Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Auto 2Da 2018-00948 PReclusión LegitimaDefensa (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio Procesados: Delito: CUI: Asunto: 124 EISENHOWER ARIZA MATEUS Homicidio 20001 60 01086 2018 00948 00 Segunda Instancia Preclusión Procedencia: Juzgado 7 Penal del Circuito de Valledupar Decisión: Revoca Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación: 192 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación 1, objetando el auto interlocutorio de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se negó la solicitud de preclusión por ella postulada, dentro de la actuación penal adelantada en contra de Eisenhower Ariza Mateus, por su probable incursión en la conducta punible de homicidio de la que trata el artículo 103 del Código Penal. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El nueve de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la calle 13C con carrera 17 de Valledupar, Eisenhower Ariza Mateus se encontraba revisando su vehículo, que se 1 Dra. Claudia Paola Fuentes Luz. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL detuvo por sobrecalentamiento, cuando fue abordado por Hauber Andrés Padilla Rada, quien se movilizaba en motocicleta marca Bóxer, de colores negro y azul y placas FKT-60D, dicho sujeto exhibiendo arma de fuego tipo revólver que portaba, le pidió su teléfono celular y su billetera.

Ariza Mateus, aprovechando un descuido de Padilla Rada mientras le exigía las pertenencias a la esposa de este, forcejean y logra quitarle el arma de fuego disparándole lo cual sesga la vida de Hauber Andrés Padilla Rada. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El pasado 6 de febrero de 2019, el fiscal noveno seccional, Ronald Darío Calderón Vieco presentó solicitud de preclusión respecto de la investigación que se venía adelantando en contra del señor EISENHOWER ARIZA MATEUS, dicha solicitud fue repartida al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, quienes el 21 de febrero de 2019 avocaron conocimiento y fijaron fecha para la sustentación de la solicitud.

Luego de múltiples aplazamientos, el 19 de marzo de 2021 el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, atendiendo a una reasignación de procesos según lo dispuso el Acuerdo PCSJA20-1150 de 2020 y el Acuerdo PCSJA2111686 de 2020, avocando el proceso el mencionado juzgado séptimo, el 26 de marzo de 2021. Pasados múltiples aplazamientos de la diligencia en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar, el 2 de septiembre de 2025 se dio inicio a la diligencia, la cual culminaría el 22 de octubre de 2025 con la negativa del decreto de preclusión, decisión ante la cual se presentó recurso de apelación. El expediente fue asignado por reparto el 30 de octubre de 2025 para su ponencia al AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Despacho 001 de la Sala Penal de este Tribunal, el cual manifestó impedimento el 7 de noviembre de 2025.

Para el 11 de noviembre se aceptó el impedimento presentado por el titular del Despacho 001, asumiendo la ponencia el Despacho 003.

4. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: La delegada de la Fiscalía General de la Nación invocó la causal de la que trata el ordinal 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, a saber, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, en concordancia con el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, “se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”.

Sostuvo que los elementos materiales probatorios dan cuenta de que la víctima de los hechos, momentos antes, había intentado atracar al indiciado y este, en reacción, le arrebató el arma de fuego tipo revólver con el cual cometía el hurto y lo hirió en el abdomen, causándole posteriormente la muerte en defensa propia. Citó, asimismo, la entrevista realizada el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) a Marlene Dayana González Campillo, esposa del indiciado, indicando que abordaban su vehículo y alrededor de las 12:40, el automotor comenzó a fallar por recalentamiento, por lo que su cónyuge lo apagó y empezó a mojarlo, cuando fue abordado por un sujeto en una motocicleta y le pidió a su esposo que le entregara la billetera y su celular mientras portaba un arma de fuego.

Adujo que su pareja comenzó a forcejear con el otro sujeto y, de repente, escuchó varios disparos, cayendo momentos después la víctima al suelo. AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL También trajo a colación la entrevista realizada a Betty Mendoza Britto, el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), quien coincidió con la versión otorgada por González Campillo, aduciendo que la persona que abordaba una motocicleta desenfundó un arma de fuego y, posteriormente, escuchó unos disparos, por lo que decidió resguardarse en su hogar.

De otra parte, indicó que también se le hizo una entrevista a la pareja sentimental de la víctima, quien señaló que el occiso tenía anotaciones judiciales por porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, pero que había quedado en libertad por vencimiento de términos. Consideró, por tanto, que el indiciado, Eisenhower Ariza Mateus, actuó con la necesidad de defender un derecho propio y ajeno contra injusta agresión actual o inminente, pues únicamente intentó protegerse a sí mismo, a su esposa y a su hijo de la agresión inminente de Hauber Andrés Padilla Rada, con una respuesta proporcional, toda vez que solo se produjo un disparo en medio de un forcejeo.

Alegó que existieron dos testigos, entre ellos, una persona ajena al indiciado, que percibió de manera directa cuando Padilla Rada le preguntó a Ariza Mateus “ si se iba a hacer matar”, lo que da cuenta de la intención de agredir por parte de la víctima del delito investigado en esta oportunidad.

5. DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Mediante auto interlocutorio proferido en la audiencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la A quo valoró que el órgano persecutor puede realizar actos adicionales de investigación que le permita sustentar, de manera suficiente y definitiva, su tesis actual, o, en su defecto, determinar la necesidad de continuar con la actuación. AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ello, dado que, a partir de la sustentación de la postulación, así como de los elementos materiales probatorios que la acompañaron, pudo evidenciar que la investigación se centró en demostrar que el occiso, momentos antes de su deceso, habría cometido la conducta punible de hurto, pero el caso que se pretende dilucidar es el delito de homicidio.

Así, indicó que es posible ejecutar nuevas órdenes de investigación o diseñar programas metodológicos que permitan recopilar una mayor cantidad de elementos materiales probatorios con el fin de argumentar o sustentar de manera más sólida la tesis planteada por el órgano acusador en relación con la solicitud de preclusión. Para el efecto, sostuvo que las aparentes testigos presenciales de los hechos reconocieron, al interior de sus entrevistas, que, pese a escuchar los disparos que finalmente finiquitaron la vida de la víctima, no pudieron observar el momento en el que se accionó el arma de fuego, pues Hauber Andrés Padilla Rada y Eisenhower Ariza Mateus se retiraron de su línea de visión. Entonces, consideró que deben adelantarse mayores labores investigativas a partir de los testimonios de los testigos presenciales, con el fin de profundizar en el análisis de la proporcionalidad y la igualdad de los medios de defensa, o determinar si el señor Ariza Mateus pudo haber adoptado una conducta menos lesiva.

6. DEL RECURSO PRESENTADO 6.1.- La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso ordinario de apelación en contra de la decisión reseñada en precedencia, a través de la cual se negó la solicitud de preclusión por ella postulada, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, acceder a su petitum. AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Para el efecto, consideró que con los elementos esbozados y sustentados en esta oportunidad, existe suficiencia en la adecuación del ordinal 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal a la situación en concreto, pues, pudo determinarse que Eisenhower Ariza Mateus, el nueve (09) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se encontraba en compañía de su compañera sentimental e hijo menor de edad, cuando fue abordado por Hauber Andrés Padilla Rada y le intentó hurtar sus pertenencias, exhibiéndole su arma de fuego y preguntándole si "se iba a hacer matar”, generándose un forcejeo momentos después en donde el indiciado hirió en el abdomen al occiso con el arma de fuego, causándole la muerte. 6.2.- El Ministerio Público, como no recurrente, sostuvo que comparte la decisión de instancia, en el sentido de que, para decretar la preclusión, no puede quedar dudas sobre la existencia de la configuración de la causal alegada por el órgano persecutor.

Asimismo, destacó que, a su juicio, el recurso de alzada no controvierte la decisión adoptada en primera instancia y únicamente reitera la solicitud inicial. 6.3.- La abogada de la defensa, como no recurrente, coadyuvó la solicitud de la Fiscalía General de la Nación, considerándose que se encuentran acreditados los elementos estructurales de la legítima defensa como causal de justificación.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia y problema jurídico. Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, es competente para valorar y y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, dada la expresa aptitud conferida por el legislador, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el pronunciamiento de primer grado fue proferido por un funcionario judicial con categoría circuito de este Distrito Judicial.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL En particular, la decisión fue emanada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, cuya titular optó por negar la solicitud de preclusión postulada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, sustentada en que la actuación de Eisenhower Ariza Mateus, indiciado por el delito de homicidio, se deprecó en existencia de una causal que excluya la responsabilidad, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 32 del Código Penal.

Debe traerse a colación, al respecto, que el recurso de apelación procede contra los autos interlocutorios de primera instancia y que la recurrente tiene interés jurídico para impugnarla, sustentándolo oralmente dentro de la oportunidad procesal concedida para tal efecto, siendo procedente, por lo tanto, resolver el recurso. Deberá esta Sala de decisión establecer si la postulación de preclusión incoada por la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga requerida para demostrar la configuración de la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, a saber, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, obrar por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno con injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. 6.3.

De la preclusión. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de esta.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De esta manera, los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004 regulan lo concerniente a la figura jurídica de la preclusión, permitiendo que el fiscal solicite al juez de conocimiento tal decisión en cualquier etapa de la actuación si no existiese mérito para acusar y se comprueba la existencia de las causales determinadas para tal efecto.

Ahora bien, si se presenta en la etapa de juzgamiento cualquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado, la preclusión podrá ser postulada, además, por el Ministerio Público o por la defensa. La preclusión también debe adoptarse en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal previstas, entre otros, en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, como lo son la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y el desistimiento.

Así, la preclusión es una figura jurídica prevista por el legislador en el Título IV de la Ley 906 de 2004. Concretamente, el artículo 331 ibidem contempla lo siguiente:

ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. En este orden de ideas, el trámite que debe surtir la preclusión se encuentra establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, a través del cual se señala que, previa solicitud del fiscal, el juez debe citar a audiencia en la que se estudiará la postulación de preclusión. De esta manera, instalada la audiencia, debe concederse el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía General de la Nación para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustente su postulación, así como de la causal invocada.

Posteriormente, debe concederse el uso de la palabra a la víctima, al agente del AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Ministerio Público y al defensor del imputado, sin que sea posible la solicitud ni práctica de pruebas.

Asimismo, el artículo 332 ibidem, modificado por la Ley 2477 de 2025, dispone las causales por las cuales el fiscal puede solicitar la declaratoria de dicha figura procesal, a saber: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen. 2.

Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público, el procesado o su defensor, también podrían solicitar al juez de conocimiento la preclusión. Bajo el contexto previamente planteado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 2, se ha pronunciado en diferentes oportunidades frente a la figura procesal de la preclusión, destacando los siguientes apartes: (…) La preclusión es un mecanismo previsto para terminar el proceso de forma anticipada, puede alegarse en cualquier etapa del mismo e implica la adopción de una decisión cuyo efecto es el de cesar la persecución penal en contra del indiciado respecto 2 C.S.J. auto del 10 de abril de 2019, radicado 52.706, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL de los hechos objeto de investigación, es decir que, el auto que decide la preclusión, tiene efecto de cosa juzgada (Cfr. CC C-118/08 y C-591/05).

Este instituto se encuentra regulado en los artículos 331 a 335 de la Ley 906 de 2004, donde se establece que el juez de conocimiento puede decretar la preclusión por solicitud de la Fiscalía… (…) Del mismo modo, se puede solicitar la preclusión si se presenta alguno de los motivos de extinción de la acción penal consagrados en el artículo 82 del Código Penal, esto es: muerte del procesado, desistimiento, amnistía propia, prescripción, oblación, pago en los casos previstos en la ley, la indemnización integral y retractación en los casos previstos en la ley y las demás que consagre la ley (Cfr. CSJ AP1962-206 - entre otras).

Ahora bien, por mandato del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación cuenta con la obligación de adelantar la acción penal y efectuar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, siempre y cuando existan motivos y hechos que indiquen su posible existencia. Asimismo, la facultad de solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento cuando no existiere mérito para continuar con la investigación (…).

Además de lo expuesto en precedencia, es pertinente traer a colación que el numeral 1º del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, asigna como atribución de la Fiscalía General de la Nación, investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. No obstante, como bien es sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia 3, existen casos en los cuales el ente acusador no logra recaudar los elementos materiales probatorios suficientes, las evidencias físicas o la información legalmente obtenida que puedan soportar una acusación que legitime, a la postre, la aplicación del derecho penal como última ratio, caso en el cual deberá aplicarse el contenido del ordinal 5º del artículo 250 de la Carta Política, que les impone el gravamen de solicitar, ante el juez de conocimiento, la preclusión de las investigaciones; atribución que se desarrolla legalmente a través del numeral 10º del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal. 3 Ídem.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 6.4. De la legítima defensa como causal de justificación. El derecho penal, entre otros aspectos, estudia la configuración de la conducta punible, definida en el artículo 9º del Código Penal, como aquella que es típica, antijurídica y culpable, sin que la causalidad, per se, baste para la imputación jurídica del resultado.

Uno de estos elementos, a saber, la antijuridicidad, implica que, para que la conducta típica sea punible, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Este ingrediente normativo, a saber, “sin justa causa, atiende a las causales de justificación previstas en el artículo 32 del Código Penal, que generan ausencia de responsabilidad penal y se erigen en los siguientes eventos: No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1.

En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7.

Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. El que exceda los límites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la respectiva conducta punible. 8.

Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. 12.

El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente. En lo que respecta al ordinal 6º, esta causal se ha denominado comúnmente como legítima defensa, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 como causal de justificación de la conducta debido a que no suscita exigibilidad de un comportamiento diverso, en el sentido de que, quien 4 SP1669-2025, radicación No. 60442.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL reacciona ante una agresión injusta, está ejecutando un comportamiento social y jurídicamente adecuado. Asimismo, respecto a los elementos para su configuración, la Alta Corporación ha señalado que se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual [patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal]. b) Que sea actual o inminente.

Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, cono en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir, que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado5. Asimismo, se ha planteado que: La legítima defensa se considera como causal excluyente de la antijuridicidad porque la conducta de quien obra en defensa de un derecho propio o ajeno, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no es pasible de juicio de reproche dado que en esas condiciones se afirma que el hecho es justificado; en cambio, en el error de prohibición no es acertado hablar de legítima defensa, sino de defensa putativa o supuesta, porque quien actúa lo hace bajo el errado convencimiento de que ha sido objeto de una injusta agresión, cuando en realidad no ha existido un ataque injusto, actual o inminente, luego la conducta del agente está determinada por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”6. 5 6 SP2192-2015, rad. 38635.

SP727-2022, rad. 56518. AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL 6.4. Caso concreto. Teniendo en cuenta los acápites precedentes, resulta procedente verificar la acreditación de los requisitos necesarios para la concurrencia de la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 32 del Código Penal, determinando si debe prosperar la postulación de preclusión de la actuación elevada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Respecto al ingrediente normativo de la existencia de una agresión ilegítima, debe señalarse que el concepto de “agresión”, como fundamento de la legítima defensa, es entendido por la doctrina penal especializada como “cualquier comportamiento humano que amenace o lesione bienes jurídicos individuales, protegidos legalmente”7.

En este orden de ideas, la agresión debe ser ilegítima, esto es, atacar los bienes jurídicos individuales, de tal manera que pueda justificar una reacción. Ello ha sido definido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en acompañamiento a la dogmática, como posición intermedia. Por ende, puede establecerse que la connotación de ilegitimidad de la agresión puede asociarse a la antijuridicidad de la conducta, entendida como toda acción contraria al ordenamiento jurídico, habilitando la acción defensiva, incluso si esta no es culpable.

La Fiscalía General de la Nación aduce que este requisito se encuentra absuelto, comoquiera que los hechos jurídicamente relevantes reflejan que Hauber Andrés Padilla Rada abordó a Eisenhower Ariza Mateus, con interés de hurtar sus pertenencias, requiriéndole que le entregara su teléfono celular y billetera, intimidándolo al señalarle si “se iba a hacer matar” por no cumplir con su mandato, exhibiendo, incluso arma de fuego.

Molina Fernández, Fernando, “La legítima defensa en el derecho penal”, RJUAM No. 25, año 2012, pp. 19-48. AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 14 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Tal comportamiento desplegado por el asaltante, a juicio del órgano persecutor, es contraria al ordenamiento jurídico y, particularmente, vulnera los bienes jurídicos tutelados individuales de patrimonio económico y la vida, ya no solo de Eisenhower Ariza Mateus, sino de las personas que lo acompañaban y que se encontraban a bordo del vehículo del hoy indiciado, a saber, su esposa e hijo menor de edad.

Como parte del según requisito jurisprudencial, esto es, que tal agresión sea actual o inminente, los hechos narrados por el ente acusador, seguidos de las declaraciones rendidas tanto por la esposa del hoy procesado, como de una transeúnte, dan cuenta de como un sujeto que transitaba en una motocicleta portando arma de fuego realizó actos intimidatorios en contra del señor Ariza Mateus, generando una mayor presión al estar este en compañía de su familia incluido su hijo menor de edad.

Se evidencia como la agresión generada por el asaltante era actual, el estado de tensión por este generado no había cesado, la puesta en peligro real que genera el asaltante se encontraba en pleno desarrollo de su actuar. La defensa se reputa como necesaria no solo para proteger la integridad de quien estaba siendo asaltado, sino la de sus acompañantes quienes se encontraban desprovistos de protección, al interior de un vehículo varado y con una persona amenazándolos con arma de fuego, diciéndoles que si “se iban a hacer matar”.

El ciudadano que llegó en la motocicleta armado amenazando de muerte y pretendiendo hurtar, puso en grave peligro la vida del hoy procesado, de su esposa y su hijo menor de edad, bien jurídico tutelado que fuere afectado al ser desarmado por un forcejeo con el señor Ariza Mateus en pro de protegerse a si mismo como a los suyos, pugnando por repeler la agresión y cesar el estado de tención generado.

De la narración de los hechos y de los testimonios recabados por la fiscalía atendiendo a su actividad investigativa, se evidencia como el disparo sufrido por el occiso obedeció AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL con posterioridad a un forcejeo con el señor Eisenhower, momentos en los cuales este pretendía hurtarlos y los amenazaba de muerte con un arma de fuego tipo revolver, no pudiéndose destacar un actuar premeditado sino una inequívoca actuación de cara a la protección de los bines jurídicos de su núcleo familiar.

Los dos testimonios presentados por la fiscalía son concluyentes y se compadecen entre si contando una similar versión de lo ocurrido. Para esta sala no cabe duda que la actuación desplegada por el señor Eisenhower Ariza Mateus obedeció a la materialización de una defensa de los bienes jurídicos propios y los de su familia ante un ataque actual e ilegítimo, ejerciendo tal defensa de una manera proporcional, ocasionándole un disparo al procesado.

En lo que atañe a la argumentación desplegada por la juzgadora en donde reclama de manera genérica e indeterminada la implementación de un programa metodológico y mayores actuaciones investigativas, obvia el deber de señalar cuales podrían ser los posibles campos investigativos que ha obviado la fiscalía previo a solicitar la preclusión, cuales serían las dudas que persisten que deben ser subsanadas con la implementación de un plan metodológico, no puede ser que de forma genérica se despache una solicitud sin apuntarse a que otras actuaciones podrían desplegarse para un mayor o mejor entendimiento de los hechos ocurridos.

Bajo los anteriores planteamientos, considera esta sala la decisión tomada por la jueza de instancia debe ser revocada y en su lugar deberá decretarse la preclusión de la actuación penal, al configurarse para el caso objeto de estudio una causa de ausencia de responsabilidad como viene de destacarse en la argumentación precedente, de conformidad con el artículo 332 numeral 2 del código de procedimiento penal.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se negó la solicitud de preclusión por ella postulada. Por ende, se precluye la presente investigación de conformidad con el articulo 332 numeral 2 del C.P.P., decisión que da tránsito a cosa juzgada.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL (IMPEDIMENTO) DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO AUTO SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: EISENHOWER ARIZA MATEUS DELITO: HOMICIDIO CUI: 20001 60 01086 2018 00948 18