Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Auto 317. 2024-00018. Rechaza de plano incidente nulidad.

Sala: SALA DE JUSTICIA Y PAZ DE

SIGCMA Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal de Justicia y Paz Auto No. 317 Asunto: Rechaza de plano “incidente de nulidad de medidas cautelares” Proceso: Innominado Postulado: Salvatore Mancuso Gómez (a “Mono Mancuso”) Grupo armado: Bloque Norte de las AUC Requirentes: Ana Carolina Vélez Salgado y sociedad SAN MARTÍN S.A.S. Bienes: MI 190-5120, 190-13936, 190-90792, 190-7507 y 190-103517 ubicados en Valledupar (Cesar), y MI 226-10260 y 226-29263 localizados en San Ángel (Magdalena) Radicado Sala: 08001221900020240001800 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PENAL DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRATURA DE CONTROL DE GARANTÍAS Cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Auto 317 (Acta 036 de 2024) Radicado 08001221900020240001800 I. 1 Esta providencia tiene hipervínculos.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz ASUNTO1 Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 La doctora MANUELA VERGARA GIRALDO, en calidad de apoderada judicial de ANA CAROLINA VÉLEZ SALGADO y de la sociedad SAN MARTÍN S.A.S., ha promovido lo que ella denomina “incidente de nulidad” de cara a que se dejen sin efecto las decisiones cautelares de Justicia y Paz que afectan los bienes identificados con matrículas inmobiliarias MI 190-5120, 19013936, 190-90792, 190-7507 y 190-103517 ubicados en Valledupar (Cesar), y MI 226-10260 y 226-29263 localizados en San Ángel (Magdalena); y, en consecuencia, que se levanten las medidas que pesan en contra de estos.

La Sala rechazará de plano la solicitud. II.

ANTECEDENTES 1. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación esta Magistratura de Control de Garantías decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los siguientes predios: No. Radicado Bien Matricula inmobiliaria 1 0800122190002023002100 Calle 7C No. 8A-47 Barrio Novalito 190-5120 2 0800122190002023002200 Finca El Mamón o Cotoprix de Valledupar 190-13936 3 0800122190002023003900 Calle 6 No. 12-10 Edificio El Parque.

Apto 401 190-90792 4 0800122190002023004600 Finca El Prado en Valledupar, Cesar 190-7507 5 0800122190002023004700 Finca El Joropo en San Ángel, Magdalena 226-10260 6 0800122190002023004800 Finca El Manantial o La Pechichona en San Ángel, Magdalena 226-29263 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Decisión cautelar Acta 043 (30 de junio de 2023) Acta 052 (8 de agosto de 2023) 7 Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 0800122190002023006700 Carrera 7 No. 8-26 Barrio Novalito, Valledupar 190-103517 Acta 066 (4 de octubre de 2023) 2.

El 8 de abril de 2024 ANA CAROLINA VÉLEZ SALGADO y la sociedad SAN MARTÍN S.A.S., a través de apoderada judicial, radicaron solicitud de “incidente de nulidad”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 numeral 9 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 3. Mediante Auto 218 del 15 de abril del presente año, la Sala entendió que lo pretendido por la abogada es el levantamiento de las cautelas, por ello convocó y fijó fecha para audiencia de incidente de oposición de terceros a medida cautelar, en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (adicionado por la Ley 1592 de 2012). 4.

En escrito del 25 de abril del año en curso, la apoderada judicial reiteró que lo pretendido es un “incidente de nulidad”. 5. La Magistratura, con Auto 270 del 30 de abril de 2024, se estuvo a lo resuelto en el Auto 218. 6. La abogada, en libelo del 7 de mayo de 2024, reclamó nuevamente la realización de un “incidente de nulidad”. 7. Ante tal insistencia, con Auto 291 del 15 de mayo de 2024 se ordenó corregir el reparto para realizar una audiencia innominada.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 8.

El 5 de junio del 2024 la abogada requirente sustentó en audiencia su solicitud de nulidad. Luego, se corrió traslado a los sujetos procesales (Representantes de la Fiscalía, Procuraduría, Víctimas y UARIV —Fondo para la Reparación de las Víctimas—), quienes se opusieron. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Los artículos 17A, 17B y 17C de la Ley de 975 de 2005 prescriben que son los Despachos de Control de Garantías de las Salas Penales de Justicia y Paz los llamados a tramitar los procesos referentes a medidas cautelares reales.

Entretanto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la Magistratura de Control de Garantías a la que corresponde revisar el levantamiento de cautelas es la que ejerce la función en el lugar donde se encuentran los bienes (CSJ 46944 de 2015, 49537 de 2017 y 62243 de 2022, entre otros).

Los bienes hoy embargados están ubicados en los Distritos Judiciales sobre los que esta Sala tiene legitimación para proveer (Acuerdo No. PSAA11-8035 del 15 de marzo de 2011). 2. Problema jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es viable estudiar de fondo una solicitud de nulidad enfocada a tres decisiones a través de Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 las cuales se decretaron medidas cautelares sobre los siete bienes previamente referenciados. 3. Tesis de la Sala No es posible en esta oportunidad hacer un pronunciamiento de fondo dentro este trámite innominado, comoquiera que la vía idónea para estudiar los planteamientos de las requirentes es el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.

Por esta razón, se rechazará de plano la solicitud. 4. Solución al problema jurídico El artículo 130 del Código General del Proceso, aplicable por complementariedad a los asuntos atinentes a la liberación o desembargo de bienes en Justicia y Paz, precisa: “Artículo 130. Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.” En el caso bajo estudio, ninguna norma regula lo que la peticionaria denomina “incidente de nulidad”. Contrario sensu, existe un trámite expedito para atacar las decisiones que ordenaron cautelas: Incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. A ese proceso pueden acudir terceros de cara a probar que tienen un mejor de derecho que las víctimas del conflicto armado, “bien por haber sido adquirido Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito» (CSJ AP del 6 mayo 2015, Rad. 45416).

En este orden, la petición de la abogada MANUELA VERGARA GIRALDO debe rechazarse de plano por ser improcedente, lo que impide, fuera del proceso habilitado por el legislador (incidente regulado por el art. 17C de la Ley 975 de 2005), un estudio de fondo a sus alegatos —que se concentraron en la existencia de una violación del debido proceso por no haberse realizado controles judiciales por Jueces de Control de Garantías a los actos de investigación que permitieron el acceso a documentos protegidos por el derecho a la intimidad de sus poderdantes—.

Las razones son las siguientes: 1. El artículo 17C de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012) le otorga competencia a los Despachos de Control de Garantías de Justicia y Paz para conocer las solicitudes de “terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio ( )”. 2.

Las audiencias preliminares innominadas (art. 154. 9 del CPP) son atendibles cuando no existe alternativa procesal para exponer una pretensión particular; requisito que aquí no se cumple. Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 3. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el derecho de defensa de quien no participó en la diligencia de imposición se preserva con el incidente de oposición (AP49932019, rad. 56075, reiterado en AP2846-2020, rad. 57873, entre otras): “Frente a las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la cautela y, para ello les corresponde promover el trámite incidental contemplado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio”. 4.

Recientemente la jurisprudencia reiteró que el incidente de oposición opera tanto para compradores que alegan buena fe exenta de culpa, como para propietarios que quieren atacar la relación del bien con el conflicto armado. Auto AP1591, del 7 de junio de 2023, radicado 63754: “El trámite descrito permite verificar que el propietario inscrito o la persona con derechos sobre el bien, no puede intervenir en el mismo, ni se escucha su postura, a más, desde luego, que tampoco cuenta con la posibilidad de ingresar medios de prueba que soporten su tesis adversa.

Y si bien, cabe destacar, la norma obliga que el Fiscal recopile elementos suasorios para llegar a la “inferencia” de titularidad real o aparente por parte del postulado o el grupo al que perteneció, es lo cierto que esa inferencia representa un factor de conocimiento mínimo que, incluso, emerge de indicios o de la simple afirmación del postulado y, se reitera, no ha sido controvertida por el propietario inscrito o quien alega un mejor derecho.

Bajo esta óptica, se entiende que el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio. No es apenas, entonces, que en el incidente los interesados busquen demostrar “mejor derecho” que el atribuido a las víctimas, como lo sostiene el A quo, pues, ello significaría dar por demostrado que, en efecto, el bien tuvo la propiedad real o aparente del postulado o de su grupo criminal, factor fundamental en la imposición del recaudo”. [Realtado fuera del texto original]. 5.

Una decisión citada por la profesional requirente en uno de sus escritos previos no guarda relación con el sub examine (CSJ AP Del 15 de julio de 2013, rad. 41628). En esa oportunidad el problema jurídico se concentró en determinar la competencia de dos Magistraturas de Control de Garantías del Distrito Judicial de Bogotá cuando una ya había conocido y decidido —Auto ejecutoriado— de un incidente de oposición. Lo problemático radicaba en quién iba a resolver sobre el mismo caso bajo una “nulidad del incidente de levantamiento de medida cautelar” (pág. 11 y 12, decisión del 15 de julio de 2013, rad. 41628 de la CSJ).

Aquí no se ha dado trámite a algún incidente de oposición. 6. Otra decisión en la que se apalancó la solicitante, contrario a apoyar su tesis, la infirma. Se trata del AP4546-2021, rad. 59954 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se reiteró que se debe rechazar de plano cualquier solicitud ajena a las competencias atribuidas a los Magistrados de Control de Garantías. 7.

En un caso que sí se asemeja a lo aquí pretendido por la abogada —se buscó la nulidad de la imposición cautelar, aunque Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada.

Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 después de haberse promovido un incidente de oposición—, la autoridad de cierre de la Jurisdicción Ordinaria hizo hincapié en la idoneidad del incidente de oposición de terceros a medidas cautelares como herramienta de defensa para los afectados.

Auto AP7558 del 2 de noviembre de 2016, radicado 48927: “Ahora, en orden a resolver la solicitud de nulidad, ha de partirse necesariamente de los principios que regulan esta figura jurídica, cuya aplicación resulta innegable en materia del procedimiento de Justicia y Paz conforme al postulado de complementariedad regulado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, según el cual para todo lo no dispuesto en ella se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004-, en particular su artículo 457, el que se indica como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

En el asunto, a juicio del apelante se vulneró el derecho al debido proceso, lo que hace meritorio la nulidad de la imposición de las medidas cautelares ya relacionadas, dado que teniendo conocimiento del contrato de promesa de compraventa suscrito con coagroindullanos, no se tomó ninguna decisión al respecto y si bien esta diligencia es de carácter reservada ello «no es licencia para desconocer derechos legítimos de terceros»2.

En esa línea de análisis, se aleja esta Sala de lo considerado por el peticionario, dado que la declaratoria de nulidad requiere la demostración de la ocurrencia de la afectación real y cierta de las garantías de los sujetos procesales, o que se socaven las bases fundamentales del proceso, empero, revisado el procedimiento llevado a cabo por la Magistratura no se advierte vulneración alguna al debido proceso, pues no se desconoció la ritualidad de la diligencia y se cumplió con el propósito para el cual estaba destinada, esto es, afectar bienes denunciados por postulados con miras al resarcimiento de perjuicios a favor de las víctimas.

Por tanto, basta con una lectura del artículo 17B de la Ley 975 de 2004 (sic) para inferir que dada su naturaleza cautelar y reservada, esas medidas pueden ser decretadas sin la comparecencia de las personas afectadas con ellas, es decir, el decreto de las mismas es viable sin escuchar previamente a los terceros afectados y tal circunstancia no vulnera derecho alguno, pues la misma norma estableció una audiencia especial para 2 Récord 9:23.

Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 aquellos que consideren verse perjudicados con determinada actuación. En relación a la nulidad en materia penal, la Corte ha indicado que se rige por los principios de la residualidad y la trascendencia, considerando que: «Acorde con el primero, dicha medida constituye remedio extremo ante sustanciales falencias procesales y, conforme con el segundo, la simple ocurrencia de una incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del procesado o de quien la invoca, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez» (CSJ SP 30 abr 2014, Rad. 42534) En este sentido, se reitera que el reparo carece de la entidad suficiente para propiciar la nulidad de lo actuado, pues aparte de la supuesta afectación del debido proceso, no se señala ni demuestra la trascendencia de la presunta irregularidad y, menos aún, se indica cómo se menoscabó este derecho fundamental en contra de Gamba Morales, pues como se advirtió en la misma diligencia de imposición de la medida cautelar se tenía conocimiento de la promesa de compraventa por el suscrita, tal circunstancia no era óbice para no proceder de conformidad como la norma lo establece.

Finalmente, se precisa que, contrario a lo reiterado por el apelante, la imposición de medidas cautelares en este contexto no comporta la limitación de los derechos fundamentales de los terceros que podrían verse perjudicados con estos gravámenes, pues es la misma legislación instituyó frente a estos un escenario para su discusión y acreditación, posibilitándolos de incoar el incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

Por tanto, el fundamento que habilita la intervención del tercero a través del citado incidente deviene en la consideración de haber actuado de buena fe exenta de culpa respecto de los bienes cautelados, cualidad que debe ser demostrada en el desarrollo de la referida diligencia. En relación a este aspecto la Corte ha sostenido: «De acuerdo con lo anterior y como lo ha sostenido la Sala3, la prosperidad del incidente de levantamiento de las medidas cautelares está condicionada a que el peticionario demuestre, en relación con los bienes afectados, ser titular de un mejor derecho que debe ser respetado, bien por haber sido adquirido conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a 3 Entre otros, CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 43.891 Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito»(CSJ AP 6 may 2015, Rad. 45416). En consecuencia, el incidente de oposición a la medida cautelar se convierte en la vía idónea para que un tercero que considera afectado su patrimonio como resultado de la imposición de una medida de carácter cautelar sobre los bienes ofrecidos o denunciados por un postulado, logre demostrar su buena fe exenta de culpa en la adquisición de determinado bien, alegando dentro del incidente un mejor derecho del que pudieran tener las víctimas y aportando las pruebas para tal fin”. 8.

En gracia de que se pudiera estudiar de fondo en este momento la solicitud de la requirente, su alcance se limitaría a analizar la viabilidad de excluir algunos medios de prueba. No por ello se lograría automáticamente anular actos procesales. La nulidad procesal por vicios probatorios sólo es aplicable cuando ha ocurrido tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.

Aquí se le cede la palabra a la Corte Constitucional (C-591 de 2005): “En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el proceso[96], sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana, tal y como sucede con las confesiones logradas mediante crímenes de lesa humanidad como lo son la tortura, la desaparición forzada o la ejecución extrajudicial.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado que adelantar procesos judiciales sin las debidas garantías, como lo es la exclusión de la prueba obtenida con violación a la integridad física del sindicado, “motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de esta naturaleza.” Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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Por las anteriores razones, la Corte declarará exequible, por el cargo analizado, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que se declarará la nulidad del proceso, cuando se haya presentado en el juicio la prueba ilícita, omitiéndose la regla de exclusión, y esta prueba ilícita haya sido el resultado de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial”.

Dicho de otra manera, si se estudiara de fondo lo planteado y se le otorgara hipotéticamente razón al discurso de las promotoras de este trámite innominado, lo correspondiente sería excluir las pruebas, pero no anular el proceso. Entonces, si en gracia de discusión tuviera competencia esta Sala para anular su propia decisión, —como bien lo destacó la señora Procuradora Judicial— lo correspondiente sería rehacer el acto viciado, lo cual no implicaría una automática aniquilación de las cautelas ordenadas. 5.

Conclusión Tienen razón: 1) el señor Fiscal cuando cataloga la petición que motiva este proceso como “no procedente” o “impertinente”; 2) el abogado del fondo de la UARIV al alegar que se ha postulado irrazonablemente un “mecanismo alterno”; 3) el abogado de víctimas al coadyuvar a sus antecesores; y 4) la señora Procuradora al asegurar que es contradictorio que se postule una Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 nulidad y al mismo tiempo se pida el levantamiento de las medidas cautelares. Para la Sala, cualquier estudio o crítica a la constitucionalidad o a la legalidad de las pruebas consideradas al momento de imponer las medidas cautelares debe hacerse en el marco de un incidente de oposición de terceros a medidas cautelares.

Resulta inviable, por tanto, estudiar de fondo el pedido de las requirentes toda vez que ello implicaría un juzgamiento alterno y un asalto a las formas propias de cada juicio. En ese orden, debe rechazarse de plano la solicitud. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de Justicia y Paz, Magistratura de Control de Garantías, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta, a través de apoderada judicial, por ANA CAROLINA VÉLEZ SALGADO y la sociedad SAN MARTÍN S.A.S., con relación a los siguientes predios que actualmente están cautelados por esta Magistratura de Control de Garantías de Justicia y Paz: No. Radicado Bien Matricula inmobiliaria Decisión cautelar Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia https:// www.ramajudicial.gov.co/salas-de-justicia-y-paz Innominada. Auto 317 de 2024 Requirente: ANA MARÍA VÉLEZ SALGADO y SOCIEDAD SAN MARTÍN SAS Rad. 08001221900020240001800 1 0800122190002023002100 Calle 7C No. 8A-47 Barrio Novalito 190-5120 2 0800122190002023002200 Finca El Mamón o Cotoprix de Valledupar 190-13936 3 0800122190002023003900 Calle 6 No. 12-10 Edificio El Parque.

Apto 401 190-90792 4 0800122190002023004600 Finca El Prado en Valledupar, Cesar 190-7507 5 0800122190002023004700 Finca El Joropo en San Ángel, Magdalena 226-10260 6 0800122190002023004800 Finca El Manantial o La Pechichona en San Ángel, Magdalena 226-29263 7 0800122190002023006700 Carrera 7 No. 8-26 Barrio Novalito, Valledupar 190-103517 Acta 043 (30 de junio de 2023) Acta 052 (8 de agosto de 2023) Acta 066 (4 de octubre de 2023) Contra esta decisión proceden recursos ordinarios.

CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Magistrado Constancia: La presente decisión fue notificada en estrados y contra ella la abogada de las requirentes interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual, por ser procedente (CSJ AP5560-2021, rad. 60358, AP4546-2021, rad. 59954, entre otros), fue concedido en el efecto devolutivo. Firmado Por: Carlos Andres Perez Alarcon Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ff73c06519500ba6ab4725fa231c8c90d9082c3f4c69db565bcce6b957295d8 Documento generado en 06/06/2024 03:19:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Palacio de Justicia, Calle 40 No. 44-80 Piso 3, Edificio Centro Cívico Tel: (605) 3885156 Ext. 1046. des01sjpbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

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