Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Tramite Radicados Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 25 de agosto de 2025 Ejecutivo (Hipotecario) 05001 31 03 006 2023 00562 01 05001 31 03 006 2023 00562 02 Benjamín Trujillo Vargas Bibiana Araque Montoya, Valentina Herrón Tirado, Celmira Muñoz Castañeda, Luz Darys Tirado Pérez y Distribuciones P50 S.A.S Auto Decreto de pruebas Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los sujetos procesales que conforman la parte demandada frente al auto de 14 de marzo de 2025 en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual, entre otras decisiones, se negó el decreto y la práctica de algunas pruebas.
ANTECEDENTES 1. En auto de 8 de febrero de 2024 el despacho de primer grado admitió la demanda ejecutiva con acción hipotecaria presentada por Benjamín Trujillo Vargas en contra de Bibiana Araque Montoya y Sandra Catalina López Sarmiento (archivo 003), y el 13 de marzo del mismo año, se sustituyó a la codemandada Sandra Catalina López Sarmiento por Valentina Herrón Tirado, Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 Celmira Muñoz Castañeda, Luz Dary Tirado Pérez y Distribuciones P50 S.A.S (archivo 011). 2.
El 5 de julio de 2024 Distribuciones P50 S.A.S respondió a la demanda y allega como pruebas, entre otras, algunas facturas relacionadas con pago de intereses (archivo 023) 3. El 14 de marzo de 2025 entre otros asuntos se resolvió las solicitudes probatorias de las partes (archivo 056). 4. En el término de ejecutoria del auto anterior las demandadas Valentina Herrón Tirado, Celmira Muñoz Castañeda y Luz Dary Tirado Pérez, interpusieron, por medio del apoderado, recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la decisión, con miras a que se tenga como prueba la totalidad de recibos, incluidos los que integran los archivos 50ConstanciaPagosTerminacion.pdf y 52ConstanciaPago.pdf en que figuran los documentos FV-2-2128 Julio 2024, FV-2-2129 Agosto 2024, FV-2-2130 Septiembre, FV-2-2131 Octubre 2024, FV-2-2133 Noviembre, FV-2-2134 Diciembre y FV-2-2136 Enero de 2025.
(archivo 057). 5. La sociedad codemandada Distribuciones P50 S.A.S, con iguales intenciones a los anteriores sujetos procesales, también presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mismo auto, con la pretensión de que se decrete las mismas pruebas sobrevinientes allegadas el 14 y 18 de febrero de 2025 (archivo 058). 6.
En audiencia de 8 de mayo de 2025 el despacho corrió traslado de los recursos a la parte demandante, quien señaló que Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 no tenía nada que decir frente al asunto objeto de estudio. (archivo 062 minuto 8:42). 7. En la misma audiencia el juez despachó desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos, bajo el fundamento de que dichos documentos alojados en los archivos 050 y 052 del expediente, correspondientes a 7 facturas de pago denominadas FV-2-2128 de Julio 2024, FV-2-2129 de agosto 2024, FV-2-2130 de septiembre, FV-2-2131 de octubre 2024, FV-2-2133 de noviembre, FV-2-2134 de Diciembre y FV-2-2136 de enero de 2025, fueron presentadas con posterioridad a la contestación de la demanda, es decir por fuera de la oportunidad legal y no pueden ser decretadas como prueba.
Adicionó que en la contestación a la demanda no se observa solicitud para que se tenga como medio de prueba documental las facturas tendientes a acreditar pagos relacionados con aspectos materia de debate; que se halla un ítem denominado solicitud de pruebas indeterminadas, pero no se concretó, cuáles son los documentos a que hace referencia, aunque tiene el deber de solicitar pruebas de manera clara y especifica, para definir así la viabilidad; y que solo en los recursos de interpuestos se indicó a qué se refería estos documentos, lo cual no es de recibo.
En conclusión, lo que se refleja es que se allegó dichas pruebas como fundamento de la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación, solicitud decidida el 24 de febrero de 2025, así se ancló la inviabilidad de lo pedido, y lo resuelto quedó en firme sin que se interpusiera recurso. Finalmente, se corrió traslado a los recurrentes para que por escrito presentaran la sustentación de los recursos de alzada.
Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 8. La sociedad apelante reafirmó los motivos expuestos en el escrito del recurso y añadió que lo pedido se solicitó en la contestación de la demanda y dijo que en precedente horizontal calendado el 14 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal de Medellín consideró: “Así las cosas, lo conocido como “prueba sobreviniente” está constituida por los siguientes elementos: (i) Surge en el curso del proceso y era desconocido;
(ii) No se arrimó oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada; (iii) Es significativo en el pleito; y, (iv) Su admisión no comporta un perjuicio a la contradicción y defensa…” cuyos elementos se cumple en el caso, tanto así que se modificó el efecto del recurso. (archivo 066). 9. Los sujetos procesales naturales alegaron que el artículo 173 del C.G.P. no establece ni determina que al momento de contestar la demanda se debe mencionar cada una de las pruebas de manera específica, precisa, detallada, así mismo, en el artículo 96 del C.G.P., Contestación de la demanda, en el numeral 4, no se refiere a que las pruebas deben tener estas calidades, pues a su juicio, las pruebas se encuentran en los archivo 023 contestación a la demanda, 05ConstanciaPagosTerminacion y 052ConstanciaPago; así que exigir precisión de la prueba constituye con excesivo ritual manifiesto, que debe someterse a la evaluación de la injerencia de las pruebas para la resolución del proceso.
(archivo 67). 10. El 19 de junio de 2025 se concedió los recursos de apelación (archivo 69) en el efecto suspensivo. Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DEL RECURSO. Esta sala es superior funcional del despacho cognoscente, así que es competente para decidir el recurso interpuesto y, según lo dispuesto en el numeral 3 de artículo 321 del C.G.P. el proveído es apelable, en tanto niega el decreto de la prueba documental.
Además, los recurrentes están legitimados para interponer la alzada, ya que en la parte censurada la decisión les fue desfavorable.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿Procede el decreto de las pruebas documentales solicitada por las demandadas? El despacho advierte que el recurso de alzada tiene sustento para salir avante; y, en consecuencia, la decisión cuestionada será revocada, como se explica en las líneas siguientes. 3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS El artículo 164 del Código General del Proceso, C.G.P. establece que la decisión judicial debe fundarse en las pruebas que regular y oportunamente se allegue al proceso. Y, el inciso primero del artículo 173 del C.G.P. establece que “[p]ara que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Así, cuando la parte demandada pretenda hacer valer pruebas, debe solicitarlas desde la contestación de la demanda, así se establece en el numeral 4 del artículo 96 del C.G.P. cuando Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 precisa que la petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente.
Según los antecedentes expuestos, el nudo de la negación probatoria se centró en que las pruebas se solicitaron al margen de la oportunidad legal para hacerlo, por lo que nace la necesidad de hacer un estudio sobre la viabilidad de aportar pruebas fuera de tal oportunidad. En principio, la prueba sobreviniente fue contemplada en el proceso penal que en el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, reza que, “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.
Así en el auto AP-393 de 2019 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó esta procede de forma excepcional cuando su ausencia no obedeció a un descuido de la parte interesada, y su decreto no revive oportunidades procesales fenecidas, pues lo que busca es que: (i) Sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible o porque en su desarrollo alguno de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) No fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) Es “muy significativo” o importantes por su incidencia en el caso; y, Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 (iv) Su admisión no comporta perjuicio de defensa y a la integridad del juicio Adicionalmente a lo anterior, la parte que solicita la prueba sobreviniente está obligada a argumentar sobre conducencia, pertinencia y utilidad, (…) Ahora, cuando se trata de aspectos en materia civil, el Código General del Proceso refiere el tema de la prueba sobreviniente cuando en el numeral 1 del artículo 355 la contempla como una de las causales del recurso extraordinario de revisión; no obstante, nada dice cuando se está en el derrotero de un proceso en primera instancia, como aquí ocurre.
Así, echando mano del precedente horizontal de este Tribunal, específicamente el auto del proceso 05360 31 03 002 2022 00111 01 de 6 de febrero de 2024 en que se resolvió la apelación de auto que resolvió solicitud de prueba sobreviniente, para la resolución el despacho aplicó en el caso de marras, el despliegue normativo, ya expuesto en materia penal.
4. CASO EN CONCRETO Como pudo evidenciarse los recursos interpuestos pretenden contrariar la negativa de la unidad judicial de primera instancia a decretar como prueba los documentos contenidos en los archivos alojados en el expediente bajo las denominaciones 50ConstanciaPagosTerminacion.pdf y 52ConstanciaPago.pdf en que, según los recurrentes, figura las facturas FV-2-2128 julio 2024, FV-2-2129 agosto 2024, FV-2-2130 septiembre de 2024, FV-2-2131 octubre de 2024, FV-2-2133 noviembre de 2024, FV2-2134 diciembre de 2024 y FV-2-2136 enero de 2025.
Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 No obstante, antes de tomar una decisión al respecto, la situación obliga a hacer un recuento del contenido del expediente frente a la queja procesal. 4.1 Distribuciones P50 S.A.S contestó la demanda el 5 de julio de 2024 y en ella, entre otras, solicitó se tenga como pruebas unas facturas electrónicas relacionadas con pagos a intereses, comprendidas desde agosto de 2023 a junio de 20241, pruebas que fueron decretadas en auto de 14 de marzo de 2025.
El 12 de febrero de 2025 en memorial, Celmira Muñoz, Valentina Herrón y Luz Darys Tirado invocaron el pago total del capital adeudado y para ello allegaron consignación de 12 de febrero de 2025 por valor de $500.000.000 e informaron que hasta el 14 de febrero de 2025 los intereses fueron cancelados según pagos que se informará por la sociedad Distribuciones P50 S.A.S2.
Luego, el 14 de febrero de 2025, Distribuciones S.A.S solicitó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y adujo que con posterioridad a la presentación de la contestación hizo pagos a título de intereses correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2024 y enero de 2025; y para ello aportó consignación fechada el 12/02/2025 por valor de $9.000.0000, alojadas en los archivos 050ConstanciaPagosTerminacion.pdf y 052ConstanciaPago.pdf El 19 de febrero de 2025 Celmira Muñoz, Valentina Herrón y Luz Darys contestaron la demanda3 y en ella como excepciones previas alegaron el pago de la obligación e invocaron como 1 C01Principal, archivo 023 C01Principal, archivo 049 3 C01Principal, archivo 053 2 Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 sustento los recibos aportados en los archivos 049, archivo 023 (ContestacionDemanda [de Distribuciones P50]), archivo 50constanciasPagoTerminacion y 52ConstanciaPago y en tal sentido solicitó la prueba documental en los siguientes términos: en atención a los diversos memoriales aportados se tenga como prueba todas las documentales para el decreto, y en auto de 24/02/20254, se corrió el correspondiente traslado.
Sin embargo, en providencia de 14/03/2025 se negó lo solicitado “por realizarse de forma general e indeterminada, y sin manifestar de forma clara, los datos que permitan la individualización de cada uno de los documentos que solicitaría fueran tenidos como pruebas dentro del presente proceso”. 4.2 De acuerdo con lo anotado, este despacho encuentra que, en efecto, Distribuciones P50 S.A.S no solicitó las pruebas aludidas en la oportunidad procesal y no se advierte que se trate de una prueba sobreviniente; sin embargo, las otras apelantes codemandadas, Celmira Muñoz, Valentina Herrón y Luz Darys, en la contestación a la demanda alegaron como excepción el pago de la obligación y aludieron como sustento de este medio de defensa a los documentos que reposaban en el expediente; es decir, los contenidos en los archivos 049, 023, y los aquí reclamados, 050 y 052.
De ahí que, al señalar las codemandadas en mención, en el acápite de pruebas que: “ en atención a los diversos memoriales apartados se tenga como prueba todas las documentales para el decreto”; hay que entender, bajo el principio de análisis integral de la demanda, que ellas, como sujetos procesales 4 solicitaron las pruebas contenidas en los C01Principal, archivo 054 Apelación de auto: Ejecutivo 05001310300620230056201 05001310300620230056202 mencionados archivos, en que los documentos aquí reclamados se encuentran.
En otras palabras, el juez de primer grado debió hacer un análisis sistemático de la contestación a la demanda y extraer las pruebas que la parte pretendía hacer valer cuando, se reitera, indicó que “ en atención a los diversos memoriales apartados se tenga como prueba todas las documentales para el decreto. Por lo dicho, la decisión del fallador de primer grado debe ser revocada. 5.
Finalmente, ante la prosperidad del recurso, no hay lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el punto 3.1 del auto de 14 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia, en lo que respecta a la negación del decreto de la prueba documental y, en su lugar SE DECRETA como prueba la documental contenida en los archivos 050 y 052 del expediente digital.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas a los recurrentes, ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada