 18 de julio de 2013 y el 28 de septiembre de 2019, el salario devengado y los cargos ejercidos por el actor, pues tales supuestos fácticos no son Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 7 objeto de discusión y, por el contrario, tanto el demandante como la empresa accionada así lo aceptan en sus escritos de demanda y contestación. El A quo al proferir su decisión y frente a los puntos objeto de apelación, consideró que en el presente caso si bien la parte demandante aseguró que se le adeudan las horas extras causadas desde el momento en el cual fue ascendido al cargo de coordinador de ruta, porque debía tener una disponibilidad de 24 horas diarias, 7 días a la semana, tal situación no se encontraba acreditada dentro del proceso ya que no existe “alguna orden o alguna disposición por parte del empleador en la cual se dijera o en la cual se acreditara tal disponibilidad a efectos de que tendría que estar al tanto de la situación o de la empresa o del cargo que se le asignó como coordinador”; además, que “no se observa tampoco que eso hubiese acontecido o que esa sola situación el solo hecho de estar disponible interrumpiera las labores o actividades habituales que en sus momentos de descanso o en los momentos en los que no estuviera en la empresa, afectaran de manera ostensible su relación personal, de la cual se pudiera deprecar que trabajó en las horas que está indicando la demanda, en todo caso la parte demandada manifestó que el conforme a las funciones de coordinador, pues debía despachar los vehículos dentro de los horarios de oficina, sin que exista prueba de que tenía que cumplir esas labores en un horario diferente al que ordinariamente prestaba sus servicios, sin que el juzgado pueda en este momento o esté facultado para con base en meras conjeturas o en meras suposiciones, llegar a la conclusión de que el trabajador prestaba sus servicios en la manera en que lo solicitó en la demanda”.
En cuanto a las labores de teletrabajo, la Ley 1221 de 2008, la define en su artículo 2º como “una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo”; a su vez, el artículo 2º del Decreto 884 de 2012 señala que “es una forma de organización laboral, que se efectúa en el marco de un contrato de trabajo o de una relación laboral dependiente, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación –TIC– para el contacto entre el trabajador y empleador sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo”.
En este punto, es de aclarar que si bien la parte actora señala que el demandante ejerció labores de teletrabajo durante la vigencia de la relación laboral, la verdad es que ello no resulta lógico ni coherente con la realidad teniendo en cuenta que el actor fue contratado como conductor, como bien lo acepta en su demanda e, incluso, así se desprende en el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 18 de julio de 2013 (pág. 13-15 PDF 02); no obstante, lo que la Sala puede deducir de los hechos de la demanda es que esas labores de teletrabajo fueron realizadas, a juicio del actor, desde el momento en que cambió su cargo y fue ascendido a coordinador de rutas de transporte, sin embargo, ninguna prueba Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 8 permite demostrar de manera exacta desde qué día el demandante inició a desempeñarse como coordinador de ruta, es más, ni el mismo actor recuerda cuándo se dio ese cambió de labor, como lo manifestó en su interrogatorio de parte.
No obstante, en este punto, tanto el representante legal de la entidad demandada como el testigo que declaró en juicio, quien en su momento era el jefe de recursos humanos de la entidad, manifestaron que el actor empezó a desempeñarse como coordinador de rutas a inicios del año 2017. Empero, ninguno de los deponentes fue interrogado en aras de determinar si las labores del demandante eran realizadas bajo la modalidad de teletrabajo, y, aun así, el testigo en el curso de la exposición de sus respuestas indicó que el demandante realizaba su labor “durante el horario de oficina, él estaba en su casa y recibía los correos o las llamadas telefónicas para asignar los recorridos”, con lo que da a entender que esa labor la ejecutó desde su residencia; lo que ratifica más adelante cuando señala que dados los inconvenientes que se presentaron con la prestación del servicio por parte del actor, “a lo último ya se dio, se agudizó el tema, le solicitamos al señor de que viniera y estuviera en la empresa haciendo su horario de 8 horas de oficina aquí para darnos cuenta en qué términos era que estaba llevando la operación”; manifestación con la que se corrobora que en realidad el demandante ejercía su labor de coordinador de ruta desde su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que en efecto era un teletrabajador.
Sin embargo, se insiste, no es posible determinar en qué época el demandante ejecutó sus labores en esa modalidad pues, como ya se mencionó, de un lado, el representante legal de la demandada y el testigo indican que el actor inició a desempeñarse como coordinador de ruta a inicios del año 2017, sin indicar mes y año, y, además, no se aclara si desde ese preciso momento la labor la empezó a ejercer desde su casa; aunado a lo anterior, el testigo también agrega que “a lo último” se ordenó al actor prestar sus servicios desde la oficina de la empresa, por lo que resulta claro que la actividad en casa no se ejecutó hasta la finalización del vínculo laboral, y tampoco es posible determinar hasta cuándo se hizo en dicho lugar, pues, se insiste, ninguna prueba da cuenta de ello.
Incluso, si bien en la página 41 del archivo PDF 02 obra el pantallazo de un correo electrónico en el que la analista de recursos humanos le indica al actor que “Por solicitud del señor Orlando Salcedo, a partir del día de mañana favor presentarse en la sede principal de la empresa (Zipaquirá) a desempeñar sus labores correspondientes a las 8:00 am.”, tal documento no cuenta con fecha ni hora.
Pero, en todo caso, considera la Sala que lo anterior no tiene relevancia para efectos de determinar el trabajo suplementario laborado por el actor teniendo en cuenta que el artículo 10º del Decreto 884 de 2012, indica: “Cuando el teletrabajo sea Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 9 ejecutado donde sea verificable el tiempo laborado y el teletrabajador a petición del empleador se mantiene más de lo previsto en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social o en el Decreto-Ley 1042 de 1978, para los servidores públicos, el pago de horas extras, dominicales y festivos se le dará el mismo tratamiento de cualquier otro empleado”; lo que significa que si el demandante demuestra que trabajó las horas extras que aquí reclama, las mismas deben reconocerse en igualdad de condiciones a la de otros trabajadores, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto al trabajo suplementario, debe precisarse que a la parte demandante le corresponde la carga probatoria en este aspecto, como se ha pronunciado desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia del 15 de mayo de 2012, radicación No. 9081, en la que señaló que “ [s]i en efecto una demanda plantea que el trabajador ha prestado un servicio suplementario que implica el correspondiente pago de horas extras o ha laborado en dominicales y festivos, o plantea que se han dado suministros en dinero o en especie, los hechos que dan nacimiento a esos derechos deben ser demostrados por quien lo afirma ” En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, radicación 31637, señaló: “Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” (criterio que ha sido reiterado entre otras, en sentencias CSJ SL75782015, SL6738-2016, SL15014-2017, SL5707-2018, SL1573-2019, SL1058-2020, SL1994-2020 y SL4930-2020, SL4054-2022, SL868-2023, SL983-2023, entre otras).
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Conforme a la norma y jurisprudencia en cita, está a cargo de la parte demandante la carga de probar la causación de trabajo suplementario, es decir que laboró más de la jornada máxima legal diaria o semanal, y si laboró en días de descanso Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 10 obligatorio, como son los domingos y festivos.
Es evidente que en este aspecto el juez no puede impartir condena sobre supuestos fácticos no acreditados en juicio, realizando cálculos acomodaticios, conjeturas o suposiciones, ya que este tipo de labor no puede demostrarse de manera genérica, sino discriminada y concreta; delimitados esos parámetros se acude al acervo probatorio. No obstante, una vez analizadas las pruebas recaudadas dentro del expediente, de manera integral como lo enseña el artículo 61 del CPTSS, la Sala considera que no le asiste reproche alguno a la decisión del juez de primera instancia pues, en efecto, aquí no se demostró el trabajo suplementario reclamado, como pasa a explicarse.
De un lado, el demandante en su interrogatorio de parte no hizo mención alguna a la jornada laboral. Por su parte, el representante legal de la entidad demandada señaló que no era cierto que la labor de coordinador que realizaba el actor implicara jornadas de 24 horas diarias. A su vez, el testigo Orlando Salcedo Moya explicó que el demandante ejecutaba su labor en “horario de oficina”, y si bien los clientes algunas veces enviaban correos fuera de este horario, de todas formas esos servicios eran coordinados por el demandante en su “horario de oficina”, al día siguiente, debiendo asignar los recorridos a los conductores y reportarlos “hasta antes de las 10:00 de la mañana” para que la auxiliar contable encargada de nómina pudiera alimentar la base de datos de los conductores y de esta forma liquidarles su quincena conforme a las horas laboradas; igualmente, el testigo negó que el demandante laborara las 24 horas del día de domingo a domingo, pues según adujo, aquel “tenía sus descansos, por lo general, esos descansos se organizan 2 días por quincena para que puedan tener un descanso adecuado, y el horario de trabajo era en horas del día en horas de oficina, cuando él llegaba por la mañana a atender sus correos, pues ahí recibe las solicitudes que pueden estar inclusive acumuladas de otros días anteriores, y asigna las rutas, llama a los conductores y asigna las rutas y durante ese tiempo le hace seguimiento”.
Además, este testigo mencionó que conforme lo autorizado por la empresa, “teníamos acordado 2 horas extras adicionales por si habían eventualidades, la empresa no autorizó ningún otro tiempo de trabajo de más, solo esas 2 horas que se le liquidaban y se le pagaban en su nómina, las trabajara o no las trabajara, por lo general no las trabajaban porque el horario se cuadraba tal como le digo, porque los clientes se dirigen a uno mientras están trabajando allá en sus empresas, en las oficinas, que son los que tienen los servicios”; agregó que el actor no realizaba labores de noche o a la madrugada porque, según señaló: “en este servicio especial de automóviles no se da esa figura porque los carros se programan de día y se asignan los recorridos con antelación”, máxime cuando “el personal que se transporta en los carros son personal de oficinas, personas que tienen que ir a otras empresas”, pero, en todo caso, reiteró que “los coordinadores, en el caso de este servicio especial, se tiene tasado el horario de oficina, sin embargo, se reconocen 2 horas extras Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 11 adicionales todos los días, inclusive, los sábados trabajan mediodía y se les pagaba 2 horas extras más”.
Ahora, con las pruebas documentales se observan correos electrónicos en los que se desprende de un lado, que el usuario del demandante es coordinador2, pues este es el que él informa, junto con su firma electrónica, cuando envía mensajes de datos (pág. 44-46 PDF 02); además, en el PDF 02 se observan correos electrónicos en las siguientes fechas: - El 29 de julio de 2019, a las 9:39 am, por parte de un funcionario del cliente Softys, dirigido, entre otros, al usuario coordinador2 (pág. 39). - El 20 y 21 de junio de 2019, a las 4:12 pm y 10:02 am, de la directora HSEG a los coordinadores 2 y 5 (pág. 47). - El 22 de agosto de 2019, a las 5:21 am, de movilidad Colombia para el coordinador2, en el que le solicita “colaboración para coordinar una movilidad” para transportar a una pasajera que tiene que llegar al aeropuerto a las 6 pm del 23 de agosto de 2019 (pág. 66-69).
Es cierto que reposan otros correos electrónicos, sin embargo, en los mismos no se desprende hora de envío de los mensajes de datos, y otros no hacen mención al aquí demandante. Así las cosas, de los anteriores correos puede desprenderse que solo el de fecha 22 de agosto de 2019 fue enviado fuera del horario ordinario del demandante, no obstante, no obra respuesta del actor como para deducir que ese día a esa hora se encontraba laborando, y, en todo caso, se advierte que ese correo tenía como finalidad que se programara un transporte para recoger un pasajero al día siguiente en horas de la tarde, por tanto, tampoco se evidencia que se tratara de una orden que debiera cumplir el actor en el momento en el que le fue enviado el mensaje de datos; es más, al analizar dicho correo con lo manifestado con el testigo que declaró en juicio, puede concluirse que actor debía coordinar ese transporte de manera posterior, para ser ejecutado al día siguiente, sin que pueda desprenderse labor en horas extras, se insiste, pues no se trata de un correo que hubiese enviado el aquí demandante ese día a esa hora, como tampoco él dio respuesta al mismo en el momento en que le fue enviado.
De otra parte, obran planillas en las que se relacionan los nombres de unas personas, con documento de identidad, y hora de inicio y hora final, en los que se observa al aquí demandante enlistado de 04:00 a 23:00, y en dos oportunidades de 05:00 a 02:00 (pág. 53-61 y 71-86 PDF 02); no obstante, estas planillas no tienen firma ni logo, como tampoco cuentan con alguna distinción de la que pueda colegirse que fueron emitidas por la empresa aquí 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 demandada, máxime cuando no fue ella quien las aportó sino la parte actora junto con su demanda; en todo caso, en gracia de discusión, la verdad es que en esas planillas no se menciona si corresponden a turnos programados o laborados, y, además, no se indica ninguna fecha, por lo que no es posible determinar cuándo debían ser cumplidos o fueron laborados tales turnos. Por tanto, no es posible tener en cuenta esos documentos para efectos de determinar el trabajo suplementario aquí reclamado.
Reposan también unos pantallazos de histórico de llamadas telefónicas aportado por la parte actora junto con su demanda, por lo que podría colegirse que las tomó de su teléfono móvil, en los que se constata que recibió llamadas de movilidad Colombia, que entiende la Sala es un cliente de la accionada como quiera que también enviaba correos electrónicos para la coordinación de servicios de transporte, cuyas llamadas fueron efectuadas dentro y fuera del horario laboral, no obstante, frente a las realizadas fuera del horario laboral, se observa que, la del 1º de agosto de 2019, a las 10:15 pm, no fue contestada por el actor pues se refleja el icono de llamada pérdida; y las otras llamadas que se hicieron a las 6:23 am y 7:08 am, no se indica en qué fecha se realizaron (pág. 97-99 PDF 02).
También obran otras llamadas efectuadas por Coordinador3 a las 3:32 am y Coordinador7 a las 4:57 am y 6:05 am, que no tienen fecha de su realización y, además, las dos primeras no fueron contestadas ya que aparecen con ícono de llamadas pérdidas (pág. 99 y 102 PDF 02), por lo que tampoco son relevantes para establecer el trabajo suplementario que dice el demandante laboró. En cuanto a las que se tiene certeza de la fecha en las que se realizaron y que fueron contestadas, se observan las siguientes: las del 30 de julio de 2019 a las 10:27 pm y del 3 de agosto de 2019 a las 10:27 pm y 11:35 pm (pág. 98 y 102 PDF 02); sin embargo, en dicho registro no se evidencia el tiempo que tardó la llamada para entrar a calcular el tiempo extra que laboró el demandante en esos días, sin que pueda la Sala entrar a realizar aproximaciones o conjeturas por no serle permitido.
En este orden de ideas, conforme al material probatorio antes aludido, si bien puede colegirse razonadamente que el demandante trabajaba dos horas extras diarias pues, como lo manifestó el testigo que declaró en juicio, la empresa tenía autorizadas reconocer a los coordinadores 2 horas extras diarias, de todas formas este deponente también señaló que esas horas siempre le fueron pagadas, situación que se corrobora en los acumulados de nómina aportados al expediente por el mismo demandante, correspondientes a los años 2013 a 2019 (pág. 87-96 PDF 02), así como los desprendibles del último mes laborado que allegó la entidad demandada (pág. 50-51 PDF 10), en los que se observa que la 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 empresa le reconoció al demandante horas extras e incluso recargos nocturnos, pues según se observa, en el año 2013 le pagó horas extras y recargos entre septiembre y diciembre; en 2014 horas extras y recargos en enero y noviembre; en los años 2015 y 2016 le reconoció todos los meses recargos nocturnos y algunos meses horas extras; y a partir del año 2017 y hasta la fecha de la terminación del contrato, septiembre de 2019, le reconoció mes a mes horas extras y algunos meses también le pagó recargos nocturnos (pág. 87-96 PDF 02 y 50-51 PDF 10).
Por tanto, aunque se acredita que el demandante laboró unas horas extras, también se demostró que la entidad accionada las reconoció y pagó al demandante en su debida oportunidad; sin que se hubiese probado por parte del actor la cantidad de horas extras aludidas en su demanda, de 8 horas extras diarias, y menos que hubiese laborado las 24 horas del día los 7 días de la semana como lo refirió su apoderada, pues no existe elemento probatorio alguno que dé cuenta de labores desempeñadas más allá de la jornada ordinaria distintos a los tenidos en cuenta por la empresa demandada en los comprobantes de nómina.
En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de RIGOBERTO RAMOS RIAÑO contra TURES DE LOS ANDES LTDA, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no 14 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: RIGOBERTO RAMOS RIAÑO Contra TURES DE LOS ANDES LTDA. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00314-01 interponerse, o no ser procedente recurso de casación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria