Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00021-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANRIQUE Demandadas: DIDIER ELIAN CALDERÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 4 de cinco (5) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima en la que se resolvió: i) DECLARAR que entre JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANRIQUE, como trabajador y DIDIER ELIAN CALDERÓN FLÓREZ, como empleador existió un contrato de trabajo entre el 25 de marzo y el 25 de agosto de 2023; ii) CONDENAR al demandado DIDIER ELIAN CALDERÓN FLÓREZ, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANRIQUE, los siguientes conceptos laborales: $546.673.69, por auxilio de cesantías, $27.515.91, por intereses a las cesantías $273.336.84, por compensación de vacaciones $546.673.69, por prima de servicios.

Las anteriores sumas se deberán pagar debidamente indexadas, conforme al IPC certificado por el DANE, teniéndose como índice inicial el 26 de agosto de 2023, día siguiente de la terminación del contrato y como índice final el mes que se efectué su pago; iii) CONDENAR al demandado DIDIER ELIAN CALDERON FLOREZ, una vez en firme esta sentencia a pagar al demandante JUAN CARLOS RODRIGUEZ MANRIQUE, los aportes en pensión por el periodo de 25 de marzo y el 25 de agosto de 2023, teniendo como salario base de cotización la suma mensual de $1.303.328.00, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo en cuenta para ello lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia; iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda; y, v) CONDENAR en costas P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón procesales en esta instancia al demandado DIDIER ELIAN CALDERÓN FLÓREZ y a favor del demandante JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANRIQUE.

Se fija como agencias en derecho la suma de $150.000.00. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia fijó como tesis que entre las partes sí se configuró una relación laboral entre el 25 de marzo y el 25 de agosto de 2023, con fundamento en la acreditación de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en especial la prestación personal del servicio, cuya existencia no fue desconocida por el demandado, quien sostuvo que aquella se ejecutó de manera autónoma bajo un contrato de corretaje.

El juzgado consideró que, demostrada la prestación personal del servicio mediante el contrato aportado, los comprobantes de pago y la carta de renuncia, operaba la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole al demandado desvirtuar la subordinación, carga probatoria que no cumplió, pues no allegó elementos que acreditaran una ejecución autónoma e independiente.

En aplicación del principio de primacía de la realidad, se concluyó que la denominación de contrato de corretaje no desvirtuaba la naturaleza laboral del vínculo, máxime cuando el demandante actuaba como representante del demandado en labores de recaudo, incluso recibiendo dineros de clientes, lo cual resulta incompatible con la esencia del corretaje regulado en el Código de Comercio.

Se estableció que la remuneración percibida bajo la modalidad de comisiones constituía salario, al ser una contraprestación directa y habitual por los servicios personales prestados. Determinados los extremos temporales del vínculo y fijado como salario base un promedio mensual de $1.303.328, calculado a partir de los comprobantes de pago, el despacho accedió al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE, y ordenó el pago de los aportes al sistema general de pensiones por el período laborado, negando los aportes en salud y riesgos laborales.

Se negaron las pretensiones relativas al pago del salario del mes de agosto de 2023, al acreditarse su cancelación, así como las horas extras diurnas y nocturnas, por ausencia de prueba clara y precisa del horario laboral, al estimarse que los testimonios rendidos eran de oídas y no demostraban de manera directa la jornada alegada. Igualmente, se negó la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar el juzgado que el demandado actuó de buena fe al estimar que la relación estaba regida por un contrato civil, así como la indemnización por despido sin justa causa, al encontrarse probado que la terminación del vínculo obedeció a la renuncia del demandante, sin respaldo probatorio de una coacción o despido.

En consecuencia, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, se condenó al demandado al pago de las acreencias laborales reconocidas, a la indexación de las sumas debidas y al pago de los aportes en pensión, se negaron las demás pretensiones y se impusieron costas al demandado. P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada indicó no encontrarse de acuerdo con las condenas impuestas, solicitando la revocatoria integral del fallo por indebida valoración probatoria, reiterando que la relación fue de naturaleza civil y comercial bajo un contrato de corretaje, sin subordinación, con libre organización del tiempo por parte del demandante y remuneración variable a título de honorarios, así como alegando que la terminación del vínculo fue comunicada por el propio demandante CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la sala si acertó el Juez en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, o si por el contrario le asiste razón al recurrente al indicar que la relación que les unió estaba sujeta a un contrato de corretaje.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante señala que el juez de primera instancia declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el demandado durante el período comprendido entre el 25 de marzo y el 25 de agosto de 2023, y condenó al empleador al pago de cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, aportes pensionales correspondientes a dicho lapso, así como costas procesales, negando las demás pretensiones.

No obstante, solicita al despacho revocar parcialmente la sentencia en cuanto negó la pretensión décima, relacionada con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que se encuentra acreditado que, a la terminación del contrato, el empleador no canceló de manera oportuna los salarios y prestaciones sociales adeudados.

Con fundamento en la norma citada, expone que la indemnización debe liquidarse desde el día siguiente a la terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 26 de agosto de 2023, por un período de seis meses equivalente a 180 días, tomando como base el último salario devengado por el demandante, que afirma ascendía a la suma de $1.685.000 mensuales, lo que P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón arroja un valor diario de $56.166,66 y un total por indemnización moratoria de $10.110.000.

En consecuencia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se condene al demandado al pago de la indemnización moratoria en los términos expuestos, manteniéndose incólumes las demás decisiones adoptadas. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra probada la prestación personal del servicio por parte del actor y a favor del demandado, sin que este último hubiese logrado demostrar que la relación que les unió no se encontraba regida por la subordinación propia de los contratos de trabajo, sin que la existencia formal de un contrato de corretaje pudiese ser suficiente para declarar que lo que existía era una relación de origen comercial.

ANÁLISIS DEL CASO N CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continuada subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; pretende la parte demandante que se declare la existencia de una relación laboral por lo que, respecto a la prueba documental, en cuanto a interés de la prueba de la existencia de la relación laboral se aportó por parte del demandante, contrato denominado “Contrato de corretaje, comisión por recaudo y comisión por clientes”, comprobantes de nómina de mayo y abril de 2023.

Por su parte, el demandado, si bien se le tuvo por no contestada la demanda, el Juez a quo de oficio ordenó tener como pruebas la documentales por este aportadas, que contiene desprendibles de nómina, renuncia del demandante del 14 de agosto de 2023, así como videos que dan cuenta de los reportes realizados por el actor en el aplicativo denominado “listo”.

Igualmente, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el demandado Didier Elian Calderón Flórez en su interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 037 Récord Min 5:30 a 33:05), en donde indicó que su vínculo con el señor Juan Carlos Rodríguez se originó a partir de un contrato que calificó como de corretaje, el cual, según indicó, se encuentra plenamente probado en el expediente, con cláusulas claras y sin vicios.

Señaló que el objeto de dicho contrato consistía en la gestión de cobro a clientes, actividad que implicaba visitar a los usuarios asignados para recaudar pagos o realizar gestiones de cobro, dejando constancia de cada actuación en un sistema o aplicación suministrada por la empresa. Afirmó que no existía un horario fijo o predeterminado para la ejecución de dichas labores, indicando que el propio gestor decidía los días, horas y tiempos de trabajo conforme a su disponibilidad, pudiendo laborar pocas o muchas horas según su criterio personal y la dinámica de los clientes.

Sostuvo que no impartía órdenes diarias ni instrucciones específicas sobre la forma de realizar el trabajo, precisando que al inicio únicamente se explicaba el funcionamiento del sistema, la asignación de zonas y clientes, y la forma de registrar las gestiones, sin que ello implicara subordinación. Indicó que al señor Juan Carlos Rodríguez se le entregó, desde el comienzo, un paquete completo de tarjetas o fichas con la información de los clientes, así como acceso a la aplicación digital, mediante la cual se registraban visitas, pagos, observaciones, fechas, horas y lugares, información que quedaba almacenada automáticamente en la nube y permitía la generación de reportes.

En relación con la remuneración, afirmó que no existía un salario fijo, sino el pago de comisiones variables, consistentes, por una parte, en un cinco por ciento (5%) sobre los valores efectivamente recaudados a los clientes, y por P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón otra, en una comisión adicional derivada del número de clientes gestionados, incluso cuando estos no efectuaran pago, siempre que se registrara la visita en el sistema, lo cual hacía que los montos variaran mes a mes según la actividad desplegada.

Indicó que las liquidaciones se realizaban mediante cortes mensuales, con base en la información registrada en el sistema, y que los comprobantes de pago reflejan dicha variabilidad, negando que existiera un monto fijo mensual, incluido el valor de un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000) mencionado en uno de los comprobantes.

Manifestó que los pagos de los clientes debían realizarse preferiblemente a cuentas de la empresa, aunque reconoció que en algunos casos los clientes entregaban el dinero directamente al gestor, quien posteriormente realizaba el respectivo cuadre y registro en la aplicación. Señaló que la actividad se desarrollaba principalmente en El Espinal y municipios cercanos, como Saldaña, dentro de un radio aproximado de hasta una hora de desplazamiento.

Respecto de los gastos de transporte, explicó que no se pactaron viáticos como tal, pero que en algunos casos se acordaban apoyos o auxilios relacionados con el uso de motocicleta, combustible o desgaste del vehículo, los cuales se reflejaban en los comprobantes bajo conceptos como combustible o bonos, estos últimos asociados a esfuerzos adicionales en la ubicación de clientes.

Afirmó que no realizó aportes a seguridad social, pensión ni riesgos laborales, por cuanto ello no estaba previsto en el contrato suscrito. Indicó que el vínculo se inició, según su recuerdo, a finales del mes de marzo, y que finalizó en el mes de agosto, cuando el señor Juan Carlos Rodríguez envió un correo manifestando su decisión de no continuar con la actividad.

Sostuvo que no se efectuó liquidación alguna al finalizar la relación, al tratarse, según su versión, de un contrato de corretaje y no de un vínculo laboral. Finalmente, indicó que representa a la empresa Distrilibros Omega, que los pagos se realizaron conforme a lo pactado contractualmente y que los conceptos reflejados en los comprobantes corresponden a comisiones, auxilios y bonos derivados de la actividad efectivamente desarrollada.

Por su parte, el demandante en interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 037 Récord Min 1:35:24 a 1:48:39.) expuso que prestó servicios para el señor Didier Elián Calderón Flórez desde el 25 de marzo de 2023 hasta el 25 de agosto de 2023, afirmando que durante dicho lapso sus funciones consistían en realizar cobros, gestionar la cartera, visitar clientes en diferentes municipios y zonas rurales, ingresar información en un aplicativo suministrado en un teléfono celular, reportar novedades relacionadas con cambios de residencia o retrasos en los pagos, efectuar consignaciones cuando recibía dinero en efectivo y mantener actualizada la documentación relacionada con la información que manejaba.

Señaló que dichas actividades implicaban amplios desplazamientos y una carga laboral considerable. Indicó que existía un contrato firmado con el señor Didier y mencionó la existencia de un bono pactado de manera temporal cuando asumió funciones adicionales relacionadas con cobros, aclarando que dicho bono se acordó ante la ausencia de otra persona encargada de esas labores.

P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón Se tiene también que, la parte demandante hizo concurrir ante el despacho de instancia a los testigos Esmeralda Rodríguez Manrique, Eliana Marcela Ortiz Bucurú y María de los Ángeles Díaz Portillo.

Por su parte, Esmeralda Rodríguez Manrique (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 037 Récord Min 36:20 a 50:12) indicó ser hermana del demandante, en cuanto a las labores prestadas expone que durante el año 2023 el demandante vivía en su casa, razón por la cual tenía conocimiento directo de su situación laboral. Manifestó que el actor inició labores alrededor del 25 de marzo de 2023 y que dichas labores finalizaron cuando el empleador dio por terminado el contrato, lo cual afirmó conocer porque su hermano se lo comentó directamente al residir juntos.

Señaló que las funciones que realizaba consistían en efectuar cobros de enciclopedias en diferentes municipios para clientes del señor Didier, desplazándose a zonas rurales y diligenciando documentación relacionada con dichos cobros. Indicó que el demandante le comentaba sus actividades diarias y que ella lo observaba organizar la información y realizar tareas relacionadas con el trabajo.

En cuanto a la remuneración, manifestó que el demandante le indicó que recibía aproximadamente la suma de $1.600.000, monto en el cual se incluía el auxilio de transporte, y afirmó que no tenía conocimiento de que se le hubiera pagado seguridad social ni otro concepto adicional. Señaló que el medio de transporte utilizado era una motocicleta y negó que el demandante recibiera bonificaciones distintas al salario mencionado.

Aclaró que su conocimiento provenía de la convivencia diaria con su hermano y de lo que este le comunicaba directamente. Por otro lado, Eliana Marcela Ortiz Bucurú (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 037 Récord Min 53:04 a 1:02:30) manifestó tener una relación de amistad cercana con el demandante, indicando que en el pasado habían sido pareja, sin que existiera actualmente vínculo conyugal o familiar.

Señaló que conocía la situación laboral del demandante porque este le comentaba de manera frecuente aspectos de su trabajo, tales como las actividades que realizaba, los pagos y las condiciones generales de la prestación del servicio, especialmente por la preocupación que les generaban los desplazamientos a zonas alejadas y la seguridad social.

Indicó que el demandante cumplía jornadas extensas, que se iniciaban aproximadamente a las siete de la mañana y se extendían hasta las nueve de la noche, de lunes a sábado, debido a los largos desplazamientos a municipios y veredas, señalando que ella conocía dichos horarios porque lo esperaba, mantenía comunicación constante con él y este le informaba cuando llegaba a determinados lugares.

Manifestó que durante la época en que prestó servicios para el señor Didier Elián Calderón Flórez, el demandante residía en el municipio de Guamo, cerca de la vivienda de su familia, aunque afirmó que vivía solo dentro de un entorno familiar cercano. Señaló que su conocimiento provenía de la comunicación directa y constante con el demandante durante el tiempo en que desarrolló dichas actividades.

P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón Por último, María de los Ángeles Díaz Portillo Bucurú (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado Archivo 037 Récord Min 1:19:49 a 1:30:14) expuso conocer al demandante y tener conocimiento directo de los hechos por haberlo observado de manera cotidiana durante la época en que prestó servicios para el señor Didier Elián Calderón Flórez.

Señaló que el demandante inició labores aproximadamente el 25 de marzo de 2023 y que dichas actividades se extendieron hasta el 25 de octubre de 2023, fechas que afirmó recordar con precisión por cuanto lo veía salir diariamente a trabajar y dejó de hacerlo a partir de esa última fecha. Indicó que tuvo conocimiento de la terminación del vínculo porque el propio demandante manifestó a su hermana que ya no tenía más trabajo.

Relató que durante dicho período el señor Rodríguez Manrique residía con su hermana Esmeralda, quien le suministraba alimentación, y que su rutina consistía en salir a trabajar de forma habitual, circunstancia que cesó tras la terminación del contrato. Afirmó no conocer otros aspectos distintos a los observados directamente y se ratificó en que su declaración correspondía únicamente a lo que sabía de manera personal y directa.

En vista de lo anterior, se tiene que, de conformidad con el interrogatorio de parte del demandado, así como de la prueba recaudada, se tiene que, en efecto, se encuentra debidamente probada la prestación personal del servicio de parte del demandante y a favor del demandado entre el 25 de marzo y el 25 de agosto de 2023, por lo que de entrada se activa a favor del demandante la presunción legal consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende, debe analizar la Sala si la parte demandada logró desvirtuar la existencia del contrato de trabajo alegado y que fue reconocido por el a quo.

Para lo anterior, se tiene que la parte demandada en sus alegaciones e incluso en el recurso de alzada, expone que lo que unió a las partes fue un contrato de corretaje y no una relación de estirpe laboral, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el Código de Comercio que establece en su artículo 1340, respecto al contrato de corretaje que: “…se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación …” (Subrayado y resaltado al copiar) Y bajo esta figura, el corredor tiene derecho a una remuneración estipulada y, a falta de esta, a la usual, y en su defecto, a la que fijen los peritos, y salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga.

Incluso, el corredor tendrá derecho a que se le abonen las expensas que haya hecho por causa de la gestión encomendada o aceptada, aunque el negocio no se haya celebrado, así lo disponen los artículos 1341 y 1342 ibidem. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de julio de 2010, P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón radicado 05001-3103-012-2005-00366-01, definió el contrato de corretaje así: “… Una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes…” (Subrayado y resaltado al copiar) De otra parte, el artículo 1501 del Código Civil, preceptúa que: "Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales.

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial y son accidentales a un contrato, aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen y se le agregan por medio de cláusulas especiales…" (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) Por lo anterior, se tiene que en el contrato de corretaje el agente intermediario o “corredor” solo actúa para acercar a las partes para que estas celebren el negocio y en atención a la definición que le da el Código de Comercio se cataloga como bilateral, oneroso y típico, por lo que para su constitución se requiere que las partes hayan convenido de manera libre su realización, dicho acuerdo puede ser verbal o escrito, pues la ley no ha establecido una forma para su celebración. En este orden y al ser el agente intermediario o “corredor” una persona natural que dispone de su propio tiempo de manera autónoma e independiente, sin ligarse al empresario por cuya cuenta actúa por relaciones de autoridad ni subordinación, realiza su actividad inspirándose en su propia iniciativa y utilizando todos los medios que considere aptos para conquistar un mercado en beneficio del agente; como bien lo afirma Roberto Mantilla M. en su obra Derecho Mercantil (México- Edit.

Bartoloche, 17 Edición, 1977, Pág. 155), la independencia del agente de comercio significa que es el mismo y no alguno de los comerciantes en cuyo favor ejerce su función, quien determina el lugar y el tiempo de desplegar su actividad; significa también, en consecuencia, que el agente está en libertad de consagrarse a otras actividades e incluso de servir como agente a diversos comerciantes.

(Subrayado y resaltado al copiar). Una vez conocida la oferta, si ésta es aceptada por el destinatario sin condiciones, queda perfeccionado el contrato de corretaje al verificarse el acuerdo de voluntades, por ser éste consensual; y, una vez el contacto realizado por el mediador resulte en la efectiva celebración del contrato respectivo, surge para el encargante o interesado la obligación de pagar la comisión. En razón a esta independencia, el agente intermediario no puede entenderse como subordinado ni sujeto a relaciones jerárquicas, por lo cual es absolutamente acertado considerar que no está ligado a este por un contrato de trabajo, pues si bien realiza una actividad en beneficio P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón de unos terceros, personas naturales o jurídicas, en tal actividad no aparece el elemento básico del contrato de trabajo, esto es, la continuada subordinación o dependencia del trabajador frente al empleador; es decir, los contratos con los agentes intermediarios o “corredores”, les reconoce a estos, completa libertad para organizar su actividad, es decir, para visitar a su clientela, contratar el personal ante el cual responden solos e instalan una oficina.

Así mismo, el agente puede celebrar por cuenta propia todas las operaciones comerciales que quiera a condición de que sean compatibles con la ejecución de su mandato y que no contraríen los intereses del mandante. Incluso, en virtud del contrato de corretaje el agente intermediario está vinculado al empresario y asume frente a éste ciertas obligaciones, tales como, visitar a los clientes, realizar las cotizaciones, realizar las órdenes de pedidos y facturación, pero dispone de autonomía para ejecutar dichas funciones y la especial claridad acerca de las características de independencia del agente, se encuentra plenamente justificada por la necesidad de diferenciar definitivamente el contrato de corretaje del contrato de trabajo, ésta última entendida como una relación en la que se presenta la prestación personal del servicio a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia por subordinación de la segunda y mediante una remuneración o salario; en tanto que el contrato de corretaje es desarrollado por una persona que por su especial conocimiento de los mercados, se encarga como agente intermediario, de relacionar a dos o más personas naturales o jurídicas, para que celebren un negocio comercial, sin que sea posible por ello, suponer siquiera una relación de contrato de trabajo con las partes (empresarios o comerciantes), pues en estos eventos, radica la ausencia de subordinación. La subordinación del trabajador frente al empleador, se manifiesta en tiempo, modo y lugar; en consecuencia, el trabajador debe realizar su cometido satisfaciendo un horario definido, cumpliendo las órdenes de él acerca de la forma y términos impuestos sobre como desempeñar su trabajo y desarrollándolo en el sitio que se le haya asignado en el establecimiento del empleador; en tanto que el agente intermediario en el contrato de corretaje, con absoluta autonomía organiza su actividad sin sujeción a ningún horario, sin recibir órdenes respecto a la forma de promover o explotar los negocios del empresario.

La posición del agente como lo define la norma ya citada es la de un “intermediario” que obra de manera independiente y autónoma, por cuenta ajena, por lo cual no puede considerársele como dependiente de la persona o empresario con quien acordó el contrato de corretaje. Dentro de las funciones de agente intermediario en el contrato de corretaje, está la de promoción, que supone que el agente impulsará los negocios del empresario, publicando las ventajas de la línea de productos que se le ha asignado e incentivando la dinámica del mercado, con la única finalidad de que las partes celebren un negocio comercial.

De otra parte, al momento de la celebración del contrato, deberá indicarse cuál será la P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón remuneración correspondiente a la gestión realizada por el agente, pudiendo pactarse en forma de comisión o sobre porcentaje sobre el importe de las operaciones concluidas o como utilidad o regalía equivalente a una suma fija preestablecida.

Es así como los artículos 1341 y 1342 del Código del Comercio regula el tema de los gastos del corretaje, estableciendo que, salvo pacto en contrario, el corredor tendrá derecho a la remuneración estipulada, que, salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor la pagarán las partes por partes iguales, y que además tendrá derecho a que se le abonen las expensas que se generen por causa de la gestión encomendada o aceptada.

Deduciéndose que para que el contrato de corretaje se configure, es necesario que haya un acuerdo de voluntades entre dos personas, las cuales persiguen crear derechos y obligaciones recíprocas; que dicha figura es de tipo eminentemente comercial en la que existe una relación entre dos o más partes, (agente intermediario y empresarios) sin que exista una subordinación entre ellas, pues de serlo, se configuraría una relación laboral regida mediante contrato de trabajo.

Contextualizado lo anterior, para la sala, una vez analizado bajo las reglas de la sana critica probatoria a que alude el artículo 61 del CPT, en este asunto la actividad desarrollada por el demandante no puede ser catalogada propia del contrato de corretaje, pues a diferencia de las definiciones y precisiones ya mencionadas, el actor no realizaba labores bajo una experticia, con la cual se lograra un acercamiento entre un cliente y el empresario, siendo en este caso el demandado, pues contrario a ello, ejercía una actividad propia del objeto que busca el demandado en su actividad comercial, pues no ofrece ningún producto o servicio, sino que por el contrario realizaba el cobro de los dineros que adeudaban los clientes para el demandado, lo que conlleva a concluir que no era realmente un actividad propia del corretaje; aunado a lo anterior y como se desprende de las pruebas obrantes dentro del plenario, el demandante a pesar de que el demandado aduce que disfrutaba de total autonomía en sus labores, tal argumento no puede ser de recibo, pues de las nóminas aportadas por el demandante e incluso las aportadas por el demandado, se desprende que se le cancelaba al demandante rodamiento, combustible e incluso lo que se denominó como “comisión clientes”, lo que según se explica por el demandado en interrogatorio de parte, obedecía a la visita que hiciera el demandante al cliente, lograra o no el recaudo del dinero, lo que no puede ser tenido como tal, sino como una retribución directa de la labor prestada.

Conforme lo anterior, para la Sala, tal como lo consideró el Juez a quo, no se encuentra desvirtuada la subordinación, pues debe decirse que el demandado tampoco ejerció un debido ejercicio probatorio, mas allá de la documental aportada y de los videos, que solo dan cuenta de que el demandante debía incluso cumplir con el diligenciamiento de un aplicativo donde el demandado podía dar cuenta de las labores que desempeñaba, situación que respalda incluso la posibilidad de que exista subordinación, motivo por el cual, es claro para esta Corporación que lo P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón que unió a las partes fue un contrato de trabajo, razón por la que se hace necesario confirmar la sentencia emitida por el a quo, sin que haya sido objeto de alzada el reconocimiento de los emolumentos que se desprendieron de la relación reconocida, por lo que no se ahondará en ello.

Advierte la Sala que, en los alegatos presentados por la parte actora, se solicita la revocatoria de la decisión por medio de la cual se negó la sanción moratoria; solicitud esta que no puede ser estudiada, atendiendo que la parte actora no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia aquí estudiada, lo anterior dad conformidad a lo dispuesto en el artículo 66-A del Estatuto Procesal Laboral.

CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandado, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANRIQUE contra DIDIER ELIAN CALDERÓN conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de DIDIER ELIAN CALDERÓN y a favor de JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MANRIQUE, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905)

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00021-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Juan Carlos Rodríguez Manrique Demandadas: Didier Elian Calderón Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fd4649a4c306469f365ac596beecca4e8476e5c407a2143d6c96e36dc4bb072 Documento generado en 05/02/2026 10:55:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 13 | 13